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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of |
Decreto n° 2677 |
20/12/1991 |
Fecha: |
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Dependencia:
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DE-2677-1991-PEN |
Tema:
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INDUSTRIA
AUTOMOTRIZ |
Asunto:
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Institúyense normas para el
reordenamiento y regulación de la industria automotriz argentina y de la
importación de automotores. Definición de Categorías e Indices de contenido
Importado. Régimen de Producción e Importaciones Compensadas para las
Empresas Terminales radicadas en el país. Régimen de Importaciones
Compensadas para las Empresas Terminales No radicadas en el país. Régimen
General de Importación de Vehículos Completos. Disposiciones Generales. |
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Buenos
Aires, 6 de Julio 2001.- |
VISTO:
la
Ley Nº 21.932, el Acta para
la Estabilidad y el Crecimiento
de
la Industria
Automotriz, el Acuerdo de Complementación Económica Nº 14 y
el Tratado del Mercosur, y |
CONSIDERANDO: |
Que
la industria Automotriz argentina constituye una actividad de significación en
nuestro país, tanto por su contribución al producto bruto industrial, cuanto
por su aporte a la elevación del nivel social y tecnológico de quienes
directa o indirectamente participan en sus realizaciones. |
Que
sus actividades están regidas por
la
Ley Nº21.932 y sus normas reglamentarias, de cuyos
resultados se ha recogido suficiente experiencia, la cual aconseja la
introducción de algunas modificaciones que orienten la inserción de este
sector industrial en el mercado internacional. |
Que
es conveniente que el sector automotriz se inserte activa y gradualmente en
los mercados internacionales. |
Que
es conveniente que los vehículos y sus componentes se fabriquen a escalas eficientes
y en condiciones de calidad y precios internacionalmente competitivos, para
que resulten accesibles al consumidor nacional y sean susceptibles de
exportarse. |
Que
es conveniente impulsar las exportaciones del sector, con el fin de compensar
las importaciones que las empresas terminales realicen para sus líneas de
fabricación. |
Que
es conveniente que la industria nacional proveedora de autopartes participe
activamente en las exportaciones del sector. |
Que
se requiere mantener un ritmo de inversiones adecuado, para que la industria
alcance niveles de eficiencia, productividad y tecnología. |
Que
para mantener una administración activa del régimen que se establece, se hace
necesario el funcionamiento de un Consejo Consultivo de
la Industria Automotriz,
con la participación activa de los sectores involucrados. |
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley Nº 21.932. |
Por
ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1º — Institúyense por el presente decreto las normas para el reordenamiento y
regulación de la industria automotriz argentina y de la importación de
automotores, que regirán a partir del 1º de enero de 1992 y hasta el 31 de
diciembre de
1999. A
partir del año 2000 regirán exclusivamente las normas que al respecto se
acuerden en el marco del Acuerdo General de Tarifas y Aranceles (GATT). |
Art.
2º — Los vehículos automotores que se produzcan en el país o que se importen,
deberán cumplir las normas técnicas sobre requisitos vinculados a la
seguridad, emisión de contaminantes y otros aspectos vinculados al tránsito
que rijan en el territorio nacional, para lo cual
la Autoridad de
Aplicación, en coordinación con las dependencias competentes, podrá verificar
las especificaciones técnicas de los mismos. |
CAPITULO
I |
DEFINICION DE CATEGORIAS E INDICES DE
CONTENIDO IMPORTADO |
Art.
3º — Establécese la siguiente clasificación para los automotores de
producción nacional: |
Categoría
A: Automóviles de pasajeros de cualquier peso y cilindrada, y los vehículos
de tipo utilitarios tales como pick up, furgones y demás vehículos para el transporte
de pasajeros y carga, con una capacidad de carga útil de hasta MIL QUINIENTOS
(1500) kilogramos de peso por unidad, derivados o no de series de producción
de automóviles de pasajeros |
Categoría
B: Chasis y plataformas autoportantes con y sin cabina para vehículos de
carga y con o sin carrocería para transporte colectivo de pasajeros, con una
capacidad de carga útil superior a MIL QUINIENTOS (1500) kilogramos de peso
por unidad. |
(Sustituido por el Art. 2º del Decreto Nacional N° 683/94 B.O.
