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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of |
Decreto n° 778 |
12/06/2001 |
Fecha: |
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Dependencia:
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DE-778-2001-PEN |
Tema:
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INDUSTRIA AUTOMOTRIZ |
Asunto:
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Régimen de Incentivo a las compras de autopartes
nacionales que realicen las terminales automotrices, para ser destinadas a la
producción local de vehículos automotores. |
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VISTO el Expediente Nº 060-004219/2001 del Registro
del MINISTERIO DE ECONOMIA, y |
CONSIDERANDO:
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Que con fecha 23 de mayo de
2001 el sector automotriz celebró un convenio con el Estado Nacional, con el objeto
de mejorar la competitividad nacional e internacional del sistema productivo
argentino, crear las condiciones favorables a la inversión y al empleo y
contribuir a la paz social. |
Que en el mismo las empresas terminales
se comprometieron a reducir sus precios de venta al público, en proveer un
mejor financiamiento para la compra de vehículos nuevos, a realizar gestiones
ante sus casas matrices para incorporar a los autopartistas locales como
proveedores mundiales, a realizar esfuerzos para incrementar la integración
de partes nacionales y a preservar los niveles de empleo. |
Que ante la necesidad de
recuperar la actividad del sector automotriz, el Gobierno Nacional ha decidido
propiciar políticas activas tendientes a reactivar esta industria y estimular
la creación de puestos de trabajo. |
Que dentro de este marco, el
Gobierno Nacional se ha comprometido a otorgar a los industriales de la
cadena de valor del sector automotriz diversos beneficios, atendiendo a la
legislación que en cada caso se encuentre vigente. |
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que
le compete. |
Que el presente decreto se
dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99 inciso 1, de la
CONSTITUCION NACIONAL. |
Por
ello,
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EL
PRESIDENTE DE
LA
NACIÓN ARGENTINA DECRETA:
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Artículo 1º — Créase un Régimen
de Incentivo a las compras de autopartes nacionales e insumos siderúrgicos,
químicos y petroquímicos de igual origen, que realicen los sujetos
comprendidos en el artículo 2° para ser destinadas a la producción local de
los productos automotores en él definidos. |
(Artículo sustituido por
art. 1° del Decreto
N° 1304/2001 B.O. 22/10/2001. El mismo se aplicará a partir del 1°
de junio de 2001, y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial.) |
Art. 2º — Serán beneficiarias
del presente régimen las empresas con establecimiento industrial radicado en el
Territorio Nacional dedicado a la fabricación de los siguientes bienes:
Vehículos Automotores; Chasis con y sin Cabina; Carrocerías, Acoplados y
Semiacoplados; Motores, Cajas de Velocidad y Eje con Diferencial; Tractores
Agrícolas, Cosechadoras y Maquinaria Agrícola Autopropulsada; Maquinaria Vial
Autopropulsada. |
(Artículo
sustituido por art. 2° del Decreto
N° 1304/2001 B.O. 22/10/2001. El mismo se aplicará a partir del 1°
de junio de 2001, y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial.) |
Art. 3º — El beneficio consiste
en la percepción de UN (1) bono fiscal para ser aplicado al pago de impuestos
nacionales por un valor equivalente al SEIS POR CIENTO (6%) del valor de
compra de las mercaderías comprendidas en el artículo 1° del presente
decreto, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA), gastos financieros y de
descuentos y bonificaciones, que surja de las respectivas facturas. |
En los casos de
compras de Chasis con y sin Cabina; Carrocería, Acoplados y Semiacoplados; Motores,
Cajas de Velocidad y Eje con Diferencial, el importe del beneficio se
determinará detrayendo del valor neto, resultante del párrafo precedente, el
importe que en virtud a lo establecido en el artículo 2° correspondiera al
fabricante de dichos conjuntos. |
(Artículo
sustituido por art. 3° del Decreto
N° 1304/2001 B.O. 22/10/2001. El mismo se aplicará a partir del 1°
de junio de 2001, y entrará en vigencia a partir del día de su publicación en
el Boletín Oficial.) |
Art. 4º — Los sujetos
beneficiarios podrán solicitar ante
la Autoridad de Aplicación la emisión del bono
fiscal en la medida que hayan recibido los bienes y su correspondiente
factura, en función al procedimiento que establezca la reglamentación. |
Art. 5º — El bono
fiscal contemplado en el artículo 3º será nominativo y podrá ser cedido a
terceros por única vez, pudiendo ser utilizado por el beneficiario original,
o en su caso el cesionario. para el pago de la totalidad de los montos a abonar
en concepto de Impuesto a las Ganancias, Impuesto al Valor Agregado, en
carácter de saldo de declaración jurada y anticipos, cuya recaudación se
encuentra a cargo de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a través de
la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA. |
Art. 6º — En
el caso de operaciones de importación, el bono fiscal podrá ser utilizado para
el pago del Impuesto al Valor Agregado, sus percepciones o pagos a cuenta, y
para el pago de las percepciones o pagos a cuenta del Impuesto a las
Ganancias, cuya recaudación se encuentra a cargo de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA, a través de
la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS. |
Art. 7º — El costo
originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria del
régimen estará a cargo de los respectivos beneficiarios, en los términos y
condiciones que establezca
la
Autoridad de Aplicación. |
Art. 8º —
Desígnase a
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA
Autoridad de Aplicación del presente Régimen. Facúltase a la misma a dictar
las normas complementarias para la operatoria del mismo y a delegar, en un
órgano no inferior a Dirección, la ejecución de funciones y la emisión de los
bonos previstos en el artículo 3º del presente decreto. |
Art. 9º — El
presente decreto entrará en vigencia a partir del 1º de junio de 2001. |
Art. 10. — Comuníquese,
publíquese, dése a
la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE
LA RUA. — Chrystian G.
Colombo. — Domingo F. Cavallo. |
ANEXO AL DECRETO
Nº 778/01 |
A los efectos
del artículo 2º del presente decreto las empresas terminales y autopartistas
deben presentar ante
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA un
informe trimestral destinado al monitoreo del Convenio para Mejorar
la Competitividad y
la Generación de Empleo,
que deberá contener una evaluación fundamentada sobre los siguientes
aspectos: |
a) Evolución del
Programa de Desarrollo de Autopartistas Locales de la empresa terminal. Con el
objetivo de incorporarlos como proveedores mundiales de autopartes. |
b) Evolución de
los precios de venta al público, neto del Impuesto al Valor Agregado (IVA). A
ese efecto deberá presentarse una planilla en la cual, en caso de sustitución
de versiones, la versión sustituyente deberá ser informada en igual fila que
la versión sustituida. |
c) Condiciones del
financiamiento para la compara de los vehículos nuevos. |
d) Evolución de la
integración de partes nacionales, tomando como dato de referencia el
correspondiente al período enero - mayo de 2001. |
Complementariamente
deberá informarse el importe de las compras de autopartes nacionales durante
el trimestre que se informa. detallando el importe correspondiente a los
VEINTE (20) principales proveedores. |
e) Evolución de la
producción y las exportaciones, tomando como referencia el dato
correspondiente a mayo de 2001. |
f) Evolución del nivel
de empleo, tomando como referencia el dato correspondiente a mayo de 2001 |
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