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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución n° 95
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17/02/1998
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Fecha:
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20/02/1998
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Dependencia:
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RE-95-1998-SICM
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Tema
LOA:
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Tema:
|
Industria Automotriz. Importación
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Asunto:
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Reglaméntase el procedimiento para la
asignación de una cuota destinada a vehículos de las Categorías "A" y "B" para Representantes
y/o Distribuidores Oficiales de Terminales No Radicadas.
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VISTO el
expediente N° 060-006097/97 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.449, los
Decretos Nros. 2677 del 20 de diciembre de 1991 y 683 del 6 de mayo de 1994,
la Resolución S.I.C.
y M N° 425 del 14 de mayo de 1997, y
|
CONSIDERANDO: Que la SECRETARIA DE INDUSTRIA
COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS en
su carácter de Autoridad de Aplicación del régimen automotriz debe
reglamentar el procedimiento para la asignación de la cuota prevista en el
artículo 19 del Decreto N° 683/94 destinadas a vehículos de las Categorías "A"
y "B" para Representantes y/o Distribuidores Oficiales de
Terminales No Radicadas.
|
Que
las terminales automotrices estiman sus niveles de producción de vehículos
dentro de los primeros SESENTA (60) días del año, y en base a ello se
establecen las cuotas para la asignación de unidades susceptibles de ser importadas
conforme a los mecanismos previstos por el Decreto N° 2677/91 y sus
modificatorios.
|
Que la asignación de
cuotas de vehículos en condición de ser importados por los Representantes y/o
Distribuidores Oficiales de Terminales No Radicadas de las Categoría
"A" y "B" se realizó mediante una metodología, que
estableció para el otorgamiento de Certificados de Importación, acreditar el
cumplimiento efectivo de las mismas en base a un porcentaje prescripto en la Resolución S.I.C.
y M. N° 425/95.
|
Que los Certificados de
Importación extendidos en base a la operatoria prevista en la Resolución mencionada
establece un límite de unidades susceptibles de importación.
|
Que el dictado de una
nueva norma tendiente a fijar las asignaciones de cuotas para Representantes
y/o Distribuidores Oficiales de Terminales No Radicadas para el año 1998, se
estima para los primeros días del mes de mayo, y que dicha circunstancia
producirá un vacío normativo para la emisión de nuevos Certificados de Importación.
|
Que fundado en esta
circunstancia resulta necesario realizar una asignación a cuenta de las
cuotas que serán establecidas para el año 1998, de acuerdo a los mecanismos,
dispuestos en el articulo 19 del Decreto N° 2677/91 sustituido por el
articulo 11 del Decreto N° 683/94, con relación a los vehículos de las Categorías "A" y "B".
|
Que
atento a la experiencia recogida a lo largo de los años precedentes
aconsejan, establecer nuevas reglas para el Registro de
Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores.
|
Que el mercado de
vehículos importados y sus operadores han llegado a un grado de madurez y
consolidación que requiere normas estables y niveles de exigencia mínimas
para todos los participes.
|
Que, por otra parte,
resulta imprescindible contemplar aspectos vinculados a la defensa del
consumidor y de la lealtad comercial, a los efectos de mantener la
transparencia del mercado.
|
Que resulta conveniente
reducir el plazo de vigencia de los Certificados de Importación emitidos por
esta Secretaría, para la operatoria del anticipo de cuota, con el fin de
evitar su no utilización por parte de los requirentes, bloqueando su acceso a
otros Representantes y/o Distribuidores.
|
Que debe tenerse en cuenta
la puesta en vigencia de los Artículos 28 a 31 de la Ley 24.449 en cuando al requerimiento de contar
con la Licencia
de Configuración de Modelo para poder efectuar el registro del vehículo ante la DIRECCION NACIONAL
DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD AUTOMOTOR
Y CREDITOS PRENDARIOS, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA DE LA NACION.
|
Que la DIRECCION GENERAL
de ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la
Intervención que le compete.
