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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Bol/Of |
Ley 21932 |
26/01/1979 |
Fecha: |
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Dependencia:
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LE-21932-1979-PLN |
Tema:
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Producción de Autopartes |
Asunto:
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Para Empresas Terminales e Importación |
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Buenos
Aires, 26 de Enero de 1979 |
En uso de las atribuciones conferidas
por el articulo 5º del Estado para el Proceso de Reorganización Nacional, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: |
ART. 1º.- La producción de autopartes
por parte de las empresas terminales y la importación de automotores estarán
regidas por la presente ley y su reglamentación. |
ART. 2.- Son objetivos de las normas a que alude el
artículo anterior: |
a) Insertar al sector productor
dentro de los lineamientos fundamentales del orden económico general. |
b) Posibilitar el mejoramiento
tecnológico del sector. |
c) Permitir la ampliación y apertura
de mercados de exportación a través de nuevos mecanismos de intercambio. |
d) Inducir a una creciente
competitividad tanto interna como externa, con el consiguiente mejoramiento
relativo de los niveles de precios al usuario. |
ART. 3.- El Poder Ejecutivo
Nacional Podrá autorizar la instalación de nuevas empresas terminales
productoras de automotores o el cambio de titularidad de las existentes en
actividad a la fecha de sanción de la presente ley, ya sea por venta, fusión
de sociedades, absorción o asociación, previa evaluación y dictamen de
la Autoridad de
Aplicación. |
ART. 4.- El Poder Ejecutivo Nacional
dictará antes del 31 de enero de 1979 la reglamentación a que se alude en el
artículo primero, la que deberá responder a las siguientes pautas: |
a) Establecer la clasificación
de automotores de producción nacional. |
b) Determinar los porcentajes
de autopiezas importadas que podrán incorporar las empresas terminales a los
automotores de producción nacional, sobre la base de la relación entre
valores de aforo de las autopiezas y valores de aforo de vehículos completos.
Dichos porcentajes compatibilizarán la necesidad de una mayor libertad de
decisión en materia de producción de automotores, con el nivel de desarrollo
alcanzado por la industria de autopiezas en el país. |
Con respecto a la fabricación
de automotores para exportar, las terminales podrán incrementar dichos
porcentajes, en el caso que se encuadren en el régimen vigente de admisión
temporaria. |
c) Hacer posible el promedio de
autopiezas importadas entre los modelos que las empresas produzcan dentro de
la misma categoría, pudiendo establecerse un porcentaje mínimo de integración
nacional para cualquier modelo dentro de la categoría, cuando las circunstancias
lo hagan necesario. |
d) Establecer un nivel
arancelario a aplicarse a la importación de automotores, que asegure que la
competencia externa sea razonable y gradual, sobre la base de un sistema de derechos
y precios oficiales mínimos de importación. |
Los precios oficiales mínimos
no podrán ser inferiores a sus similares en el mercado interno del país de origen,
y deberán contemplar la imposición de un flete mínimo, teniendo en cuenta
además, la política de reciprocidad que mantengan los países exportadores en
materia de importación de automotores. |
e) Establecer normas de intercambio
compensado sobre la base de que el monto de las exportaciones generadas por
este mecanismo sea por lo menos igual al de las importaciones. |
f) Designar a
la Autoridad de
Aplicación con sus atribuciones y responsabilidades. |
g) Establecer las condiciones
de inscripción de los automotores de producción nacional y de los importados,
en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. |
ART. 5.- A las empresas terminales
de la industria automotriz que no cumplan las normas a que alude el artículo
primero se le aplicarán, según su gravedad, las siguientes sanciones: |
a) En caso de incumplimientos meramente
formales, multas de hasta el CINCO POR CIENTO (5%) del monto actualizado del
activo corriente y no corriente. |
b) Otros incumplimientos: |
1. Caducidad de la autorización
para la fabricación de automotores en el país. |
2. Multas a graduar de hasta el
CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto actualizado del activo corriente y no
corriente. |
Las sanciones que impusiere
la Autoridad de
Aplicación serán recurribles dentro de los DIEZ (10) días hábiles de su
notificación, a opción del infractor, mediante apelación directa ante
la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de
la Capital Federal;
o por vía de reconsideración ante aquella Autoridad, con lo que quedará
definitivamente cerrada la instancia administrativa. La resolución que
recaiga en este recurso será apelable ante la mencionada Cámara, en iguales
términos que la apelación directa. |
Los recursos previstos en el
presente artículo deberán fundarse en el mismo escrito de su interposición. |
En el supuesto que la sanción
de multa fuera recurrida y oportunamente confirmada por pronunciamiento
definitivo, la misma será actualizada desde la fecha de su imposición por
la Autoridad de
Aplicación, hasta el momento de su efectivo pago, de acuerdo a la variación
del índice de precios al por mayor, nivel general, publicado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos. |
ART. 6. -La presente ley entra
en vigencia el 31 de enero de 1979. |
ART. 7. -Derógase a partir del
31 de enero de 1979
la Ley
número 19.135. |
ART. 8. -Comuníquese,
publíquese, dése a
la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |
VIDELA - José A. Martínez de
Hoz. |
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