Ley 27263
Creación.
El Senado y Cámara de
Diputados
de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.
sancionan con fuerza de
Ley:
TÍTULO I
Creación del Régimen de
Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino.
Beneficios e incentivos.
CAPÍTULO I
Definición y alcances del
régimen
ARTÍCULO 1º — Se instituye
el Régimen de Desarrollo y Fortalecimiento del Autopartismo Argentino, por el
cual se otorga un bono electrónico de crédito fiscal que podrá ser cedido a
terceros, para el pago de impuestos nacionales, por un monto equivalente a un
porcentaje del valor ex fábrica de las autopartes nacionales a las que hace
referencia el artículo 4º, neto del impuesto al valor agregado (IVA), gastos
financieros, y de descuentos y bonificaciones.
ARTÍCULO 2º — A los
efectos del presente régimen, se entenderá:
Por plataforma: a un
ensamble primario estructural portador de carga de un vehículo automotor, que
determina el tamaño básico de ese vehículo y conforma la base estructural que
soporta el tren motriz, y sirve de unión del vehículo automotor en diversos
tipos de bastidores, tales como para montaje de carrocería, bastidor
dimensional o carrocería unitaria.
Por plataforma nueva: a
una plataforma que inicie su producción como resultado de una inversión relevante
en activos fijos, rediseño de procesos y productos, obra civil y desarrollo de
proveedores locales, alcanzando una escala de producción óptima del bien que se
trate. Para que una plataforma de producción sea considerada nueva deberá
involucrar una inversión mínima de cincuenta millones de dólares
estadounidenses (U$s 50.000.000) en los casos de los incisos a), b) y c) del
artículo 4º, y de veinte millones de dólares estadounidenses (U$s 20.000.000)
para el inciso d) del artículo 4º. Sin perjuicio de lo anterior, la autoridad
de aplicación dictará las normas aclaratorias y los criterios que sean
necesarios.
Por plataforma exclusiva:
aquella cuya producción se desarrolla dentro del Mercado Común del Sur
(Mercosur), únicamente en la Argentina.
Por motores y cajas de
transmisión: los bienes incluidos en el listado que a tal efecto elabore la
autoridad de aplicación.
Por autopartes: las
partes, piezas, subconjuntos, conjuntos y sistemas integrantes del vehículo o
autoparte beneficiados incluidos en el listado que a tal efecto elabore la
autoridad de aplicación.
Por autopartes nacionales:
aquellas que cumplen con las condiciones establecidas en el artículo 16 de la
presente ley.
Por empresas terminales:
aquellas empresas que producen los bienes incluidos en los incisos a), b), c),
d), e) y f) del artículo 4º de la presente ley.
Por autopartistas:
aquellas empresas que producen los bienes incluidos en los incisos g), h) e i)
del artículo 4º de la presente ley y sus partes y piezas, independientemente
del destino de aplicación de éstos.
Por componentes producidos
in house: aquellos componentes que son producidos directamente por las empresas
terminales o autopartistas.
ARTÍCULO 3º — Podrán
solicitar la adhesión al régimen las personas jurídicas fabricantes de los
productos indicados en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 4º de
la presente ley, que cuenten con establecimiento industrial radicado en el
territorio nacional al amparo de la ley 21.932, o se encuentren inscriptas en
los registros creados por la resolución 838 de fecha 11 de noviembre de 1999 de
la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería del ex Ministerio de
Economía, Obras y Servicios Públicos, sus modificatorias y complementarias, sin
perjuicio del régimen aduanero al que esté sometido dicho territorio y/o de los
beneficios fiscales de los que las empresas pudieran resultar favorecidas,
tanto en jurisdicción municipal, provincial o nacional.
