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VISTO: el Expediente N°
060-018921/96 del registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, los Decretos N° 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991,
N° 683 de fecha 6 de mayo de 1994, N° 1179 de fecha 15 de julio de 1994, N°
1830 de fecha 14 de octubre de 1994, N° 2278 de fecha 23 de diciembre de
1994, N° 595 de fecha 18de octubre de 1995 y N° 33 de fecha 15 de enero de
1996, y las Resoluciones ex-S.M. e I. N° 190 de fecha 29 de abril de
1996. ex-S.M. e I. N° 253 de fecha 31 de mayo de 1996 y S.I.C. y M.
N° 175 de fecha 26 de septiembre de 1996; y
|
CONSIDERANDO: Que resulta necesario definir la unidad para la
base del cálculo del contenido importado de los
conjuntos y subconjuntos automotores.
|
Que es necesario reglamentar la metodología de valuación y el
momento de realización de las inversiones
promovidas en la instrumentación de los programas de intercambio compensado.
|
Que es necesario prorrogar los plazos de
acreditación de exportaciones para aquellos programas autopartistas de intercambio compensado que
habiéndose presentado en tiempo y forma, no hayan
recibido todavía su aprobación por parte de esta Secretaría al
finalizar el presente año.
|
Que resulta
pertinente simplificar la exigencia de Información complementaria sobre
comercio exterior para
las empresas autopartistas participantes de programas de intercambio
compensado
|
Que la integración
de la auditoria prevista para los regímenes destinados a la industria
autopartista con h ya existente destinada al Régimen Automotriz, redundara en un
contralor mas eficiente de dichos regímenes.
|
Que la cesión de
los incrementos de exportaciones por parte de empresas productoras de bienes
de capital a
empresas terminales automotrices para su uso como créditos en sus balanzas
debe contar con una nueva reglamentación en función de los cambios en los Regímenes
concernientes a aquellas empresas.
|
Que resulta necesario
reglamentar la cesión de exportaciones entre empresas autopartistas, así como las realizadas
por dichas empresas
a terminales automotrices en
función de la puesta
en funcionamiento
de los Programas de Intercambio Compensado para el sector de componentes.
|
Que resulta
pertinente simplificar las declaraciones Juradas que deben presentar
anualmente, las empresas terminales automotrices con el objeto de informar el grado
de cumplimiento de la balanza comercial, contenido local y participación de las
empresas autopartistas independientes en sus
exportaciones.
|
Que resulta necesario incluir en dichas declaraciones juradas,
cuando el año a considerar coincida con
la fecha de finalización del programa de
intercambio aprobado el calculo y monto de la multa a pagar, declarado por la empresa terminal fabricante de
automotores en caso de existir incumplimientos.
|
Que la
Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la Intervención que le
compete.
|
Que la
presente Resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 26 del Decreto 2677/91 y sus modificatorios.
|
Por ello,
|
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA RESUELVE:
|
Artículo 1°- Establécese,
para la medición del contenido importado contemplada en el artículo 5°
del Decreto N° 33/96.
que las empresas autopartistas puedan promediar todos los
conjuntos o subconjuntos pertenecientes
a una misma línea de producto.
|
Art. 2°-
A los efectos de lo establecido en artículo 1 ° de la presente norma, serán
considerados como pertenecientes
a una misma línea de producto, todas aquellas partes, piezas, subconjuntos o
conjuntos que, basándose en un mismo principio de funcionamiento, cumplan una
misma función dentro del vehículo
o del subconjunto o conjunto del que formaren parte.
|
Art. 3°- En los supuestos
en que se produjeren innovaciones tecnológicas, modificaciones a la nomenclatura arancelaria u
otras razones que
resultaren debidamente justificadas, la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA, podrá autorizar la modificación de los listados de posiciones arancelarias de productos a
importar o a exportar, en la medida que dichas modificaciones mantengan inalterable los programas de
intercambio compensado de empresas autopartistas independientes, aprobados por resolución de
esta secretaría. conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto N° 33/96.
|
Art. 4°- Las inversiones en
bienes de capital de origen nacional a los efectos de lo dispuesto en el artículo 9° inciso a) del Decreto N°
33/96, se considerarán realizadas en el momento y por el valor de su contabilización, según las
normas técnicas contables vigentes, en los registros rubricados de las empresas como activo
incorporado a la producción.
|
La valuación de los bienes de capital deberá ser certificada por un
Contador Público Nacional y su firma legalizada ante el Consejo Profesional
respectivo.
|
Art. 5°- Para el caso en
que las inversiones a las que hace referencia el artículo 4° de la
presente resolución estuvieren constituidas por bienes de capital producidos
por la misma empresa, la valuación
de los mismos, no podrá contener mas de un QUINCE POR CIENTO (15 %) de costos
que no sean
directamente atribuibles a su fabricación.
|
Art.6°- Modificase el
plazo, establecido por el artículo 4° de la Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96,
sustituido por el artículo 7° de la Resolución S.I.C.
y M. N° 175/96, para la última presentación anual
de las operaciones realizadas durante el
año 1996, a
través del Anexo III de la Resolución ex-S.M. e I. N°
190/96. Esta modificación solo regirá para programas de intercambio
compensado que:
|
|
a)
presentados antes 31 de diciembre de 1996, no
se encontraran a esa fecha con resolución aprobatoria; o
|
|
b)
fueren presentados entre el 1°
de enero y el 30 de abril de 1997.
