Detalle de la norma RE-291-1997-SICM
Resolución Nro. 291 Secretaría de Industria, Comercio y Mineria
Organismo Secretaría de Industria, Comercio y Mineria
Año 1997
Asunto Industria Automotriz, intercambio compensado
Boletín Oficial
Fecha: 25/04/1997
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 291

11/04/1997

Fecha:

 

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Dependencia:

RE-291-1997-SICM

Tema LOA:

0209 

Tema:

Industria Automotriz

Asunto:

Reglamentase la metodología de valuación y el momento de realización de las inversiones promovidas en la instrumentación de los programas de intercambio compensado y la cesión de exportaciones entre empresas autopartistas, así como las realizadas por dichas empresas a terminales automotrices relativa a la puesta en funcionamiento de los citados programas para el sector de componentes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

VISTO: el Expediente N° 060-018921/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, los Decretos N° 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991, N° 683 de fecha 6 de mayo de 1994, N° 1179 de fecha 15 de julio de 1994, N° 1830 de fecha 14 de octubre de 1994, N° 2278 de fecha 23 de diciembre de 1994, N° 595 de fecha 18de octubre de 1995 y N° 33 de fecha 15 de enero de 1996, y las Resoluciones ex-S.M. e I. 190 de fecha 29 de abril de 1996. ex-S.M. e I. N° 253 de fecha 31 de mayo de 1996 y S.I.C. y M. N° 175 de fecha 26 de septiembre de 1996; y

CONSIDERANDO: Que resulta necesario definir la unidad para la base del cálculo del contenido importado de los conjuntos y subconjuntos automotores.

Que es necesario reglamentar la metodología de valuación y el momento de realización de las inversiones promovidas en la instrumentación de los programas de intercambio compensado.

Que es necesario prorrogar los plazos de acreditación de exportaciones para aquellos programas autopartistas de intercambio compensado que habiéndose presentado en tiempo y forma, no hayan recibido todavía su aprobación por parte de esta Secretaría al finalizar el presente año.

Que resulta pertinente simplificar la exigencia de Información complementaria sobre comercio exterior para las empresas autopartistas participantes de programas de intercambio compensado

Que la integración de la auditoria prevista para los regímenes destinados a la industria autopartista con h ya existente destinada al Régimen Automotriz, redundara en un contralor mas eficiente de dichos regímenes.

Que la cesión de los incrementos de exportaciones por parte de empresas productoras de bienes de capital a empresas terminales automotrices para su uso como créditos en sus balanzas debe contar con una nueva reglamentación en función de los cambios en los Regímenes concernientes a aquellas empresas.

Que resulta necesario reglamentar la cesión de exportaciones entre empresas autopartistas, así como las  realizadas  por  dichas   empresas  a terminales  automotrices  en  función  de  la puesta  en funcionamiento de los Programas de Intercambio Compensado para el sector de componentes.

Que resulta pertinente simplificar las declaraciones Juradas que deben presentar anualmente, las empresas terminales automotrices con el objeto de informar el grado de cumplimiento de la balanza comercial, contenido local y participación de las empresas autopartistas independientes en sus exportaciones.

Que resulta necesario incluir en dichas declaraciones juradas, cuando el año a considerar coincida con la fecha de finalización del programa de intercambio aprobado el calculo y monto de la multa a pagar, declarado por la empresa terminal fabricante de automotores en caso de existir incumplimientos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la Intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 26 del Decreto 2677/91 y sus modificatorios.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA RESUELVE:

Artículo 1°- Establécese, para la medición del contenido importado contemplada en el artículo 5° del Decreto N°  33/96.  que las  empresas  autopartistas  puedan promediar todos  los  conjuntos  o subconjuntos pertenecientes a una misma línea de producto.

Art. 2°- A los efectos de lo establecido en artículo 1 ° de la presente norma, serán considerados como pertenecientes a una misma línea de producto, todas aquellas partes, piezas, subconjuntos o conjuntos que, basándose en un mismo principio de funcionamiento, cumplan una misma función dentro del vehículo o del subconjunto o conjunto del que formaren parte.

Art. 3°- En los supuestos en que se produjeren innovaciones tecnológicas, modificaciones a la nomenclatura    arancelaria    u    otras    razones    que    resultaren    debidamente   justificadas,    la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, podrá autorizar la modificación de los listados de posiciones arancelarias de productos a importar o a exportar, en la medida que dichas modificaciones mantengan inalterable los programas de intercambio compensado de empresas autopartistas independientes, aprobados por resolución de esta secretaría. conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto N° 33/96.

Art. 4°- Las inversiones en bienes de capital de origen nacional a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9° inciso a) del Decreto N° 33/96, se considerarán realizadas en el momento y por el valor de su contabilización, según las normas técnicas contables vigentes, en los registros rubricados de las empresas como activo incorporado a la producción.

La valuación de los bienes de capital deberá ser certificada por un Contador Público Nacional y su firma legalizada ante el Consejo Profesional respectivo.