Asimismo, podrán solicitar
la adhesión al régimen las personas jurídicas fabricantes de los bienes
indicados en los incisos g), h) e i) del artículo 4º de la presente ley, con
independencia del destino que se les dé, que cuenten con establecimiento
industrial radicado en el territorio nacional, sin perjuicio del régimen
aduanero al que esté sometido dicho territorio y/o de los beneficios fiscales
de los cuales las empresas pudieran resultar favorecidas, tanto en jurisdicción
municipal, provincial o nacional.
A los fines de lo
dispuesto en el párrafo anterior, el fabricante deberá cumplimentar las disposiciones
de la resolución 838/99 de la ex Secretaría de Industria, Comercio y Minería o
estar inscripta en el registro Industrial de la Nación, creado por la ley
19.971.
CAPÍTULO II
Del beneficio
ARTÍCULO 4° — Las personas
jurídicas que adhieran al régimen obtendrán un beneficio sobre el valor de las
autopartes nacionales incorporadas a sus productos, conforme las definiciones
contenidas en el artículo 16 de la presente ley.
Dichas autopartes locales
deberán estar destinadas a la fabricación de los productos definidos en los
incisos a), b), c), d), e) y f) y/o a la producción de autopartes definidas en
los incisos g), h) e i) del presente artículo;
a) Automóviles;
b) Utilitarios de hasta un
mil quinientos kilogramos (1.500 kg.) de capacidad de carga;
c) Comerciales livianos de
más de un mil quinientos kilogramos (1500 kg.) y hasta cinco mil kilogramos
(5.000 kg.) de capacidad de carga;
d) Camiones, chasis con y
sin cabina, y ómnibus;
e) Remolques y
semirremolques;
f) Maquinaria agrícola y
vial autopropulsada;
g) Motores de combustión
interna, híbridos u otros;
h) Cajas de transmisión y
sus componentes;
i) Otros sistemas de
autopartes, conjuntos y subconjuntos, que defina la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 5° — La autoridad
de aplicación establecerá los bienes sujetos al beneficio, elaborando a tal
efecto un listado con sus correspondientes posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del Mercosur (NCM) y dictando las normas aclaratorias y/o
complementarias que considere necesarias a tal efecto.
ARTÍCULO 6° — El beneficio
previsto en el artículo 4° de la presente es aplicable, asimismo, a la compra
de matrices nuevas fabricadas en el país para estampar, embutir, punzonar o
forjar, de moldes nuevos fabricados en el país para inyección, compresión o forjado
de metales, y para inyección o compresión de plástico o goma, sus calibres de
uso específico y herramientas nuevos para fundición destinados a la producción
de autopartes componentes de los bienes mencionados en el artículo 4° de la
presente ley y contemplando los cambios tecnológicos que pudieran existir.
ARTÍCULO 7° — A efectos de
acceder al régimen instituido por el artículo 1° de esta ley, las empresas
productoras de los bienes incluidos en los incisos a), b), c), d), e) y f) del
artículo 4° deberán presentar una solicitud de adhesión vinculada a la
producción de nuevas plataformas exclusivas.
Dicha solicitud deberá ser
aprobada por la autoridad de aplicación, quien para ello tendrá en
consideración la incidencia del incentivo sobre la decisión de la inversión, su
capacidad exportadora, el impacto sobre el empleo, la competitividad de la
cadena de valor automotriz-autopartista, la generación de valor agregado
nacional, la radicación de nuevas tecnologías y la escala de producción, entre
otros aspectos que considere relevante.
En el caso de las
plataformas exclusivas no nuevas, las empresas referidas en el primer párrafo
podrán presentar una solicitud de adhesión en tanto las mismas impliquen un
rediseño significativo de los bienes involucrados, para lo cual se considerará
además el volumen de inversiones requerido, su impacto en el empleo y deberá
implicar en todos los casos el incremento de la participación de autopartes
nacionales, entre otros criterios que defina la autoridad de aplicación a los efectos
del otorgamiento de los beneficios que establece la presente.
Tanto para las plataformas
exclusivas nuevas como no nuevas y autopartes, se podrá presentar la solicitud
de adhesión para aquellas que hayan iniciado su producción durante los
trescientos sesenta y cinco (365) días previos a la aprobación de la presente
ley.