|
Para dichos programas, la presentación
del Anexo III citado
ut-supra deberán realizarla dentro de los
TREINTA (30) días hábiles posteriores a la
fecha de aprobación.
|
Art.7°- Las empresas autopartistas
podrán realizar cesiones de exportaciones a favor de empresas terminales automotrices o de
otras empresas autopartistas, conforme a los artículos 4o inciso
b) y 6o del Decreto N° 33/96, siempre que posean un
programa de intercambio compensado y que la cesión se realice mediante la
presentación del Anexo III de la Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96.
|
Art. 8°-
La cesión contemplada por el artículo precedente deberá formalizarse con la
emisión de UNO (1) o más certificados creados por el artículo 9 de la presente
norma y extendidos por la DIRECCIÓN NACIONAL DE INDUSTRIA. La DIRECCION NACIONAL
DE INDUSTRTA no podrá, a partir
de la publicación en el Boletín Oficial de
la presente resolución, acreditar cesiones de exportaciones hasta que la empresa
receptora de dicha cesión no presente el certificado de cesión
correspondiente.
|
Para las empresas receptoras de cesiones de empresas autopartistas,
que se encontrasen a la fecha de publicación de la presente resolución, en la situación
contemplada en el inciso a) del artículo 6° podrán continuar operando
con contratos de cesión presentados ante la Autoridad de
Aplicación, hasta la aprobación o el desistimiento de su programa de
intercambio compensado.
|
Art. 9°- Créase el
CERTIFICADO DE CESION DE EXPORTACIONES AUTOPARTISTAS que en UNA (1) planilla como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución. Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA para la emisión del mismo conformen al artículo precedente.
|
Art. 10.-
Sustitúyese el texto del artículo 5o de la Resolución ex-S.M. e
I. N° 190/96 por el siguiente: "ARTICULO 5°-A los efectos de lo normado en
el artículo 4o de la
Resolución ex.- S.M. e I. N°
190/96, sustituido por el artículo 7°
de la Resolución S.I.C.
y M. N° 175/96, aclárase que sólo se
podrán contabilizar las exportaciones y
operaciones asimilables en términos del Decreto N° 33/96 que hayan sido realizadas a
partir del 1° de enero de 1996".
|
Art. 11.- Los programas de intercambio compensado aprobados
que se hubieren presentado para su aprobación hasta el 30 de abril de 1997
(inclusive) podrán incluir exportaciones y operaciones asimiladas correspondientes a los años 1996 y
posteriores. Los programas presentados a partir del 1° de mayo de 1997 no podrán
pedir acreditación de exportaciones o de operaciones asimiladas que correspondan a años
anteriores al del momento de la solicitud de su aprobación.
|
Art. 12.-
Sustitúyese el texto del artículo 12 de la Resolución S.I.C.
y M. N° 175/96 por el siguiente: "ARTICULO 12.-La información presentada por
la empresas autopartistas correspondientes a la
ejecución de los Programas de Intercambio Compensado a los que hacen
referencia los artículos 6° y 14
del Decreto N° 33/96. así como la de los Programas de Fabricación e
Integración Nacional a los que hacen referencia los artículos 5° y
15 de ese mismo Decreto, será verificada y controlada por el servicio de auditoria del
régimen automotriz, contratado en los términos establecidos por el artículo 28 del Decreto 2677/91".
|
Art. 13.- Las empresas
autopartistas con programas de intercambio aprobados, que deben presentar los datos previstos en el punto II.2 - Exportaciones
Propias del anexo III de la resolución ex-S.M. e I. N° 190/96. tendrán
adicionalmente que entregar esos datos a la Administración
sobre un soporte magnético (disquete) en una aplicación de planilla de cálculo.
|
Los datos mencionados deberán ser presentados conforme al modelo que
como Anexo II figura en la presente resolución. La presentación en soporte
magnético no eximirá a las empresas de presentar la
información documentada ni de acompañar copia en papel de la misma.
|
Art. 14.- Créase la
CONSTANCIA DE NACIONALIZACION DE
PARTES DE ORIGEN
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL que en UNA (
1) planilla como Anexo III forma parte
integrante de la presente resolución,
facultándose a la
DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA
dependiente de esta Secretaría para su
emisión. Tales constancias serán emitidas, de corresponder, por el monto presentado en el
ítem III.2 del Anexo III de la
Resolución ex-S.M. e I. N° 190, sustituido por el Anexo VII de la presente Resolución. Esta
constancia será de carácter intransferible.
|
Art. 15.- Los sujetos susceptibles
de solicitar acreditación de Incrementos de exportaciones bajo el amparo del artículo 4°
Inciso d) del Decreto N° 33/96, deberán revestir el carácter de empresas productoras de bienes de
capital. Su solicitud deberá estar acompañada con la documentación respaldatoria de sus
operaciones ante la
DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA. Las empresas que hayan realizado
presentaciones anteriores no tendrán la obligación de presentar la
documentación probatoria de las exportaciones concretadas en el año base (1993),
debiendo solo mencionar el expediente
administrativo donde se hubieren acreditado dichas operaciones.
|
Art. 16.- Créase la SOLICITUD DE CERTIFICACION DE INCREMENTO DE
VENTAS AL EXTERIOR, que en UNA (1) planilla como Anexo IV forma parte
integrante de la presente resolución, para su utilización en los términos
establecidos por el artículo 15 de la
presente resolución.