Art. 5°- Para el caso en que las inversiones a las que hace referencia el artículo 4° de la presente resolución estuvieren constituidas por bienes de capital producidos por la misma empresa, la valuación de los mismos, no podrá contener mas de un QUINCE POR CIENTO (15 %) de costos que no sean directamente atribuibles a su fabricación.

Art.6°- Modificase el plazo, establecido por el artículo 4° de la Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96, sustituido por el artículo 7° de la Resolución S.I.C. y M. N° 175/96, para la última presentación anual de las operaciones realizadas durante el año 1996, a través del Anexo III de la Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96. Esta modificación solo regirá para programas de intercambio compensado que:

 

a) presentados antes 31 de diciembre de 1996, no se encontraran a esa fecha con resolución aprobatoria; o

 

b) fueren presentados entre el 1° de enero y el 30 de abril de 1997.

Para dichos programas, la presentación del Anexo III citado ut-supra deberán realizarla dentro de los TREINTA (30) días hábiles posteriores a la fecha de aprobación.

Art.7°- Las empresas autopartistas podrán realizar cesiones de exportaciones a favor de empresas terminales automotrices o de otras empresas autopartistas, conforme a los artículos 4o inciso b) y 6o del Decreto N° 33/96, siempre que posean un programa de intercambio compensado y que la cesión se realice mediante la presentación del Anexo III de la Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96.

Art. 8°- La cesión contemplada por el artículo precedente deberá formalizarse con la emisión de UNO (1) o más certificados creados por el artículo 9 de la presente norma y extendidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE INDUSTRIA. La DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRTA no podrá, a partir de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, acreditar cesiones de exportaciones hasta que la empresa receptora de dicha cesión no presente el certificado de cesión correspondiente.

Para las empresas receptoras de cesiones de empresas autopartistas, que se encontrasen a la fecha de publicación de la presente resolución, en la situación contemplada en el inciso a) del artículo 6° podrán continuar operando con contratos de cesión presentados ante la Autoridad de Aplicación, hasta la aprobación o el desistimiento de su programa de intercambio compensado.

Art. 9°- Créase el CERTIFICADO DE CESION DE EXPORTACIONES AUTOPARTISTAS que en UNA (1) planilla como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA para la emisión del mismo conformen al artículo precedente.

Art. 10.- Sustitúyese el texto del artículo 5o de la Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96 por el siguiente: "ARTICULO 5°-A los efectos de lo normado en el artículo 4o de la Resolución ex.- S.M. e I. N° 190/96, sustituido por el artículo 7° de la Resolución S.I.C. y M. N° 175/96, aclárase que sólo se podrán contabilizar las exportaciones y operaciones asimilables en términos del Decreto N° 33/96 que hayan sido realizadas a partir del 1° de enero de 1996".

Art. 11.- Los programas de intercambio compensado aprobados que se hubieren presentado para su aprobación hasta el 30 de abril de 1997 (inclusive) podrán incluir exportaciones y operaciones asimiladas correspondientes a los años 1996 y posteriores. Los programas presentados a partir del 1° de mayo de 1997 no podrán pedir acreditación de exportaciones o de operaciones asimiladas que correspondan a años anteriores al del momento de la solicitud de su aprobación.

Art. 12.- Sustitúyese el texto del artículo 12 de la Resolución S.I.C. y M. N° 175/96 por el siguiente: "ARTICULO 12.-La información presentada por la empresas autopartistas correspondientes a la ejecución de los Programas de Intercambio Compensado a los que hacen referencia los artículos 6° y 14 del Decreto N° 33/96. así como la de los Programas de Fabricación e Integración Nacional a los que hacen referencia los artículos 5° y 15 de ese mismo Decreto, será verificada y controlada por el servicio de auditoria del régimen automotriz, contratado en los términos establecidos por el artículo 28 del Decreto 2677/91".

Art. 13.- Las empresas autopartistas con programas de intercambio aprobados, que deben presentar los datos previstos en el punto II.2 - Exportaciones Propias del anexo III de la resolución ex-S.M. e I. N° 190/96. tendrán adicionalmente que entregar esos datos a la Administración sobre un soporte magnético (disquete) en una aplicación de planilla de cálculo.

Los datos mencionados deberán ser presentados conforme al modelo que como Anexo II figura en la presente resolución. La presentación en soporte magnético no eximirá a las empresas de presentar la información documentada ni de acompañar copia en papel de la misma.

Art.   14.- Créase   la  CONSTANCIA  DE  NACIONALIZACION   DE  PARTES   DE   ORIGEN REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL que en UNA ( 1) planilla como Anexo III forma parte integrante de la presente resolución, facultándose a la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA dependiente de esta Secretaría para su emisión. Tales constancias serán emitidas, de corresponder, por el monto presentado en el ítem III.2 del Anexo III de la Resolución ex-S.M. e I. N° 190, sustituido por el Anexo VII de la presente Resolución. Esta constancia será de carácter intransferible.