13/5/1994) |
Art. 4º —
Hasta el 31 de diciembre de 1995 las empresas terminales comprendidas en éste
régimen de producción podrán incorporar en los automotores que produzcan
autopiezas importadas únicamente hasta el CUARENTA POR CIENTO (40 %) y
CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) del valor de los vehículos, para el caso de
las Categorías A y B respectivamente. |
A
partir de 1996, las empresas terminales podrán incorporar a los automotores
Categorías A y B que produzcan un máximo de autopiezas importadas de acuerdo
al siguiente cronograma: |
"CATEGORIA
A": |
1996
CUARENTA POR CIENTO (40 %) |
1997
TREINTA Y SIETE POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,50 %) |
1998
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) |
1999 TREINTA Y
DOS POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (32,50 %) |
"CATEGORIA
B": |
1996
CUARENTA Y DOS POR CIENTO (42 %) |
1997 TREINTA Y SIETE
POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,50 %) |
1998
TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %) |
1999
TREINTA Y DOS POR CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (32,50 %) |
(Sustituido por el Art. 1º del Decreto Nacional N°33/96 B.O.
18/1/1996) |
Art. 5º —
Hasta el 31 de diciembre de 1995, las terminales podrán promediar el
contenido importado entre los vehículos que producen dentro de la misma
Categoría. A partir de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 1999, los índices de
contenido importado regirán para cada modelo en particular. |
Para el caso
del lanzamiento de nuevos modelos se permitirá la integración progresiva de
los mismos por el lapso de TRES (3) años con un porcentaje de CINCUENTA POR CIENTO
(50 %) en promedio en dicho período, debiendo alcanzar el porcentaje
establecido en el artículo 4 del Decreto Nº 2677/91 al término del mismo |
(Sustituido
por el Art. 3º del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994) |
(Sustituido por el Art. 1º del Decreto
Nacional N°523/95 B.O. 29/9/1995) |
(Modificado
por el Art. 3º del Decreto Nacional N°33/96 B.O. 18/1/1996) |
CAPITULO
II |
REGIMEN
DE PRODUCCION E IMPORTACIONES COMPENSADAS PARA LAS EMPRESAS TERMINALES
RADICADAS EN EL PAIS |
Art. 6º —
Para producir en el país vehículos automotores que incorporen partes y piezas
importadas, las empresas terminales radicadas en el país estarán, a partir
del 1º de enero de 1992, obligadas a cumplir los requisitos planteados en los
Artículos 7º, 8º, 9º, 11 y 15 del presente Decreto, y accederán en
consecuencia a las desgravaciones arancelarias en su importación de partes y
piezas y a la posibilidad de complementar su oferta de vehículos en el
mercado nacional mediante la importación de vehículos nuevos, en las
condiciones que fija el Artículo 14 del presente Decreto. |
Art. 7º — Las
empresas terminales deberán presentar a
la Autoridad de
Aplicación, dentro de los SEIS (6) meses de vigencia de este Decreto, un plan
de reconversión, que involucre inversiones, la producción en el país de
modelos que no guarden rezago respecto a la producción de las casas
centrales, la reducción ostensible de la cantidad de modelos que cada
terminal fabrica en el país, así como el modo en que alcanzarán la
compensación de balanza comercial que se exige en este Decreto. Ante la falta
de presentación de estos planes de reconversión en tiempo y forma por parte
de las empresas terminales, se dejarán sin efecto las cuotas de importación
de vehículos completos establecidas en el Artículo 19 de este Decreto. |
Art.
8º — Balanza comercial: las empresas terminales deberán acreditar
exportaciones que como mínimo compensen uno a uno, en divisas, sus
importaciones. Las exportaciones e importaciones serán medidas en valores
FOB. |
Art. 9º — Las empresas
terminales deberán presentar ante
la Autoridad de Aplicación, en la modalidad que
ésta reglamente, programas de intercambio compensado que prevean el
cumplimiento de la relación de balanza comercial que establece el Artículo
8º. Estos programas podrán ser anuales o plurianuales, en cuyo caso podrán
abarcar como máximo un período de TRES (3) años, según la modalidad que
establezca
la Autoridad
de Aplicación, la que podrá aprobar programas plurianuales únicamente en la
medida en que se acredite la puesta en marcha de un plan (inversiones en
marcha, asignación de modelos, conjuntos o subconjuntos y de los mercados
respectivos por parte de las casas matrices, compromisos de compras, etc.)