|
Art. 17.- Considéranse como
bienes de capital a todos los efectos establecidos en el presente régimen
a aquellos bienes de capital completos
y finales que:
|
|
a) clasifiquen
dentro de la nomina de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del
Mercosur (N.C.M.) que conforma el Anexo VI
del Decreto 998/98, excluyendo a las posiciones
correspondientes a partes y componentes; o
|
|
b) clasifiquen
dentro de la nomina de posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común
del
Mercosur (N.C.M.) detallada en UNA (1)
planilla que como Anexo V, forma parte integrante de la presente resolución.
|
Art. 18.- En el caso en que la firma productora de
bienes de capital no hubiera realizado presentaciones anteriores para recibir los beneficios de la
operatoria establecida por el artículo 4°. inciso
d) del Decreto N° 33/96, ni se encontrare inscripta en el Registro de
Empresas Productoras de Bienes de Capital, creado por Resolución ex-S.I.C. N°
162/93, dicha firma deberá acreditar en su presentación
su condición de productora de bienes de capital.
|
Art. 19.- Entiéndese por
ventas al exterior, a los efectos de lo establecido por el artículo 4°,
inciso d) del Decreto N° 33/96, a las exportaciones de
bienes de capital efectivamente concretadas, tomadas a valor FOB netas de
Admisión Temporaria, que hayan sido realizadas por empresas que:
|
|
a) Al momento de
la presentación, se encontraren inscriptas en el Registro de Empresas
Productoras de Bienes de Capital, creado por Resolución
ex-S.I.C. N° 162/93; o
|
|
b) Acredite o
haya acreditado su condición de productoras de bienes de capital, de acuerdo
a lo
establecido en el artículo 18 de la
presente resolución.
|
Art. 20.- Cuando en el transcurso de cada año calendario,
las ventas al exterior de bienes de capital, tal
como se han definido en los artículos 17 y
19 de la presente resolución, presentadas por una empresa, supere el monto de sus
ventas al exterior del año 1993, la DIRECCION NACIONAL
DE INDUSTRIA
otorgará, a petición de dicha empresa, un certificado por el cual se acredite
dicho incremental de ventas al exterior.
|
Art. 21.- La DIRECCION NACIONAL DE INDUSTRIA tendrá bajo su
responsabilidad la evaluación de las solicitudes a las que refiere el artículo
15 de la presente resolución, la confección de los
correspondientes Certificados de Acreditación de Incrementos de
Ventas al Exterior y el control de la
operatoria establecida mediante el inciso d)
del artículo 4° del Decreto N° 33/96. En la operatoria interna de dicha Dirección
Nacional intervendrá el Area Automotriz.
|
Art. 22.- Créase el
CERTIFICADO DE ACREDITACION DE INCREMENTO DE VENTAS AL EXTERIOR, que en UNA (1)
planilla como Anexo VI forma parte integrante de la presente resolución, facultándose a la DIRECCION NACIONAL
DE INDUSTRIA, dependiente de esta Secretaría para la emisión del mismo en los
términos señalados en el artículo 20 de la presente
resolución. Dicho Certificado será de
carácter intransferible
|
Art. 23.- Las empresas terminales
de la industria automotriz que
opten por computar
como exportaciones
propias, a los efectos de la
Balanza definida en el artículo 8o del Decreto
N° 2677/91 y sus modificatorios. a los montos increméntales de las ventas al
exterior realizadas de acuerdo al artículo 15 de la presente resolución, deberán
formalizar acuerdos o convenios con las empresa
productoras de bienes de capital que las
hubieren acreditado. Dichos acuerdos o convenios deberán acompañar la Solicitud de Certificación de Incremento de
Ventas al Exterior a que se hace referencia
en el artículo 16 de la presente
resolución.
|
Art. 24.- Los Acuerdos mencionados en el artículo 23 de
la presente norma, podrán se formalizados
entre una empresa productora de bienes de
capital y una o mas empresas terminales. En este último caso, deberá constar en dicho
Acuerdo el porcentaje y monto que se le cede, cada una de las terminales, dentro del monto incremental de ventas
al exterior que involucra cada acuerdo.
|
Art. 25.- Sustitúyese el Anexo III de la Resolución ex-S M. e
I. N° 190/96, por el Anexo VI que con
CINCO (5) planillas forma parte integrante
de la presente resolución.
|
Art. 26.-
Sustitúyese el Anexo VI de la
Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96, por el Anexo VII que con TRES (3) planillas forma
parte integrante de la presente resolución.
|
Art. 27.-
Sustitúyese el texto del artículo 9° de la Resolución ex-S.M. e
I. N° 190/96 por el siguiente:
|
"ARTICULO 9°-Las empresas terminales productoras de automóviles
deberán presentar a momento de solicitar certificados de importación con
desgravación arancelaria, en carácter de declaración
jurada, la información a la que se refiere el Anexo IV que con TRES (3)
planillas forma parte de la presente
resolución. Asimismo deberán presentar antes del 15 de abril de cada año los
datos que reflejen las operaciones
realizadas durante todo el año anterior. Cuando el año considerado, en el párrafo anterior. coincida con la fecha de
culminación del periodo de su plan de intercambio compensado, deberá efectuar la declaración
jurada de su balanza acumulada detallando el grado de cumplimiento del
requisito establecido en el artículo 8° del Decreto N° 2677/91 y,
en el caso de incumplimiento, el cálculo
del monto a abonar de acuerdo a lo establecido por el artículo Io
del Decreto N° 683/94 y los
Decretos Nros. 1179/94 y 595/95".