Art. 15.- Los sujetos susceptibles de solicitar acreditación de Incrementos de exportaciones bajo el amparo del artículo 4° Inciso d) del Decreto N° 33/96, deberán revestir el carácter de empresas productoras de bienes de capital. Su solicitud deberá estar acompañada con la documentación respaldatoria de sus operaciones ante la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA. Las empresas que hayan realizado presentaciones anteriores no tendrán la obligación de presentar la documentación probatoria de las exportaciones concretadas en el año base (1993), debiendo solo mencionar el expediente administrativo donde se hubieren acreditado dichas operaciones.

Art. 16.- Créase la SOLICITUD DE CERTIFICACION DE INCREMENTO DE VENTAS AL EXTERIOR, que en UNA (1) planilla como Anexo IV forma parte integrante de la presente resolución, para su utilización en los términos establecidos por el artículo  15 de la presente resolución.

Art. 17.- Considéranse como bienes de capital a todos los efectos establecidos en el presente régimen

a aquellos bienes de capital completos y finales que:

 

a) clasifiquen dentro de la nomina de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
Mercosur (N.C.M.) que conforma el Anexo VI del Decreto 998/98, excluyendo a las posiciones
correspondientes a partes y componentes; o

 

b) clasifiquen dentro de la nomina de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
Mercosur (N.C.M.) detallada en UNA (1) planilla que como Anexo V, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 18.- En el caso en que la firma productora de bienes de capital no hubiera realizado presentaciones anteriores para recibir los beneficios de la operatoria establecida por el artículo 4°. inciso d) del Decreto N° 33/96, ni se encontrare inscripta en el Registro de Empresas Productoras de Bienes de Capital, creado por Resolución ex-S.I.C. N° 162/93, dicha firma deberá acreditar en su presentación su condición de productora de bienes de capital.

Art. 19.- Entiéndese por ventas al exterior, a los efectos de lo establecido por el artículo 4°, inciso d) del Decreto N° 33/96, a las exportaciones de bienes de capital efectivamente concretadas, tomadas a valor FOB netas de Admisión Temporaria, que hayan sido realizadas por empresas que:

 

a) Al momento de la presentación, se encontraren inscriptas en el Registro de Empresas Productoras de Bienes de Capital, creado por Resolución ex-S.I.C. N° 162/93; o

 

b) Acredite o haya acreditado su condición de productoras de bienes de capital, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 18 de la presente resolución.

Art. 20.- Cuando en el transcurso de cada año calendario, las ventas al exterior de bienes de capital, tal como se han definido en los artículos 17 y 19 de la presente resolución, presentadas por una empresa, supere el monto de sus ventas  al exterior del año  1993, la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA otorgará, a petición de dicha empresa, un certificado por el cual se acredite dicho incremental de ventas al exterior.

Art. 21.- La DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA tendrá bajo su responsabilidad la evaluación de las solicitudes a las que refiere el artículo 15 de la presente resolución, la confección de los correspondientes Certificados de Acreditación de Incrementos de Ventas al Exterior y el control de la operatoria establecida mediante el inciso d) del artículo 4° del Decreto N° 33/96. En la operatoria interna de dicha Dirección Nacional intervendrá el Area Automotriz.

Art. 22.- Créase el CERTIFICADO DE ACREDITACION DE INCREMENTO DE VENTAS AL EXTERIOR, que en UNA (1) planilla como Anexo VI forma parte integrante de la presente resolución, facultándose a la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA, dependiente de esta Secretaría para la emisión del mismo en los términos señalados en el artículo 20 de la presente resolución. Dicho Certificado será de carácter intransferible

Art. 23.- Las empresas  terminales   de  la industria automotriz  que  opten  por  computar  como exportaciones propias, a los efectos de la Balanza definida en el artículo 8o del Decreto N° 2677/91 y sus modificatorios. a los montos increméntales de las ventas al exterior realizadas de acuerdo al artículo 15 de la presente resolución, deberán formalizar acuerdos o convenios con las empresa productoras de bienes de capital que las hubieren acreditado. Dichos acuerdos o convenios deberán acompañar la Solicitud de Certificación de Incremento de Ventas al Exterior a que se hace referencia en el artículo 16 de la presente resolución.

Art. 24.- Los Acuerdos mencionados en el artículo 23 de la presente norma, podrán se formalizados entre una empresa productora de bienes de capital y una o mas empresas terminales. En este último caso, deberá constar en dicho Acuerdo el porcentaje y monto que se le cede, cada una de las terminales, dentro del monto incremental de ventas al exterior que involucra cada acuerdo.

Art. 25.- Sustitúyese el Anexo III de la Resolución ex-S M. e I. N° 190/96, por el Anexo VI que con CINCO (5) planillas forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 26.- Sustitúyese el Anexo VI de la Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96, por el Anexo VII que con TRES (3) planillas forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 27.- Sustitúyese el texto del artículo 9° de la Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96 por el siguiente:

"ARTICULO 9°-Las empresas terminales productoras de automóviles deberán presentar a momento de solicitar certificados de importación con desgravación arancelaria, en carácter de declaración jurada, la información a la que se refiere el Anexo IV que con TRES (3) planillas forma parte de la presente resolución. Asimismo deberán presentar antes del 15 de abril de cada año los datos que reflejen las operaciones realizadas durante todo el año anterior. Cuando el año considerado, en el párrafo anterior. coincida con la fecha de culminación del periodo de su plan de intercambio compensado, deberá efectuar la declaración jurada de su balanza acumulada detallando el grado de cumplimiento del requisito establecido en el artículo 8° del Decreto N° 2677/91 y, en el caso de incumplimiento, el cálculo del monto a abonar de acuerdo a lo establecido por el artículo Io del Decreto N° 683/94 y los Decretos Nros. 1179/94 y 595/95".

