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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 83 |
20/03/2009 |
Fecha: |
26/03/2009 |
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Dependencia: |
RE-83-2009-SICPYME |
Tema |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Declárese procedente la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con cuchillos de hoja fija para cocina y carnicería con hoja
de acero inoxidable y mango plástico, originarios de
la República Popular
China, y
la
República Federativa del Brasil. |
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VISTO: el Expediente Nº S01:0394530/2007 del Registro del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO: |
Que
mediante el expediente citado en el Visto las firmas INDUSTRIAS AUSTRALES S.A.
y BOKER ARBOLITO S.A. solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de cuchillos de hoja fija para cocina y carnicería con hoja de acero
inoxidable y mango de plástico, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA y
la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica
por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.92.10. |
Que
según lo establecido por el Artículo 5º del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, a través del Acta de
Directorio Nº 1299 de fecha 2 de mayo de 2008, opinó que “…’cuchillos de
hojas fijas para cocina y carnicería con hojas de acero inoxidable o de acero
al carbono y mangos de madera o de plástico’ de producción nacional se
ajustan a la definición de producto similar al importado objeto de solicitud
en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la
profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el
supuesto de producirse la apertura de la investigación”. |
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1326/98,
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL dependiente de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION con fecha 10 de
junio 2008, se expidió favorablemente acerca de la representatividad de las
solicitantes dentro de la rama de la producción nacional. |
Que
sobre la base de las pruebas agregadas en el expediente mencionado en el Visto,
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, elevó con fecha 11 de
agosto de 2008 el correspondiente Informe Relativo a
la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que “…habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de Cuchillos de hoja fija para cocina y carnicería con hoja de acero
inoxidable o de acero al carbono y mango de madera o de plástico, originarias
de
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL”. |
Que
el Informe Relativo a
la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado en el considerando
inmediato anterior, fue conformado por
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
atento las constancias que surgen de
la Nota CNCE/GN Nº 1293 de fecha 10 de septiembre de
2008 y la presentación realizada por las firmas INDUSTRIAS AUSTRALES S.A. y
BOKER ARBOLITO S.A. a través del Expediente Nº S01: 0446359/2008 del Registro
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, a través del Acta de Directorio Nº 1346 de fecha 12 de diciembre
de 2008, opinó que “…los ‘Cuchillos de hoja fija para cocina y carnicería con
hoja de acero inoxidable y mango de plástico’, importados desde
la República Federativa
de Brasil y desde
la
República Popular China, encuentran un producto de
producción nacional, que se ajusta a la definición de producto similar al
importado objeto de solicitud en el marco de las normas vigentes. |
Todo
ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que
deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación”. |
Que
atento la mencionada Acta de Directorio Nº 1346/08 de
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR,
la
Dirección de Competencia Desleal elevó con fecha 8 de enero
de 2009 el Informe Ampliatorio Relativo a
la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que “…habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de Cuchillos de hoja fija para cocina y carnicería con hoja de acero inoxidable
y mango de plástico, originarios de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y de
la
REPUBLICA POPULAR CHINA”. |
Que
el Informe Ampliatorio Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Investigación
mencionado en el considerando inmediato anterior, fue conformado por
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL. Que por su parte
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del Acta de
Directorio Nº 1367 de fecha 5 de febrero de 2009 concluyendo que “…existen
suficientes alegaciones de daño importante a la industria nacional de ‘Cuchillos
de hoja fija para cocina y carnicería con hoja de acero inoxidable y mango de
plástico’, ocasionado por las importaciones originarias de
la Républica Federativa de Brasil y de
la Républica Popular China, que justifican, en el ámbito de su competencia,
la continuidad del proceso tendiente al inicio de una investigación”. Que por
el mismo Acta de Directorio Nº 1367/09,
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal expresando que “…están
dada las condiciones relativas a la relación de causalidad entre el presunto dumping y el daño importante sufrido por la rama de
producción nacional, requeridas para justificar el inicio de una
investigación, respecto de las importaciones originarias de República
Federativa de Brasil y de
la República Popular China”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación de apertura de la investigación a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12
de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre
la elección de dicho tercer país. |
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 17 del Decreto Nº 1326/98, en
relación a
la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, por lo menos, durante los
DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación. |
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR comprende los
TREINTA Y SEIS (36) meses anteriores a la fecha de apertura de la
investigación. |
Que
sin perjuicio de ello
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrá solicitar
información de un período de tiempo mayor. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es
la Autoridad de Aplicación del referido régimen y
en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso c) de
la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados
de origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a
la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como
notificación suficiente. |
Que
conforme lo establecido en el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de
diciembre de
2008, ha
tomado intervención el Servicio Jurídico competente. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1326/98. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE: |
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en
las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de cuchillos de hoja fija para cocina y carnicería con hoja de acero
inoxidable y mango de plástico, originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA y
la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica
por la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.92.10. |
Art.
2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar
los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, sita en
la Avenida Presidente
Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 20, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS
AIRES. |
Art.
3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL como tercer país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ
(10) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el
Boletín Oficial del presente acto. |
Art.
4º — Las partes interesadas podrán ofrecer todas las pruebas que hagan a su
derecho dentro de los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles posteriores a la
fecha de publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial, sin perjuicio
de las facultades instructorias de los organismos intervinientes. |
Art.
5º — Instrúyese a
la Dirección General
de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de
todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución,
cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la
fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere
que el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen declarado,
se realice según el procedimiento previsto para los casos que tramitan por
Canal Naranja de Selectividad. |
Art.
6º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan. |
Art.
7º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional. |
Art.
8º — La presente resolución entrará en vigencia partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
9º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío. |
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