ARTÍCULO 8° — Las empresas
productoras de los bienes incluidos en los incisos g), h) e i) del artículo 4°
de la presente ley deberán presentar, para su aprobación por parte de la autoridad
de aplicación, una solicitud de adhesión correspondiente a la producción de:
a) Nuevas autopartes;
b) Autopartes existentes
al momento de la inscripción al régimen que involucren una ampliación de la
capacidad de producción.
En el caso de las ampliaciones,
para la aprobación, se tendrán en consideración la incidencia del incentivo
sobre la decisión de inversión, su capacidad exportadora, el impacto sobre la
competitividad de la empresa, el empleo, la generación de valor agregado
nacional, su impacto en la cadena de valor, la radicación de nuevas tecnologías
y la escala de producción.
ARTÍCULO 9° — Las empresas
deberán presentar, junto con la solicitud de adhesión al régimen, el detalle de
proveedores locales, las piezas de producción local que serán provistas por
cada uno de ellos y los volúmenes de compra (en unidades físicas y en valor)
previstos durante el plazo del proyecto. La relación comercial entre la empresa
beneficiaria y sus proveedores deberá establecerse mediante documento
fehaciente que establezca pautas de previsibilidad respecto a volúmenes mínimos
de compra previstos en la solicitud del beneficio, entre otros aspectos,
pudiendo la autoridad de aplicación dictar las normas complementarias y
aclaratorias que considere pertinentes a tal fin.
ARTÍCULO 10. — Los
beneficiarios del presente régimen, además de los requisitos que disponga la
autoridad de aplicación, deberán cumplimentar las siguientes condiciones:
a) Presentar en carácter
de declaración jurada la cantidad de trabajadores mensuales promedio en
relación de dependencia, debidamente registrados, conforme libro especial
previsto por el artículo 52 de la Ley de Contrato de Trabajo 20.744, t.o. 1976
y sus modificaciones, del período comprendido entre julio de 2015 y junio de
2016, inclusive;
b) Presentar una
declaración jurada en los mismos términos en el mes de diciembre de cada año,
asumiendo, en todos los casos, el compromiso por escrito y con participación de
la asociación sindical signataria del convenio colectivo de trabajo vigente, de
no reducir la cantidad de personal teniendo como base de referencia la cantidad
de trabajadores promedio mensual que surja de lo establecido en el inciso
anterior, ni aplicar suspensiones sin goce de haberes.
Las excepciones al primer
párrafo del presente inciso deberán ser evaluadas y autorizadas por una
comisión conformada por un (1) representante de la autoridad de aplicación, un
(1) representante del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, un (1)
representante de las cámaras empresariales del sector y un (1) representante de
las organizaciones sindicales con personería gremial.
El incumplimiento de este
compromiso facultará a la autoridad de aplicación a rechazar las solicitudes,
suspender el beneficio otorgado y/o rescindirlo. Todo ello, sin perjuicio de
las demás sanciones que le pudieran corresponder;
c) En el caso de empresas
nuevas será la autoridad de aplicación quien establezca el personal mínimo
requerido para que se pueda acceder al presente régimen.
ARTÍCULO 11. — El
Contenido Nacional (CN) correspondiente a cada uno de los bienes alcanzados por
el artículo 4° de la presente ley, no podrá ser inferior al que a continuación
se indica en cada caso:
Incisos a), b), e), f), h)
e i): Contenido Mínimo Nacional (CMN) del treinta por ciento (30%).
Incisos c) y d): Contenido
Mínimo Nacional (CMN) del veinticinco por ciento (25%).
Inciso g) Contenido Mínimo
Nacional (CMN) del diez por ciento (10%) durante los primeros tres (3) años
desde el otorgamiento del beneficio, y del veinte por ciento (20%) a partir de
ese período.
