Ley 26393
Régimen de
Fortalecimiento del Autopartismo Argentino. Definición y Alcances. Beneficio.
Régimen Sancionatorio. Régimen de Consolidación de la Producción Nacional de Motores y Cajas de Transmisión. Creación. Disposiciones Generales.
Régimen Sancionatorio.
Sancionada:
Junio 25 de 2008
Promulgada:
Julio 4 de 2008
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
LEY DE DESARROLLO
Y CONSOLIDACION DEL SECTOR AUTOPARTISTA NACIONAL
TITULO I
REGIMEN DE
FORTALECIMIENTO DEL AUTOPARTISMO ARGENTINO
CAPITULO I
Definición y
alcances del Régimen
ARTICULO 1º — Institúyese el Régimen de Fortalecimiento del
Autopartismo Argentino, por el cual se otorgará un beneficio consistente en el
pago de un reintegro en efectivo sobre el valor de las compras de las
autopartes locales que sean adquiridas por las empresas fabricantes de los
productos automotores indicados en los incisos a), b) y c) del artículo 2º de
la presente ley, que cuenten con el establecimiento industrial radicado en el
Territorio Nacional al amparo de la Ley 21.932 o se encuentren inscriptas en el
Registro de Empresas Productoras de la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, sin
perjuicio del régimen aduanero al que esté sometido dicho territorio y/o de los
beneficios fiscales de los que dichas empresas pudieran ser acreedoras tanto en
jurisdicción municipal, provincial o nacional, y cuya solicitud de adhesión
hubiere sido aprobada por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 2º — Las autopartes locales deberán estar destinadas a la
fabricación de plataformas nuevas de los productos definidos en los incisos a)
y b), y a la producción de los ítems automotores definidos en el inciso c) del
presente artículo:
a) Automóviles y
utilitarios de hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (1500 KG) de capacidad de carga.
b) Camiones;
chasis con y sin cabina y ómnibus.
c) Ejes con
Diferencial.
ARTICULO 3º — El beneficio previsto en el artículo 1° de la
presente medida será aplicable, asimismo, a la compra de matrices fabricadas en
el país para estampar, embutir o punzonar y de moldes fabricados en el país
para inyección o compresión de metales y para inyección o compresión de
plástico o goma, destinados a la producción de autopartes componentes de los
bienes mencionados en los incisos a), b) y c) del artículo 2º de la presente
ley.
ARTICULO 4º — La autoridad de aplicación establecerá los bienes
sujetos a reintegro, elaborando a tal efecto un listado con sus
correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM).
ARTICULO 5º — A los efectos del presente Régimen, se entenderá:
a) Por plataforma:
a un ensamble primario estructural portador de carga de un vehículo automotor
que determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural
que soporta el tren motriz y sirve de unión del vehículo automotor en diversos
tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor
dimensional o carrocería unitaria.
b) Por plataforma
nueva: a una plataforma que inicie su producción como resultado de una
inversión no inferior a DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MILLONES (U$S
30.000.000), en el caso de los vehículos clasificados en el inciso a) y de
DOLARES ESTADOUNIDENSES QUINCE MILLONES (U$S 15.000.000) en el caso de los
vehículos clasificados en el inciso b) del artículo 2º de la presente medida.
En este supuesto, se deberá acreditar como destino de dichas inversiones, todos
o alguno de los siguientes ítems:
1. En activos
fijos (máquinas, aparatos, herramientas, matrices, prensa, dispositivos, etc.)
incluidos los del área de informática, y nuevas instalaciones industriales,
siempre y cuando esas inversiones tengan por objeto mejorar, ampliar y/ o
complementar la capacidad de los distintos procesos de fabricación de
automotores y autopartes.
2. En gasto de
obra civil para la construcción de nuevas instalaciones edilicias que resulten
necesarias para el proceso de fabricación de la nueva plataforma.
