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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 690 |
26/04/2002 |
Fecha:
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Dependencia:
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DE-690-2002-PEN |
Tema:
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NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR |
Asunto:
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Modificación. Arancel Externo Común.
Excepciones. Derecho de Importación Extrazona. Reintegros a las
exportaciones. Vigencia. |
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VISTO el Expediente Nº 061-016634/2001
del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y |
CONSIDERANDO: |
Que
en el año 1995 se puso en funcionamiento
la Unión Aduanera entre
los Estados Parte del Mercado Común del Sur y consiguientemente quedó
aprobada
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR, puesta en vigencia
mediante el dictado del Decreto Nº 2275 de fecha 23 de diciembre de 1994. |
Que
por el Decreto Nº 998 de fecha 28 de diciembre de 1995 se procedió a efectuar
ajustes en
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR, modificando parcialmente
el contenido del Decreto Nº 2275/94. |
Que
por
la Resolución Nº
65 de fecha 19 de diciembre de 2001 del Grupo Mercado Común se ha aprobado el
Arancel Externo Común basado en
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR en sus versiones en español y portugués ajustada a
la III Enmienda del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercaderías y a
la Versión Unica en
idioma español. |
Que
por
la Decisión Nº
15 de fecha 15 de diciembre de 1997, el Consejo del Mercado Común aprobó en forma
transitoria el incremento del Arancel Externo Común en TRES (3) puntos
porcentuales, pudiendo los Estados Parte del Mercado Común del Sur disponer
la modalidad y extensión de lo dispuesto por
la Decisión mencionada al
momento de su incorporación en los Ordenamientos Jurídicos Nacionales. |
Que
por
la Decisión Nº
67 de fecha 14 de diciembre de 2000 el Consejo del Mercado Común dispuso la
reducción en CERO COMA CINCO (0,5) puntos porcentuales del incremento del Arancel
Externo Común consignado en el Considerando anterior. |
Que
durante
la XX Reunión
del Consejo del Mercado Común se aprobó
la Decisión Nº 6 de
fecha 22 de junio de 2001 en la que los Estados Parte dispusieron, en esta oportunidad,
la reducción del Arancel Externo Común adicional transitorio a UNO COMA CINCO
(1,5) puntos porcentuales. |
Que
en consonancia con esta última medida se hace necesario efectuar el ajuste pertinente
en el nivel del Derecho de Importación Extrazona aplicable a todas las
posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR, hechas las
excepciones y aclaraciones del caso. |
Que
asimismo la citada norma incluye las modificaciones a
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR y su correspondiente Arancel Externo Común aprobadas
oportunamente por las Resoluciones del Grupo Mercado Común Nº 3 de fecha 5 de
abril de 2000, Nº 14 de fecha 28 de junio de 2000, Nº 46, Nº 58 y Nº 59 de
fecha 29 de setiembre de 2000, Nº 65 de fecha 7 de diciembre de 2000, Nº 11 y
Nº 12 ambas de fecha 13 de junio de 2001, Nº 32 de fecha 10 de octubre de
2001 y Nº 48 de fecha 5 de diciembre de 2001. |
Que
corresponde mantener lo dispuesto por
la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 27 de fecha 19 de marzo de 2002 en cuanto a la
suspensión de la aplicación de los derechos de importación extrazona
instituidos por
la
Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de
marzo de 2001 y sus modificatorias y el ajuste introducido en el listado
argentino de excepciones al Arancel Externo Común definido por
la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 403 de fecha 23 de agosto de 2001. |
Que
la presente norma contempla ciertos ajustes que se inscriben en los términos
de
la Decisión Nº
1 de fecha 7 de abril de 2001 del Consejo del Mercado Común. |
Que
se incorporan al ordenamiento jurídico nacional las Directivas de
la Comisión de Comercio
del MERCOSUR Nº 11 de fecha 26 de septiembre de 2000, Nº 12 de fecha 30 de
noviembre de 2001 y Nº 2 de fecha 26 de febrero de 2002 y
la Resolución del Grupo
Mercado Común Nº 64 de fecha 19 de diciembre de 2001, por las cuales se
dispone el tratamiento arancelario transitorio por razones de
desabastecimiento regional para determinadas resinas de petróleo usadas en la
elaboración de adhesivos transparentes, ciertos intermediarios de síntesis de
química fina, tubos de acero especiales utilizados en la fabricación de
rodamientos y ciertas máquinas empleadas para el pago electrónico,
respectivamente. |
Que