En este último caso la
autoridad de aplicación podrá establecer excepciones al CMN en tanto
correspondan a tecnologías con motorización no existentes a la fecha de
aprobación de la presente ley. El beneficio se debe aplicar según los
porcentajes establecidos en el artículo 13 utilizando como inicio los valores
del CMN definidos en la excepción.
En los casos de proyectos
que incluyan nuevas tecnologías de motorización (híbridos, eléctricos,
hidrógeno, etc.), la autoridad de aplicación podrá establecer excepciones al
CMN.
Cuando el CMN sea inferior
al establecido, las empresas productoras de dichos bienes podrán solicitar el
acogimiento al régimen sin percibir el beneficio al que se hace referencia en
el artículo 4° de la presente ley, debiendo cumplimentar dicho requisito en un
plazo inferior a tres (3) años para poder acceder a los mismos.
No obstante, podrán
acceder a los beneficios asociados a la adquisición de herramentales según lo
establecido por el artículo 6° y el artículo 17 de la presente ley,
constituyendo las garantías correspondientes por un monto equivalente a los
beneficios devengados, hasta tanto se constate el cumplimiento del CMN referido
en el párrafo anterior.
En caso de no alcanzar el
CMN en el plazo de tres (3) años, la autoridad de aplicación ejecutará las
garantías mencionadas en el párrafo anterior, sin perjuicio de otras sanciones
que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 12. — El
Contenido Nacional (CN) de los bienes incluidos en el artículo 4º deberá ser
calculado según lo establecido en los siguientes incisos:
a) La fórmula de cálculo
utilizada será la que se especifica a continuación:
El valor de las autopartes
nacionales adquiridas será el valor ex fábrica de las autopartes, netos del
impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, y de descuentos y
bonificaciones, que surja de los respectivos comprobantes de facturación
autorizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).
El valor de las autopartes
nacionales producidas in house será el valor que surja del costo industrial,
conforme a los criterios que determine la autoridad de aplicación para su
cálculo.
b) Los beneficiarios
productores de los bienes correspondientes a los incisos a), b), c), d), e) y
f) que acrediten fehacientemente el desarrollo de proveedores locales
independientes y su internacionalización, demostrando que los productos de
origen nacional que éstos le proveen se comercializan en volúmenes
significativos hacia terceros países, para cada plataforma productiva, podrán
solicitar un incremento de hasta cinco puntos porcentuales (5 p.p.) sobre el CN
que surja del inciso anterior, a partir de los CMN establecidos. La autoridad
de aplicación deberá aprobar dicha solicitud y reglamentará los alcances y las
escalas correspondientes en función del cociente entre las ventas al mercado
interno del proveedor correspondiente y las realizadas a terceros países.
Asimismo, los productores
de los bienes correspondientes a los incisos g), h) e i) del artículo 4°,
podrán solicitar el mismo beneficio establecido en el punto anterior cuando los
citados bienes se comercialicen en volúmenes significativos hacia terceros
países y formen parte de un proceso de internacionalización de las empresas
autopartistas.
La autoridad de aplicación
deberá aprobar dicha solicitud y reglamentará los alcances y las escalas
correspondientes en función del cociente entre las ventas al mercado interno y
las realizadas a terceros países.
ARTÍCULO 13. — El
beneficio instituido en el artículo 4° de la presente ley consiste en la
obtención de un bono electrónico de crédito fiscal, que podrá ser cedido a terceros
para el pago de impuestos nacionales, por un monto equivalente a un porcentaje
del valor ex fábrica de las autopartes nacionales a las que hace referencia el
artículo 4°, neto del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, y
de descuentos y bonificaciones.
Dicho porcentaje será de
entre cuatro por ciento (4%) y quince por ciento (15%), dependiendo del
Contenido Nacional de los bienes referidos en el artículo 4°, de acuerdo a la
siguiente tabla:
* Sólo durante los
primeros tres (3) años desde la reglamentación del presente Régimen de acuerdo
al artículo 11.
