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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of |
Decreto n° 33 |
15/01/1996 |
Fecha: |
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Dependencia:
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DE-33-1996-PEN |
Tema:
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INDUSTRIA
AUTOMOTRIZ |
Asunto:
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Introduce
modificaciones al Decreto Nº 2677/91. |
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Buenos Aires, 15
de Enero de 1996.- |
VISTO: el Expediente Nº 060-000009/96 del Registro del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
la Ley 21.932, los Decretos Nº 2.677 de fecha 20 de diciembre de 1991, 683 del 6 de mayo de 1994, 1.179 de
fecha 15 de julio de 1994, 1.830 del 14 de octubre de 1994, 2.278 del 23 de
diciembre de 1994, 523 de fecha 22 de setiembre de 1995
y 595 del 18 de octubre de 1995 y
la Decisión Nº 29 del 17
de diciembre de 1994 del Consejo del Mercado Común del Sur, y |
CONSIDERANDO: |
Que por las
normas citadas en el VISTO se establecieron las condiciones para el
reordenamiento y regulación de la industria automotriz. |
Que de acuerdo a
lo establecido en
la Decisión Nº 29/94 del
Consejo de Mercado Común, los Estados Miembros se comprometieron a introducir
modificaciones a sus respectivos regímenes sólo con el objetivo de avanzar en
el establecimiento de una política común para el sector. |
Que se hace
necesario ampliar el alcance de lo establecido en el artículo 2º del Decreto
2.278 de fecha 23 de diciembre de
1994, a los efectos de
dar estricto cumplimiento a los compromisos asumidos en el marco del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR). |
Que la presente
medida tiene por objeto llevar a cabo los acuerdos alcanzados en el ámbito
del MERCOSUR, y que en modo alguno modifica los lineamientos establecidos
para el sector. |
Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete. |
Que el presente
Decreto se dicta en uso de las facultades emergentes del artículo 99, inciso
1, de
la CONSTITUCION NACIONAL
y de
la Ley Nº 21.932. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo 1º — Sustitúyese el texto del artículo 4º del Decreto Nº 2677/91 por el siguiente: |
"ARTICULO
4º. — Hasta el 31 de diciembre de 1995 las empresas terminales comprendidas
en éste régimen de producción podrán incorporar en los automotores que
produzcan autopiezas importadas únicamente
hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) y CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) del
valor de los vehículos, para el caso de las Categorías A y B
respectivamente". |
"A partir
de 1996, las empresas terminales podrán incorporar a los automotores
Categorías A y B que produzcan un máximo de autopiezas importadas de acuerdo al siguiente cronograma: |
"CATEGORIA
A:" |
"1996 CUARENTA
POR CIENTO (40 %)" |
"1997
TREINTA Y SIETE POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,50 %)" |
"1998
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)" |
"1999 TREINTA Y DOS POR CIENTO CON
CINCUENTA CENTESIMOS (32,50 %)" |
"CATEGORIA
B:" |
"1996
CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %)" |
"1997 TREINTA Y
SIETE POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,50 %)" |
"1998
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)" |
"1999
TREINTA Y DOS POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (32,50 %)" |
Art. 2º — A
partir de 1996 el cálculo del contenido máximo importado establecido en el
artículo 4 del Decreto 2.677/91, se efectuará de acuerdo a la siguiente
metodología: |
Valor FOB
de autopiezas importadas
incorporadas por vehículos x 100 |
Valor de
venta del vehículo al concesionario antes de impuestos |
Art. 3º — Modifícase el texto del artículo 5º del Decreto 2677/91, texto sustituido por el
artículo 1º del decreto 523/95 por el siguiente: |
"ARTICULO 5º. —
Hasta el 31 de diciembre de 1995, las terminales podrán promediar el
contenido importado entre los vehículos que producen dentro de la misma Categoría.