3. Aquellas que
estén destinadas al desarrollo de autopartistas locales.
c) Por plataforma
nueva exclusiva: aquella cuyo proceso de producción se desarrolla en UN (1)
solo país del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
d) Por plataforma
nueva no exclusiva: aquella cuyo proceso de producción se desarrolla en forma
simultánea en DOS (2) o más países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
e) Por Ejes con
Diferencial. Los bienes incluidos en el listado que a tal efecto elabore la
autoridad de aplicación.
f) Por empresas
terminales: aquellas empresas que producen vehículos incluidos en los incisos
a) y b) del artículo 2º de la presente ley.
ARTICULO 6º — Las empresas productoras de los bienes incluidos en
los incisos a) y b) del artículo 2º de esta ley cuyas solicitudes de adhesión
sean aprobadas según lo establecido en los ar-tículos siguientes, deberán
informar a la autoridad de aplicación el detalle de las plataformas en
producción en los países del Mercado Común del Sur (MERCOSUR) mediante
declaración jurada, quedando, igualmente obligadas a informar los cambios que
impliquen que una plataforma nueva pase de la categoría exclusiva a no
exclusiva.
Asimismo deberán
comunicar a la autoridad de aplicación la fecha de inicio de producción de las
plataformas nuevas incluyendo aquéllas con inicio de producción desde el 7 de
julio de 2008 y hasta la entrada en vigencia de la presente ley.
CAPITULO II
Del beneficio
ARTICULO 7º — Las empresas productoras de los bienes incluidos en
los incisos a) y b) del artículo 2º de esta ley deberán presentar, para gozar
del beneficio previsto en el Régimen establecido en el presente Título, una
solicitud de adhesión destinada a la producción de nuevas plataformas. La misma
deberá ser aprobada por la autoridad de aplicación, quien para ello tendrá en
consideración el impacto sobre la competitividad de la empresa, el empleo, la
integración de la cadena productiva y demás factores económicos o productivos
que, a su juicio, resulten relevantes.
ARTICULO 8º — Las empresas productoras de los bienes incluidos en
el inciso c) del artículo 2ºde la presente ley deberán presentar, para su
aprobación por parte de la autoridad de aplicación, una solicitud de adhesión
correspondiente a la producción de nuevas autopartes incluidas en el mencionado
inciso o la ampliación de la capacidad de producción existente de tales bienes.
En este caso, para la aprobación, se tendrán en consideración la incidencia del
incentivo sobre la decisión de inversión, el impacto del proyecto sobre la
competitividad de la empresa, el empleo, la integración de la cadena productiva
y demás factores económicos o productivos que la autoridad de aplicación
considere relevantes.
ARTICULO 9º — En el caso que, como resultado del otorgamiento de
los beneficios establecidos en el presente Régimen para las empresas
terminales, se registrase un detrimento en la competitividad de plataformas
competidoras que hayan iniciado su producción en el país a partir del 7 de
julio de 2008 y hasta la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las empresas
productoras de estas últimas podrán solicitar a la autoridad de aplicación su
inclusión en el presente Régimen, para lo cual deberán cumplimentar las
condiciones que al respecto se establezcan.
Para su inclusión
en el presente Régimen, la autoridad de aplicación evaluará el impacto de los
beneficios otorgados por el mismo sobre las condiciones de mercado del segmento
productivo donde las plataformas antes mencionadas compiten, teniendo
especialmente en consideración las estructuras de costos y precios, la oferta
externa y el impacto sobre la cadena de proveedores.
En caso de que las
solicitudes sean aprobadas, la autoridad de aplicación otorgará los reintegros
establecidos en el artículo 10, incisos a) o b) de la presente ley, según la
condición de exclusividad en la producción regional. Estos proyectos gozarán de
los beneficios por el plazo remanente entre el inicio de la producción de la
plataforma a la que se le hubiera otorgado el beneficio establecido en el
presente Régimen y la fecha de finalización del plazo previsto en el artículo
10, incisos a) o b), según corresponda, tomando como fecha de inicio de dicho
plazo la de puesta en producción comercial de la plataforma competidora que
haya presentado la solicitud en los términos del presente artículo.