resulta conveniente mantener las disposiciones establecidas por el Decreto Nº
660 de fecha 1 de agosto de 2000. |
Que
en consecuencia resulta procedente realizar los ajustes correspondientes en
el ordenamiento jurídico nacional. |
Que
se hace necesario actualizar el listado de posiciones arancelarias alcanzadas
por el beneficio establecido por el Decreto Nº 379 de fecha 29 de marzo de 2001,
modificado por los Decretos Nº 502 de fecha 30 de abril de 2001 y Nº 1347 de
fecha 26 de octubre de 2001. |
Que
corresponde efectuar ajustes en los alcances del Decreto Nº 389 de fecha 22 de
marzo de 1995, modificado por el Decreto Nº 37 de fecha 9 de enero de 1998. |
Que
al amparo de los Decretos Nº 493 de fecha 27 de abril de 2001 y sus
modificatorios y Nº 1159 de fecha 7 de septiembre de 2001, y como consecuencia
de la incorporación de
la
III Enmienda al Sistema Armonizado a través de la presente
medida, corresponde actualizar las posiciones de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR alcanzadas por la alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO
(50%) de la tasa general, modificando las respectivas Planillas Anexas a los
incisos e) y f) al cuarto párrafo del Artículo 28 de
la Ley de Impuesto al Valor
Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. |
Que
corresponde realizar ajustes en los alcances de las Resoluciones del
MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 13 de fecha 11 de enero de 2002, Nº 33 de fecha 28
de enero de 2002, y Nº 61 de fecha 11 de febrero de 2002 y de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 11 de fecha 11 de abril de 2002. |
Que
se realizan los ajustes pertinentes en los universos de posiciones
arancelarias sujetas al pago de derechos de exportación aludidos en el
Decreto Nº 310 de fecha 13 de febrero de 2002,
la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 765 de fecha 28 de noviembre de 2001,
la Resolución del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA Nº 11 de fecha 4 de marzo de 2002 y
su modificatoria,
la
Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 35 de fecha 5 de
abril de 2002. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente Decreto se dicta en ejercicio de las facultades conferidas al
PODER EJECUTIVO NACIONAL por los incisos 1 y 2 del Artículo 99 de
la CONSTITUCION NACIONAL
y por los Artículos 11, Apartado 2 y 12 del Código Aduanero. |
Por
ello, |
EL
PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo
1º — Sustitúyese el Anexo I al Decreto Nº 2275/94, modificado por el Decreto
Nº 998/95, por las SETECIENTAS NOVENTA Y CUATRO (794) planillas que como
Anexo I al presente decreto forman parte integrante del mismo. |
Art.
2º — Las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR consignadas en el Anexo I al presente decreto, referenciadas en
la Columna "U"
con las siglas "BK" o "BIT", integran los universos de
Bienes de Capital o de Informática y Telecomunicaciones del MERCOSUR,
respectivamente. |
Art.
3º — Increméntase en UNO COMA CINCO (1,5) puntos porcentuales el Arancel
Externo Común correspondiente a todas las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR. |
Art.
4º — Exceptúase de lo dispuesto en el Artículo anterior a las posiciones
arancelarias de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR que se indican en la
planilla que como Anexo II al presente decreto forma parte integrante del
mismo. |
Art.
5º — Fíjase el Derecho de Importación Extrazona, que en cada caso se indica,
para las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR que se consignan en las TRES (3) planillas que como Anexo III al
presente decreto forman parte integrante del mismo. |
Art.
6º — Fíjase el Reintegro a
la
Exportación (RE), que en cada caso se indica, para las
mercaderías comprendidas en las posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR que se consignan en las CUATRO (4) planillas que, como Anexo IV
al presente decreto, forman parte integrante del mismo. |
Art.
7º — Sustitúyense las posiciones arancelarias comprendidas en el Anexo I a
la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias
por las consignadas en las CINCO (5) planillas que, como Anexo V, forman
parte integrante del presente decreto. |
Art.
8º — Sustitúyense las posiciones arancelarias comprendidas en el Anexo II a
la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias
por las consignadas en las OCHO (8) planillas que, como Anexo VI, forman
parte integrante del presente decreto. |
Art.
9º — Sustitúyense las posiciones arancelarias comprendidas en el Anexo III a
la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias
por las consignadas en las TRES (3) planillas que, como Anexo VII, forman
parte integrante del presente decreto. |
Art.