|
Art. 28.- En el caso que
alguna de las empresas terminales productoras de automóviles que se encontrasen en incumplimiento de lo establecido en
el artículo 8° del Decreto N° 2677/91 e hiciera uso de la opción establecida en el inciso b) del
artículo 1° del Decreto N° 683/94, deberá presentar un cronograma
estimativa de montos de exportación y el nivel porcentual en que dichos
montos serán afectados a la compensación del déficit, conjuntamente con las
garantías exigidas en el artículo anteriormente citado. Dicho plan será
aprobado por Resolución de la autoridad de Aplicación en la medida que el
mismo guarde consistencia con la performance exportadora de la respectiva
empresa terminal.
|
Art. 29.-
Modificase el texto del artículo 10 de la Resolución ex-S.M. e
I. N° 190/96 por el siguiente: "ARTICULO
10.-Las empresas terminales productoras de automotores deberán presentar
antes del 15 de abril de cada año calendario. en carácter de
declaración jurada, el grado de cumplimiento de la exigencia establecida en
el artículo 4° del Decreto N° 2677/91, texto sustituido por
artículo 1° del Decreto N°
33/96, que como Anexo V que con UNA (1) planilla forma parte integrante de la
presente resolución. consignando las cifras definitivas de todo el año
anterior. Cuando el año considerado en el párrafo anterior coincida con la
fecha de culminación del periodo de su plan de intercambio aprobado, deberá
efectuar en caso de incumplimiento, el calculo del monto a abonar según lo
establecido en el artículo 4o
del Decreto N° 2278/94 y el artículo 2° de la Resolución ex-S.I. N°
28/95"
|
Art. 30.-
Sustitúyese el texto del artículo 11 de la Resolución S.M.
e I. N° 190/96 por el siguiente: "ARTICULO
11.-Las empresas terminales productoras de automotores deberán presentar,
antes del 15 de abril de cada año calendario, en carácter de declaración
Jurada. el grado de cumplimiento de la exigencia
establecida en el artículo 11 del Decreto N° 2677/91. presentando el Anexo
VII que con UNA (1) planilla forma parte integrante de la presente
resolución, consignando las cifras definitivas de todo el año
calendario inmediato anterior. Cuando el año considerado coincida con la
fecha de culminación del periodo de su
plan de intercambio aprobado, deberá efectuar adicionalmente, en caso de incumplimiento. el calculo del monto a abonar
según lo establece el artículo 3 ° del Decreto N° 2278/94 y el artículo 2° de la Resolución ex- S.I.
N° 28/95".
|
Art. 31.-
Las declaraciones juradas de las empresas terminales quedarán sujetas al
posterior control y ajuste que realice esta Secretaría con el auxilio del
servicio de auditoria establecido según el Decreto N° 2018/93.
|
Art. 32.- Los montos a abonar por incumplimientos del
requisito establecido en el artículo 8° del Decreto
2677/91 y sus modificatorios, deberán hacerse efectivos dentro de los QUINCE (15)
días posteriores a la fecha de
determinación y notificación de la multa a pagar de acuerdo a los artículos 9°, 10 y 11 de la Resolución ex-S.M. e
I. N° 190/96, sustituidos por la presente resolución, en la Cuenta
N° 2510/46
"TESORERIA GENERAL DE LA
NACION" del BANCO DE LA NACION ARGENTINA
- CASA CENTRAL".
|
Art. 33.-
Las empresas automotrices que no cumplimentaren el pago de los montos en el
plazo correspondiente. deberán abonar en carácter de interés la tasa activa
para las operaciones comerciales que
utiliza el BANCO DE LA
NACION ARGENTINA. Asimismo. en caso de que dicho plazo se extendiera en el tiempo. La Autoridad de
Aplicación podrá suspender la emisión de los certificados de importación de vehículos completos y/o de
autopiezas con desgravación arancelaria hasta tanto cancelen la
totalidad de los importes devengados.
|
Art. 34.- Sustitúyese
el texto del artículo 13 de la
Resolución ex S.M. e I. N° 190/96 por el siguiente:
|
"ARTICULO 13.-Las empresas terminales productoras de
automotores podrán computar como exportaciones para el calculo
de su balanza comercial, en los términos fijados en el inciso f), artículo 4°
del Decreto N° 33/96, el CIEN POR CIENTO (100) a valor FOB del incremento del
contenido de piezas fabricadas en el país respecto del año inmediato
anterior. El monto que se compute como exportaciones resultará de la
siguiente fórmula:
|
(A(t l)/B(t-l))- (At/Bt) = M
|
y MxBt
|
-I
|
Donde:
|
At = MONTO TOTAL DE IMPORTACIONES DE AUTOPIEZAS REALIZADAS POR LAS TERMINALES E INCORPORADAS A LA PRODUCCION DE
AUTOMOTORES A VALORES FOB EN EL PERIODO t.
|
Bt = MONTO DE FACTURACION POR LA VENTA DE VEHICULOS TERMINADOS DE LA EMPRESA EN
EL PERIODO t.
|
M = COEFICIENTE DE APLICACION.
|
I = MONTO
CONSIDERADO COMO EXPORTACIONES POR
EL INCREMENTO DE
COMPRAS DE AUTOPARTES LOCALES.
|
t = AÑO VARIABLE CON EL TIEMPO SOBRE EL CUAL SE MIDE EL INCREMENTO
DEL CONTENIDO NACIONAL.
|
Las empresas
terminales automotrices deberán presentar hasta el 15 de abril la información
que avale dicho monto de acuerdo a la metodología explicitada
anteriormente".
|
Art. 35.-
Derogase la Resolución
ex-S.M. e 1. N° 253/96.
|
Art. 36.- Derógase la Disposición de la Dirección Nacional
de Industria N° 1 de fecha 6 de enero de
1995
|
Deróganse los artículos 3°.
