Detalle de la norma RE-26-2002-SICM
Resolución Nro. 26 Secretaría de Industria, Comercio y Mineria
Organismo Secretaría de Industria, Comercio y Mineria
Año 2002
Asunto Industria Automotriz -
Boletín Oficial
Fecha: 22/11/2002
Detalle de la norma
LOA

Secretaría de Industria, Comercio y Minería

INDUSTRIA AUTOMOTRIZ

Resolución 26/2002

Autorízase a las empresas fabricantes de productos incluidos en el artículo 1° del Decreto N° 660/2000 a reexportar las piezas, conjuntos y subconjuntos que, habiendo sido importados por las mismas, resulten innecesarias para la fabricación de productos automotores a los que dichos bienes estaban destinados.

Bs. As., 19/11/2002

VISTO el Expediente S01:0160576/2002 del Registro del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, y

CONSIDERANDO:

Que por el referido expediente la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (A.D.E.F.A.) solicita se autorice a las empresas terminales de la industria automotriz a reexportar las autopartes importadas.

Que el pedido se funda en que, como consecuencia de la profunda crisis que soporta el sector, las empresas han tenido que ajustar sus planes de producción para responder a la contracción experimentada por el mercado del automotor.

Que tal circunstancia fue motivo de consideración con anterioridad habiéndose dictado, como consecuencia de ello, con fecha 17 de diciembre de 2001 la Resolución ex-S.I. N° 122 por la que se estableció que las autopartes que hubiesen ingresado con destino a la producción puedan, previo pago de la diferencia de arancel, ser destinadas al mercado de reposición.

Que sin embargo, según surge la solicitud formulada por la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES (A.D.E.F.A), la citada norma si bien constituye un paliativo para la situación planteada no resulta suficiente para superarla de manera total.

Que por lo expuesto dicha entidad gestiona el dictado de una medida que autorice la reexportación de las referidas autopartes sin que medie el pago de la diferencia de aranceles.

Que, dado los motivos invocados y que los materiales van a ser reexportados en el estado en que ingresaron, se considera razonable autorizar a las empresas terminales de la industria automotriz a reexportar las autopartes que se encuentren comprendidas en la situación expuesta en los precedentes considerandos.

Que, asimismo, la naturaleza de la operación de que se trata no hace aplicable a la misma los gravámenes o beneficios inherentes a las exportaciones.

Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002 y la Disposición D.G.A.J. N° 13 del 11 de abril de 2002.

Que la presente resolución se dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 39 del Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1° — Autorízase a las empresas fabricantes de los productos incluidos en el artículo 1° del Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000, inscriptas en el registro previsto en el artículo 17 de dicho decreto, a reexportar las piezas, conjuntos y subconjuntos que, habiendo sido importados por las mismas, a partir del 1° de agosto de 2000, para su incorporación a su línea de producción; resulten innecesarias para la fabricación de productos automotores a los que dichos bienes estaban destinados.

Art. 2° — La operación mencionada en el artículo precedente no será susceptible de percibir los beneficios aplicables a las exportaciones ni estará alcanzada por el pago de la diferencia de aranceles.

Art. 3° — Las piezas, conjuntos y subconjuntos exportados al amparo de lo previsto en la presente resolución no podrán computarse en la balanza comercial de la empresa a los efectos establecidos en el artículo 16 del Decreto N° 660/2000.

Art. 4° — Con el fin de obtener la autorización para efectuar dichas operaciones las empresas deberán presentar ante la Dirección Nacional de Industria, dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE LA PRODUCCION, la petición respectiva, la que deberá contener la información consignada en el Anexo I de la presente resolución que con UNA (1) foja, es parte integrante de la misma.

Art. 5° — Para concretar en sede aduanera la reexportación respectiva, las empresas deberán presentar ante la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, una nota emitida por la Dirección Nacional de Industria en la que conste que la misma se encuentra autorizada para realizar la operación mencionada, con los alcances previsto en la presente resolución.

Art. 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dante E. Sica.

ANEXO I A LA RESOLUCION N° 26

Descripción de la pieza a reexportar

Fecha de ingreso

Procedencia

Valor FOB de la importación

Destino de exportación

Valor FOB de la Exportación

Fecha de Exportación

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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