que garantice razonablemente la viabilidad de la compensación en dicho plazo. |
Cuando
se trate de la radicación de nuevas empresas terminales, sus planes iniciales
de intercambio compensado para el cumplimiento de la relación establecida en el
artículo 8º podrán abarcar un período de hasta TRES (3) años y en caso de
registrarse incumplimientos de los mismos será de aplicación el esquema de
opciones a que hace referencia el artículo 1º del presente Decreto. Las
empresas terminales nuevas tendrán que acreditar inversiones significativas
en activos fijos acordes con los montos de la industria automotriz en los
términos que determine
la
Autoridad de Aplicación. Cuando las empresas terminales
acrediten que el desenvolvimiento de su intercambio se encuadra sin desvíos
significativos dentro de las previsiones de su plan original,
la Autoridad de
Aplicación que monitoreará dicho desempeño le irá extendiendo en forma
periódica los respectivos Certificados de Importación para vehículos
completos o partes y piezas, según corresponda. Si en cambio las empresas
registraran incumplimientos o desvíos significativos en su intercambio,
la Autoridad de
Aplicación sólo le extenderá los respectivos Certificados de Importación, en
forma periódica, previa acreditación de exportaciones y decidirá sobre la
eventual aplicación de las sanciones que correspondieran y/o la
correspondiente deducción del déficit que hubieran acumulado. |
(Sustituido
por el Art. 4º del Decreto Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994) |
Art.
10. — Las exportaciones a computarse en el cálculo de la balanza comercial
definida en el Artículo 8 podrán estar constituidas por: |
a) las
exportaciones de vehículos terminados o incompletos, autopiezas y matrices
para la producción automotriz, que sean efectuadas por las empresas
terminales, sus empresas vinculadas o empresas de comercialización
internacional que distribuyan bienes producidos por las anteriores. Cuando se
trate de exportaciones de vehículos completos, las mismas se valuarán
diferencialmente, aplicando una fórmula de conversión, computando DOLARES
ESTADOUNIDENSES UNO CON VEINTE CENTAVOS (U$S 1,20) por cada dólar efectivo de
exportación. |
b) las exportaciones
de autopartes de autopartistas independientes promovidas por la terminal que
le hubieran cedido a la terminal sus créditos de exportación, según la
modalidad que para ello establezca
la Autoridad de Aplicación. Se entenderá por
exportaciones promovidas a las exportaciones de productos automotrices
fabricados por el autopartista independiente que se dirijan a la casa matriz
de la industria terminal, a sus subsidiarias, filiales o a sus concesionarios
autorizados. Se considerarán exportaciones promovidas siempre que medie un
acuerdo escrito entre ambas partes. |
c)
adicionalmente podrán computarse como si fueran exportaciones el CUARENTA POR
CIENTO (40%) de los montos de las inversiones efectuadas por las terminales mediante
la adquisición de activos fijos (en el caso de propiedades inmuebles se podrá
computar el valor de las instalaciones edilicias, aún usadas) de origen
nacional que se destinen en forma permanente a la producción en el país. |
d) A partir del 1º de
enero de 1994 también serán computados como exportaciones, los incrementos en
las ventas al exterior que realicen las empresas productoras de bienes de
capital, respecto del año 1993. |
Esto
implica que las empresas mencionadas anterirmente podrán ceder a las empresas
terminales de la industria automotriz, el derecho a utilizar dichos
incrementos como exportación propia en las condiciones que fije
la Autoridad de
Aplicación. |
En
todos los casos deberá tratarse de bienes nuevos. Las exportaciones podrán
incluir elementos importados por los mecanismos de admisión temporaria
vigentes, en cuyo caso no se computarán en las exportaciones los valores
correspondientes a la importación temporaria a los efectos de la
compensación. |
(Sustituido por el Art. 5º del Decreto Nacional N° 683/94 B.O.