A partir de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1999, los índices de contenido
importado regirán para cada modelo en particular." |
"Para el
caso del lanzamiento de nuevos modelos se permitirá la integración progresiva
de los mismos por el lapso de TRES (3) años con un porcentaje de CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) en promedio en dicho período, debiendo alcanzar el
porcentaje establecido en el artículo 4º del Decreto Nº 2677/91 al término
del mismo." |
Art. 4º — A
partir de 1996 las exportaciones a computarse en el cálculo de la balanza
comercial definida en el artículo 8º del Decreto Nº 2.677/91 podrán estar
constituidas por: |
a) Las
exportaciones de vehículos terminados o incompletos, autopiezas y matrices para la producción automotriz, nuevos sin uso, que sean efectuadas
por las empresas terminales, sus empresas vinculadas o empresas de
comercialización internacional que distribuyan bienes producidos por las
anteriores, computando DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON VEINTE CENTESIMOS (U$S 1,20) por cada dólar efectivo de exportación. |
b) Las
exportaciones de autopartes de autopartistas con
programa de intercambio compensado aprobado, nuevas sin uso, que las hubieran
cedido a la terminal,
computando DOLARES ESTADOUNIDENSES UNO CON VEINTE CENTESIMOS (U$S 1,20) por cada dólar
efectivo de exportación, de acuerdo a la modalidad que a tal efecto
establezca la autoridad de aplicación. |
c) Los montos
de inversiones en bienes de capital fabricados en el país, nuevos sin uso,
que se destinen en forma permanente a la producción en el país, efectuadas por
las terminales o por empresas autopartistas que se las cedan, de acuerdo al computo que a continuación se indica: |
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Durante el año 1996 |
UNO CON CUARENTA CENTESIMOS (1,40) |
Durante el año 1997 |
UNO CON VEINTE CENTESIMOS (1,20) |
Durante el año 1998 |
NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS (0,95) |
Durante el año 1999 |
SETENTA CENTESIMOS (0,70) |
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d) Los
incrementos en las ventas al exterior que realicen las empresas productoras
de bienes de capital, respecto del año 1993. Esto implica que, las empresas
mencionadas anteriormente podrán ceder a las empresas terminales de la
industria automotriz, el derecho a utilizar dichos incrementos como
exportación propia en las condiciones que fije
la Autoridad de
Aplicación. |
e) El CIEN POR
CIENTO (100%) de las adquisiciones en matrices o prensas a ser utilizadas en
la producción de automotores realizadas por ellas o
por otras autopartistas que se las cedan de
acuerdo a la modalidad que a tal efecto establezca
la Autoridad de
Aplicación. |
f) El incremento
del contenido de autopiezas fabricadas en el país con respecto al año inmediato anterior.
La Autoridad de Aplicación
reglamentará los alcances y modalidades de esta operatoria. |
Las
exportaciones podrán incluir elementos importados por los mecanismos de
admisión temporaria vigentes, en cuyo caso no se computarán en las exportaciones
los valores correspondientes. |
(Sustituido por el Art. 1º del Decreto
Nacional Nº 682/99 B.O. 25/6/1999) |
Art. 5º — Sustitúyese la definición de subconjunto o conjunto nacional establecida en el Anexo I
del decreto Nº 2677/91 por la que se indica a continuación:" |
"Subconjunto o
conjunto nacional: Se considerará totalmente nacional, cuando el valor de las autopiezas importadas
incorporadas sea como máximo las que en cada período se indica a
continuación:" |
"1996 |
CUARENTA POR CIENTO (40 %)" |
"1997 |
TREINTA Y SIETE POR CIENTO CON CINCUENTA
CENTESIMOS (37,50 %)" |
"1998 |
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %)" |
"1999 |
TREINTA Y DOS POR CIENTO CON CINCUENTA
CENTESIMOS (32,50 %)" |
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"La
medición del contenido importado se realizará de acuerdo a la siguiente
metodología:" |
" Valor
FOB de autopiezas importadas incorporadas al subconjunto o conjunto x 100 |
Valor de
venta de la autopieza a
la terminal antes de
impuestos" |
"Se considerará
también como totalmente nacional el subconjunto o conjunto producido
localmente al amparo de un régimen nacional de fabricación autorizada por
la Autoridad de
Aplicación, que en todos los casos deberá prever alcanzar el porcentaje
arriba citado en un lapso máximo de TRES (3) años". |
Art. 6º — Las
importaciones de autopiezas destinadas a la producción (excluyendo repuestos), realizadas por las
empresas autopartistas independientes que posean un programa de intercambio compensado aprobado por
la Autoridad de
Aplicación, en la medida que se traten de bienes nuevos y que sean
compensadas en la misma cuantía por exportaciones de autopiezas nacionales, nuevas sin uso, realizadas por ellas o por otras empresas autopartistas independientes que se las cedan, abonarán un Derecho de Importación del DOS
POR CIENTO (2%) cuando provengan de países no integrantes del MERCOSUR, o del
CERO POR CIENTO (0%) cuando provengan de países integrantes del mismo. |
Art. 7º — Las exportaciones e importaciones a los efectos del artículo 6 del
presente decreto serán computadas a valores F.O.B. |
Art. 8º — A los
efectos de la compensación establecida en el artículo 6, no se computarán las
exportaciones de autopiezas para
ser transformadas o no en el exterior, y que reingresen al país en forma de
producto terminado o de partes, para ser consumidas o no en el producto
productivo. Asimismo, las exportaciones podrán incluir elementos importados
por los mecanismos de admisión temporaria vigente, en cuyo caso no se
computarán en las exportaciones los valores correspondientes a la importación
temporaria. |
Art. 9º — Establécese que, adicionalmente, podrán ser consideradas como exportaciones, a los
efectos de lo establecido en el artículo 6º. |
a) Los montos de
inversiones en bienes de capital fabricados en el país, nuevos, sin uso, que
se destinen en forma permanente a la producción en el país, efectuadas por
las empresas autopartistas, computándose, por
cada dólar estadounidense efectivo de inversión, créditos de exportación en
dólares estadounidenses de acuerdo al siguiente cronograma: |
Durante el año 1997 |
UNO CON VEINTE CENTESIMOS (1,20) |
Durante el año 1998 |
NOVENTA Y CINCO CENTESIMOS (0,95) |
Durante el año 1999 |
SETENTA CENTESIMOS (0,70) |
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b) El CIEN POR
CIEN (100%) de las adquisiciones en matrices y prensas a ser utilizadas en la
producción de autopiezas. |
c) Los
incrementos en ventas al exterior que realicen las empresas productoras de
bienes de capital, respecto del año 1993. Esto implica que, las empresas
mencionadas anteriormente podrán ceder a las empresas autopartistas de la industria automotriz, el derecho a utilizar dichos incrementos como
exportación propia en las condiciones que fije
la Autoridad de
Aplicación. |
(Sustituido por el Art. 3º del Decreto
Nacional Nº 682/99 B.O. 25/6/1999 |
Art. 10. — A los
efectos de lo establecido en artículo 6 las exportaciones de autopiezas serán computadas multiplicando su valor F.O.B.