Art. 28.- En el caso que alguna de las empresas terminales productoras de automóviles que se encontrasen en incumplimiento de lo establecido en el artículo 8° del Decreto N° 2677/91 e hiciera uso de la opción establecida en el inciso b) del artículo 1° del Decreto N° 683/94, deberá presentar un cronograma estimativa de montos de exportación y el nivel porcentual en que dichos montos serán afectados a la compensación del déficit, conjuntamente con las garantías exigidas en el artículo anteriormente citado. Dicho plan será aprobado por Resolución de la autoridad de Aplicación en la medida que el mismo guarde consistencia con la performance exportadora de la respectiva empresa terminal.

Art. 29.- Modificase el texto del artículo 10 de la Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96 por el siguiente: "ARTICULO 10.-Las empresas terminales productoras de automotores deberán presentar antes del 15 de abril de cada año calendario. en carácter de declaración jurada, el grado de cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 4° del Decreto N° 2677/91, texto sustituido por artículo 1° del Decreto N° 33/96, que como Anexo V que con UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente resolución. consignando las cifras definitivas de todo el año anterior. Cuando el año considerado en el párrafo anterior coincida con la fecha de culminación del periodo de su plan de intercambio aprobado, deberá efectuar en caso de incumplimiento, el calculo del monto a abonar según lo establecido en el artículo 4o del Decreto N° 2278/94 y el artículo 2° de la Resolución ex-S.I. N° 28/95"

Art. 30.- Sustitúyese el texto del artículo 11 de la Resolución S.M. e I. N° 190/96 por el siguiente: "ARTICULO 11.-Las empresas terminales productoras de automotores deberán presentar, antes del 15 de abril de cada año calendario, en carácter de declaración Jurada. el grado de cumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 11 del Decreto N° 2677/91. presentando el Anexo VII que con UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente resolución, consignando las cifras definitivas de todo el año calendario inmediato anterior. Cuando el año considerado coincida con la fecha de culminación del periodo de su plan de intercambio aprobado, deberá efectuar adicionalmente, en caso de incumplimiento. el calculo del monto a abonar según lo establece el artículo 3 ° del Decreto N° 2278/94 y el artículo 2° de la Resolución ex- S.I. N° 28/95".

Art. 31.- Las declaraciones juradas de las empresas terminales quedarán sujetas al posterior control y ajuste que realice esta Secretaría con el auxilio del servicio de auditoria establecido según el Decreto N° 2018/93.

Art. 32.- Los montos a abonar por incumplimientos del requisito establecido en el artículo 8° del Decreto 2677/91 y sus modificatorios, deberán hacerse efectivos dentro de los QUINCE (15) días posteriores a la fecha de determinación y notificación de la multa a pagar de acuerdo a los artículos 9°, 10 y 11 de la Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96, sustituidos por la presente resolución, en la Cuenta N° 2510/46 "TESORERIA GENERAL DE LA NACION" del BANCO DE LA NACION ARGENTINA - CASA CENTRAL".

Art. 33.- Las empresas automotrices que no cumplimentaren el pago de los montos en el plazo correspondiente. deberán abonar en carácter de interés la tasa activa para las operaciones comerciales que utiliza el BANCO DE LA NACION ARGENTINA. Asimismo. en caso de que dicho plazo se extendiera en el tiempo. La Autoridad de Aplicación podrá suspender la emisión de los certificados de importación de vehículos completos y/o de autopiezas con desgravación arancelaria hasta tanto cancelen la totalidad de los importes devengados.

Art. 34.- Sustitúyese el texto del artículo 13 de la Resolución ex S.M. e I. N° 190/96 por el siguiente:

"ARTICULO  13.-Las empresas terminales productoras de automotores podrán computar como exportaciones para el calculo de su balanza comercial, en los términos fijados en el inciso f), artículo 4° del Decreto N° 33/96, el CIEN POR CIENTO (100) a valor FOB del incremento del contenido de piezas fabricadas en el país respecto del año inmediato anterior. El monto que se compute como exportaciones resultará de la siguiente fórmula:

(A(t l)/B(t-l))- (At/Bt) = M

y MxBt

-I

Donde:

At = MONTO TOTAL DE IMPORTACIONES DE AUTOPIEZAS REALIZADAS POR LAS TERMINALES E INCORPORADAS A LA PRODUCCION DE AUTOMOTORES A VALORES FOB EN EL PERIODO t.

Bt = MONTO DE FACTURACION POR LA VENTA DE VEHICULOS TERMINADOS DE LA EMPRESA EN EL PERIODO t.

