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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Bol/Of
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Decreto n°
110
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15/02/
1999 |
Fecha:
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22/09/
1999 |
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Dependencia:
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DE-
110-
1999-PEN |
Tema:
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Modificaciones al Régimen Automotriz vigente |
Asunto:
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Modificaciones
al Régimen Automotriz vigente, en relación con importaciones que no se
encuadran en el marco general del intercambio compensado, la licitación de
particulares, o los cupos anuales para representantes de marca. Determinación
de la relación entre
la Zona del
Area Aduanera Especial de Tierra del Fuego y el Territorio Aduanero
Continental. Fecha a partir de la cual se convergerá hacia una fórmula común
del Mercosur respecto de la medición del contenido de autopiezas nacionales e
importadas. |
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Buenos
Aires,
15 Febrero de
1999.- |
VISTO: el Expediente N° 060-003434/97 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, |
CONSIDERANDO: |
Que
el Régimen Automotriz vigente en
la
REPUBLICA ARGENTINA requiere una mayor
coordinación de los aspectos reglamentarios dirigidos a la industria
terminal. |
Que
la estructura legal del Régimen Automotriz no ha previsto la posibilidad que
puedan autorizarse importaciones que no se encuadran en el marco general del
intercambio compensado, la licitación de particulares o los cupos anuales
para representantes de marca, por lo que corresponde establecer normas
reglamentarias sobre tales supuestos. |
Que
es necesario determinar inequívocamente la relación entre
la Zona del
Area Aduanera Especial de Tierra del Fuego y el Territorio Aduanero
Continental |
Que
resulta necesario también establecer temporalmente el momento en que se
convergerá hacia una fórmula común del MERCOSUR respecto de la medición del
contenido de autopiezas nacionales e importadas. |
Que
a efectos de especificar los supuestos de excepción a la prohibición de
importar vehículos usados, corresponde proceder a la tipificación de los
mismos. |
Que
resulta necesario introducir modificaciones en el régimen de fomento
industrial automotriz que el PODER EJECUTIVO NACIONAL implementó, a través de
diversos reglamentos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4° de
la
Ley N°
2
1.932,
a fin de estimular la inversión
de las terminales automotrices y el desarrollo de una industria nacional de
autopartes más extendida que cumpla con requisitos de calidad y tecnología de
nivel internacional. |
Que
la
DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención
que le compete. |
Que
el presente decreto se dicta en virtud de las facultades del artículo 99,
incs.
1 y 2, de la CONSTITUCION
NACIONAL |
Por
ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo
1° - Sustitúyese el texto del artículo
13
del Decreto N° 33 del
15 de enero
de
1996 por el siguiente: |
ARTICULO
13.- El monto de las
importaciones compensadas de las empresas autopartistas, que adopten la
modalidad de intercambio compensado, establecida en el artículo 6° del
presente decreto no será computado para el cálculo de la balanza comercial de
las empresas terminales radicadas en el país tal cual lo establece el texto
modificado del artículo
12 del
Decreto N° 2677 del 20 de diciembre de
199
1."
|
Art.
2° - Sustitúyese el texto del
artículo
17 del Decreto N° 33/96
por el siguiente: |
ARTICULO
17.- Las empresas autopartistas que cedan
sus créditos de exportación de acuerdo a lo establecido en el artículo 4° del
presente decreto no podrán utilizarlos simultáneamente a los efectos de lo
establecido en el artículo 6° del presente decreto."
|
Art.
3° - A los efectos del cálculo de
la balanza comercial de las empresas terminales, definida en el artículo 8°
del Decreto N° 2677/9
1, así como
en los Programas de Intercambio Compensado para empresas autopartistas,
establecidos por el artículo 6° del Decreto N° 33/96, no se computarán como
exportaciones las realizadas por empresas radicadas en el Territorio Aduanero
Especial creado por Ley N°
19.640
y que tengan por destino el Territorio Aduanero Continental. Tampoco podrán
computarse como exportaciones aquellas realizadas por empresas radicadas en
el Territorio Aduanero Continental, hacía el Territorio Aduanero Especial
creado por Ley N°
19.640. |
Art.
4° - Sustitúyese el texto
modificado del artículo
13 del
Decreto N° 2677/9
1, por el
siguiente: |
ARTICULO
13.- Las importaciones de partes, piezas y componentes
destinados a su producción (excluyendo repuestos) efectuadas por las empresas
terminales y sus vinculadas, en la medida que se trate de bienes nuevos y que
sean compensadas según lo dispuesto en el artículo 89, abonarán un Derecho de
Importación del DOS POR CIENTO (2%). Si se tratara de importaciones efectuadas
al amparo de programas bilaterales, siempre que sean en el ámbito de
la
ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION,
hasta los montos compensados abonarán un Derecho de Importación similar al
que el país contraparte aplica al ingreso de autopartes argentinas, de
acuerdo al principio de reciprocidad arancelaria. La importación de partes y
piezas con los beneficios previstos en el ámbito del MERCOSUR incluyendo la
consideración de esos productos como nacionales, deberá ser efectuada por las
empresas terminales a través de los Certificados de Importación que emita
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo,
las empresas terminales deberán efectuar sus importaciones con los beneficios
arancelarios del presente artículo, a través de los Certificados de
Importación que a tal efecto emita
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
|
Art.