10. — Sustitúyese el Artículo 5º de
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8 de
fecha 23 de marzo de 2001 y sus modificatorias por el que se indica a
continuación: |
"ARTICULO
5º — Fíjase un Derecho de Importación Extrazona del VEINTIOCHO POR CIENTO
(28%) para las posiciones arancelarias comprendidas en los Capítulos 58
(excepto las posiciones arancelarias 5805.00.10, 5805.00.20 y 5805.00.90, la
mercadería comprendida en la posición arancelaria 5803.90.00 definida como:
Tejido de protección antigranizo, que tributará lo establecido en el Artículo
10 de
la Ley Nº
25.174 y la mercadería comprendida en la posición arancelaria 5806.32.00
definida como: De poliéster, con una resistencia mínima a la abrasión de 15
KN y con un 26% de elongación máxima, determinada según Norma IRAM 3641), 60
y las Partidas 51.11 (excepto la posición arancelaria 5111.30.10), 51.12,
52.08, 52.09, 52.10, 52.11, 52.12, 53.09, 53.10 (excepto las posiciones
arancelarias 5310.10.10 y 5310.90.00), 53.11, 54.07 (excepto las posiciones
arancelarias 5407.10.11 y 5407.10.21), 54.08, 55.12 (excepto las posiciones
arancelarias 5512.91.10 y 5512.99.10), 55.13, 55.14, 55.15, 55.16, 56.02 y
56.03 (excepto las posiciones arancelarias 5603.11.10, 5603.12.20, 5603.13.20
y 5603.14.10) y la subpartida 5113.00 del Sistema Armonizado." |
Art.
11. — Mantiénese la suspensión, dispuesta por el Artículo 1º de
la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 27/2002, de la aplicación de los Derechos de
Importación Extrazona correspondientes a las mercaderías comprendidas en las
posiciones arancelarias de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR consignadas en
los Anexos VI y VII al presente decreto sujetas a lo normado por los Artículos
3º y 4º de
la Resolución
del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 8/2001 y sus normas modificatorias y por el
Artículo 10 al presente decreto, estableciéndose como tributación de estos
gravámenes, en cada caso, la alícuota correspondiente equivalente al Arancel
Externo Común (AEC) resultante de la aplicación de lo dispuesto en los
Artículos 1º y 3º del presente decreto. |
Art.
12. — Sustitúyese el Anexo IX al Decreto Nº 2275/94, sustituido por el Anexo
VII al Decreto Nº 998 de fecha 28 de diciembre de 1995 y sus modificatorias
por las DOCE (12) planillas que, como Anexo VIII al presente decreto, forman
parte integrante del mismo. |
Art.
13. — Mantiénese la vigencia de lo establecido en el Decreto Nº 660 de fecha
1 de agosto de 2000, con excepción de las alícuotas del Arancel Externo Común
fijadas en el mismo, que se regirán por las consignadas en el Anexo I al
presente decreto. |
Art.
14. — Las posiciones arancelarias comprendidas en el Capítulo 87 de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR, detalladas en el Anexo I al presente decreto, en las que en la
columna correspondiente al Derecho de Importación Extrazona se ha consignado
la referencia (*), tributarán el Derecho de Importación Extrazona indicado en
la columna correspondiente al año 2002 del Anexo I al Decreto Nº 660/2000. |
Art.
15. — Fíjase para la mercadería denominada: "Metilisopropilcetona",
comprendida en la posición arancelaria 2914.19.90 de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR, el cupo de VEINTICINCO MIL KILOGRAMOS (
25.000 Kg), para el
cual se establece un Derecho de Importación Extrazona del DOS POR CIENTO (2%)
por el plazo de UN (1) año contado a partir de la entrada en vigencia del
presente decreto. |
Art.
16. — Fíjase para la mercadería denominada: "Tubos de acero SAE
52.100", comprendida en la posición arancelaria 7304.59.10 de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR, el cupo de UN MIL TRESCIENTAS OCHENTA Y SEIS TONELADAS (1.386
t), para el cual se establece un Derecho de Importación Extrazona del DOS POR
CIENTO (2%) por el plazo de SEIS (6) meses contados a partir de la entrada en
vigencia del presente decreto. |
Art.
17. — Fíjase para la mercadería denominada: "Terminales de pago mediante
tarjetas con tira magnética incorporada", comprendida en la posición
arancelaria 8470.50.19 de
la Nomenclatura Común del MERCOSUR, un Derecho de
Importación Extrazona del CERO POR CIENTO (0%) por el plazo de TRES (3) meses
contados a partir de la entrada en vigencia del presente decreto. |
Art.