En el caso del beneficio
sobre los bienes referidos en el artículo 6° el porcentaje establecido será del
ocho por ciento (8%), aplicable únicamente sobre el valor ex fábrica de los
mismos, neto del impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, de
descuentos y bonificaciones.
ARTÍCULO 14. — Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 13 la adquisición de piezas forjadas
o fundidas de metales ferrosos o no ferrosos, tanto para su incorporación al
vehículo como las destinadas a la producción in house de autopartes, percibirá
un beneficio adicional del siete por ciento (7%), siempre que cumplan con la
condición de producto nacional establecidos en los incisos b.1 y b.2 del
artículo 16, aplicable sobre el valor ex fábrica de dichos bienes, neto del
impuesto al valor agregado (IVA), gastos financieros, descuentos y
bonificaciones.
ARTÍCULO 15. — Los
beneficios señalados previamente surgirán de los respectivos comprobantes de
facturación autorizados por la Administración Federal de Ingresos Públicos
(AFIP) y tendrán vigencia a partir de la fecha de inicio del programa de
producción aprobado por la autoridad de aplicación.
En el caso de la
producción in house sujeta al beneficio, se devengará sobre el valor costo
industrial, de manera coincidente con el referido en el artículo 12.
La autoridad de aplicación
podrá autorizar que el beneficio correspondiente a herramentales definidos en
el artículo 6° comience a computarse para facturas de compras realizadas a
partir del día 1° de enero de 2016 con una antelación no superior a veinticuatro
(24) meses respecto de la fecha de inicio del programa de producción aprobado.
La autoridad de aplicación definirá en cada caso la necesidad de constituir
garantías por dicho beneficio.
ARTÍCULO 16. — A efectos
del otorgamiento de los beneficios previstos en el Título I de la presente ley,
serán consideradas autopartes, herramentales, matrices y moldes nacionales:
a) Los sistemas, conjuntos
y subconjuntos que tengan un Contenido Nacional (CN) no inferior al treinta por
ciento (30%), calculado de acuerdo a la fórmula dispuesta en el artículo 12.
La autoridad de aplicación
tendrá la facultad de reducir excepcionalmente dicho porcentaje hasta el diez
por ciento (10%) en aquellos casos que impliquen la radicación en el país de
productos inexistentes en calidad de equipo original, o que por sus
características tecnológicas y de abastecimiento requieran una regla diferente
de la establecida en el artículo 13. Dicha reducción podrá otorgarse por un
plazo máximo de cinco (5) años dentro del plazo de vigencia de la presente ley
y, en ningún caso los sistemas de autopartes, conjuntos y subconjuntos
implicados podrán tener un Contenido Nacional Ampliado (CNA) inferior al
treinta por ciento (30%), calculado de acuerdo a la siguiente fórmula:
b) Las partes y piezas,
cuando:
b.1. En su elaboración se
utilicen única y exclusivamente materias primas o insumos nacionales;
b.2. En su elaboración se
utilicen, en cualquier proporción, materias primas o insumos importados,
siempre que éstos sean sometidos a procesos de elaboración, fabricación o
perfeccionamiento industrial que impliquen una transformación que les confiera
una nueva individualidad, caracterizada por el hecho de estar clasificados en
una partida arancelaria —primeros cuatro (4) dígitos de la Nomenclatura Común del
Mercosur (NCM)— diferente a la de las mencionadas materias primas o insumos; o
bien,
b.3. En su elaboración se
utilicen, en cualquier proporción, materias primas o insumos importados y el
requisito establecido en el apartado anterior no pueda ser cumplido, siempre
que el Contenido Nacional (CN) no resulte inferior al treinta por ciento (30%),
calculado de acuerdo a la fórmula dispuesta en el artículo 12.
c) Las partes, piezas,
sistemas, conjuntos y subconjuntos que sean producidos en la provincia de
Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y cumplan con los
requisitos establecidos en la ley 19.640, sus modificatorias y complementarias;
d) Los herramentales
referidos en el artículo 6°, construidos en el país para la fabricación de
partes y piezas componentes de los bienes finales objeto del proyecto, serán
considerados de origen nacional cualquiera fuera el origen de su material
constitutivo.