M = COEFICIENTE DE APLICACION.

I   =  MONTO   CONSIDERADO   COMO   EXPORTACIONES   POR  EL   INCREMENTO   DE COMPRAS DE AUTOPARTES LOCALES.

t = AÑO VARIABLE CON EL TIEMPO SOBRE EL CUAL SE MIDE EL INCREMENTO DEL CONTENIDO NACIONAL.

Las empresas terminales automotrices deberán presentar hasta el 15 de abril la información que avale dicho monto de acuerdo a la metodología explicitada anteriormente".

Art. 35.- Derogase la Resolución ex-S.M. e 1. N° 253/96.

Art. 36.- Derógase la Disposición de la Dirección Nacional de Industria N° 1 de fecha 6 de enero de 1995

Deróganse los artículos 3°. 4° y 5° de la Resolución S.I.C. y M. N° 175/96.

Art. 38.- Deróganse los artículos 12 y 16 de la Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96

Art. 39.- La presente Resolución comenzara a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 40.- Comuníquese. publíquese. dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Alieto A. Guadagni.

 

ANEXO I DE LA RESOLUCION S.I.C. y M. N° 291 CERTIFICADO DE CESION N°

AUTORIZACION PARA CEDER EXPORTACIONES DE AUTOPIEZAS A FAVOR DE UN AUTOP ARTISTA O TERMINAL AUTOMOTRIZ

Ref.: Expte. N°:

EXTENDIDO A FAVOR DE:

DOMICILIO:

N° DE RESOLUCION DONDE SE APRUEBA IA INCORPORACION AL REGIMEN DE INTERCAMBIO COMPENSADO:

VENCIMIENTO DE ESTA AUTORIZACION: Un año a partir de la fecha de emisión.

MONTO DE LA PRESENTE AUTORIZACION, VALOR FOB U$S:

DICHO MONTO SERA CEDIDO A FAVOR DE TIPO DE EMPRESA

Terminal Automotriz Autopartista

NOMBRE DE LA EMPRESA:

DOMICILIO:

N ° DE I MPORTADOR/ EXPORTADOR:

N° DE RESOLUCION DONDE SE APRUEBA LA INCORPORACION AL REGIMEN DE

INTERCAMBIO COMPENSADO:

La presente autorización se establece de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9o de la Resolución S.I.C.M. N°     ________/97, la que deberá ser presentada ante la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA, en el caso de las empresas autopartistas, al momento de solicitar el Certificado de desgravación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96, y en el caso de las empresas terminales, al momento de solicitar el certificado de importación con desgravación arancelaria, de acuerdo al artículo 9° de la Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96.

La DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA extiende la presente autorización, en las condiciones arriba estipuladas, en la ciudad de BUENOS AIRES el día:

 

ANEXO II A LA RESOLUCION S.I.C. y M. 291

 

Posición  N° de     N° de        Fecha de     Monto   Admisión Draw-bac Monto arancelario

Despacho   Conocimiento conocimiento                  temporario         neto a                           de de                                                                            embarque     embarque

 

ANEXO III A LA RESOLUCION S.I.C. y M. 291

CONSTANCIA DE NACIONALIZACION DE AUTOPIEZAS DE ORIGEN REPUBLICA

FEDERATIVA DEL BRASIL EMPRESA BENEFICIARIA:

NOMBRE O RAZON SOCIAL:

DOMICILIO:

C.U.I.T.:

RESOLUCION DE APROBACION DEL PROGRAMA DE INTERCAMBIO COMPENSADO:

MONTO DE AUTOPIEZ AS NACIONALIZADAS:

Detalle:

FECHA           CONOCIMIENTO DE EMBARQUE N°    DESPACHO N°       MONTO

 

ANEXO IV A LA RESOLUCION S.I.C. y M. 291

SOLICITUD DE CERTIFICACION DE INCREMENTO DE VENTAS AL EXTERIOR

1. - DATOS DE LA EMPRESA SOLICITANTE

 

- Nombre o Razón social

 

- Domicilio legal, comercial. plantas industriales

 

- Teléfono, fax

 

- Número CUIT

 

- Número de inscripción en el REGISTRO DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE BIENES DE
CAPITAL

 

- Numero de Exportador/lmportador en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS -Nómina de bienes de capital fabricados: descripción, clasificación, N.C.M. y lugar donde se fabrica. -Personas autorizadas a realizar gestiones por parte de la Empresa ante la Dirección Nacional de Industria.

2.- DATOS DE LAS VENTAS AL EXTERIOR

Para el año calendario 1993 y el año correspondiente a la presente solicitud:

Monto total de ventas al exterior 1

 

- Actas de admisión temporaria y reintegros aduaneros aplicados

 

- Actas de admisión temporaria y reintegros aduaneros aplicados

 

- Documentación a presentar que soporte las cifras de ventas externas: Permisos de embarque de las exportaciones.   Conocimientos  de  embarque marítimos,  Guía aérea y/o  Guía caminera según corresponda.

3. - DATOS RESPECTO A LOS ACUERDOS DE CESION

 

- Adjuntar acuerdos concretados para la cesión del incremento de ventas externas sobre los que se efectúa la solicitud.