ARTICULO 10. — El beneficio acordado mediante el Régimen instituido
en el artículo 1° de la presente ley, se establece de la siguiente forma:
a) Para el
supuesto de plataformas nuevas exclusivas en el ámbito del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR), las autopartes, matrices y moldes locales que cumplan las
condiciones establecidas en los artículos anteriores gozarán de un reintegro
equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de su valor exfábrica antes de impuestos en
el primer año de producción del vehículo, al SIETE POR CIENTO (7%) en el
segundo y al SEIS POR CIENTO (6%) en el tercer año de producción de dicho
vehículo.
b) Para el
supuesto de plataformas nuevas no exclusivas en el ámbito del Mercado Común del
Sur (MERCOSUR), las autopartes, matrices y moldes locales que cumplan las
condiciones establecidas en los artículos anteriores gozarán de un reintegro
equivalente al SIETE POR CIENTO (7%) de su valor ex-fábrica antes de impuestos
en el primer año de fabricación y al SEIS POR CIENTO (6%) en el segundo año de
producción de dicho vehículo.
c) Para el
supuesto de ejes con diferencial incluidos en el listado que a tal efecto
elabore la autoridad de aplicación, las autopartes, matrices y moldes locales
que cumplan las condiciones establecidas en los artículos anteriores gozarán de
un reintegro equivalente al OCHO POR CIENTO (8%) de su valor ex-fábrica antes
de impuestos en el primer año de producción de dichos bienes, al SIETE POR
CIENTO (7%) en el segundo y al SEIS POR CIENTO (6%) en el tercero. Los
reintegros se efectuarán sobre el valor ex-fábrica de las autopartes, matrices
y moldes locales, netos del Impuesto al Valor Agregado, gastos financieros y de
descuentos y bonificaciones, que surja de las respectivas facturas de compra,
previa verificación fehaciente, y tendrán vigencia a partir de la fecha de
inicio del programa de producción aprobado por la autoridad de aplicación.
Dicha autoridad podrá autorizar que el beneficio correspondiente a matrices y
moldes comience a computarse con una antelación no superior a DOCE (12) meses
respecto de la fecha fijada para autopartes, siempre que se acredite que se
trata de matrices y moldes afectados al mismo programa de producción, y sin
extender la duración total del beneficio que corresponda conforme los incisos
precedentes.
ARTICULO 11. — En el supuesto de las autopartes que, con insumos de
propiedad de las empresas terminales o de las empresas productoras de los
bienes incluidos en el inciso c) del artículo 2° de la presente ley, sean
sometidas a un proceso de industrialización a cargo de terceros, el beneficio
otorgado se computará sobre el valor del proceso de industrialización, libre de
impuestos y excluido el valor de los insumos propiedad de las empresas
terminales o productoras de los bienes incluidos en el referido inciso.
ARTICULO 12. — En el caso de que una plataforma nueva exclusiva
pase a revestir carácter de no exclusiva, se aplicará el reintegro establecido
en el artículo 10, Inciso b) de la presente ley por el tiempo remanente fijado
en el mismo hasta la extinción del beneficio. Se considerará como fecha de
pérdida del carácter de plataforma exclusiva el momento de inicio de producción
en otro país del Mercado Común del Sur (MERCOSUR).
ARTICULO 13. — Las terminales automotrices y autopartistas
productoras de los bienes incluidos en los incisos a), b) y c) del artículo 2º
de la presente ley, podrán solicitar ante la autoridad de aplicación el pago
del reintegro en la medida que hayan recibido los bienes y su correspondiente
factura, conforme el procedimiento que establezca esa autoridad.
ARTICULO 14. — Fíjase en CINCO (5) años a partir de la entrada en
vigencia de la reglamentación que se dicte para el Régimen establecido en este
Título, el plazo para que las empresas interesadas puedan solicitar su
incorporación al mismo.
(Nota
LOA: por art. 18 de la Resolución
N° 25/2008 del Ministerio de Producción B.O. 19/12/2008
se establece que el plazo del presente artículo, se computará a partir de la
entrada en vigencia de la Resolución de referencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial)
TITULO II
REGIMEN DE
CONSOLIDACION DE LA PRODUCCION NACIONAL DE MOTORES Y CAJAS DE TRANSMISION
ARTICULO 15. — Créase el Régimen de Consolidación de la Producción Nacional de Motores y Cajas de Transmisión, destinado tanto a la fabricación local
de productos automotores finales, como a la comercialización de motores y cajas
de transmisión en el mercado interno y de exportación.
