Detalle de la norma DE-1187-2004-PEN
Decreto Nro. 1187 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 2004
Asunto Industria Automotriz, maquinaria vial
Boletín Oficial
30481 Fecha: 09/09/2004
Detalle de la norma

 
Documento y Nro Fecha Publicado en: B/Of: 30481
Decreto nº 1187 07/09/2004  Fecha 09/09/2004
 
Dependencia: DE- 1187-2004-PEN
Tema: INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Asunto: Modifícase el Decreto Nº 1 10/99, referido a la importación de productos automotores usados, con la finalidad de facilitar durante un determinado período el ingreso de maquinaria vial autopropulsada y sus autopartes. Vigencia.
 

Bs.As., 7 de Septiembre de 2004

VISTO: el Expediente N° S0 1:0 18 1573/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto N° 1 10 de fecha 15 de febrero de 1999 estableció, entre otros aspectos, la posibilidad de autorizar la importación para consumo de vehículos automotores usados con determinadas características.

Que luego el Decreto N° 597 de fecha 3 de junio de 1999 amplió el conjunto de vehículos automotores en condición de usados susceptibles de ser ingresados en el Territorio Nacional, incluyendo a los vehículos de colección y a los vehículos automotores con características especiales por el uso o finalidad de la prestación.

Que entre los objetivos de la actual política económica se encuentra la necesidad de brindar condiciones para la concreción de inversiones de los distintos sectores productivos del país y de este modo mejorar su competitividad en el mercado.

Que, asimismo, reviste importancia la concreción del Plan de Obras Públicas anunciado por el Gobierno Nacional.

Que en dicho contexto deben crearse las condiciones necesarias para propiciar la máxima participación de las empresas de la construcción radicadas en el país, en particular de las pequeñas y medianas, propendiendo al aumento de la capacidad productiva y a la generación de empleo.

Que ante la recesión atravesada en los últimos años, y en particular la situación de emergencia, las empresas constructoras se vieron obligadas a descapitalizarse vendiendo gran parte de sus equipamientos como única alternativa de cumplir, aunque sea parcialmente, con sus compromisos financieros.

Que por otra parte, y como resultado de la aguda crisis sufrida, las pequeñas y medianas empresas constructoras se encuentran imposibilitadas de acceder a líneas crediticias o planes de financiamiento que les permitan adquirir el equipamiento requerido para llevar adelante proyectos de infraestructura con la magnitud del referido Plan.

Que en el marco del Plan de Obras Públicas mencionado, resulta necesario facilitar el ingreso de la maquinaria vial autopropulsada usada y aquellas autopartes usadas o remanufacturadas destinadas al mantenimiento de tales bienes.

Que deviene entonces menester modificar la legislación vigente en materia de importación de vehículos usados a los efectos de adecuar la política automotriz común a la realidad económica-financiera del país descripta.

Que a tenor de ello, resulta atinado adecuar los alcances del régimen de excepción de importación de vehículos automotores usados establecido por el Decreto N° 1 10/99 y sus modificatorios.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCIÓN ha tomado la intervención que le compete.

Que el presente decreto se dicta en virtud de las facultades emergentes del Artículo 99, inciso 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL y la Ley N° 2 1.932.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Artículo — Incorpórase a continuación del Artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999 y sus modificatorios los siguientes artículos:

“ARTICULO … .- Los productos automotores usados no podrán ser nacionalizados, excepto que se trate de Maquinaria vial autopropulsada con una antigüedad no mayor a DIEZ ( 10) años y las autopartes usadas o remanufacturadas necesarias para el mantenimiento de dichos bienes.”

“ARTICULO … .- El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION será la Autoridad de Aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, estando facultado para dictar las normas interpretativas, reglamentarias y complementarias que correspondan.”

Art. 2° — Lo dispuesto en el presente decreto tendrá vigencia por un período de VEINTICUATRO (24) meses desde la fecha de su publicación en el Boletín Oficial, facultándose a la Autoridad de Aplicación a prorrogar dicho plazo.

Art. 3° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.— KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —Roberto Lavagna.

 
 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
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