Secretaría de
Industria, Comercio y Minería
INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
Resolución 26/2002
Autorízase a las
empresas fabricantes de productos incluidos en el artículo 1° del Decreto N° 660/2000
a reexportar las piezas, conjuntos y subconjuntos que, habiendo sido importados
por las mismas, resulten innecesarias para la fabricación de productos
automotores a los que dichos bienes estaban destinados.
Bs. As., 19/11/2002
VISTO el Expediente S01:0160576/2002
del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que por el referido
expediente la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (A.D.E.F.A.) solicita se
autorice a las empresas terminales de la industria automotriz a reexportar las
autopartes importadas.
Que el pedido se funda en
que, como consecuencia de la profunda crisis que soporta el sector, las
empresas han tenido que ajustar sus planes de producción para responder a la
contracción experimentada por el mercado del automotor.
Que tal circunstancia fue
motivo de consideración con anterioridad habiéndose dictado, como consecuencia
de ello, con fecha 17 de diciembre de 2001 la Resolución ex-S.I. N° 122 por la
que se estableció que las autopartes que hubiesen ingresado con destino a la
producción puedan, previo pago de la diferencia de arancel, ser destinadas al
mercado de reposición.
Que sin embargo, según
surge la solicitud formulada por la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES
(A.D.E.F.A), la citada norma si bien constituye un paliativo para la situación
planteada no resulta suficiente para superarla de manera total.
Que por lo expuesto dicha
entidad gestiona el dictado de una medida que autorice la reexportación de las
referidas autopartes sin que medie el pago de la diferencia de aranceles.
Que, dado los motivos
invocados y que los materiales van a ser reexportados en el estado en que
ingresaron, se considera razonable autorizar a las empresas terminales de la
industria automotriz a reexportar las autopartes que se encuentren comprendidas
en la situación expuesta en los precedentes considerandos.
Que, asimismo, la
naturaleza de la operación de que se trata no hace aplicable a la misma los
gravámenes o beneficios inherentes a las exportaciones.
Que la DIRECCION DE
LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la
intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la
PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la
Disposición D.G.A.J. N° 13 del 11 de abril de 2002.
Que la presente
resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 39 del
Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000.
Por ello,
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Autorízase a las empresas
fabricantes de los productos incluidos en el artículo 1° del Decreto N° 660 de
fecha 1° de agosto de 2000, inscriptas en el registro previsto en el artículo
17 de dicho decreto, a reexportar las piezas, conjuntos y subconjuntos que,
habiendo sido importados por las mismas, a partir del 1° de agosto de 2000,
para su incorporación a su línea de producción; resulten innecesarias para la
fabricación de productos automotores a los que dichos bienes estaban
destinados.
Art. 2° — La operación mencionada en el
artículo precedente no será susceptible de percibir los beneficios aplicables a
las exportaciones ni estará alcanzada por el pago de la diferencia de
aranceles.
Art. 3° — Las piezas, conjuntos y
subconjuntos exportados al amparo de lo previsto en la presente resolución no
podrán computarse en la balanza comercial de la empresa a los efectos
establecidos en el artículo 16 del Decreto N° 660/2000.
Art. 4° — Con el fin de obtener la
autorización para efectuar dichas operaciones las empresas deberán presentar
ante la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE
LA PRODUCCION, la petición respectiva, la que deberá contener la información
consignada en el Anexo I de la presente resolución que con UNA (1) foja, es
parte integrante de la misma.
Art. 5° — Para concretar en sede aduanera
la reexportación respectiva, las empresas deberán presentar ante la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, una nota
emitida por la Dirección Nacional de Industria en la que conste que la misma se
encuentra autorizada para realizar la operación mencionada, con los alcances
previsto en la presente resolución.
Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dante E. Sica.
ANEXO I A LA RESOLUCION N° 26
Descripción de la pieza
a reexportar
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Fecha de ingreso
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Procedencia
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Valor FOB de la
importación
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Destino de exportación
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Valor FOB de la
Exportación
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Fecha de Exportación
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