ARTICULO 16. — El beneficio a otorgar por el Régimen establecido en
el presente Título consiste en el pago de un reintegro en efectivo por la
compra de autopartes locales destinadas a la producción de motores y cajas de
transmisión para automóviles, vehículos utilitarios livianos, ómnibus,
camiones, camiones tractores para semi-remolques, chasis con motor, inclusive
los chasis con motor y con cabina, tractores agrícolas, cosechadoras,
maquinaria agrícola autopropulsada y maquinaria vial autopropulsada, en las
condiciones que se detallan a continuación:
a) Motores, ya se
trate de modelos nuevos o en fabricación al momento de la entrada en vigencia
de la presente ley.
b) Cajas de
transmisión, cuando se trate de nuevos modelos o de la ampliación de la
capacidad de producción existente de las mismas.
ARTICULO 17. — El beneficio previsto en el artículo 16 de la
presente medida será aplicable, asimismo, a la compra de matrices fabricadas en
el país para estampar, embutir o punzonar y de moldes fabricados en el país
para inyección o compresión de metales y para inyección o compresión de
plástico o goma, destinados a la producción de autopartes componentes de los
bienes mencionados en los incisos a) y b) del citado artículo.
ARTICULO 18. — La autoridad de aplicación establecerá los bienes
sujetos a reintegro, elaborando a tal efecto un listado con sus
correspondientes posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del Mercosur (NCM). Asimismo, elaborará un listado en el que se precisen
los motores y cajas de transmisión a cuya producción estarán destinados dichos
bienes, conforme los lineamientos del artículo 16 de la presente medida.
ARTICULO 19. — Los beneficiarios del presente Régimen son las
empresas fabricantes de motores y cajas de transmisión, que cuenten con
establecimiento industrial radicado en el Territorio Nacional al amparo de la
ley 21.932 o se encuentren inscriptas en el Registro de Empresas Productoras de
la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de Economía y Producción, sin perjuicio del régimen
aduanero al que esté sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales
de los que dichas empresas pudieran ser acreedoras tanto en jurisdicción
municipal, provincial o nacional; y que cuenten con una solicitud de adhesión
aprobada por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 20. — Para gozar del beneficio previsto en el Régimen
establecido en el presente Título, las empresas productoras de los bienes
incluidos en el inciso a) del artículo 16 deberán presentar, para su aprobación
por la autoridad de aplicación, una solicitud de adhesión en la que se dé
cuenta del impacto positivo del beneficio en el desarrollo de proveedores
locales y se informe sobre otros factores que esa autoridad juzgue relevantes.
En el caso de
cajas de transmisión, las empresas deberán presentar una solicitud de adhesión
correspondiente a la producción de nuevos modelos o a la ampliación de la
capacidad de producción existente de tales bienes. Para su aprobación, la
autoridad de aplicación tendrá en consideración el impacto sobre la
competitividad de la empresa, el empleo, el desarrollo de proveedores locales,
la transferencia de tecnología y demás factores económicos o productivos que, a
su juicio, resulten relevantes.
ARTICULO 21. — El beneficio establecido en los artículos 16 y 17 de
la presente ley consistirá en el otorgamiento de un reintegro por las compras
de autopartes, matrices y moldes locales que cumplan con las condiciones
establecidas en los artículos precedentes, equivalente al DIEZ POR CIENTO (10%)
de su valor ex-fábrica antes de impuestos en el primer año, al NUEVE POR CIENTO
(9%) en el segundo año, al OCHO POR CIENTO (8%) en el tercer año, al SIETE POR
CIENTO (7%) en el cuarto año y al SEIS POR CIENTO (6%) en el quinto y último
año.
Dicho reintegro
será otorgado única y exclusivamente por las compras, en cada uno de los años
mencionados, de autopartes locales que sean incorporadas en los bienes finales
mencionados en el artículo 16 de la presente medida y de matrices y/o moldes
locales destinados a la fabricación en el país de partes y piezas componentes
de dichos bienes, incluidos en el listado previsto en el artículo 18.