13/5/1994) |
Art. 11. — Las
exportaciones totales anuales que realicen las empresas terminales deberán
contener como mínimo un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de productos originarios
del sector autopartista independiente, medidos sobre el valor FOB de
exportación. Las empresas terminales deberán acreditar anualmente ante
la Autoridad de
Aplicación el efectivo cumplimiento de estas obligaciones indicando la nómina
de proveedores independientes de autopiezas que participaron en sus
exportaciones con indicación de los valores respectivos imputables. |
NOTA LOA: Por el Art. 33 del Decreto Nacional N° 660/2000 B.O. 2/8/2000 se
dispuso que a los efectos del cumplimiento de lo establecido en los artículos
8º y 11 del Decreto Nº 2677/91 y del artículo 1ºdel Decreto Nº 33 de fecha 15
de enero de 1996 se considerará período único al comprendido entre el 1º de
enero de 1999 y el 31 de julio de 2000. Las terminales automotrices que
tuvieren en el año 1999 un Programa de Intercambio Compensado plurianual, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 683 de fecha 6 de
mayo de 1994, deberán incluir para dicho año el período mencionado en el
párrafo precedente, cerrando por lo tanto el Programa de Intercambio
Compensado el 31 de julio de 2000. |
Art.
12. — Para el cálculo de la balanza comercial definida en el artículo 8º,
como importaciones se computarán: |
a) todas las
importaciones de partes, piezas y componentes destinados a la producción (excluyendo
repuestos) efectuadas por las empresas terminales. |
b)
las adquisiciones en el país de partes, piezas y componentes (excluyendo
repuestos), que aún habiendo sido importados por terceros y/o empresas vinculadas
a las terminales se destinen a la producción de la empresa terminal, salvo
cuando las mismas hubieran sido previamente importadas y compensadas con
exportaciones por empresas autopartistas con programas de intercambio
compensado aprobado. |
c)
las importaciones de vehículos completos realizadas al amparo del artículo 14
texto modificado por el artículo 8º del Decreto Nº 683/94. |
(Sustituido por el Art. 6º del Decreto Nacional N° 683/94 B.O.
13/5/1994) |
(Sustituido por el Art. 2º del Decreto
Nacional Nº 1179/94 B.O.20/7/1994) |
(Sustituido por el Art. 2º del Decreto
Nacional N° 682/99 B.O. 25/6/1999) |
Art.
13. — Las importaciones de partes, piezas y componentes destinados a su
producción (excluyendo repuestos) efectuadas por las empresas terminales y
sus vinculadas, en la medida que se trate de bienes nuevos y que sean
compensadas según lo dispuesto en el Artículo 8º, abonarán un Derecho de
Importación del DOS POR CIENTO (2 %). Si se tratara de importaciones
efectuadas al amparo de programas bilaterales, siempre que sean en el ámbito
de
la
ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION, hasta los montos
compensados abonarán un Derecho de Importación similar al que el país
contraparte aplica al ingreso de las autopartes argentinas, de acuerdo al
principio de reciprocidad arancelaria. La importación de partes y piezas con
los beneficios previstos en el ámbito del MERCOSUR incluyendo la
consideración de esos productos como nacionales, deberá ser efectuada por las
empresas terminales a través de los Certificados de Importación que emita
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. Asimismo, las empresas terminales deberán efectuar sus
importaciones con los beneficios arancelarios del presente artículo a través
de los Certificados de Importación que a tal efecto emita
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. |
(Sustituido por el Art. 7º del Decreto
Nacional N° 683/94 B.O.
13/5/1994 |
(Sustituido por el Art. 4º del Decreto Nacional N°110/99 B.O.
22/2/1999) |
Art.