 

- Empresas terminales afectadas al Acuerdo: montos y porcentajes respectivos.

La solicitud deberá presentarse  en original y tres  coplas,  ante la Mesa de Entradas  de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, Julio A. Roca 651, Planta Baja, Sector 6.

Por expediente con nota de solicitud dirigida a la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA

(Referencia DECRETO N° 33/96 - Artículo 4°, Inciso d).

1 Si ya se ha acreditado el dato correspondiente al año 1993 solo referir el N° de Expediente de la presentación en la que tal acreditación fue realizada.

 

ANEXO V A LA RESOLUCION S.I.C. y M. 291

8470.50.11        8471.49.58        8472.90.51        8525.10.34

8470.50.19        8471.50.10        8472.90.59        8525.20.11

8471.50.20        8504.40.40        8525.20.12

8471.10.00        8471.50.30        8517.19.20        8525.20.13

8471.50.40        8517.21.10        8525.20.21

8471.50.90        8517.21.20        8525.20.23

8471.60.11          8517.21.30        8525.20.30

8471.30.90        8471.60.12        8517.21.90        8525.20.41

8471.41.90        8471.60.19        8517.22.10        8525.20.42

8471.60.21          8517.22.90        8525.20.51

8471.60.22        8517.30.11        8525.20.53

8471.60.23        8517.30.12        8525.20.59

8471.60.24        8517.30.13        8525.20.62

8471.60.25        8517.30.14        8525.20.69

8471.60.26        8517.30.15        8525.20.79

8471.60.29        8517.30.19        8536. 50.10

8471.60.30        8517.30.20        8536.50.20

8471.60.41          8517.30.30        9030.20.10

8471.60.42        8517.30.41        9030.20.21

8471.60.49        8817.30.49        9030.20.22

8471.60.51          8517.30.50        9030.20.29

8471.60.54        8517.50.11        9030.39.11

8471.60.80        8517.50.12        9030.39.19

8471.60.91          8517.50.13        9030.40.10

8471.80.11          8517.50.19        9030.40.20

8471.80.12        8517.50.41        9030.40.30

8471.80.13        8517.80.10        9030.40.90

8472.30.10        8525.10.10        9030.89.10

8472.30.20        8525.10.21        9030.89.20

8472.30.30        8525.10.22        9030.89.30

8472.90.10        8525.10.29        9030.89.40

8472.90.21          8525.10.31        9030.89.90

 

ANEXO VI A LA RESOLUCION S.I.C. y M. 291

CERTIFICADO DE ACREDITACION DE INCREMENTO DE VENTAS AL EXTERIOR

-La   DIRECCION   NACIONAL   DE   INDUSTRIA   de   la   SECRETARIA   DE   INDUSTRIA,

COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS certifica que

la              empresa__________________________ ,              con              domicilio                 legal

en__________________________________ ha acreditado ante esta Dirección Nacional un

incremento en las exportaciones de Bienes de Capital correspondientes al año ______________- con

respecto a las verificadas en el año ________________Dicho incremento asciende a DOLARES

ESTADOUNIDENSES (U(;S)________________________

-Dicha acreditación ha sido efectuada por la referida empresa a los efectos establecidos en el Artículo

4°,           inciso           d)          del          Decreto                   33/96          y          sus              normas

reglamentarias.__

-Se deja constancia de que según acuerdo entre partes, la empresa_______________________________________________________________________ cede

el         Importe         de         ___________________ que         representa         un         porcentaje

del_____________________ (____ )       del       total       a       distribuir       a      la       empresa

__, con domicilio legal en __________________, que

ha optado por computar el monto mencionado como exportaciones propias.

-Este certificado deberá ser presentado ante la Dirección de Aplicación de la Política Industrial (Departamento Automotriz), al momento de solicitar su acreditación.

-El presente certificado, de carácter intransferible, se extiende conforme a lo previsto por el Artículo 23 de la Resolución S.I.C. y M. N °      /           en Buenos Aires, a los  días del mes.

 

ANEXO VII DE LA RESOLUCION S.I.C. y M. N° 291

PROGRAMAS   DE   INTERCAMBIO   COMPENSADO   DATOS   DE   EXPORTACIONES   Y OPERACIONES EQUIVALENTES Y LA UTILIZACION DEL CREDITO

1. DATOS

 

1.1.- EMPRESA:

 

1.2.- DOMICILIO:

 

1.3.- T.E.:        

 

1.4.- FAX:

1.- NUMERO DE RESOLUCION DONDE SE APRUEBA LA INCORPORACION AL

REGIMEN DE INTERCAMBIO COMPENSADO:

2.- C.U.I.T.

II. EXPORTACIONES Y ASIMILADOS

 

II.1. - PERIODO:

 

II.2 - EXPORTACIONES PROPIAS (Adjuntar copias de los cumplidos de embarque oficializados y los conocimientos de embarque marítimo, guía aérea y/o caminera):

 

CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE FECHA      Posición           Monto      Admisión    Draw-back arancelaria       temporaria

MONTO NETO TOTAL:

MONTO NETO TOTAL x 1,2:;

 

II.3. - EXPORTACIONES DE AUTOPIEZAS CEDIDAS:

 

 

- EMPRESA:.