por el factor UNO CON VEINTE CENTESIMOS (1,20). |
Art. 11. — Las
importaciones de autopiezas serán
consideradas compensadas por exportaciones, a los efectos de lo establecido en
el artículo 6º, siempre y cuando éstas últimas se encuadren dentro de la gama
de producción habitual de la empresa solicitante, ya sea fabricadas por éstas
o por sus proveedores, y que a su vez cumplan con las exigencias de
integración local mínima establecida en el Anexo I del Decreto 2.677/91
modificadas por el artículo 5º del presente decreto. |
Art. 12. — A
partir del 1º de enero de 1995 las importaciones de autopiezas originarias de los países miembros del MERCOSUR que efectúen las empresas autopartistas,
destinadas a su producción o a las de las empresas terminales productoras de
automotores (excluyendo repuestos), en la medida que se traten de bienes
nuevos y que sean compensados de acuerdo a lo establecido por el artículo 6
del presente decreto, sin requerimiento de compensación bilateral, serán
consideradas nacionales a los efectos de la mediación del contenido importado
máximo establecido en el Anexo I del Decreto 2.677/91, modificado por el
artículo 5º del presente decreto. |
Art. 13. — El
monto de las importaciones compensadas de las empresas autopartistas, que adopten la modalidad de
intercambio compensado, establecida en el artículo 6º del presente decreto no
será computado para el cálculo de la balanza comercial de las empresas
terminales radicadas en el país tal cual lo establece el texto modificado del
artículo 12 del Decreto Nº 2677 del 20 de diciembre de 1991. |
(Sustituido por el Art. 1º del Decreto
Nacional Nº 110/99 B.O. 22/2/1999) |
Art. 14. — Las
empresas interesadas en incorporarse al programa de intercambio compensado
establecido en el artículo 6º, deberán presentar sus solicitudes de
acogimiento de acuerdo a los requisitos que a tal efecto establezca
la Autoridad de
Aplicación. |
Art. 15. — Las empresas
interesadas en solicitar los programas de fabricación e integración nacional
de acuerdo a lo establecido en el artículo 5º del presente decreto, deberán
contemplar en sus solicitudes inversiones y desarrollos industriales a
efectuar en el país, que garanticen la factibilidad técnica y económica para
el logro de la integración progresiva, así como los demás requisitos que
establezca
la Autoridad de
Aplicación. |
Art. 16. — Las
empresas beneficiarias de los programas establecidos en el artículo 5º del
presente decreto que no cumplan con el requisito de contenido de piezas
nacionales, deberán abonar una multa equivalente al CIEN POR CIENTO (100%)
del incumplimiento registrado en los niveles de integración. |
Art. 17. — Las
empresas autopartistas que cedan sus créditos de exportación de acuerdo a lo establecido en el
artículo 4º del presente decreto no podrán utilizarlos simultáneamente a los
efectos de lo establecido en el artículo 6 del presente decreto. |
(Sustituido
por el Art. 2º del Decreto Nacional Nº 110/99 B.O.
22/2/1999) |
Art. 18. —
Las empresas autopartistas independientes que posean un Programa de Especialización Industrial en el
marco del Decreto 2641 de fecha 29 de diciembre de 1992 y sus normas
complementarias o aclaratorias, no podrán adjudicar a dicho programa las exportaciones
que se destinen a la obtención de los beneficios instituidos en los artículos
4º y 6º del presente decreto. |
Art. 19. —
Las empresas autopartistas independientes deberán facilitar las inspecciones o verificaciones que ordene
la Autoridad de
Aplicación y suministrarle con carácter de declaración jurada en los plazos
que ella fije toda información que se les requiera sobre cualquier materia
relacionada con las normas del régimen automotriz. |
Art. 20. — El
presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial. |
Art. 21. —:
Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — José A.
Caro Figueroa. — Carlos V. Corach. |