14. — Las empresas terminales podrán completar su oferta de vehículos en el
mercado nacional mediante la importación de vehículos nuevos, sujeta al
cumplimiento de las correspondientes exigencias de compensación establecidas en
el artículo 8º, para lo cual se considerarán los respectivos programas de
intercambio compensado definidos en el artículo 9º. La importación de
vehículos en estas condiciones no tributará arancel cuando los mismos
procedan y sean originarios de países integrantes del MERCOSUR. |
Cuando
los vehículos sean originarios de extrazona, el arancel que las empresas
terminales deberán tributar será el arancel vigente o el obtenido por
aplicación de la fórmula de convergencia dispuesta en el artículo 22 del
presente Decreto. Siempre, el que fuere menor. Dicha fórmula, tal como se
encuentra indicada en el citado artículo, converge al arancel externo común
fijado por el Decreto N° 998 de fecha 28 de diciembre de 1995, y se ajustará
trimestralmente. Para el supuesto de importaciones de vehículos categoría
"B", definida en el artículo 3 del presente Decreto, cuyo arancel
vigente sea inferior al Arancel Externo Común, se tributará el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) del arancel obtenido por aplicación de la fórmula de
convergencia dispuesta en el artículo 22 de este Decreto. |
En todos los
casos, sea de intrazona o de extrazona, la importación se deberá realizar a
través de los certificados que emite
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. |
(Sustituido por el Art.8º del Decreto
Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994) |
(Sustituido
por el Art. 1º del Decreto Nacional N° 475/99 B.O. 11/5/1999) |
NOTA LOA : Por el Art. 1º del Decreto
Nacional N°1522/99 B.O. 9/12/1999 se estableció que los certificados emitidos
a las empresas terminales automotrices de acuerdo a lo dispuesto en los
textos modificados de los artículos 13 y 14 del Decreto Nº 2677/91 y a las
empresas autopartistas en virtud de Programas de Intercambio Compensado
aprobados, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 33/96,
mantendrán su vigencia hasta el 31 de diciembre del año 2000. Por el
Art. 31 del Decreto Nacional Nº 660/2000 B.O. 1/8/2000 se prorrogó el plazo
de vigencia de dichos certificados hasta el 31 de marzo de 2001, pudiéndose
utilizar unicamente para importaciones desde extrazona. |
Art.
15. — Las empresas terminales deberán presentar con antelación a
la Autoridad de
Aplicación, en la modalidad que ésta reglamente, sus programas de producción
de modelos. Se faculta a
la
Autoridad de Aplicación a establecer que dichos modelos y
sus equivalentes según disponga la reglamentación puedan ser asimismo
importados por cualquier persona física o jurídica, disponiendo para estos
casos la excepción de lo establecido en el artículo 19 de este Decreto. Las
importaciones efectuadas por este mecanismo tributarán el respectivo derecho
de importación vigente sin aplicación de preferencia alguna. En la
determinación de los modelos producidos por las terminales que serán pasibles
de importación por terceros
la
Autoridad de Aplicación considerará la intencionalidad de
abastecimiento de la terminal respectiva al producir el modelo en cuestión en
determinadas cantidades. La reglamentación establecerá los criterios para
disponer la homologación de un modelo, entendiendo por homologación su
posibilidad de libre importación, la periodicidad de los listados
respectivos, los parámetros de equivalencia para la determinación de la
homologación de modelos similares a los producidos localmente y las cláusulas
que regirán para cuando un modelo producido localmente sea discontinuado o se
disponga en general su exclusión o baja del listado. Cuando el nivel de
importaciones de un vehículo homologado represente más de un VEINTE POR
CIENTO (20 %) del nivel de producción del mismo durante un período anual, no
se permitirán nuevas importaciones del vehículo en cuestión por parte de las
empresas terminales o de sus vinculadas. |
Los
vehículos no producidos localmente que a la fecha se encuentren en la
condición de poder ser importados libremente por cualquier persona física o
jurídica continuarán en esta condición hasta el 31 de diciembre de
1994. A partir de la
entrada en vigencia del presente decreto solamente podrán ser homologados los
vehículos producidos en el Territorio Nacional. |
(Sustituido
por el Art. 9º del Decreto Nacional n° 683/94 B.O. 13/5/1994) |
Art. 16. —
La Autoridad de
Aplicación monitoreará la relación de proporcionalidad entre las
importaciones de los modelos efectuada por las empresas terminales al amparo
del Artículo 14 y las de los mismos modelos efectuadas al amparo del Artículo
15, quedando facultada para suspender en casos particulares o generales de
aplicación, en forma simultánea, de los mecanismos de los Artículos 14 y 15
si comprobara que una desproporcionalidad significativa genera distorsiones
en el mercado. |
CAPITULO III |
REGIMEN
DE IMPORTACIONES COMPENSADAS PARA LAS EMPRESAS TERMINALES NO RADICADAS EN EL
PAIS |
Art. 17. — Las empresas
extranjeras fabricantes de vehículos no radicadas en el país, podrán, a
través de sus representantes en nuestro país, importar vehículos completos
con un régimen diferencial, que otorga un tratamiento arancelario
preferencial sujeto a compensación, en las siguientes condiciones: |
a)
podrán aplicar a programas de compensación para importación de vehículos
completos las exportaciones de productos automotrices propias o las
promovidas cedidas por terceros, destinadas a la utilización en vehículos de
sus marcas, de acuerdo a la modalidad que establezca
la Autoridad de
Aplicación. A estos efectos, se entenderá por exportaciones promovidas a las
exportaciones de productos automotrices fabricados por el autopartista
independiente que se dirija a la casa matriz de la empresa fabricante de los vehículos
a importar, a sus subsidiarias, filiales o a sus concesionarios autorizados.