 

 

- DIRECCION:

 

 

- TELEFONO:

 

 

- FAX:

 

 

- C.U.I.T.

 

 

- NUMERO DE RESOLUCION DONDE SE APRUEBA LA INCORPORACION AL REGIMEN

DE INTERCAMBIO COMPENSADO:

 

 

- NUMERO DE CERTIFICADO DE CESION: (Debe adjuntares el certificado de cesión original).

 

 

- MONTO CEDIDO:

 

II.4.-BIENESDE CAPITAI

 

 

- DETALLE TECNICO DEL BIEN DEL CAPITAL

 

 

- RAZON SOCIAL DE LA EMPRESA VENDEDORA

 

 

- FECHA DE ACTIVACION DEL BIEN DE CAPITAL

 

 

- CLASIFICACION ARANCELARIA SEGUN NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR.

 

 

- MONTO TOTAL:

 

 

- MONTO TOTAL POR 1,2: (O lo que corresponda de acuerdo al cronograma establecido en el

Decreto N° 33/96).

 

11.5. - MATRICES Y PRENSAS:

 

 

- DETALLE TECNICO DEL BIEN DE CAPITAL

 

 

- RAZON SOCIAL DE LA EMPRESA VENDEDORA

 

 

- FECHA DE ACTIVACION DEL BIEN DE CAPITAL

 

 

- CLASIFICACION ARANCELARIA SEGUN NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR

 

 

- MONTO TOTAL:

 

11.6.- RESUMEN DE EXPORTACIONES Y ASIMILADOS CONCEPTO MONTO

 

 

EXPORTACIONES PROPIAS POR 1,2

 

 

EXPORTACIONES CEDIDAS

 

 

BIENES DE CAPITAL POR 1,2 (*)

 

 

MATRICES Y PRENSAS

 

 

TOTAL (*) O lo que corresponda de acuerdo al cronograma establecido en el Decreto N° 33/96.

III.- UTILIZACION DEL CREDITO:

 

III. 1. - MONTO SOLICITADO PARA LA IMPORTACION DE AUTOPIEZAS DE EXTRAZONA CON DESGRAVACION ARANCELARIA (Detallar listado de posiciones N.C.M.).

 

III.2.- MONTO   DESTINADO   PARA   LA   CONSIDERACION   COMO   NACIONAL   DE AUTOPIEZAS IMPORTADAS DE ORIGEN REPUBLICA FEDERAT1VA DEL BRASIL:

 

 

III. 2.1. - Detalle de las importaciones de autopiezas de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL a ser consideradas como nacionales.

CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE

FECHA                   MONTO

 

 

III. 2.2. - Ventas de autopiezas compensadas (detallar nómina de empresas y montos).

 

III. 3. - MONTO DE EXPORTACIONES CEDIDAS A EMPRESAS AUTOPARTISTAS (Detallar nomina de empresas y montos, acompañar acuerdo de cesión certificado):

 

III.4. - MONTO DE EXPORTACIONES CEDIDAS A EMPRESAS TERMINALES (Detallar nomina de empresas y montos, acampanar acuerdo de cesión certificado):

IV.- DATOS

COMPLEMENTARIOS SOBRE IMPORTACIONES

(Detallar producto. Posición N.C.M. y Monto).

 

IV. 1. - IMPORTACIONES TOTALES DEL PERIODO:

 

 

IV. 1.1. - IMPORTACIONES DE ORIGEN R.F. DEL BRASIL.

 

 

IV. 1.2. - IMPORTACIONES RESTO DEL MERCOSUR

 

 

IV. 1.3. - IMPORTACIONES DE OTROS ORIGENES.

 

IV.2. - VENTAS DE PRODUCTOS TERMINADOS IMPORTADOS (EXCLUYE AUTOPIEZAS IMPORTADAS   Y   COMPENSADAS   DE  LA  R.F.   DEL  BRASIL)  VENDIDAS   A  OTRA AUTOP ARTISTA O TERMINAL (Detallar por empresa y montos):

 

IV.3. - IMPORTACIONES TOTALES DEL PERIODO.

 

Origen  BRASIL         Resto del     Otros Orígenes

 

MERCOSUR

 

Destino con     sin       con     sin       con     sin

 

certif. certif.   certif.   certif  certif. certif.

 

Producción propia Vendidas a terminales * (detallar por empresa) Vendidas a otra autopartista * (detallar por empresa) Mercado de reposición *

TOTAL

(*): Incluir solamente las autopiezas importadas que son vendidas directamente, sin realizar ningún proceso industrial intermedio.

