|
|
|
Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Bol/Of
|
Decreto n° 660
|
01/08/2000 |
Fecha: |
|
|
|
Dependencia: |
DE-660-2000-PEN |
Tema: |
POLITICA AUTOMOTRIZ COMUN |
Asunto: |
Impleméntase la modalidad a través de
la cual se habilitará la fabricación de productos automotores, los requisitos
de contenido regional y nacional, el comercio con los países no miembros del
MERCOSUR y el monitoreo del intercambio comercial bilateral con
la República Federativa
del Brasil. |
|
|
- |
|
|
Buenos
Aires, 1 de Agosto de 2000.- |
VISTO: el Expediente Nº 060-007438/2000 del
Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y |
CONSIDERANDO: |
Que mediante
la Ley Nº 21.932, el Decreto
Nº 2677 de fecha 20 de diciembre de 1991 y los decretos modificatorios y
complementarios de éste, se estableció el régimen promocional para la
industria automotriz, que actualmente se encuentra vigente a través de lo
dispuesto en el Decreto Nº 188 de fecha 30 de diciembre de 1999.
|
Que el 20 de diciembre de 1990
se celebró un Acuerdo Bilateral entre
la REPUBLICA ARGENTINA
y
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, en el marco del artículo 7º del Tratado de Montevideo de 1980 que
fue protocolizado en
la
Secretaría de
la ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) como el Acuerdo de
Complementación Económica Nº 14. |
Que en virtud de lo establecido en
la Decisión CONSEJO
del MERCADO COMUN (CMC) Nº 29/94, el Régimen Automotriz Común del Mercado
Común del Sur (MERCOSUR) debería entrar en vigencia el 1º de enero del año
2000, reemplazando a las reglamentaciones internas de los Estados Parte. |
Que, según lo previsto en la
citada Decisión CMC Nº 29/94, dicho Régimen debía incluir un Arancel Externo
Común, libre comercio intrazona y ausencia de incentivos nacionales que distorsionen
la competitividad dentro de la región. |
Que la complejidad de las
negociaciones y la sensibilidad del Sector impidió que se cumpliera con los
plazos estipulados para implementar un Régimen Común Automotriz. |
Que en función de ello se
acordó establecer un esquema transitorio de comercio administrado. |
Que el 30 de junio de 2000 los
MINISTERIOS DE ECONOMIA y de RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO
de
la REPUBLICA
ARGENTINA y de
LA REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL suscribieron el Acuerdo sobre
la Política Automotriz
Común, cuyas disposiciones serán incorporadas al Acuerdo de Complementación
Económica Nº 14. |
Que las disposiciones
contenidas en el Acuerdo sobre
la Política Automotriz
Común se aplicarán a la fabricación y al intercambio comercial de los
productos automotores listados en el artículo 1º del mismo, hasta el 31 de
diciembre de 2005. |
Que en virtud de lo establecido
en el Acuerdo sobre
la
Política Automotriz Común y en el marco de
la Ley Nº 21.932 resulta
necesario implementar la modalidad a través de la cual se habilitará la
fabricación de productos automotores, los requisitos de contenido regional y
nacional, el comercio con los países no miembros del MERCOSUR y el monitoreo
del intercambio comercial bilateral con
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL. |
Que en función de lo previsto
en el artículo 5º de
la Ley Nº
21.932 resulta necesario establecer el quántum de los incumplimientos. |
Que a efectos de asegurar el cumplimiento
del requisito de balanza comercial con
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, sin obstaculizar la circulación de los productos automotrices, se
estima conveniente utilizar el régimen de garantías aduaneras. |
Que en el Decreto Nº 415 de
fecha 18 de marzo de 1991 se establece que a los efectos de la aplicación en
el territorio de
la
REPUBLICA ARGENTINA de los acuerdos suscriptos por ésta en
el marco jurídico de
la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION
(ALADI) "…
la
SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
ECONOMIA remitirá a
la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS copia de los
mismos debidamente certificada por
la Secretaría General
de
la