4° y 5° de la Resolución S.I.C. y M. N° 175/96.
|
Art. 38.-
Deróganse los artículos 12 y 16 de la Resolución ex-S.M. e I. N° 190/96
|
Art. 39.-
La presente Resolución comenzara a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
|
Art. 40.- Comuníquese.
publíquese. dese a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.- Alieto A. Guadagni.
|
|
ANEXO I DE LA RESOLUCION S.I.C.
y M. N° 291 CERTIFICADO DE CESION N°
|
AUTORIZACION PARA
CEDER EXPORTACIONES DE AUTOPIEZAS A FAVOR DE UN AUTOP ARTISTA O TERMINAL AUTOMOTRIZ
|
Ref.: Expte. N°:
|
EXTENDIDO A
FAVOR DE:
|
DOMICILIO:
|
N° DE RESOLUCION
DONDE SE APRUEBA IA INCORPORACION AL REGIMEN DE
INTERCAMBIO COMPENSADO:
|
VENCIMIENTO DE
ESTA AUTORIZACION: Un año a partir de la fecha de emisión.
|
MONTO DE LA PRESENTE AUTORIZACION,
VALOR FOB U$S:
|
DICHO MONTO SERA CEDIDO A FAVOR DE
TIPO DE EMPRESA
|
Terminal
Automotriz Autopartista
|
NOMBRE DE LA EMPRESA:
|
DOMICILIO:
|
N ° DE I MPORTADOR/ EXPORTADOR:
|
N° DE RESOLUCION
DONDE SE APRUEBA LA
INCORPORACION AL REGIMEN DE
INTERCAMBIO COMPENSADO:
|
La presente autorización se establece de acuerdo a lo dispuesto en
el artículo 9o de la Resolución S.I.C.M. N° ________/97, la que deberá ser presentada ante la DIRECCION NACIONAL
DE INDUSTRIA, en el
caso de las empresas autopartistas, al momento de solicitar el Certificado de
desgravación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de la Resolución ex-S.M. e
I. N° 190/96, y en el caso de las empresas terminales, al momento de solicitar el
certificado de importación con desgravación arancelaria, de acuerdo al artículo 9°
de la Resolución
ex-S.M. e I. N° 190/96.
|
La DIRECCION
NACIONAL DE INDUSTRIA extiende la presente
autorización, en las condiciones arriba
estipuladas, en la ciudad de BUENOS AIRES el día:
|
|
ANEXO II A LA RESOLUCION S.I.C.
y M. N° 291
|
|
Posición
N° de N° de Fecha de Monto
Admisión Draw-bac Monto arancelario
Despacho Conocimiento conocimiento temporario neto a de
de embarque
embarque
|
|
ANEXO III A LA RESOLUCION S.I.C.
y M. N° 291
|
CONSTANCIA DE NACIONALIZACION DE AUTOPIEZAS DE ORIGEN REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL EMPRESA BENEFICIARIA:
|
NOMBRE O RAZON SOCIAL:
|
DOMICILIO:
|
C.U.I.T.:
|
RESOLUCION DE
APROBACION DEL PROGRAMA DE INTERCAMBIO COMPENSADO:
|
MONTO DE AUTOPIEZ
AS NACIONALIZADAS:
|
Detalle:
|
FECHA CONOCIMIENTO
DE EMBARQUE N° DESPACHO N° MONTO
|
|
ANEXO IV A
LA RESOLUCION S.I.C.
y M. N° 291
|
SOLICITUD DE CERTIFICACION DE
INCREMENTO DE VENTAS AL EXTERIOR
|
1.
- DATOS DE LA EMPRESA SOLICITANTE
|
|
- Nombre o Razón social
|
|
- Domicilio
legal, comercial. plantas industriales
|
|
- Teléfono, fax
|
|
- Número CUIT
|
|
- Número de
inscripción en el REGISTRO DE EMPRESAS PRODUCTORAS DE BIENES DE
CAPITAL
|
|
- Numero de Exportador/lmportador en la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS -Nómina de bienes de capital
fabricados: descripción, clasificación, N.C.M. y lugar donde se fabrica. -Personas autorizadas a realizar gestiones por
parte de la Empresa
ante la Dirección
Nacional de Industria.
|
2.- DATOS
DE LAS VENTAS AL EXTERIOR
|
Para el año
calendario 1993 y el año correspondiente a la presente solicitud:
|
Monto total de ventas al exterior 1
|
|
- Actas de admisión
temporaria y reintegros aduaneros aplicados
|
|
- Actas de
admisión temporaria y reintegros aduaneros aplicados
|
|
- Documentación a
presentar que soporte las cifras de ventas externas: Permisos de embarque de
las exportaciones. Conocimientos de
embarque marítimos, Guía aérea
y/o Guía caminera según corresponda.