|
Que la presente resolución
se dicta en virtud de las facultades conferidas por los artículos 21 y 26 del
Decreto N° 2677/91 y 20 del mismo decreto, sustituido por el artículo 12 del
Decreto N° 683/94.
|
Por ello,
|
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
|
ARTICULO
1°.- Asígnase a cuenta de las cuotas que serán establecidas para el
año 1998, destinadas exclusivamente a los inscriptos en el Registro de
Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores, que lleva la Dirección Nacional
de Industria, de acuerdo a los mecanismos dispuestos en el artículo 19 del
Decreto N° 2677/91, sustituido por el artículo 11 del Decreto N° 683/94, con
relación a los vehículos de las Categorías "A" y
"B", las siguientes cantidades: Categoría "A", DIEZ MIL
(10.000) unidades y Categoría "B", OCHOCIENTAS (800) unidades.
|
ART. 2°.-
Las cuotas establecidas en el artículo precedente podrán ser utilizadas a
partir de la publicación de la presente resolución, y asignadas conforme a
los mecanismos previstos en la Resolución S.I.C. y M. N° 425/97.
|
ART. 3°.-
Los Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores
deberán acreditar, a partir del 1o de mayo de 1998, como requisito
para solicitar Certificados de Importación, las condiciones establecidas en el Anexo I
que con CINCO (5) fojas forma parte integrante de la presente resolución.
|
Las presentaciones
efectuadas por los Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores
de Automotores serán evaluadas por la Dirección Nacional de Industria.
|
ART.
4°.- Facúltese a la
Subsecretaria de Industria a renovar, mediante disposición,
la inscripción de los Representantes y/o
Distribuidores Oficiales de Terminales No Radicadas, en el Registro de
Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de
Automotores, que cumpliendo con las condiciones establecidas en el Anexo I de la presente resolución, aseguren la
defensa de los consumidores y la lealtad de la competencia. La renovación
de la inscripción deberá indicar las marcas y los modelos autorizados a
operar por parte del Representante y/o
Distribuidor Oficial, a partir del 1 ° de mayo de 1998.
|
Para
aquellos que solicitaren su inscripción, por primera vez, en el Registro de
Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores
deberán acreditar, a partir de la publicación de la presente resolución, el
cumplimiento de las condiciones establecidas en el Anexo I, para acceder a su
inscripción, la cual deberá indicar las marcas y modelos autorizados.
|
ART.
5°.- En el caso de verificarse por parte de la Dirección Nacional
de Industria la falta de cumplimiento de alguno
de los requisitos establecidos, durante la actividad desarrollada por el
Representante y/o Distribuidor, la Subsecretaría de Industria otorgará:
|
|
a) Un plazo adicional de
SESENTA (60) días, posteriores a la verificación, para cumplimentar el o los
requisitos faltantes.
|
|
b)
Cumplido el plazo de SESENTA (60) días, se realizará una nueva verificación,
si subsistiera el incumplimiento parcial o total de uno o más requisitos, se
otorgará un último plazo de QUINCE (15) días.
|
|
c) Cumplido el plazo de
QUINCE (15) días, se realizará una nueva verificación, y si subsistiera el
incumplimiento parcial o total de uno o
más requisitos, se suspenderá a la firma del Registro de Representantes y/o
Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores por el término de
UN (1) año. Dicha suspensión será dispuesta por la Subsecretaria de
Industria y publicada en el Boletín Oficial.
|
|
d) Si al término de la
suspensión la firma persistiera en su incumplimiento, la Subsecretaría de
Industria dispondrá la caducidad de su inscripción en el Registro de
Representantes y/o Distribuidores Oficiales Importadores de Automotores.
|
ART. 6°.-
La vigencia de los Certificados de Importación emitidos por esta Secretaría
para el anticipo de la cuota del año 1998, será de CIENTO OCHENTA (180) días
corridos a partir de su fecha de emisión, y para
su validez al término del plazo de vigencia los vehículos deberán encontrarse
en zona primaria aduanera y con el pedido de despacho presentado.
|
Transcurrido
el plazo mencionado, caducarán los derechos que sobre los mencionados
certificados poseen los titulares respectivos.
|
ART.