ASOCIACION LATINOAMERICA DE INTEGRACION (ALADI) y por
la Representación Argentina
ante dicha Asociación, sin requerirse ninguna otra formalidad". |
Que en función de lo previsto
en el artículo 4º de
la Ley Nº
21.932 resulta necesario facultar a
la Autoridad de Aplicación a instrumentar los
mecanismos necesarios para la habilitación de las empresas fabricantes. |
Que atento la derogación del
Decreto Nº 188/99, que se dispone a través del presente decreto, con motivo de
la vigencia de
la
Política Automotriz Común, resulta necesario establecer los
efectos de las obligaciones y los derechos adquiridos durante la vigencia del
Decreto Nº 2677/91 y sus modificatorios. |
Que
la DIRECCION GENERAL
DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que
le compete. |
Que el presente decreto se
dicta en virtud de las facultades previstas en el artículo 99, incisos 1 y 2,
de
la
CONSTITUCION NACIONAL y de
la Ley Nº 21.932. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA
NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo 1º — A partir del 1º de
agosto de 2000 el ámbito de aplicación de
la Política Automotriz
Común comprenderá a los productos, nuevos y sin uso, cuyas posiciones
arancelarias de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), con sus
respectivas descripciones, se encuentran listadas en los Anexos I y II del
presente decreto: |
a) Automóviles y vehículos
utilitarios livianos (de hasta MIL QUINIENTOS KILOGRAMOS (
1.500 kg) de capacidad
de carga), |
b) Omnibus, |
c) Camiones, |
d) Camiones tractores, |
e) Chasis con motor, |
f) Remolques y semiremolques, |
g) Carrocerías |
h) Tractores agrícolas, cosechadoras
y maquinaria agrícola autopropulsada, |
i) Maquinaria vial
autopropulsada, y |
j) Autopartes (partes y piezas,
conjuntos y subconjuntos, comprendiendo neumáticos) necesarias para la producción
de los vehículos listados en los ítems a) a i) del presente artículo, tanto
como las necesarias para la producción de los bienes indicados en el presente
ítem, incluidas las destinadas al mercado de reposición. |
Art. 2º — Los productos
automotores listados en los ítems a) a i) del artículo precedente estarán
sujetos, cuando provengan de países no miembros del MERCOSUR, a la aplicación
del derecho de importación que se indica, para cada posición arancelaria, con
sus respectivas excepciones, especificaciones y cronogramas, en el Anexo I,
que consta de CINCO (5) fojas y forma parte integrante del presente decreto. |
Durante el año 2000, al Arancel
Externo Común de los bienes de los ítems b), c), d), e), f) y g) del artículo
1º del presente decreto, cuyas posiciones arancelarias figuran en el Anexo I
se le adicionarán TRES (3) PUNTOS PORCENTUALES según lo establecido por
la Decisión Nº 15/97 del
CONSEJO DE MERCADO COMUN. |
Art. 3º — Las autopartes
incluidas en el ítem j) del artículo 1º son las comprendidas en las
posiciones arancelarias que se indican en el Anexo II, que consta de NUEVE (9)
fojas y forma parte integrante del presente decreto. |
Art. 4º — Facúltase a
la Autoridad de
Aplicación a incluir y a suprimir posiciones arancelarias que figuran en los
Anexos I y II del presente decreto. Las inclusiones de nuevos productos
regirán desde la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la
resolución correspondiente, en tanto las exclusiones regirán a partir de los
NOVENTA (90) días corridos contados desde la vigencia de la resolución
correspondiente. |
Art. 5º — Los bienes definidos
en el Anexo II que, sin proceso de transformación alguno, sean destinados al
mercado de reposición estarán sujetos a la aplicación del Arancel Externo Común,
excepto aquellos que se importen y sean originarios de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, se regirán por lo dispuesto en los artículos 11 12, 13, 14, 15 y
16 del presente decreto. |
Durante el año 2000, al Arancel
Externo Común de los bienes del ítem j) del artículo 1º del presente decreto,
se le adicionarán TRES (3) PUNTOS PORCENTUALES según lo establecido por
la Decisión Nº 15/97 del
CONSEJO DE MERCADO COMUN. |
Art. 6º — Las empresas, inscriptas
