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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of
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Resolución n° 3
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20/03/2002
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-3-2002-SICM
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Tema
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Tema:
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Comercio Exterior
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Asunto:
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Libéranse garantías constituidas en el
marco del artículo 14 del Decreto N° 660/2000 por las empresas importadoras
de determinados productos automotores.
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Buenos
Aires, 20 de Marzo de 2002.-
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VISTO: el Expediente S01: 0148188/2002 del Registro del
MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y
|
CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000
establece las disposiciones que deben aplicarse al intercambio comercial con la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL para los productos automotores incluidos en los Anexos I y II del
mismo.
|
Que
dicha norma, en su artículo 14, prevé que las empresas que importen los
productos automotores listados en sus anexos, desde la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL sin los certificados mencionados en el artículo 20, deberán
garantizar ante la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el área del MINISTERIO DE
ECONOMIA, el valor correspondiente al SETENTA POR CIENTO (70%) de los
aranceles indicados en el Anexo I (ítems a) a i)) y, para el caso de los
bienes del Anexo II (ítem j), el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los
aranceles establecidos en los artículos 5°, 6° y 9° del citado decreto.
|
Que el artículo 15 del
Decreto N° 660/2000 establece que, con el objeto de liberar las garantías
establecidas por el mecanismo previsto en el artículo mencionado
precedentemente, las empresas deberán acreditar ante la Autoridad de
Aplicación, exportaciones realizadas a la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL a los fines de que la misma emita certificados para la liberación
de las garantías.
|
Que el mecanismo previsto
para la liberación de garantías aún no ha sido reglamentado, por lo que las
empresas que han importado productos automotores definidos en el Decreto N°
660/2000 desde la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL continúan manteniendo
constituidas dichas garantías.
|
Que el artículo 16 del
Decreto N° 660/2000 dispone que la Autoridad de Aplicación evaluará anualmente y
en forma global el flujo del comercio bilateral de los bienes definidos en
sus Anexos I y II.
|
Que, de acuerdo a los datos
suministrados por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICAS Y CENSOS, dependiente
del MINISTERIO DE ECONOMIA, la REPUBLICA ARGENTINA, en el curso del año 2001,
arrojó un saldo comercial superavitario.
|
Que, como consecuencia de
los resultados comerciales favorables, corresponde proceder a liberar la
totalidad de las garantías constituidas entre el 1° de enero y el 31 de
diciembre de 2001 en el marco del artículo 15 y 16 del Decreto N° 660/2000.
|
Que la DIRECCION DE
LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA, ha tomado la intervención
que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION N°
7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la disposición DGAJ N° 4 de fecha 12 de
febrero de 2002.
|
Que la presente resolución
se dicta en virtud de las facultades previstas en los artículos 14, 15, 16 y
39 del Decreto N° 660/2000 y el Decreto N° 475 de fecha 8 de marzo de 2002.
|
Por
ello,
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EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA RESUELVE:
|
Artículo 1° — Libéranse las
garantías constituidas entre el 1° de enero y el 31 de diciembre de 2001, en
el marco del artículo 14 del Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000,
por las empresas importadoras de los productos automotores listados en los
Anexos I y II de dicho decreto.
|
Art.
2° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art. 3° — Comuníquese,
publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Eduardo Braun Cantilo.
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