18. — Prorrógase lo dispuesto por
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 438 de
fecha 4 de septiembre de 2001 por el plazo de SEIS (6) meses contados a
partir de la fecha de entrada en vigencia del presente decreto. |
Art.
19. — Mantiénese lo dispuesto por las Resoluciones del MINISTERIO DE ECONOMIA
Nº 318 de fecha 27 de julio de 2001 y Nº 834 de fecha 12 de diciembre de
2001. |
Art.
20. — Sustitúyese el Anexo I a
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 617 de
fecha 25 de octubre de 2001 por las DOS (2) planillas que, como Anexo IX al
presente decreto, forman parte integrante del mismo. |
Art.
21. — Sustitúyese el Anexo II a
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 617 de
fecha 25 de octubre de 2001 por las CUATRO (4) planillas que, como Anexo X al
presente decreto, forman parte integrante del mismo. |
Art.
22. — Sustitúyese el Anexo III a
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 617 de
fecha 25 de octubre de 2001 por la planilla que, como Anexo XI al presente
decreto, forma parte integrante del mismo. |
Art.
23. — Mantiénense los Derechos de Importación Específicos Mínimos (DIEM)
dispuestos por el Artículo 4º de
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 617 de
fecha 25 de octubre de 2001 aplicables a las posiciones arancelarias que se
detallan en la planilla que, como Anexo XII, forma parte integrante del
presente decreto. |
Art.
24. — Sustitúyense las posiciones arancelarias consignadas en el Anexo II a
la Resolución del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 748 de fecha 28 de
diciembre de 1995 y sus modificatorias por las CINCO (5) planillas que, como
Anexo XIII, forman parte integrante del presente decreto. |
Art.
25. — Sustitúyense las posiciones arancelarias consignadas en el Anexo III a
la Resolución del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 748 de fecha 28 de
diciembre de 1995 y sus modificatorias, por las que integran las SIETE (7)
planillas que, como Anexo XIV, forman parte integrante del presente decreto. |
Art.
26. — Quedan exceptuadas del pago de la tasa de estadística: |
a)
Las mercaderías que se exporten en forma suspensiva o definitiva para consumo
a cualquier destino. |
b)
Las mercaderías originarias de los Estados Parte del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR). |
c)
Los bienes importados destinados a la reproducción animal o vegetal comprendidos
en los Capítulos 1, 3, 6, 7, 10 y 12 de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR sujetos a un Arancel Externo Común (A.E.C.) del CERO POR CIENTO
(0%). |
d)
Las mercaderías importadas comprendidas en el Capítulo 27 de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR sujetas a un Arancel Externo Común (A.E.C.) del CERO POR CIENTO
(0%). |
e)
Las mercaderías sujetas a la alícuota del CERO POR CIENTO (0%) de importación
involucradas tanto en
la
Regla General Tributaria del Sector Aeronáutico como en
la Nota de Tributación del
Capítulo 48 de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR mencionadas en el Anexo I
al presente decreto. |
f)
Los bienes importados comprendidos en las partidas 49.01 y 49.02 de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR. |
g)
Las mercaderías importadas nuevas sin uso, comprendidas en las posiciones arancelarias
pertenecientes a los universos de Bienes de Capital y de Informática y
Telecomunicaciones a los que se alude en el Artículo 2º del presente decreto. |
h)
Las mercaderías que se importen bajo el Régimen de Importación Temporaria
previsto en el Decreto Nº 1001 de fecha 21 de mayo de 1982,
la Resolución del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 72 de fecha 20 de
enero de 1992 y su modificatoria Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS Nº 477 del 14 de mayo de 1993. |
Art.
27. — Cuando las mercaderías, cualquiera fuera su origen, a las que hace referencia
el inciso g) del artículo precedente sean usadas y a la vez estén alcanzadas
por la excepción prevista en el inciso e) del mismo artículo, no les
corresponderá la aplicación de lo establecido por el Artículo 1º del Decreto
Nº 389 de fecha 22 de marzo de 1995 y su modificatorio, Decreto Nº 37 de
fecha 9 de enero de 1998. |
Art.
28. — Sustitúyese
la
Planilla Anexa al inciso e), del cuarto párrafo del
Artículo 28 de
la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones
por las SEIS (6) planillas que, como Anexo XV, forman parte integrante del
presente decreto. |
Art.
29. — Sustitúyese
la
Planilla Anexa al inciso f), del cuarto párrafo del
Artículo 28 de
la Ley
de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones
por las DOS (2) planillas que, como Anexo XVI, forman parte integrante del
presente decreto. |
Art.