5°- A las empresas terminales que
hubieran abonado recargo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 25 del
Decreto Nº 2677 del 20 de diciembre de
199
1,
modificado por el artículo
13 del
Decreto Nº 683 del 6 de mayo de
1994
y artículo
1º del Decreto Nº
1045
del
13 de setiembre de
1996,
durante el período comprendido entre el
1º
de enero de
1992 y el 3
1
de diciembre de
1994, se les
otorgará certificados equivalentes hasta el monto total de las sumas
efectivamente pagadas. El monto de dichos certificados sólo podrá ser
utilizado para el pago de derechos de importación y tasa de estadística. La
emisión de los certificados a que se refiere el presente artículo se
realizará conforme a la metodología que instrumente
la
Autoridad de Aplicación, la que fijará el
tipo de garantías que, de acuerdo a los montos determinados, deban presentar
los interesados. Los certificados emitidos sólo podrán utilizarse a partir
del
1º de octubre de
1999
y hasta su total agotamiento, no pudiendo superar el 3
1
de diciembre del año 2000. |
Las
empresas deberán optar por presentar ante
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. |
a)
un programa de inversiones adicional a los ya presentados ante
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por un monto
equivalente a los certificados a emitirse, más un VEINTE POR CIENTO (20%) de
ese monto y/o |
b)
un programa de exportaciones, de vehículos terminados que sea efectuado por
las empresas terminales, sus empresas vinculadas o empresas de
comercialización internacional que distribuyan bienes producidos por las
anteriores. En este caso, con la aprobación del programa, se entregará UN (
1)
certificado por el VEINTE POR CIENTO (20%) del total del programa, y el resto
en forma bimestral, en la medida que se efectivicen las exportaciones del
bimestre anterior. El monto de los certificados resultará de calcular las
unidades exportadas por los valores que, de acuerdo a cada categoría se
encuentren establecidos en el Anexo I, que consta de UNA (
1)
foja y forma parte del presente decreto. |
El
presente artículo será reglamentado por
la
Autoridad de Aplicación, que estará
facultada, en caso de incumplimiento, a proceder a la ejecución de las
garantías mencionadas en el presente artículo |
(sustituido
por art.
1 del Decreto N°
1073/99
B.O. 6/
10/
1999) |
Art.
6° - Exclúyese del régimen de
cuotas establecido en el artículo
19
del Decreto N° 2677/9
1, texto
modificado por el artículo
1
1
del Decreto N° 683/94, a las importaciones de vehículos nuevos, sin uso, que
sean donados a favor del Estado Nacional Provincial o Municipal y/o a favor
de sus respectivas Reparticiones Centralizadas o Descentralizadas, de
la
Iglesia Católica Apostólica Romana y de
las Instituciones Religiosas de distintas confesiones que se encuentren
inscriptos en el Registro Nacional de Cultos con una antigüedad no inferior a
CINCO (5) años, y que ingresen al país amparados por los beneficios
dispuestos en los Artículos 86 de
la
Ley N° 23.697 y
17
de
la
Ley N° 23.87
1
o en el Decreto N° 732 del
10 de
febrero de
1972, modificado por
los Decretos N° 7
1 de fecha 3
1
de enero de
1997 y N°
1020
del 30 de septiembre de
1997. Los
vehículos importados según lo dispuesto en el presente artículo, no podrán
ser transferidos por el término de CINCO (5) años contados desde la fecha de
su nacionalización ni ser usados para otros fines que los que motivaren la
autorización para su importación.
La
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, mediante
resolución, autorizará la importación. |
Art. 7° - Los vehículos automotores
usados no podrán ser nacionalizados, con la excepción de los siguientes
casos: |
a)
Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos argentinos con una
residencia en el exterior no menor a UN (
1)
año y que retornen al país para residir definitivamente en él. |
b)
Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros que obtengan su
derecho de residencia en el país. |
c)
Vehículos automotores de propiedad de ciudadanos extranjeros en misión
oficial en el país, que cumplan con las normas legales pertinentes. |
d)
Vehículos automotores comprendidos en las disposiciones del Decreto Nº 654 de
fecha 29 de abril de
1994 |
e)
Vehículos automotores denominados "modelo de colección" y/o que
revisten interés histórico, cuya antigüedad sea superior a los TREINTA (30)
años y su valor FOB no sea inferior a los DOCE MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES
(U$S
12.000). |
El
presente inciso será reglamentado por
la Autoridad
de Aplicación, mediante el dictado de las normas correspondientes, teniendo
particularmente en cuenta lo establecido en el artículo 63 del Decreto Nº 779
de fecha 20 de noviembre de
1995,
reglamentario de
la
Ley Nº 24.449. |
f)
Vehículos automotores que por su naturaleza presenten características
especiales de uso, finalidad o prestación, autorizados por
la
Autoridad de Aplicación y que ésta
constate que no existe producción nacional del bien que se trata o que la
misma resulte insuficiente en calidad o en cantidad. |
A
esos efectos
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO E
INVERSIONES dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA, como Autoridad de
Aplicación, implementará la reglamentación pertinente para hacer efectiva la
operatoria. |
(artículo
sustituido por art.
1° del
Decreto N° 597/99 B.O. 8/6/
1999) |
(inciso
f) sustituido por art.
1° del
Decreto N°99/200
1 B.O. 30/0
1/200
1) |
Art.
8° - Determínase que a partir del
1°
de enero del año 2000 se establecerá un sistema de medición de contenido de
autopiezas nacionales e importadas que constituirá una fórmula común del
MERCOSUR. |
Art.
9° - El presente decreto comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial. |
Art.
10. - Comuníquese, publíquese, dése a
la
Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. - MENEM. -Jorge A. Rodríguez. Roque B. Fernández. |