ARTÍCULO 17. — Los bienes
referidos en el artículo 6°, cuando sean de origen importado y estén asociados
a los programas de producción aprobados por la autoridad de aplicación,
tributarán un Derecho de Importación de Extrazona (D.I.E.) equivalente al cero
por ciento (0%) en tanto la sumatoria de su valor no supere en un cincuenta por
ciento (50%) al de los bienes de origen nacional adquiridos localmente o
producidos in house, independientemente del usuario final de los mismos.
A tal efecto, las empresas
beneficiarias podrán computar como adquisiciones locales aquellas operaciones
cuya fecha de factura y correspondiente registro contable sean posteriores al
1° de enero de 2016. Cuando el valor de las importaciones exceda el porcentaje
señalado en el párrafo anterior, también podrán gozar del beneficio
establecido, debiendo cumplimentar el correspondiente aprovisionamiento local
en un plazo inferior a los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha
de ingreso de la mercadería en Aduana. Durante dicho plazo, deberán constituir
garantías por el monto del beneficio que resulte.
ARTÍCULO 18. — Los
beneficiarios de la presente ley podrán solicitar de manera anticipada hasta el
quince por ciento (15%) del beneficio total previsto durante los primeros cinco
(5) años, del programa de producción aprobado, debiendo destinar el mismo,
única y exclusivamente, al desarrollo de proveedores.
Los proveedores estarán
obligados a aplicar los recursos transferidos por los beneficiarios
exclusivamente a herramentales, inversión en bienes de capital e instalaciones
para ampliación de capacidad productiva, entre otras acciones tecnológicas que
le permitan adecuar la misma a las necesidades de provisión. Quedan expresamente
excluidos de lo dicho precedentemente, el asesoramiento técnico y los activos
intangibles.
Los recursos antes
indicados deberán ser transferidos por los beneficiarios a los autopartistas
sin costos y su recuperación por parte del beneficiario será pari passu a la
devolución que éste realice al Estado nacional. Dicha devolución se hará
detrayendo de cada solicitud de beneficio por la compra de autopartes un
porcentaje igual al porcentaje del beneficio que haya solicitado de manera
anticipada.
Los herramentales
propiedad de los beneficiarios, cedidos en comodato a las autopartistas,
también podrán considerarse como parte integrante del anticipo del beneficio
total previsto en el presente artículo.
La empresa solicitante
deberá constituir garantías por la totalidad del anticipo.
Los programas de
desarrollo de proveedores enmarcados en el presente artículo, así como la
aplicación y cancelación de los beneficios involucrados, deberán contar con la
aprobación expresa de la autoridad de aplicación, quien evaluará la relevancia
de instrumentar el adelanto mencionado en el primer párrafo, considerando las
alternativas de financiamiento que pudieran existir.
ARTÍCULO 19. — Los bonos
electrónicos de crédito fiscal emitidos en el marco de la presente ley podrán ser
aplicados para el pago de la totalidad de los montos a abonar en concepto de
impuesto a las ganancias, impuesto a la ganancia mínima presunta, impuesto al
valor agregado (IVA) e impuestos internos, en carácter de saldo de declaración
jurada y anticipos, así como podrán ser aplicados también, en el caso de las
importaciones, para el pago a cuenta de los impuestos internos, a las ganancias
y al valor agregado (IVA), sus retenciones y percepciones, cuya recaudación se
encuentra a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP),
entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de Hacienda y Finanzas
Públicas.
El bono electrónico de
crédito fiscal no podrá utilizarse para cancelar deudas anteriores a la
efectiva incorporación del beneficiario al régimen de la presente ley ni para
la cancelación de obligaciones fiscales derivadas de la responsabilidad
sustituta o solidaria de los contribuyentes por deudas de terceros, o de su
actuación como agente de retención o percepción. En ningún caso, eventuales
saldos a su favor harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Estado
nacional.