30. — Sustitúyese el Anexo I al Decreto Nº 1347 de fecha 26 de setiembre de
2001 por las CUATRO (4) planillas que, como Anexo XVII, forman parte
integrante del presente decreto. |
Art.
31. — Sustitúyese el Anexo I a
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 13 de
fecha 11 de enero de 2002 por las DOS (2) planillas que, como Anexo XVIII,
forman parte integrante del presente decreto. |
Art.
32. — Sustitúyese el Anexo I a
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 33 de
fecha 28 de enero de 2002 por la planilla que, como Anexo XIX, forma parte
integrante del presente decreto. |
Art.
33. — Sustitúyese el Anexo I a
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 61 de
fecha 11 de febrero de 2002, modificada por
la Resolución de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 11 de fecha 11 de abril de 2002 por las
CATORCE (14) planillas que, como Anexo XX, forman parte integrante del presente
decreto. |
Art.
34. — Sustitúyese el Anexo II a
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 61 de
fecha 11 de febrero de 2002 por las SIETE (7) planillas que, como Anexo XXI,
forman parte integrante del presente decreto. |
Art.
35. — Sustitúyese el Anexo III a
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 61 de
fecha 11 de febrero de 2002 por la planilla que, como Anexo XXII, forma parte
integrante del presente decreto. |
Art.
36. — Sustitúyese el Anexo IV a
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 61 de
fecha 11 de febrero de 2002, modificada por
la Resolución de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA Nº 11 de fecha 11 de abril de 2002 por las
NUEVE (9) planillas que, como Anexo XXIII, forman parte integrante del
presente decreto. |
Art.
37. — Sustitúyese el Anexo V a
la Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 61 de
fecha 11 de febrero de 2002 por las DOS (2) planillas que, como Anexo XXIV,
forman parte integrante del presente decreto. |
Art.
38. — Sustitúyese el Anexo a
la
Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 765 de fecha 28 de
noviembre de 2001 por el que se consigna en la planilla que, como Anexo XXV,
forma parte integrante del presente decreto. |
Art.
39. — Sustitúyese el Artículo 2º del Decreto Nº 310/2002 por el que se indica
a continuación: |
"ARTICULO
2º — Fíjase un derecho de exportación (D.E) del CINCO POR CIENTO (5%) para
las posiciones arancelarias 2710.11.10 a 2710.99.00 de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR". |
Art.
40. — Sustitúyese el Anexo a
la
Resolución del ex MINISTERIO DE ECONOMIA E INFRAESTRUCTURA
Nº 11 de fecha 4 de marzo de 2002, modificado por
la Resolución del
MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 35 de fecha 5 de abril de 2002, por el que se
consigna en las TRES (3) planillas que, como Anexo XXVI, forman parte integrante
del presente decreto. |
Art.
41. — Sustitúyese el Anexo a
la
Resolución del MINISTERIO DE ECONOMIA Nº 35 de fecha 5 de
abril de 2002 por el que se consigna en la planilla que, como Anexo XXVII,
forma parte integrante del presente decreto. |
Art.
42. — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
43. — Comuníquese a
la SECRETARIA ADMINISTRATIVA DEL MERCOSUR. |
Art.
44. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. DUHALDE. — Jorge M. Capitanich. — José I. de
Mendiguren. — Jorge Remes Lenicov. |
|
NOTA
LOA: Los Anexos correspondientes al presente Decreto se publican por
separado en razón de su extensión. Los mismos pueden ser consultados
accediendo al link correspondiente en el listado de nuestra elaboración que se
presenta seguidamente. |
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ANEXO I NOMENCLATURA COMUN
DEL MERCOSUR (N.C.M.)Y ARANCEL EXTERNO COMUN (A.E.C.) |
ANEXO II AL DECRETO 690 |
ANEXO III |
ANEXO IV |
ANEXO V |
ANEXO VI |
ANEXO VII |
ANEXO VIII |
ANEXO IX |
ANEXO X |
ANEXO XI |
ANEXO XII |
ANEXO XIII |
ANEXO XIV |
ANEXO XV |
ANEXO XVI |
ANEXO XVII |
ANEXO XVIII |
ANEXO XIX |
ANEXO XX |
ANEXO XXI |
ANEXO XXII |
ANEXO XXIII |
ANEXO XXIV |
ANEXO XXV |
ANEXO XXVI |
ANEXO XXVII |
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