Se considerarán exportaciones promovidas siempre que medie un acuerdo escrito
entre ambas partes. |
b)
dichas exportaciones podrán aplicarse, dentro de los TRESCIENTOS SESENTA
(360) días siguientes a su efectivización, a la importación de vehículos
completos de acuerdo a la siguiente relación: podrán importar UN DOLAR
ESTADOUNIDENSE (U$S 1.-) por cada dólar de exportación del producto del
sector, valuándose tanto exportaciones como importaciones a valores FOB. |
c)
los vehículos importados en esas condiciones tributarán hasta el 31 de diciembre
de 1994 el CINCUENTA POR CIENTO (50 %) del arancel correspondiente para la
respectiva posición arancelaria. A partir de 1995 dicho porcentaje se irá
incrementando trimestralmente al ritmo de la convergencia con el arancel
general que se convenga en el MERCOSUR y que se detalla en el artículo 22 del
presente decreto. |
(Sustituido por el Art. 10 del Decreto
Nacional N° 683/94B.O. 13/5/1994) |
CAPITULO IV |
REGIMEN
GENERAL DE IMPORTACION DE VEHICULOS COMPLETOS |
Art. 18. — La
importación de los vehículos cuyas características se se ajusten a la
descripción de las Categorías A y B establecidas en el artículo 3º del
presente Decreto, tributarán hasta el 1º de diciembre de 1994 el VEINTIDOS
POR CIENTO (22 %) de Derechos de Importación. A partir del 1º de enero de
1995, regirá para los mismos el arancel externo común que se determine en el
ámbito del Mercosur. |
Art.
19. — La importación no producidos cuyas características se ajustan a la
descripción de las Categorías A y B establecidas en el artículo 3º del
presente Decreto; será durante los años
1995 a 1999 no menor al DIEZ
POR CIENTO (10%) y al QUINCE POR CIENTO (15 %) de la producción nacional
estimada de unidades del mismo año, respectivamente. |
La
Autoridad de
Aplicación incrementará estos porcentajes en función del abastecimiento de la
demanda de automotores que se verifique en el ámbito del mercado interno,
para lo cual tendrá en cuenta la cantidad de vehículos que se hubieran
importado en el año inmediato anterior al amparo del artículo 14 sin
compensación, así como los importados al amparo del artículo 15 del presente
Decreto. |
Quedan
exceptuadas de esta cuota, las importaciones que se efectúen al amparo de los
mecanismos previstos en los artículos 14, 15 y 17 del presente Decreto. |
(Sustituido por el Art. 11 del Decreto
Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994) |
Ver excepciones al Art. 19: |
- Decreto Nacional N° 1398/97 B.O. 29/12/1999. |
- Decreto Nacional N° 110/99 B.O.
22/2/1999. |
- Decreto Nacional N° 682/99 B.O.
25/6/1999) |
Art.
20. — Facúltase a
la
Autoridad de Aplicación a establecer mecanismos de
asignación de cuotas entre los potenciales importadores y a establecer las
normas y procedimientos necesarios para efectivizar las importaciones que se
asignarán. Los mecanismos de asignación podrán considerar, según lo
establezca
la Autoridad
de Aplicación, la aplicación de sobrearanceles por encima del arancel
correspondiente, el pago anticipado de los derechos y demás tributos
pertinentes. |
(Sustituido por el Art. 12 del Decreto
Nacional N° 683/94 B.O. 13/5/1994) |
Art. 21. —
La Autoridad de
Aplicación monitoreará permanentemente la situación de abastecimiento del
mercado nacional. Facúltase a
la
Autoridad de Aplicación, a partir del 1º de julio de
1992, a aumentar las
cuotas de importación previstas en el artículo anterior, en caso de
verificarse situaciones de desabastecimiento, entendiendo como tales períodos
de demora en la entrega a los adquirentes mayores a NOVENTA (90) días. |
CAPITULO
V |
DISPOSICIONES GENERALES |
Art. 22. —
FORMULA DE CONVERGENCIA DE ARANCELES al 31 de diciembre de 1999. |
Fórmula: |
Si At-1 mayor que x entonces At= (At-1) - (
(At-1)-x))/(21-n) |
Si At-1 menor que x entonces At= (At-1) - (
(At-1)-x))/(21-n) |
Siendo: |
At ...