ARTÍCULO 20. — Cuando se
hubiere solicitado el beneficio respecto de una autoparte y ésta fuere
utilizada a su vez en la fabricación de otro bien susceptible del beneficio, a
efectos del cálculo del monto del segundo beneficio, deberá detraerse el valor
de aquella autoparte. No obstante lo dicho, se lo tendrá en cuenta al momento
de ponderarse las exigencias de integración.
ARTÍCULO 21. — Se fija en
diez (10) años, a partir de la fecha en que se dicte la reglamentación del
régimen establecido, el plazo para que las empresas interesadas puedan
solicitar su incorporación al mismo, pudiendo recibir beneficios por el tiempo
que dure su proyecto.
No obstante, las solicitudes
que se realicen con posterioridad a los primeros cinco (5) años de vigencia, en
ningún caso podrán acceder a los beneficios previstos, por la presente ley por
un plazo adicional a dos (2) años, cumplido el plazo establecido en el párrafo
anterior.
TÍTULO II
Régimen sancionatorio
ARTÍCULO 22. — El
incumplimiento de las disposiciones de la presente ley dará lugar a la
aplicación de las siguientes sanciones, sin perjuicio de las que pudieran
corresponder por aplicación de la legislación penal:
a) Suspensión en el goce
del beneficio por un período de entre dos (2) meses y un (1) año;
b) Multas, cuyo monto no
podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del importe total recibido;
c) Revocación del
beneficio otorgado;
d) Pago de los tributos no
ingresados, con más sus intereses y accesorios;
e) Devolución del bono
electrónico de crédito fiscal, en caso de no haberlo aplicado;
f) Inhabilitación para
gozar de los beneficios del régimen.
ARTÍCULO 23. — Será
considerada una falta leve, la demora en la presentación de la información
requerida o su omisión, en la medida en que ésta no hubiera motivado
desembolsos por parte del Estado nacional.
ARTÍCULO 24. — Serán
consideradas faltas graves:
a) La omisión de
presentación de la información requerida en la medida en que ésta hubiera
motivado desembolsos por parte del Estado nacional;
b) La falsedad en la
declaración de contenido, en la medida que implique que una empresa goce
indebidamente de alguno de los beneficios del régimen.
ARTÍCULO 25. — Ante una
falta leve, la autoridad de aplicación podrá aplicar, previa intimación al
cumplimiento del deber en cuestión y del descargo correspondiente, las
sanciones previstas en los incisos a) y b) del artículo 22 de la presente ley.
Dicha sanción podrá
hacerse en forma conjunta o alternativa, no pudiendo el monto de la multa
prevista en el inciso b), del artículo 20, de la presente ley exceder del
veinte por ciento (20%) del importe total recibido por el beneficiario en el
año calendario inmediatamente anterior. La graduación de las mismas se
realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los antecedentes en el
cumplimento del régimen de la empresa en cuestión,
ARTÍCULO 26. — Ante una
falta grave, determinada previa instrucción de un sumario que respete el debido
derecho de defensa de la parte en cuestión, la autoridad de aplicación podrá
aplicar, de forma conjunta o alternativa, las sanciones previstas en los
incisos b), c), d), e) y f) del artículo 22 de la presente ley. La graduación
de las mismas se realizará de acuerdo al monto del beneficio y a los
antecedentes en el cumplimiento del régimen de la empresa en cuestión.
ARTÍCULO 27. — La
autoridad de aplicación dictará el procedimiento administrativo que regirá la
instrucción del sumario a que refiere el presente Título.
TÍTULO III
Disposiciones finales
ARTÍCULO 28. — Se designa
como autoridad de aplicación de la presente ley a la Secretaría de Industria y
Servicios, organismo dependiente del Ministerio de Producción, con facultades
para dictar las normas reglamentarias, aclaratorias y complementarias.
