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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of
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Resolución n° 176
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16/07/2004
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-176-2004-SICPYME
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Tema
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Tema:
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Comercio Exterior
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Asunto:
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Libéranse garantías constituidas en el
marco del Artículo 14 del Decreto Nº 660/2000 por las empresas importadoras
de determinados productos automotores.
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Buenos
Aires, 16 de junio de 2004.-
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VISTO: el Expediente Nº S01:0019201/2004 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
|
CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 660 de fecha 1 de agosto de 2000
establece las disposiciones que deben aplicarse al intercambio comercial con la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL para los productos automotores incluidos en los Anexos I y II del
mismo.
|
Que dicha norma, en su
Artículo 14, prevé que las empresas que importen los productos automotores
listados en sus Anexos, desde la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL sin los certificados mencionados en el Artículo 20, deberán garantizar
ante la Dirección
General de Aduanas, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION, el valor correspondiente al SETENTA POR CIENTO (70%)
de los aranceles indicados en el Anexo I (ítems a) a i)) y, para el caso de
los bienes del Anexo II (ítem j), el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los
aranceles establecidos en los Artículos 5°, 6° y 9° del citado decreto.
|
Que
el Artículo 15 del Decreto N° 660/00 establece que, con el objeto de liberar
las garantías establecidas por el mecanismo previsto en el artículo
mencionado precedentemente, las empresas deberán acreditar ante la Autoridad de
Aplicación, exportaciones realizadas a la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL a los fines de que la misma emita certificados para la liberación
de las garantías.
|
Que
el mecanismo previo para la liberación de garantías aún no ha sido reglamentado,
por lo que las empresas que han importado productos automotores definidos en
el Decreto 660/00 desde la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL continúan
manteniendo constituidas dichas garantías.
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Que
el Artículo 16 del Decreto 660/2000 dispone que la Autoridad de
Aplicación evaluará anualmente y en forma global el flujo del comercio
bilateral de los bienes definidos en sus Anexos I y II.
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Que
el Artículo 16 del Decreto 660/2000 dispone que la Autoridad de
Aplicación evaluará anualmente y en forma global el flujo del comercio
bilateral de los bienes definidos en sus Anexos I y
|
Que,
de acuerdo a los datos suministrados por el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICAS Y CENSOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
se ha observado que el coeficiente de desvío sobre las exportaciones para la REPUBLICA ARGENTINA
en el curso del año 2003 se encuentra dentro de los márgenes de desvío
permitidos para dicho año, conforme lo establece el artículo 13 del Trigésimo
Primer Protocolo Adicional al ACE 14 suscripto con la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
|
Que
en virtud de que el Decreto N° 660/2000 aún no ha sido reglamentado, todas
las operaciones comerciales con la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL han tenido que ser garantizadas ante la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y PRODUCCION y dado que del análisis realizado se desprende que el
comercio bilateral se ajusta a la normativa vigente, se ha considerado
pertinente proceder a liberar las garantías constituidas entre el 1 de enero
y 31 de diciembre de 2003 en el marco de los Artículos 15 y 16 del Decreto N°
660/00.
|
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y Minería, dependiente de la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, ha tomado la
intervención que le compete.
|
Que
la presente resolución se dicta en virtud de las facultades previstas por los
Artículos 14, 15, 16 y 39 del Decreto N° 660/00 y el Decreto N° 25 de fecha
27 de mayo de 2003.
|
Por
ello,
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EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA RESUELVE:
|
Artículo
1° — Libéranse las garantías constituidas entre el 1 de enero y el 31 de
diciembre de 2003, en el marco del Artículo 14 del Decreto N° 660 de fecha 1
de agosto de 2000, por las empresas importadoras de los productos automotores
listados en los Anexos I y II de dicho decreto.
|
Art.
2° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Alberto J. Dumont.
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