7°.- Si al vencimiento del plazo de vigencia de los Certificados de
Importación, el Representante y/o Distribuidor no hubiere importado la
totalidad de las unidades consignadas en el mismo, la Subsecretaría de
Industria, ante la solicitud de un nuevo Certificado de Importación por parte
de dicho Representante y/o Distribuidor,
autorizará como máximo un OCHENTA POR CIENTO (80%) del total de unidades
importadas con el Certificado de Importación vencido y no utilizado en
su totalidad.
|
Dicha medida será
mantenida por toda la asignación de la cuota del año 1998.
|
ART. 8°.-
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
|
ART. 9°.-
De forma
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ANEXO
I DE LA RESOLUCION
S.I.C. y M. N° 95
|
DE LOS REPRESENTANTES Y/O DISTRIBUIDORES
|
|
a)
Actualización de los siguientes datos: razón social; domicilio; nómina de
integrantes de la firma; nombre, tipo y número de documento de
identidad y firma de los representantes legales o apoderados.
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b) Copia de carta
acreditación o contrato actualizado, en el que conste la designación como
representante o distribuidor expedido por la empresa fabricante de
automotores del exterior titular de marca, debidamente autenticado y traducido por Traductor Público
Nacional, si fuere el caso. En dicho documento deberá indicarse, entre
otras cosas, el alcance del respaldo técnico del fabricante y requisitos de
compra de repuestos.
|
|
c)
Copia del último balance y actualización del valor del activo certificado por
Contador Público Nacional: copias de las boletas con
certificación bancaria de los pagos realizados durante el año 1997 en
concepto de Impuesto al Valor Agregado. Establécese que el patrimonio neto
necesario para la inscripción o reválida en el Registro de Representante y/o Distribuidor Oficiales
Importadores de Automotores, afectado a la realización de las actividades específicas,
relacionadas con la presentación y/o distribución, deberá ser de un monto
mínimo de UN MILLON QUINIENTOS MIL PESOS
($ 1.500.000).
|
|
d) Personal ocupado,
discriminando entre involucrados en funciones de administración, ventas,
servicios mecánicos y otras; acreditación
de los montos efectivamente pagados durante el año 1997 en concepto de cargas
sociales.
|
|
e) Declaración jurada de
los principales rubros de inversiones y gastos efectuados durante el año
1997, desagregando en particular los
vinculados al equipamiento y funcionamiento de la red de mantenimiento, la
adquisición de herramientas y repuestos.
|
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|
e.1.) El stock de
repuestos por Representante y/o Distribuidor no podrá ser menor que:
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|
- Para aquellos
representantes y/o Distribuidores que importen vehículos cuyo precio unitario
promedio FOB sea menor a SESENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 60.000) o
su equivalente en otras divisas, un monto,
por marca, igual al DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) del valor anual de
importación de vehículos de esa marca, tomando como base el año
anterior (para el año 1998 será base el año 1997), con un piso no inferior,
por
marca de CUATROCIENTOS MIL DOLARES
ESTADOUNIDENSES (U$S 400.000).
|
|
|
-
Para aquellos representantes y/o Distribuidores que importen vehículos cuyo
precio unitario promedio FOB sea mayor a SESENTA MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S 60.000) o su equivalente en otras divisas, un monto, por marca, de
DOSCIENTOS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 200.000).
|
|
|
El
monto que surja de la aplicación de los supuestos indicados deberá mantener
una relación proporcional con el volumen de vehículos importados, según cada
modelo.
|
|
|
e.2.)