Los reintegros se
efectuarán sobre el valor exfábrica de las autopartes, matrices y moldes de
origen local, netos del Impuesto al Valor Agregado, gastos financieros y de
descuentos y bonificaciones, que surjan de las respectivas facturas de compra,
previa verificación fehaciente, y tendrán vigencia a partir de la fecha de
inicio del programa de producción aprobado por la autoridad de aplicación.
Dicha autoridad podrá autorizar que el beneficio correspondiente a matrices y
moldes comience a computarse con una antelación no superior a DOCE (12) meses
respecto de la fecha fijada para autopartes, siempre que se acredite que se
trata de matrices y moldes afectados al mismo programa de producción, y sin
extender la duración total del beneficio que corresponda conforme lo
establecido en este artículo.
ARTICULO 22. — Las empresas terminales automotrices y las firmas
autopartistas productoras de motores y cajas de transmisión, podrán solicitar
ante la autoridad de aplicación el pago del reintegro en la medida que hayan
recibido los bienes y su correspondiente factura, conforme el procedimiento que
establezca la autoridad de aplicación.
ARTICULO 23. — Fíjase en CINCO (5) años a partir de la entrada en
vigencia de la reglamentación que se dicte para el Régimen establecido en el
presente Título, el plazo para que las empresas interesadas puedan solicitar su
incorporación al presente Régimen.
(Nota
LOA: por art. 18 de la Resolución
N° 25/2008 del Ministerio de Producción B.O. 19/12/2008
se establece que el plazo del presente artículo, se computará a partir de la
entrada en vigencia de la Resolución de referencia: a partir del día siguiente
al de su publicación en el Boletín Oficial)
ARTICULO 24. — Las empresas que a la fecha de entrada en vigencia
de la presente ley hubieren presentado un proyecto en los términos del Decreto
774 del 5 de julio de 2005, y su solicitud se encontrare pendiente de
resolución, podrán desistir de la misma a efectos de solicitar los beneficios
previstos en el presente Título, siempre que se reúnan los requisitos
establecidos en el mismo.
TITULO III
DISPOSICIONES:
COMUNES A LOS TITULOS I Y II
CAPITULO I
REGIMEN
SANCIONATORIO
ARTICULO 25. — El incumplimiento de las disposiciones de los
regímenes establecidos en los Títulos I y II de la presente ley, dará lugar a
la aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran
corresponder por aplicación de la legislación penal:
a) Suspensión en
el goce del beneficio, por un período de entre DOS (2) meses y UN (1) año.
b) Multas, cuyo
monto no podrá exceder del CINCUENTA POR CIENTO (50%) del importe total
recibido por la empresa en el año calendario inmediatamente anterior.
c) Revocación del
beneficio otorgado.
d) Devolución de
los reintegros percibidos, con más sus intereses y accesorios.
e) Inhabilitación
para gozar de los beneficios del Régimen.
ARTICULO 26. — Será considerada una falta leve la demora en la
presentación de la información requerida, o su omisión en la medida en que ésta
no hubiera motivado desembolsos por parte del Estado nacional.
ARTICULO 27. — Serán consideradas faltas graves:
a) La omisión de
presentación de la información requerida, en la medida en que ésta hubiera
motivado desembolsos por parte del Estado nacional.
b) La falsedad en
la declaración de contenido, en la medida que implique que una empresa goce
indebidamente de alguno de los beneficios del Régimen.
ARTICULO 28. — Ante la falta leve, la autoridad de aplicación podrá
aplicar, previa intimación al cumplimiento del deber en cuestión, las sanciones
previstas en los incisos a) y b) del artículo 25 de la presente medida. La
aplicación podrá hacerse de forma conjunta o alternativa, no pudiendo el monto
de la multa prevista en el inciso b) del artículo 25 de la presente ley exceder
del VEINTE POR CIENTO (20%) del importe total recibido por la Terminal en el año calendario inmediatamente anterior. La graduación de las mismas se
realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los antecedentes en el
cumplimiento del Régimen de la empresa imputada.