En mi carácter de titular/responsable legal de la firma cuyos datos se consignan en la presente. DECLARO BAJO JURAMENTO que toda la información adjunta se ajusta a la realidad y fue realizada conforme al Decreto N° 33/96 y normas complementarias. Me comprometo a brindar toda la información adicional que se me solicite y a notificar de inmediato a la SECRETARIA DE INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA toda modificación que se produzca en alguno o en todos los datos aquí consignados. Asimismo, quedo notificado a todos los efectos, que la falsedad en parte o en su totalidad de la información suministrada o que suministre en el futuro significara la anulación de esta solicitud, renunciando a cualquier clase de reclamo, de ser aplicada esa medida por las causales a señaladas, así como también de las sanciones o penalidades que pudieran corresponder.

Firma y aclaración

 

ANEXO VIII DE LA RESOLUCION S.I.C. y M. 291

DATOS RELATIVOS AL DESENVOLVIMIENTO DE LA BALANZA COMERCIAL DE LAS

EMPRESAS TERMINALES AUTOMOTRICES

EMPRESA: BIMESTRE:

1. - EXPORTACIONES Y ASIMILADOS (en DOLARES ESTADOUNIDENSES)

EXPORTACIONES     BIMESTRE     ACUMULADO ANUAL

Partes a R.F. del BRASIL wor 1,2

Partes resto MERCOSUR por 1,2

Partes excluido MERCOSUR por 1,2

Vehículos a R.F. del BRASIL por 1,2 (a)

Vehículos resto MERCOSUR por 1,2

Vehículos excluido MERCOSUR por 1,2

Inversiones en bienes de capital (b)

Inversiones en matricena y prensas

Exportaciones cedidas de autopartistas (c)

Exportaciones increméntales de empresas

productoras de bienes de capital (d)

Incremento integración nacional. TOTAL

(a) Discriminar modalidad de exportación según los acuerdos alcanzados con la REPUBLICA
FEDERATIVA
DEL BRASIL.

(b) Por el factor de multiplicación establecido en el inciso a) del artículo 9° del Decreto N° 33/96.

© Detallar monto y empresa autopartista que cede sus exportaciones y número de Resolución donde
se aprueba el programa de intercambio compensado. Deberá además adjuntarse los Certificados de
Cesión correspondientes.

(d) Deberá adjuntarse Certificado de Acreditación de Incremento de Ventas al Exterior.

II. - UTILIZACION DEL CREDITO:

 

II. 1. - MONTO  SOLICITADO  PARA  LA  EMISIÓN  DE  CERTIFICADOS  CON  DESGRAV ACION ARANCELARI A PARA LA IMPORTACION D E AUTOPIEZAS  D E EXTRAZONA:

 

11. 2 2- MONTO SOLICITADO PARA LA EMISION DE CERTIFICADOS PARA LA
IMPORTACION DE
AUTOPIEZAS DE ORIGEN R. F.  DEL BRASIL:

 

11.3.- MONTO SOLICITADO PARA LA EMISION DE CERTIFICADOS CON DESGRAV ACION ARANCELARIA PARA LA IMPORTACION DE VEHICULOS COMPLETOS DE ORIGEN INTRAZONA:

 

II.4. - MONTO SOLICITADO PARA LA EMISION DE CERTIFICADOS CON DESGRAVACION ARANCELARIA PARA LA IMPORTACION DE VEHICULOS COMPLETOS DE ORIGEN EXTRAZONA:

III. - IMPORTACIONES: (en DOLARES ESTADOUNIDENSES)

 

III. l. - Incluidas en la Balanza del Régimen

 

IMPORTACIONES     BIMESTRE      ACUMULADO ANUAL

 

Partes a R.F. del BRASIL con certificado de desgravación

 

Partes a R.F. del BRASIL sin certificado de desgravación

 

Partes resto MERCOSUR con certificado de desgravación

 

Partes resto MERCOSUR sin certificado de desgravación

 

Partes excluido MERCOSUR con certificado de desgravación

 

Partes excluido MERCOSUR sin certificado de desgravación

 

Importaciones de autopiezas realizadas por autopartistas independientes sin compensar (a)

 

Vehículos R.F. del BRASIL. Vehículos resto MERCOSUR. Vehículos excluido

 

MERCOSUR

 

TOTAL

 

(a) Determinar empresas y montos.

 

III.2.  -  No  incluidas   en  la  Balanza  del  Régimen  (Completar  sólo  en  las  presentaciones

correspondientes al 3° y 6° bimestre)

 

IMPORTACIONES DE  AUTOPIEZAS DESTINADAS SEMESTRE ACUMULADO

 

ANUAL

 

AL MERCADO DE REPOSICION

 

Origen R. F. del BRASIL

 

Origen resto del MERCOSUR

 

Origen excluido MERCOSUR

 

TOTAL

IV. - INFORMACION REFERENTE AL INTERCAMBIO DE VEHICULOS COMPLETOS EN

UNIDADES.

EXPORTACION         IMPORTACION

Bimestre     Acumulado      Bimestre   Acumulado R.F. del BRASIL RESTO DEL MERCOSUR EXTRAZONA TOTAL

 

 

Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
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Modifica RE-190-1996-SMI Anexos y Artículos
Relaciona DE-2677-1991-PEN Industria Automotriz, intercambio compensado
Relaciona LE-21932-1979-PLN Intercambio compensado