Ministerio de Economía
y Producción
IMPORTACIONES
Resolución 364/2005
Maquinaria vial usada
y autopartes que resultan necesarias para su mantenimiento. Listado de bienes
que podrán ser importados con destino a obras de infraestructura financiadas con
fondos públicos. Posiciones arancelarias de dichos bienes en la Nomenclatura
Común del Mercosur.
Bs. As., 28/6/2005
VISTO el Expediente Nº
S01:0181573/2004 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto Nº 1187 de
fecha 7 de septiembre de 2004 estableció la posibilidad de autorizar la
importación de maquinaria vial usada y las auto partes que resultan necesarias
para su mantenimiento.
Que dada la
excepcionalidad de la medida, resulta necesario establecer los requisitos a
reunir para la mercadería en cuestión susceptible de ser destinada a obras de
infraestructura financiadas con fondos públicos conforme el mencionado decreto,
habida cuenta la interrelación de aquellos bienes con las disposiciones del
régimen general de importación de bienes de capital usados.
Que en atención a la
naturaleza de los bienes comprendidos por el Decreto Nº 1187 de fecha 7 de
setiembre de 2004 resulta atinado precisar las características técnicas de
aquellos a efectos de armonizar la normativa vigente en materia de bienes
usados, acorde a la transitoriedad de dicho decreto.
Que en tal sentido,
resulta necesaria la exigencia de certificaciones que acrediten el cumplimiento
de lo establecido en el Decreto Nº 1187 de fecha 7 de setiembre de 2004 y demás
normas vigentes.
Que la Dirección General
de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se
dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 1° del Decreto Nº
1187 de fecha 7 de setiembre de 2004.
Por ello,
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — A efectos de lo establecido en
el artículo 1º del Decreto Nº 1187 de fecha 7 de septiembre de 2004, el
universo de los bienes que clasifican por las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (NCM) cuya nómina y descripción figura
detallada en el Anexo que con CUATRO (4) hojas forma parte integrante de la
presente resolución, podrán ser importados con destino a obras de
infraestructura financiadas con fondos públicos.
Art. 2º — La Dirección Nacional de
Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA y PRODUCCION emitirá un certificado de importación para su
presentación ante la autoridad aduanera al momento de librarse el despacho a
plaza de tales bienes. En el mismo deberá constar que no existe producción
nacional o bien que la misma resulta insuficiente en calidad o en cantidad, la
antigüedad y aptitud de uso del bien. Esta última, deberá ser acreditada
mediante un certificado que deberá solicitar el importador ante el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL (INTI) entidad autárquica en el ámbito de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION, estando los costos de dicho trámite a
cargo de los interesados.
Art. 3º — El importador deberá declarar
ante la Dirección Nacional de Industria dependiente de la SUBSECRETARIA DE
INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA y PRODUCCION que los bienes a importar se
destinarán a obras de infraestructura financiadas con fondos públicos en el
marco del Decreto Nº 1187 de fecha 7 de septiembre de 2004.
Art. 4º — Los bienes descriptos en el
Artículo 1º de la presente resolución estarán sometidos al régimen de
comprobación de destino por el plazo de DOS (2) años a contar desde la oficialización
de la destinación de importación a consumo, lapso durante el cual, se permitirá
el comodato, la enajenación, el leasing y el alquiler si estas operaciones son
realizadas a favor de empresas constructoras que los utilicen en las obras
descriptas en el Artículo 1º de la presente medida. En ese caso, la
transferencia deberá ser comunicada a la Dirección Nacional de Industria
dependiente de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA y
PRODUCCION.
Art. 5º — las partes usadas destinadas al
mantenimiento de la maquinaria vial usada, para ser despachadas a plaza deberán
contar con el certificado a que se hace mención en el artículo 2º de la
presente, pudiendo ingresar, por cada máquina, hasta el TREINTA POR CIENTO
(30%) con relación al peso de la maquinaria vial a la que será destinada. La
autoridad de aplicación podrá autorizar, excepcionalmente, la importación de
partes en un porcentaje mayor al establecido, siempre y cuando el importador
acredite fundadamente la necesidad de dicha importación.
Art. 6º — En caso de detectarse
infracciones o incumplimientos a los requisitos previstos por la presente
resolución, la maquinaria vial usada no podrá permanecer en el Territorio Nacional,
debiendo ser reexportada al país de procedencia. En tales casos, la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y
PRODUCCION, procederá simultáneamente a realizar la pertinente denuncia en los
términos de los Títulos I o II de la Sección XII de la ley Nº 22.415 (Código
Aduanero), según corresponda.
Art. 7º — Facúltase a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA y PRODUCCION para dictar las disposiciones complementarias, así como a
establecer en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
ECONOMIA y PRODUCCION una operatoria destinada a la emisión de las
certificaciones previstas por la presente resolución y a autorizar la rúbrica
de dicha documentación en funcionario de rango no inferior a Director Nacional.
Art. 8º — la presente resolución comenzará
a regir al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Roberto Lavagna.
ANEXO