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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto N° 595 |
18/10/1995 |
Fecha:
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07/11/1995 |
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Dependencia:
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DE-595-1995-PEN |
Tema:
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Industria
Automotriz. |
Asunto:
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Importación. Incorpóranse los acuerdos comerciales celebrados oportunamente con
la República de Chile. |
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VISTO el
Expediente N° 060-000420/95 del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el Decreto N° 2677/91 del 20 de diciembre de 1991 el Decreto N° 683/94 del 6 de mayo de 1994, el Decreto N° 1179/94
del 15 de julio de 1994, el Decreto N° 1830/94 del
14 de octubre de 1994, y |
CONSIDERANDO: |
Que resulta menester
efectuar ajustes en el Decreto N° 1830/94 en virtud
de los acuerdos comerciales celebrados oportunamente con
la REPUBLICA DE CHILE. |
Que los acuerdos
alcanzados a través del Acuerdo de Complementación Económica N° 16 suscripto por nuestro país y
la REPUBLICA DE CHILE
ameritan la necesidad de ser incorporados al marco normativo regulatorio de la industria automotriz, precisando los
alcances del mismo a efectos de contemplarlos con un tratamiento análogo respecto
de los beneficios tenidos en cuenta en el Acuerdo de Alcance Parcial de
Complementación Económica N° 1, Acta de Colonia
(ex-CAUCE). |
Que asimismo la reciente
Reforma Constitucional estableció en
la Ley Fundamental
en su artículo 75 inciso 22 que dentro de la pirámide jurídica los Tratados y
Concordatos tiene jerarquía superior a las leyes, ratificando jurisprudencia
de
la CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE
LA NACION
en cuanto aquellos gozan de preeminencia con relación al derecho interno,
fundando de esta manera la oportunidad para incorporar el Acuerdo de Complementación
Económica N° 16 celebrado entre nuestro país y
la REPUBLICA DE CHILE
a la operatoria del sector automotriz. |
Que
la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
ha tomado la intervención que le compete. |
Que el presente decreto se
dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley N° 21.932 y el artículo 99 inciso 1o de la
Constitución Nacional. |
Por ello, |
El
Presidente de
la
Nación Argentina Decreta: |
ARTICULO 1o - Sustitúyese el texto del Artículo 2o del
Decreto N° 1830/94 por el siguiente: |
"ART. 2o -
Las empresas terminales de la industria automotriz no computarán en su
balanza comercial, definida en el artículo 8o del Decreto N° 2677/91, las importaciones provenientes de
la REPUBLICA ORIENTAL
DEL URUGUAY en el marco del Acuerdo de Alcance Parcial de Complementación
Económica N° 1, Acta de Colonia (ex-CAUCE) así como
las exportaciones que se efectúen en el mismo marco precedentemente
mencionado y las exportaciones de mercaderías para ser transformadas o no en
el exterior, y que reingresen al país en forma de producto terminado o de
partes, para ser o no consumidas en el proceso productivo. |
Las
empresas terminales automotrices tampoco computaran en su balanza comercial
definida en el artículo 8o del Decreto N° 2677/91, las importaciones provenientes de
la REPUBLICA DE CHILE,
ni las exportaciones que se efectuaren hacia ese destino, ambas en el marco
del Acuerdo de Complementación Económica N° 16
suscripto entre
la
REPUBLICA ARGENTINA y
la REPUBLICA DE CHILE
y que correspondieren a complementación industrial entre empresas terminales
y/o autopartistas de ambos países." |
ART.
2o - De forma. |
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