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VISTO la Ley N° 21.932 y su Decreto
reglamentario N° 2226/90 del 19 de octubre de 1990, modificado por el Decreto
N° 997/91 del 28 de mayo de 1991, y
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CONSIDERANDO: Que en el
citado Decreto no se encuentra prevista la posibilidad por parte de las
empresas terminales de la industria automotriz de importar unidades
automotoras destinadas a ser utilizadas como prototipos de fabricación.
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Que la utilización de
vehículos con tal finalidad constituye una práctica de aplicación permanente
en las actividades de ese sector
industrial.
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Que las pruebas, ensayos
y/o la utilización parcial de sus partes hace que en
muchas oportunidades dichos vehículos resulten inutilizables como tales al
finalizar las pruebas con cuyo objeto fueran importados.
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Que,
por lo tanto, se considera pertinente el dictado de una medida por la cual se
haga factible la importación, con carácter definitivo, de automotores para
ser utilizados como prototipos de fabricación por parte de las empresas
terminales de la industria automotriz.
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Que en la actualidad
existen en los establecimientos industriales de ese sector unidades
importadas en tal carácter bajo el régimen de importación temporaria
establecido por la
Resolución ex-SEDI. N° 29/81 del 16 de enero de 1981.
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Que
se estima que corresponde permitir la transformación de la importación de las
unidades que se encuentran en el país ingresadas con carácter temporal en
virtud de la mencionada resolución, en radicación definitiva.
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Que atento a lo expuesto
las unidades automotrices importadas como prototipos de fabricación no
corresponden ser alcanzadas por lo
dispuesto en el artículo 17 del Decreto N° 2226/90, modificado por el
artículo 1o del Decreto N°
997/91.
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Que, asimismo, se ha
entendido que el número de unidades que las empresas terminales puedan
importar en tal carácter resulta
suficiente para satisfacer los objetivos perseguidos mediante su importación
así como también que corresponde determinar el tiempo mínimo que los
vehículos en cuestión deber permanecer en poder de las empresas que los
introdujeron antes de poder determinar su destino posterior.
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Que corresponde
especificar también el tratamiento arancelario a que dichas importaciones
estarán sujetas.
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Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la
intervención que le compete opinando que la medida propuesta es legalmente
viable.
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Que
la presente Resolución se dicta en uso de las facultades delegadas en el
artículo 20 del Decreto N° 2226/90 y en lo establecido en el
artículo 19 del Decreto N° 1883/91 del 24 de septiembre de 1991.
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Por
ello,
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El
Secretario de Industria y Comercio Resuelve:
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ARTICULO
1o - Las empresas terminales y
sus subsidiarias de la industria automotriz comprendidas en los términos de la Ley N°
21.932 podrán importar, en forma definitiva, automotores en carácter de
prototipo de fabricación.
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ART.
2o - Las importaciones a que se
hace referencia en el artículo 1o deberán ser autorizadas por la Autoridad de Aplicación y su número no podrá sobrepasar Tres (3) unidades por
modelo o versión a fabricar y Tres (3) unidades para la modificación de
modelos o versión en producción por empresa. Dichos vehículos podrán ser
nuevos o usados.
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ART.
3o - Las unidades que se
importen en carácter de prototipos abonarán los derechos de importación que
se especifican
en la
Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI).
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ART.
4o - Las unidades importadas
en tal carácter no podrán ser enajenadas a título gratuito u oneroso por el término de Un
(1) año a contar de la fecha de su despacho a plaza.
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ART.
5o - Las unidades automotrices
que ingresen al país de acuerdo con los términos de la presente Resolución no se hallan
comprendidas dentro de los cupos que para las importación de vehículos prevé
el artículo 17 del Decreto N° 2226/90,
modificado por el artículo 1o del Decreto N° 997/91.
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ART. 6o - Los
vehículos importados que se encuentran a la fecha de la presente en poder de
las empresas terminales y/o de sus
subsidiarias cuyo ingreso hubiese sido efectuado por el régimen de
importación temporaria establecido por la Resolución ex-SEDI. N°
29/81 del 16 de enero de 1981 u otra norma legal podrán ser nacionalizados previa autorización de la Autoridad de
Aplicación, con sujeción a los requisitos que en la materia establece el
Código Aduanero (Ley 22.415).
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ART.
7o - Facúltase a la Dirección Nacional
de Industria para que extienda los certificados de importación a que se diere lugar
la aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución.
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ART.
8o - Derógase la Resolución ex-SEDI N°
29/81 y ex-MIM N° 28/81 del31 de agosto de 1981.
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ART.
9o - De forma.
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