ARTICULO 29. — Ante una falta grave, determinada previa instrucción
de un sumario que respete el debido derecho de defensa de la parte imputada, la
autoridad de aplicación podrá aplicar, de forma conjunta o alternativa, las
sanciones previstas en los incisos b), c), d) y e) del artículo 25 de la
presente ley. La graduación de las mismas se realizará de acuerdo al monto del
beneficio y a los antecedentes en el cumplimiento del presente Régimen de la
empresa imputada.
CAPITULO II
Disposiciones
generales
ARTICULO 30. — El costo originado por las actividades de
verificación y contralor de la operatoria de los Regímenes establecidos en los
Títulos I y II de la presente ley estará a cargo de los respectivos
beneficiarios, en los términos y condiciones que establezca la autoridad de
aplicación.
ARTICULO 31. — Los beneficios establecidos en los Títulos I y II de
la presente ley y en el Decreto 774 del 5 de julio de 2005 y sus normas
complementarias, son excluyentes entre sí respecto de un mismo bien. No
obstante ello, una empresa podrá acogerse a más de UNO (1) de los regímenes
mencionados precedentemente, siempre que el beneficio solicitado en cada caso
correspondiere a bienes diferentes.
Cuando en el marco
de alguno de los regímenes indicados en el párrafo anterior se hubiere
solicitado un reintegro respecto de una autoparte, y la misma fuere utilizada a
su vez en la fabricación de otro bien susceptible de reintegro bajo uno
cualesquiera de los referidos Regímenes, a los efectos del cálculo del segundo
beneficio deberá detraerse el valor de aquella autoparte.
ARTICULO 32. — A efectos del otorgamiento de los beneficios
previstos en los Títulos I y II de la presente ley serán consideradas
autopartes, matrices y moldes locales:
a) Los conjuntos y
subconjuntos que tengan un contenido máximo importado desde cualquier origen
del TREINTA POR CIENTO (30%), definido de la siguiente manera
donde:
- C.M.I.: es el
contenido máximo importado.
- Componentes: son
las partes, piezas y subconjuntos integrantes de la autoparte beneficiada.
- Bien final: es
la autoparte (parte y piezas, conjunto y subconjunto) sujeta a reintegros.
- Ex fábrica: es
el precio de venta al mercado interno.
b) Las partes
piezas cuando sean producidas íntegramente a partir de materias de origen
nacional o las que se elaboren en el país a partir de materias primas
importadas siempre que éstas experimenten en el proceso de elaboración o
fabricación una transformación en su composición, forma y estructura original.
c) Las autopartes
que sean producidas en la provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur y cumplan los requisitos establecidos en la Ley 19.640, sus modificatorias y reglamentarias.
d) Las matrices y
moldes construidos en el país para la fabricación de partes y piezas
componentes de los bienes finales objeto del proyecto, serán consideradas de
origen local, cualquiera fuera el origen del material constitutivo de los
mismos.
ARTICULO 33. — Las empresas productoras de las autopartes definidas
en el inciso c) del artículo precedente, deberán comprometerse, a efectos de
que sus productos puedan resultar beneficiarios del incentivo previsto en los
regímenes establecidos en el Título I y II de la presente ley, a un incremento
sustancial en el nivel de mano de obra empleada.
ARTICULO 34. — Desígnase como autoridad de aplicación de los
regímenes instituidos en los Títulos I y II de la presente ley a la Secretaría de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa del Ministerio de
Economía y Producción, con facultades para dictar las normas reglamentarias y
complementarias para la operatoria del mismo.
La autoridad de
aplicación determinará el procedimiento mediante el cual se asegure que los
beneficios establecidos en los Títulos I y II de la presente ley y sus normas
complementarias, cumplan con el objetivo de consolidar e incrementar la
producción empleo y utilización de autopartes locales.
ARTICULO 35. — Facúltase a la Jefatura de Gabinete de Ministros a reasignar los créditos presupuestarios necesarios a fin de dar cumplimiento a lo
establecido en la presente ley.
ARTICULO 36. — Las disposiciones de esta ley entrarán en vigencia
el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 37. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE
JUNIO DEL AÑO DOS MIL OCHO.
— REGISTRADA BAJO
EL Nº 26.393 —
EDUARDO A.
FELLNER. — JULIO C. C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.