|
3. -
DATOS RESPECTO A LOS ACUERDOS DE CESION
|
|
- Adjuntar
acuerdos concretados para la cesión del incremento de ventas externas sobre
los que se efectúa la solicitud.
|
|
- Empresas terminales afectadas al
Acuerdo: montos y porcentajes respectivos.
|
La solicitud deberá presentarse
en original y tres coplas, ante la Mesa de Entradas de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, Julio A. Roca 651, Planta Baja, Sector 6.
|
Por expediente
con nota de solicitud dirigida a la DIRECCION NACIONAL
DE INDUSTRIA
|
(Referencia
DECRETO N° 33/96 - Artículo 4°, Inciso d).
|
1 Si ya se ha acreditado el dato correspondiente
al año 1993 solo referir el N° de Expediente de la presentación en la que tal acreditación fue
realizada.
|
|
ANEXO V A LA RESOLUCION S.I.C.
y M. N° 291
|
8470.50.11 8471.49.58 8472.90.51 8525.10.34
|
8470.50.19 8471.50.10 8472.90.59 8525.20.11
|
8471.50.20 8504.40.40 8525.20.12
|
8471.10.00 8471.50.30 8517.19.20 8525.20.13
|
8471.50.40 8517.21.10 8525.20.21
|
8471.50.90 8517.21.20 8525.20.23
|
8471.60.11 8517.21.30 8525.20.30
|
8471.30.90 8471.60.12 8517.21.90 8525.20.41
|
8471.41.90 8471.60.19 8517.22.10 8525.20.42
|
8471.60.21 8517.22.90 8525.20.51
|
8471.60.22 8517.30.11 8525.20.53
|
8471.60.23 8517.30.12 8525.20.59
|
8471.60.24 8517.30.13 8525.20.62
|
8471.60.25 8517.30.14 8525.20.69
|
8471.60.26 8517.30.15 8525.20.79
|
8471.60.29 8517.30.19 8536. 50.10
|
8471.60.30 8517.30.20 8536.50.20
|
8471.60.41 8517.30.30 9030.20.10
|
8471.60.42 8517.30.41 9030.20.21
|
8471.60.49 8817.30.49 9030.20.22
|
8471.60.51 8517.30.50 9030.20.29
|
8471.60.54 8517.50.11 9030.39.11
|
8471.60.80 8517.50.12 9030.39.19
|
8471.60.91 8517.50.13 9030.40.10
|
8471.80.11 8517.50.19 9030.40.20
|
8471.80.12 8517.50.41 9030.40.30
|
8471.80.13 8517.80.10 9030.40.90
|
8472.30.10 8525.10.10 9030.89.10
|
8472.30.20 8525.10.21 9030.89.20
|
8472.30.30 8525.10.22 9030.89.30
|
8472.90.10 8525.10.29 9030.89.40
|
8472.90.21 8525.10.31 9030.89.90
|
|
ANEXO VI A LA RESOLUCION S.I.C.
y M. N° 291
|
CERTIFICADO DE ACREDITACION DE
INCREMENTO DE VENTAS AL EXTERIOR
|
-La DIRECCION NACIONAL DE
INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
certifica que
la empresa__________________________ , con domicilio legal
en__________________________________
ha acreditado ante esta Dirección Nacional
un
incremento en
las exportaciones de Bienes de Capital correspondientes al año
______________- con
respecto a las verificadas en el año ________________Dicho
incremento asciende a DOLARES
ESTADOUNIDENSES (U(;S)________________________
|
-Dicha acreditación ha sido efectuada por la referida empresa a los
efectos establecidos en el Artículo
4°, inciso d) del Decreto N° 33/96 y sus normas
reglamentarias.__
-Se deja constancia de que según acuerdo entre partes,
la empresa_______________________________________________________________________ cede
el
Importe de ___________________ que
representa un porcentaje
del_____________________ (____ ) del total a
distribuir a la
empresa
__, con domicilio
legal en __________________, que
ha optado por computar el monto
mencionado como exportaciones propias.
|
-Este certificado deberá ser presentado ante la Dirección de
Aplicación de la
Política Industrial (Departamento Automotriz), al momento de solicitar su acreditación.
|
-El presente certificado, de carácter intransferible, se extiende
conforme a lo previsto por el Artículo
23 de la Resolución S.I.C.
y M. N ° / en
Buenos Aires, a los días del mes.
|
|
ANEXO VII DE LA RESOLUCION S.I.C.
y M. N° 291
|
PROGRAMAS DE INTERCAMBIO COMPENSADO DATOS
DE EXPORTACIONES Y
OPERACIONES EQUIVALENTES Y LA UTILIZACION DEL
CREDITO
|
1. DATOS
|
|
1.1.- EMPRESA:
|
|
1.2.- DOMICILIO:
|
|
1.3.- T.E.:
|
|
1.4.- FAX:
|
1.- NUMERO DE RESOLUCION
DONDE SE APRUEBA LA INCORPORACION AL
|
REGIMEN DE
INTERCAMBIO COMPENSADO:
|
2.- C.U.I.T.
