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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of
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Resolución n° 98
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11/04/2003
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Fecha:
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Dependencia:
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RE-98-2003-SICM
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Tema
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Tema:
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Industria Automotriz
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Asunto:
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Libéranse las garantías constituidas
durante el año 2002 por las empresas importadoras de los productos
automotores listados en los Anexos I y II del Decreto N° 660/2000.
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Buenos
Aires, 11 de Abril de 2003.-
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VISTO: el expediente S01:0021119/2003 del Registro del
MINISTERIO DE LA
PRODUCCION, y
|
CONSIDERANDO: Que el Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000
establece las disposiciones que deben aplicarse al intercambio comercial con la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL para los productos automotores incluidos en los Anexos I y II del
mismo.
|
Que
dicha norma, en su artículo 14, prevé que las empresas que importen los
productos automotores listados en sus anexos, desde la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL sin los certificados mencionados en el artículo 20, deberán
garantizar ante la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el área del MINlSTERIO DE
ECONOMIA, el valor correspondiente al SETENTA POR CIENTO (70%) de los
aranceles indicados en el Anexo I (ítems a) a i) ) y, para el caso de los
bienes del Anexo II (ítem j)), el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) de los
aranceles establecidos en los artículos 5°, 6° y 9° del citado decreto
|
Que el artículo 15 del
Decreto N° 660/2000 establece que, con el objeto de liberar las garantías
establecidas por el mecanismo previsto en el artículo mencionado
precedentemente, las empresas deberán acreditar ante la Autoridad de
Aplicación, exportaciones realizadas a la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL a los fines de que la misma emita certificados para la liberación
de las garantías.
|
Que
el mecanismo para la liberación de garantías aún no ha sido reglamentado, por
lo que las empresas que han importado productos automotores definidos en el
Decreto 660/ 2000 desde la
REPUBLICA, FEDERATIVA DEL BRASIL continúan manteniendo
constituidas dichas garantías.
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Que
el artículo 16 del Decreto 660/2000 dispone que la Autoridad de
Aplicación evaluará anualmente y en forma global el flujo del comercio
bilateral de los bienes definidos en sus Anexos I y II.
|
Que,
de acuerdo a los datos suministrados por el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICAS Y CENSOS, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, la REPUBLICA ARGENTINA,
en el curso del año 2002, arrojó un saldo comercial superavitario.
|
Que,
como consecuencia de los resultados comerciales favorables, corresponde
proceder a liberar la totalidad de las garantías constituidas entre el 1° de
enero y el 31 de diciembre de 2002 en el marco del artículo 15 y 16 del
decreto N° 660/2000.
|
Que
la DIRECCION DE
LEGALES del AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que
le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL
TESORO DE LA NACION N°
7 de fecha 4 de febrero de 2002.
|
Que
la presente resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en los
artículos 14, 15, 16 y 39 del Decreto N° 660/2000 y el Decreto N° 475 de
fecha 8 de marzo de 2002.
|
Por
ello,
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EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA RESUELVE:
|
Artículo
1° — Libéranse las garantías constituidas entre el 1° de enero y el 31 de
diciembre de 2002, en el marco del artículo 14 del Decreto N° 660 de fecha 1°
de agosto de 2000, por las empresas importadoras de los productos automotores
listados en los Anexos I y II de dicho Decreto.
|
Art.
2° — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial.
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Art.
3° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese.– Dante E. Sica.
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