Detalle de la norma RE-310-1991-SIC
Resolución Nro. 310 Secretaría de Industria y Comercio
Organismo Secretaría de Industria y Comercio
Año 1991
Asunto Automotores - Importación. Prototipo de fabricación. Condiciones.
Boletín Oficial
Fecha: 28/10/1991
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 310

22/10/1991

Fecha:

28/10/1991

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Dependencia:

RE-310-1991-SIC

Tema LOA:

 

Tema:

Automotores. Importación. Prototipo de fabricación.

Asunto:

Condiciones.

 

 

 

VISTO la Ley N° 21.932 y su Decreto reglamentario N° 2226/90 del 19 de octubre de 1990, modificado por el Decreto N° 997/91 del 28 de mayo de 1991, y

CONSIDERANDO: Que en el citado Decreto no se encuentra prevista la posibilidad por parte de las empresas terminales de la industria automotriz de importar unidades automotoras destinadas a ser utilizadas como prototipos de fabricación.

Que la utilización de vehículos con tal finalidad constituye una práctica de aplicación permanente en las actividades de ese sector industrial.

Que las pruebas, ensayos y/o la utilización parcial de sus partes hace que en muchas oportunidades dichos vehículos resulten inutilizables como tales al finalizar las pruebas con cuyo objeto fueran importados.

Que, por lo tanto, se considera pertinente el dictado de una medida por la cual se haga factible la importación, con carácter definitivo, de automotores para ser utilizados como prototipos de fabricación por parte de las empresas terminales de la industria automotriz.

Que en la actualidad existen en los establecimientos industriales de ese sector unidades importadas en tal carácter bajo el régimen de importación temporaria establecido por la Resolución ex-SEDI. N° 29/81 del 16 de enero de 1981.

Que se estima que corresponde permitir la transformación de la importación de las unidades que se encuentran en el país ingresadas con carácter temporal en virtud de la mencionada resolución, en radicación definitiva.

Que atento a lo expuesto las unidades automotrices importadas como prototipos de fabricación no corresponden ser alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto N° 2226/90, modificado por el artículo 1o del Decreto N° 997/91.

Que, asimismo, se ha entendido que el número de unidades que las empresas terminales puedan importar en tal carácter resulta suficiente para satisfacer los objetivos perseguidos mediante su importación así como también que corresponde determinar el tiempo mínimo que los vehículos en cuestión deber permanecer en poder de las empresas que los introdujeron antes de poder determinar su destino posterior.

Que corresponde especificar también el tratamiento arancelario a que dichas importaciones estarán sujetas.

Que el Servicio Jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete opinando que la medida propuesta es legalmente viable.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades delegadas en el artículo 20 del Decreto N° 2226/90 y en lo establecido en el artículo 19 del Decreto N° 1883/91 del 24 de septiembre de 1991.

Por ello,

El Secretario de Industria y Comercio Resuelve:

ARTICULO 1o - Las empresas terminales y sus subsidiarias de la industria automotriz comprendidas en los términos de la Ley N° 21.932 podrán importar, en forma definitiva, automotores en carácter de prototipo de fabricación.

ART. 2o - Las importaciones a que se hace referencia en el artículo 1o deberán ser autorizadas por la Autoridad de Aplicación y su número no podrá sobrepasar Tres (3) unidades por modelo o versión a fabricar y Tres (3) unidades para la modificación de modelos o versión en producción por empresa. Dichos vehículos podrán ser nuevos o usados.

ART. 3o - Las unidades que se importen en carácter de prototipos abonarán los derechos de importación que se especifican en la Nomenclatura Arancelaria y Derechos de Importación (NADI).

ART. 4o - Las unidades importadas en tal carácter no podrán ser enajenadas a título gratuito u oneroso por el término de Un (1) año a contar de la fecha de su despacho a plaza.

ART. 5o - Las unidades automotrices que ingresen al país de acuerdo con los términos de la presente Resolución no se hallan comprendidas dentro de los cupos que para las importación de vehículos prevé el artículo 17 del Decreto N° 2226/90, modificado por el artículo 1o del Decreto N° 997/91.

ART. 6o - Los vehículos importados que se encuentran a la fecha de la presente en poder de las empresas terminales y/o de sus subsidiarias cuyo ingreso hubiese sido efectuado por el régimen de importación temporaria establecido por la Resolución ex-SEDI. N° 29/81 del 16 de enero de 1981 u otra norma legal podrán ser nacionalizados previa autorización de la Autoridad de Aplicación, con sujeción a los requisitos que en la materia establece el Código Aduanero (Ley 22.415).

ART. 7o - Facúltase a la Dirección Nacional de Industria para que extienda los certificados de importación a que se diere lugar la aplicación de lo dispuesto en la presente Resolución.

ART. 8o - Derógase la Resolución ex-SEDI N° 29/81 y ex-MIM N° 28/81 del31 de agosto de 1981.

ART. 9o - De forma.

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Relaciona LE-21932-1979-PLN Automotores - Importación. Prototipo de fabricación. Condiciones.