|
II. EXPORTACIONES Y ASIMILADOS
|
|
II.1. - PERIODO:
|
|
II.2 - EXPORTACIONES PROPIAS (Adjuntar
copias de los cumplidos de embarque oficializados y los conocimientos de
embarque marítimo, guía aérea y/o caminera):
|
|
CONOCIMIENTOS DE EMBARQUE FECHA Posición N° Monto Admisión Draw-back arancelaria temporaria
|
MONTO NETO TOTAL:
|
MONTO NETO TOTAL
x 1,2:;
|
|
II.3. -
EXPORTACIONES DE AUTOPIEZAS CEDIDAS:
|
|
|
- EMPRESA:.
|
|
|
- DIRECCION:
|
|
|
- TELEFONO:
|
|
|
- FAX:
|
|
|
- C.U.I.T.
|
|
|
- NUMERO DE RESOLUCION DONDE SE APRUEBA LA INCORPORACION AL
REGIMEN
DE INTERCAMBIO
COMPENSADO:
|
|
|
- NUMERO DE CERTIFICADO DE CESION:
(Debe adjuntares el certificado de cesión original).
|
|
|
- MONTO CEDIDO:
|
|
II.4.-BIENESDE CAPITAI
|
|
|
- DETALLE TECNICO DEL BIEN DEL CAPITAL
|
|
|
- RAZON SOCIAL DE LA EMPRESA VENDEDORA
|
|
|
- FECHA DE
ACTIVACION DEL BIEN DE CAPITAL
|
|
|
- CLASIFICACION ARANCELARIA SEGUN
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR.
|
|
|
- MONTO TOTAL:
|
|
|
- MONTO TOTAL POR 1,2: (O lo que corresponda de acuerdo al
cronograma establecido en el
Decreto N°
33/96).
|
|
11.5. - MATRICES Y PRENSAS:
|
|
|
- DETALLE TECNICO DEL BIEN DE CAPITAL
|
|
|
- RAZON SOCIAL DE LA EMPRESA VENDEDORA
|
|
|
- FECHA DE
ACTIVACION DEL BIEN DE CAPITAL
|
|
|
- CLASIFICACION ARANCELARIA SEGUN
NOMENCLATURA COMUN DEL MERCOSUR
|
|
|
- MONTO TOTAL:
|
|
11.6.- RESUMEN DE EXPORTACIONES Y ASIMILADOS CONCEPTO MONTO
|
|
|
EXPORTACIONES PROPIAS POR 1,2
|
|
|
EXPORTACIONES
CEDIDAS
|
|
|
BIENES DE
CAPITAL POR 1,2 (*)
|
|
|
MATRICES Y PRENSAS
|
|
|
TOTAL (*) O lo que corresponda de acuerdo al cronograma
establecido en el Decreto N° 33/96.
|
III.- UTILIZACION DEL CREDITO:
|
|
III. 1. - MONTO SOLICITADO PARA LA IMPORTACION DE
AUTOPIEZAS DE EXTRAZONA CON
DESGRAVACION ARANCELARIA (Detallar listado de posiciones N.C.M.).
|
|
III.2.-
MONTO DESTINADO PARA
LA CONSIDERACION COMO NACIONAL
DE AUTOPIEZAS IMPORTADAS
DE ORIGEN REPUBLICA FEDERAT1VA DEL BRASIL:
|
|
|
III. 2.1. -
Detalle de las importaciones de autopiezas de la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL a ser consideradas como nacionales.
|
CONOCIMIENTOS DE
EMBARQUE
|
FECHA N° MONTO
|
|
|
III. 2.2. -
Ventas de autopiezas compensadas (detallar nómina de empresas y montos).
|
|
III. 3. - MONTO DE EXPORTACIONES CEDIDAS A EMPRESAS
AUTOPARTISTAS (Detallar nomina de empresas y montos, acompañar
acuerdo de cesión certificado):
|
|
III.4. - MONTO DE
EXPORTACIONES CEDIDAS A EMPRESAS TERMINALES (Detallar nomina
de empresas y montos, acampanar acuerdo de cesión certificado):
|
IV.- DATOS
|
COMPLEMENTARIOS
SOBRE IMPORTACIONES
|
(Detallar
producto. Posición N.C.M. y Monto).
|
|
IV. 1. - IMPORTACIONES TOTALES DEL
PERIODO:
|
|
|
IV. 1.1. - IMPORTACIONES DE ORIGEN
R.F. DEL BRASIL.
|
|
|
IV. 1.2. - IMPORTACIONES RESTO DEL
MERCOSUR
|
|
|
IV. 1.3. -
IMPORTACIONES DE OTROS ORIGENES.
|
|
IV.2. - VENTAS DE PRODUCTOS TERMINADOS IMPORTADOS (EXCLUYE
AUTOPIEZAS IMPORTADAS Y COMPENSADAS DE LA
R.F. DEL BRASIL)
VENDIDAS A OTRA
AUTOP ARTISTA O TERMINAL (Detallar por
empresa y montos):
|
|
IV.3. -
IMPORTACIONES TOTALES DEL PERIODO.
|
|
Origen BRASIL Resto del Otros Orígenes
|
|
MERCOSUR
|
|
Destino con sin
con sin con
sin
|
|
certif. certif. certif.
certif certif. certif.
|
|
Producción propia
Vendidas a terminales * (detallar por empresa) Vendidas a otra autopartista * (detallar por empresa) Mercado de reposición *
|
TOTAL
|
(*): Incluir
solamente las autopiezas importadas que son vendidas directamente, sin
realizar ningún proceso industrial
intermedio.