en el Registro previsto en el artículo 17, podrán importar autopartes para
producir los bienes listados en los ítems a) a g) y j) del artículo 1º, desde
países no miembros del MERCOSUR, tributando el arancel que a continuación se
indica: |
a) para aquellas posiciones
arancelarias de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR cuyo Arancel Externo Común
esté fijado en el CATORCE POR CIENTO (14%), un arancel de acuerdo al
siguiente cronograma: |
AÑO |
2000 |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
ARANCEL
(%) |
7 |
8,2 |
9,3 |
10,5 |
11,7 |
12,8 |
14 |
|
b) para aquellas posiciones
arancelarias de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR cuyo Arancel Externo Común esté
fijado en el DIECISEIS POR CIENTO (16%), un arancel de acuerdo al siguiente
cronograma: |
AÑO |
2000 |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
ARANCEL
(%) |
8 |
9,3 |
10,7 |
12,0 |
13,3 |
14,7 |
16 |
|
|
c) para aquellas posiciones
arancelarias de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR cuyo Arancel Externo Común
esté fijado en el DIECIOCHO POR CIENTO (18%), un arancel de acuerdo al
siguiente cronograma: |
AÑO |
2000 |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
ARANCEL
(%) |
9 |
10,5 |
12,0 |
13,5 |
15,0 |
16,5 |
18 |
|
|
d) Las posiciones arancelarias
incluidas en el Anexo II, que tributen un Arancel Externo Común diferente a los
mencionados en este artículo tendrán la siguiente preferencia arancelaria
cuando sean importados desde países no miembros del MERCOSUR para producción: |
AÑO |
2000 |
2001 |
2002 |
2003 |
2004 |
2005 |
2006 |
Preferencia |
50 % |
41,9 % |
33,6 % |
25 % |
16,9 % |
8,6 % |
0% |
|
|
En caso de que la tasa de
estadística fuera eliminada antes del 31 de diciembre de 2005 se adicionará CERO
COMA CINCO POR CIENTO (0,5%) al arancel de las partes y piezas consignado. |
En caso de que la tasa de
estadística fuera reducida se adicionará la diferencia porcentual de la
reducción al arancel de las partes y piezas consignado. |
Art. 7º — Las empresas
inscriptas en el Registro previsto en el artículo 17 del presente decreto
deberán llevar una contabilidad separada de las operaciones destinadas a la
producción y al mercado de reposición. Asimismo, deberán realizar
trimestralmente, ante
la
Autoridad de Aplicación, una presentación en carácter de
declaración jurada, certificada por el auditor externo que audita los estados
contables de la empresa, del destino de los bienes importados al amparo del
artículo anterior, correlacionándolo con la producción del período
considerado. A partir del 1º de agosto de 2001 las declaraciones juradas se
deberán presentar semestralmente.
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar el cumplimiento
de este requisito con una periodicidad menor. |
Art. 8º — Cuando
la Autoridad de
Aplicación compruebe que alguno de los fabricantes inscriptos en el registro
previsto en el artículo 17 importare los bienes listados en el Anexo II para
producción con arancel preferencial y no los destine al proceso productivo
propio ni al de otro productor sino que tenga como destino final su
comercialización en el mercado de reposición, se aplicarán las sanciones
previstas en el Código Aduanero y
la Autoridad de Aplicación suspenderá su
inscripción en el Registro, hasta que se regularice la situación. |
Art. 9º — Los fabricantes
de los productos listados en los ítems h) e i) del artículo 1º y los
fabricantes de los productos del ítem j) del precitado artículo destinados a
la producción de los mismos, que se encuentren inscriptos en el Registro
previsto en el artículo 17 tendrán derecho a importar autopartes para
producción, definidas en el Anexo II, desde países no miembros del MERCOSUR,
tributando un arancel del OCHO POR CIENTO (8%), si cuentan con programas de
fabricación aprobados por la modalidad que establezca
la Autoridad de
Aplicación. |
Art. 10. — Las
autopartes no producidas en el ámbito del MERCOSUR, cuando estén destinadas a
la producción, abonarán un Arancel Externo Común del DOS POR CIENTO (2%).