ARTÍCULO 29. — El costo
originado por las actividades de verificación y contralor de la operatoria del
régimen establecido por la presente ley estará a cargo de los respectivos
beneficiarios, mediante el pago de una retribución equivalente al importe que
surja de aplicar un porcentaje sobre el monto de los beneficios acordados.
Facúltase a la autoridad
de aplicación a fijar el porcentaje a que se refiere el párrafo precedente, así
como también a determinar el procedimiento para su pago.
Los fondos que se recauden
por el pago de las retribuciones establecidas en el presente artículo deberán
ser afectados, exclusivamente, a las tareas señaladas en el primer párrafo del
mismo,
La ejecución de las tareas
a que se refiere el primer párrafo del presente artículo no obsta al ejercicio
de las facultades que le son propias a la Administración Federal de Ingresos
Públicos (AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de
Hacienda y Finanzas Públicas.
ARTÍCULO 30. — Se crea el
Consejo Consultivo del presente régimen con las características que a
continuación se detallan:
El Consejo estará
integrado por dos (2) representantes, uno institucional y otro técnico, del
Ministerio de Producción, del Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas, del
Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, de las cámaras empresariales
del sector y de las organizaciones sindicales con personería gremial.
Asimismo, lo integrará un
(1) representante o autoridad institucional y un (1) representante técnico de
las provincias en cuyo territorio esté radicado al menos un (1) establecimiento
industrial de las empresas terminales.
La presidencia del Consejo
Consultivo será ejercida por el representante del Ministerio de Producción.
ARTÍCULO 31. — El Consejo
Consultivo tendrá las funciones y atribuciones que establezca la autoridad de
aplicación en la reglamentación que al efecto se dicte, las que incluirán,
entre otras, los siguientes: análisis y seguimiento de los programas de
producción implicados en las solicitudes de adhesión al régimen, tratamiento de
situaciones específicas que pudieran surgir en este marco, evolución del
régimen en términos de impacto productivo, tecnológico, económico, tanto en el
corto, como en el mediano y largo plazo. Dicho Consejo deberá reunirse, como
mínimo, una vez por trimestre.
ARTÍCULO 32. — Se faculta
a la Jefatura de Gabinete de Ministros a reasignar los créditos presupuestarios
necesarios a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente ley,
durante el primer año de vigencia.
A partir del segundo año
de vigencia del presente régimen, el cupo fiscal total de los beneficios
promocionales a ser asignados será fijado anualmente en la respectiva ley de
presupuesto general de la administración nacional; en la que se deberá incluir,
en caso de corresponder, los saldos de cupo fiscal asociados a proyectos
pendientes de finalización, de acuerdo con el cronograma de desarrollo de la
producción acordado entre los beneficiarios y la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 33. — Las
empresas que cuenten con programas de producción aprobados en el marco de la
ley 26.393, promulgada el 4 de julio de 2008, independientemente del cobro
efectivo de los beneficios que ésta establece, podrán solicitar la incorporación
a la presente ley, debiendo para ello:
a) Desistir en carácter
formal y definitivo de la percepción de los beneficios establecidos por la ley
26.393;
b) Acreditar que el inicio
de la producción de los programas aprobados haya sido durante los dos (2) años
previos a la aprobación de la presente ley.
ARTÍCULO 34. — Invítase a
las provincias, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los municipios a
adherir al presente régimen de promoción mediante la extensión de bonos
electrónicos de crédito fiscal, que podrán ser cedidos a terceros, para el pago
de impuestas provinciales y/o tasas municipales.
ARTÍCULO 35. — La presente
ley entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 36. — Comuníquese
al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS TRECE DIAS DEL MES DE
JULIO DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL N°
27263 —
MARTA G. MICHETTI. —
PATRICIA GIMÉNEZ. — Eugenio Inchausti. — Juan P. Tunessi.