El representante y/o Distribuidor deberá informar en forma inmediata, a la Autoridad de
Aplicación, el cese de la introducción de un modelo, asumiendo el
compromiso de mantener los niveles de repuestos por el término de TRES (3)
años, a partir del cese de importación. En caso de no verificarse el
cumplimento de dicho requisito, se aplicará
el esquema de sanciones, con los plazos previstos, en el artículo 7o
de la presente resolución.
|
|
|
El
stock de repuestos de vehículos cuya introducción al país ha dejado de operar
no podrá ser computado en el monto a que se refiere el inciso anterior.
|
|
|
e.3.) Deberá informar,
para su evaluación, la implementación y programación de cursos de
capacitación para el personal técnico de
los talleres especializados. Debiendo indicar el cronograma de cursos (fechas
de realización) número de participantes previstos, talleres
involucrados y temarios a tratar.
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|
e.4.)
Deberá informar la disponibilidad y número de manuales técnicos de
mantenimiento por modelo que se hubieren importado
|
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e.5.)
Informará detalladamente el listado del equipamiento con herramientas
especiales y sistemas de diagnóstico utilizados por la marca
para los diferentes modelos, indicando su ubicación física.
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e.6.)
Deberá informar detalladamente la inversión realizada y programada en la red
de comercialización, en locales, infraestructura y publicidad.
|
|
f) detalle de los puntos de venta y de servicios de
mantenimiento, debiéndose adjuntar contratos vigentes, debidamente
autenticado.
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|
Asimismo deberá acompañar
la descripción de los locales, su ubicación, cantidad de personal ocupado, responsable técnico en el caso de los servicios
de mantenimiento, superficie, disponibilidad de herramientas especiales y
existencia de repuestos.
|
|
A la
fecha de la firma de la presente resolución, deberá contar con al menos UN
(1) local de punto de ventas y UN (1) taller de servicio de mantenimiento
propios, en caso contrario no se renovará su inscripción en el Registro de Representantes y Distribuidores Oficiales Importadores
de Automotores.
|
|
g) Deberá presentar la última declaración jurada
vencida de Impuestos a los Activos, Impuestos a las Ganancias e Impuesto al
Valor Agregado.
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|
h) El Representante y/o
Distribuidor deberá extender Garantía escrita, otorgada por personal
especialmente autorizado por el mismo. A
tal efecto deberá informar Nombre, cargo y relación de dependencia de la
persona autorizada por el Representante y/o Distribuidor
|
DE LAS MARCAS Y MODELOS
|
El
Representante y/o Distribuidor deberá informar lo siguiente:
|
|
i) Respaldo tecnológico.
Origen y desarrollo internacional de la marca.
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j)
Indicación de los tipos de vehículos a importar, con identificación de marca
y modelo, consignando para cada modelo o versión del mismo (incluyendo el
equipamiento opcional respectivo) el valor FOB unitario, los costos unitarios de flete y seguro y el
valor CIF unitario.
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k)
Mercados de exportación (últimos TRES (3) años), indicando: países de destino
y volúmenes exportados a cada país, por modelo a importar en el país
|
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I) Trayectoria en el
mercado automotriz de la marca y de los modelos a introducir.
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m) Atento a la vigencia de
la Ley de
Tránsito y Seguridad Vial, el Representante y/o Distribuidor deberá tener en cuenta,
a partir de la fecha que disponga su reglamentación, la obtención de la Licencia de
Configuración de Modelo (LCM) del
vehículo que se desea introducir al país. La imposibilidad de comercializar
los vehículos que se hubieren importado sin la aprobación de la Licencia de
Configuración de Modelo, será responsabilidad del Representante y/o Distribuidor.
|
|
n) Deberá acreditar, por
marca y modelo, la comercialización y la homologación técnica, en lo
referente a contaminación, seguridad activa y pasiva, de los vehículos que se
desea importar en UNO (1) de los siguientes
países: JAPON, ESTADOS UNIDOS DE AMERICA o Un (1) país perteneciente a la UNION EUROPEA, extendida
por la Autoridad
de Aplicación de los mismos y debidamente autenticada.
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