La Autoridad de
Aplicación elaborará un listado de las mismas, a partir de propuestas que
presente el Sector Privado involucrado. Una vez constatado el carácter de no
producida, se remitirá el listado a
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS de
la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA. |
Art. 11. — Los bienes
definidos en los Anexos I y II originarios y provenientes de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL, ingresarán sin tributar derechos de importación, siempre que se
realicen al amparo de un certificado emitido por
la Autoridad de
Aplicación. El certificado será extendido cuando se hayan acreditado
exportaciones a ese destino u obtenido crédito de exportación mediante la
cesión de parte de una empresa inscripta en el Registro previsto en el
artículo 17. Dicho certificado se emitirá en base a exportaciones realizadas
desde la vigencia del presente decreto. |
Art. 12. —
La Autoridad de
Aplicación instrumentará el procedimiento necesario para que las empresas
inscriptas en el Registro acrediten las exportaciones realizadas a
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL y para que puedan realizar la cesión de los créditos generados por
las mismas. Asimismo, establecerá la forma en que los fabricantes de los
bienes listados en los ítems a) a j) del artículo 1º del presente deberán
presentar el programa que contenga, entre otros aspectos, producción,
importación y exportación anual. Dichos programas serán evaluados a los
efectos de verificar que guardan consistencia en forma individual, y en su
conjunto, con los objetivos del presente decreto. |
Art. 13. — A los efectos
de lo establecido en los artículos 11 y 12 las exportaciones, a valores
F.O.B., realizadas a
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL darán derecho a
importar, de ese destino, por un monto F.O.B. equivalente en Dólares
Estadounidenses. |
Art. 14. — Las empresas
que importen los productos listados en los Anexos I y II sin los certificados
mencionados en el artículo 20, deberán garantizar ante
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA el valor correspondiente al
SETENTA POR CIENTO (70%) de los aranceles indicados en el Anexo I (ítems a) a
i)) y, para el caso de los bienes del Anexo II (ítem j) el SETENTA Y CINCO
POR CIENTO (75%) de los aranceles establecidos en los artículos 5º, 6º y 9º
del presente decreto. En ambos casos, además, la garantía deberá cubrir la
parte proporcional de los impuestos nacionales sobre el derecho de
importación. |
Art. 15. — Con el objeto
de liberar las garantías establecidas por el mecanismo previsto en el
artículo precedente, las empresas deberán acreditar, ante
la Autoridad de
Aplicación, exportaciones realizadas a
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL.
La Autoridad
de Aplicación emitirá certificados que indicarán a
la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA el monto de la garantía que
deberá ser liberado y/o la operación de importación garantizada que se
liberará. |
Art. 16. —
La Autoridad de
Aplicación evaluará anualmente y en forma global el flujo de comercio
bilateral del conjunto de los productos definidos en los Anexos I y II. En caso
que el coeficiente de desvío del comercio sea superior al que surge del
siguiente cuadro, se ejecutarán las garantías otorgadas, de acuerdo a la
modalidad que establezca la propia Autoridad de Aplicación. |
|
AÑO |
Exportación Máxima |
Importación Mínima |
Coeficiente de desvío
sobre exportaciones |
2000 |
103 |
97 |
1,062 |
2001 |
105 |
95 |
1,105 |
2002 |
107,5 |
92,2 |
1,162 |
2003 |
110 |
90 |
1,222 |
|
La Autoridad de
Aplicación asignará el coeficiente de desvío sobre las exportaciones a
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL a cada empresa en forma proporcional a sus créditos de
exportación. Tales créditos podrán ser generados por exportaciones propias o
cedidas de terceros. |
Art. 17. — Créase un
Registro de Empresas Productoras en el que se deberán inscribir todos los
fabricantes de los bienes listados en los Anexos I y II del presente decreto,
de acuerdo a la modalidad que establezca
la Autoridad de
Aplicación. Facúltase a
la
Autoridad de Aplicación a habilitar a las empresas a
producir en las condiciones previstas en el presente decreto, mediante la
inscripción correspondiente. |
Art. 18. — Facúltase a
la Autoridad de
Aplicación a remitir a
la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA una lista provisoria de los
fabricantes habilitados para operar en las mismas condiciones que las
previstas para los inscriptos en el Registro creado en el artículo 17, hasta
que se efectivicen las inscripciones definitivas. |
Art. 19. — Créase el Sistema
de Monitoreo de Exportaciones e Importaciones de
la Industria Automotriz
que funcionará en el ámbito de
la Autoridad de Aplicación, y tendrá a su cargo el
seguimiento de las operaciones de exportación e importación de los productos
de los Anexos I y II que se realicen entre
la REPUBLICA ARGENTINA
y