|
En mi carácter de
titular/responsable legal de la firma cuyos datos se consignan en la
presente. DECLARO BAJO JURAMENTO que
toda la información adjunta se ajusta a la realidad y fue realizada conforme al Decreto N° 33/96 y normas
complementarias. Me comprometo a brindar toda la información adicional que se me solicite y a notificar de inmediato
a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA toda modificación que se produzca en
alguno o en todos los datos aquí
consignados. Asimismo, quedo notificado a todos los efectos, que la falsedad
en parte o en su totalidad de la
información suministrada o que suministre en el futuro significara la
anulación de esta solicitud,
renunciando a cualquier clase de reclamo, de ser aplicada esa medida por las
causales a señaladas, así como también de las sanciones o penalidades
que pudieran corresponder.
|
Firma y
aclaración
|
|
ANEXO VIII DE LA RESOLUCION S.I.C.
y M. N° 291
|
DATOS RELATIVOS AL DESENVOLVIMIENTO DE LA BALANZA COMERCIAL
DE LAS
EMPRESAS TERMINALES AUTOMOTRICES
|
EMPRESA:
BIMESTRE:
|
1. -
EXPORTACIONES Y ASIMILADOS (en DOLARES ESTADOUNIDENSES)
EXPORTACIONES BIMESTRE ACUMULADO ANUAL
|
Partes a R.F. del
BRASIL wor 1,2
|
Partes resto
MERCOSUR por 1,2
|
Partes excluido
MERCOSUR por 1,2
|
Vehículos a R.F.
del BRASIL por 1,2 (a)
|
Vehículos resto
MERCOSUR por 1,2
|
Vehículos
excluido MERCOSUR por 1,2
|
Inversiones en
bienes de capital (b)
|
Inversiones en
matricena y prensas
|
Exportaciones
cedidas de autopartistas (c)
|
Exportaciones
increméntales de empresas
|
productoras de
bienes de capital (d)
|
Incremento
integración nacional. TOTAL
|
(a) Discriminar modalidad
de exportación según los acuerdos alcanzados con la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL.
|
(b) Por el factor de multiplicación
establecido en el inciso a) del artículo 9° del Decreto N° 33/96.
|
© Detallar monto y empresa autopartista
que cede sus exportaciones y número de Resolución donde
se aprueba el programa de intercambio
compensado. Deberá además adjuntarse los Certificados de
Cesión correspondientes.
|
(d) Deberá adjuntarse
Certificado de Acreditación de Incremento de Ventas al Exterior.
|
II. - UTILIZACION DEL CREDITO:
|
|
II. 1. - MONTO
SOLICITADO PARA LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS CON
DESGRAV ACION ARANCELARI A PARA LA IMPORTACION D E AUTOPIEZAS D E EXTRAZONA:
|
|
11. 2 2- MONTO
SOLICITADO PARA LA
EMISION DE CERTIFICADOS PARA LA
IMPORTACION DE AUTOPIEZAS DE ORIGEN R. F. DEL BRASIL:
|
|
11.3.- MONTO
SOLICITADO PARA LA
EMISION DE CERTIFICADOS CON DESGRAV ACION ARANCELARIA PARA LA IMPORTACION DE
VEHICULOS COMPLETOS DE ORIGEN INTRAZONA:
|
|
II.4. - MONTO
SOLICITADO PARA LA
EMISION DE CERTIFICADOS CON DESGRAVACION ARANCELARIA PARA LA IMPORTACION DE
VEHICULOS COMPLETOS DE ORIGEN EXTRAZONA:
|
III. - IMPORTACIONES: (en DOLARES
ESTADOUNIDENSES)
|
|
III. l. - Incluidas en la Balanza del Régimen
|
|
IMPORTACIONES BIMESTRE ACUMULADO ANUAL
|
|
Partes a R.F. del BRASIL con certificado de desgravación
|
|
Partes a R.F. del
BRASIL sin certificado de desgravación
|
|
Partes resto MERCOSUR
con certificado de desgravación
|
|
Partes resto
MERCOSUR sin certificado de desgravación
|
|
Partes excluido
MERCOSUR con certificado de desgravación
|
|
Partes excluido
MERCOSUR sin certificado de desgravación
|
|
Importaciones de autopiezas
realizadas por autopartistas
independientes sin compensar (a)
|
|
Vehículos R.F.
del BRASIL. Vehículos resto MERCOSUR.
Vehículos excluido
|
|
MERCOSUR
|
|
TOTAL
|
|
(a) Determinar
empresas y montos.
|
|
III.2. -
No incluidas en la
Balanza
del Régimen (Completar
sólo en las
presentaciones
correspondientes al 3° y 6°
bimestre)
|
|
IMPORTACIONES DE AUTOPIEZAS DESTINADAS SEMESTRE ACUMULADO
|
|
ANUAL
|
|
AL MERCADO DE REPOSICION
|
|
Origen R. F. del BRASIL
|
|
Origen resto del MERCOSUR
|
|
Origen excluido MERCOSUR
|
|
TOTAL
|
IV. - INFORMACION REFERENTE AL INTERCAMBIO DE VEHICULOS COMPLETOS EN
UNIDADES.
|
EXPORTACION IMPORTACION
|
Bimestre Acumulado Bimestre Acumulado R.F. del BRASIL RESTO DEL
MERCOSUR EXTRAZONA TOTAL
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|