arancel a regir en el período t |
At-1 arancel
vigente en el período t-1 |
x
... arancel meta a establecerse en el Mercosur. |
n ...
numerador del período t, de
1
a 20, correspondiendo el 1 al primer trimestre de 1995
y el 20 al cuarto trimestre de 1999. |
Art.
23. — A los efectos de los cálculos a que se refiere este Decreto,
la Autoridad de
Aplicación podrá determinar el valor de las partes, piezas, componentes y
vehículos, en base al que dichos productos tuviesen como consecuencia de una
transacción efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador
y un vendedor independientes uno del otro. |
Art.
24. — Mantienen su vigencia los beneficios acordados por nuestro país en el
marco del intercambio realizado al amparo del Protocolo 21 (ANEXO VIII al Acuerdo
de Complementación Económica Nº 14 entre
la REPUBLICA ARGENTINA
y
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL), lo que no exime en ningún caso a la
industria terminal del cumplimiento de la relación global de balanza
comercial y de las restantes obligaciones que establece el presente Decreto. |
Art. 25. — En
caso de verificarse incumplimientos de las metas u obligaciones establecidas
por el presente decreto, serán aplicables las sanciones previstas en el Artículo
5º de
la Ley Nº
21.932, sin perjuicio de las penalidades que pudieran caber por violación de
las normas aduaneras. |
A partir del
1º de enero de 1995, en el caso particular de incumplimiento de la relación de
balanza comercial definida en el artículo 8º, las empresas deberán pagar
recargos sobre las importaciones descompensadas de la relación uno a uno
establecida en dicho artículo, independientemente de que las mismas se
hubieran efectuado o no al amparo de Certificados de Importación emitidos por
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS. |
Los
recargos se calcularán de acuerdo a la siguiente modalidad: |
Monto de
Recargo Básico= (0,20 x A) - B |
donde: |
A=
valor de las importaciones descompensadas a la relación uno a uno (monto del
déficit). |
B= monto de derechos
que la empresa efectivamente hubiera pagado por las importaciones
descompensadas más el crédito, en concepto del reintegro fiscal contemplado
en el artículo 2 del Decreto Nº 647/95, acumulado por la misma o por otra
empresa terminal que se lo cediera.
La Autoridad de Aplicación reglamentará la
utilización de tales créditos. |
Las empresas
terminales que efectúen importaciones sin la utilización de los Certificados de
Importación emitidos por
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, podrán optar por pagar al momento
del despacho la diferencia entre los Derechos de Importación correspondientes
y el VEINTE POR CIENTO (20 %) mencionado, cancelando de hecho el recargo
pertinente. Si así no lo hicieran
la Autoridad de Aplicación calculará
periódicamente los recargos correspondientes |
(Sustituido por el Art. 13 del Decreto Nacional N° 683/94 B.O.
13/5/1994) |
(Sustituido por el Art. 1º del Decreto
Nacional N° 1045/96 B.O. 17/9/1996) |
Art. 26. —
Será AUTORIDAD DE APLICACION del presente régimen
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, la que queda facultada para dictar las normas reglamentarias,
complementarias y aclaratorias, para lo cual podrá requerir la colaboración
de los sectores involucrados. |
Las
empresas deberán facilitar las inspecciones o verificaciones que ordene
la Autoridad de
Aplicación y suministrarle con carácter de declaración jurada en los plazos
que ella fije toda información que les requiera sobre cualquier materia
relacionada con este Decreto. |
Art. 27. —
Créase en el ámbito de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO el Consejo Consultivo de
la Industria
Automotriz, integrado, en carácter ad-honorem por
representantes de la industria terminal radicada en el país, representantes
de la industria de autopartes, representantes de las organizaciones gremiales
y representantes de firmas terminales no radicadas que hubieran hecho
utilización efectiva de los mecanismos establecidos en el Artículo 17 de este
Decreto. El Consejo tendrá por misión asesorar a
la Autoridad de
Aplicación en todos los aspectos que hagan a la aplicación de este Decreto.
Este Consejo será presidido por el señor Secretario de Industria y Comercio y
deberá estar constituido dentro de los TREINTA (30) días de la publicación de
este Decreto en el Boletín Oficial. |
Art.
28. — (Derogado por el Art. 4º del Decreto Nacional N° 2018/93 B.O.
6/10/1993) |
Art.
29. — El presente Decreto comenzará a regir a partir del 1º de enero de 1992,
fecha a partir de la cual quedará derogado el Decreto N° 2226/90 y toda otra
norma que se oponga al presente Decreto. |
Art. 30. —
Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — MENEM. — Domingo F. Cavallo. |
ANEXO I |
Para todos los efectos de este Decreto se entenderá por: |
|
— Autoridad de
Aplicación: |
La SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
— Empresa Terminal: |
Las empresas debidamente
autorizadas que desarrollen en el país actividades industriales destinadas a
la fabricación de automotores, con ajuste a
la Ley Nº 21.932 y sus
normas reglamentarias. |
— Autopiezas: |
Son los conjuntos,
subconjuntos, partes, piezas sueltas y accesorios utilizados en la
producción de automotores. |
— Partes o piezas: |
Es un producto elaborado
y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad funcional, no
compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener aplicación
por separado y que está destinado a integrar físicamente uno de los
conjuntos o subconjuntos, con función específica mecánica o
estructural. |
— Conjunto: |
Es la reunión de partes
resultantes del armado de las mismas y que tiene una función
determinada. |
— Subconjunto: |
Es un conjunto que forma
parte de otro. |
— Parte o pieza nacional: |
Se consideran las que
sean producidas integralmente a partir de materias de origen nacional o las
que se elaboren en el país a partir de materias primas importadas, siempre
que éstas experimenten en el proceso de elaboración o fabricación una
transformación en su composición, forma o estructura original.
Las piezas que no están
comprendidas en las definiciones precedentes, no serán consideradas
nacionales, aunque hayan sido adquiridas en el país. |
— Subconjunto o conjunto
nacional: |
Se considerará totalmente
nacional, cuando el valor de las autopiezas importadas incorporadas sea
como máximo las que en cada período se indica a continuación:
1996 CUARENTA POR CIENTO
(40 %)
1997 TREINTA Y SIETE POR
CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (37,50 %)
1998 TREINTA Y CINCO POR
CIENTO (35 %)
1999 TREINTA Y DOS POR
CIENTO CON CINCUENTA CENTESIMOS (32,50 %)
La medición del contenido
importado se realizará de acuerdo a la siguiente metodología:
å Valor FOB de
autopiezas importadas incorporadas al subconjunto o conjunto x 100
Valor de venta de la
autopieza a la terminal antes de impuestos
Se considerará también
como totalmente nacional el subconjunto o conjunto producido localmente al
amparo de un régimen nacional de fabricación autorizada por
la Autoridad de
Aplicación, que en todos los casos deberá prever alcanzar el porcentaje
arriba citado en un lapso máximo de TRES (3) años.
(Sustituida la
definición precedente por el Art. 5º Decreto Nacional N° 33/96 B.O.
18/1/1996 |
— Condiciones de origen
que deben reunir las piezas, subconjuntos o conjuntos provenientes de
países de ALADI al amparo de programas bilaterales: |
|
Deberán cumplir en el
país de origen las mismas condiciones establecidas para que las piezas,
subconjuntos y conjuntos sean considerados de producción nacional.
En el caso de los
subconjuntos y conjuntos podrá considerarse originaria del país proveniente
cuando se supere el CUARENTA POR CIENTO (40 %) de partes y piezas
importadas siempre que las mismas sean originarias de
la REPUBLICA ARGENTINA. |
— Proveedor de autopiezas
independiente: |
|
Es toda empresa
fabricante de autopiezas cuya gestión no esté controlada por empresas
terminales o subsidiarias, sea por tenencia de acciones o por otros
mecanismos sustitutivos que permitan suponerla pertenencia al mismo grupo
económico |
|
|
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