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL. Las operaciones de exportación e
importación se medirán a valores F.O.B. |
Art. 20. — Para autorizar
la importación con arancel al CERO POR CIENTO (0%) de los productos
automotrices originarios y procedentes de
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL,
la
DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA exigirá un certificado
emitido al efecto por
la
Autoridad de Aplicación o será de aplicación lo previsto en
el artículo 14. El certificado será emitido en función de las exportaciones
acreditadas según lo previsto en el Artículo 12. |
Art. 21. — A partir del
1° de agosto de 2000, los productos listados en los Anexos I y II del
presente decreto, producidos en
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL serán considerados como originarios de Extrazona y tributarán el
Arancel Externo Común o el arancel nacional vigente, aunque cumplan las
condiciones de origen respectivas y demás requisitos establecidos, cuando se
presente al menos una de las siguientes circunstancias: |
a) sean producidos en plantas
cuya inversión se realice al amparo de proyectos aprobados a partir de la
fecha de comienzo de vigencia del ACUERDO y/o reciba incentivos y/o apoyos promocionales,
sectoriales y/o regionales, sea desde los Gobiernos Nacionales y sus
entidades centralizadas o descentralizadas, de las Provincias, Departamentos
o Estados, o de los Municipios. Exceptúase de lo dispuesto en el presente
inciso a los proyectos de inversión de las empresas terminales radicadas en
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL que se hubieren protocolizado para su habilitación antes del 31 de
octubre de 1999, al amparo de
la
Ley de
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL Nº 9826 de
fecha 23 de agosto de 1999. |
b) hubieren recibido incentivos
vía reembolsos, reintegros u otros beneficios a la exportación. |
Art. 22. — Los productos automotores listados en los
Anexos I y II, excepto las partes y piezas, serán considerados originarios de
los Estados Parte, en el marco del Acuerdo de Complementación Económica Nº
14, cuando incorporen, como mínimo, un contenido regional del SESENTA POR
CIENTO (60%), calculado según la siguiente fórmula: |
1 - Sumatoria del Valor CIF de
las Partes y Piezas Importadas de Extrazona |
Valor del Bien FOB ex - fábrica
antes de impuestos |
El resultado de la fórmula se deberá
leer como valor porcentual. |
Art. 23. — Para las
partes y piezas el cálculo del contenido regional se medirá de acuerdo a la
aplicación de
la Regla
General de Origen del MERCOSUR, en el marco de lo
establecido en el Octavo Protocolo Adicional al Acuerdo de Complementación
Económica Nº18. |
Art. 24. — Los
fabricantes inscriptos en el Registro, que se crea por el artículo 17, cuando
realicen el lanzamiento de un nuevo modelo o el desarrollo de un nuevo
conjunto o subconjunto, deberán alcanzar, en ambos casos, la exigencia de
contenido regional mínimo establecida en el artículo 22, en un plazo de DOS
(2) años, con una exigencia de contenido regional del CUARENTA POR CIENTO
(40%) para el primer año y del CINCUENTA POR CIENTO (50%) para el segundo
año, debiendo cumplir el origen pleno a partir del tercer año. |
Art. 25. — A los efectos
del artículo 24, serán considerados nuevos modelos aquellos en los que se
demuestre de modo fehaciente la imposibilidad del cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 22 y que justifiquen la necesidad del
desarrollo de proveedores regionales.
La Autoridad de Aplicación notificará a
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL la aprobación de nuevos modelos, acompañando la justificación de
la misma. |
Art. 26. — Los fabricantes
de los productos definidos en los Anexos I y II deberán incorporar un
contenido mínimo de partes y piezas producidas en
la REPUBLICA ARGENTINA,
sobre el total de partes y piezas que integran el producto final del que se
trate, medido por empresa y por año (período entre el 1º de agosto y el 31 de
julio del año siguiente), con los siguientes niveles: |
a) Para los ítems consignados
en el inciso a) del artículo 1º el TREINTA POR CIENTO (30%), |
b) Para los ítems consignados
en los incisos b) a i) del artículo 1º el VEINTICINCO (25%). |
c) Los conjuntos y subconjuntos
deberán dar el porcentaje de contenido local del bien al que están
destinados. |
A los efectos de la medición
del contenido local se aplicará la siguiente fórmula: |
del Valor de las partes y piezas producidas en la
REPUBLICA ARGENTINA |
del Valor del total de las partes
y piezas incorporadas al bien final |
Donde: X es Contenido nacional
argentino (TREINTA (30) ó VEINTICINCO (25), según la categoría de la que se
trate). El resultado de la fórmula se deberá leer como valor porcentual. |
A los efectos del cálculo las
partes y piezas, conjuntos y subconjuntos y neumáticos, producidas por
productores de autopartes en
la REPUBLICA ARGENTINA
deberán ser valorizadas a precios de mercado sin impuestos. En cambio, si las
partes, piezas, conjuntos y subconjuntos son fabricados por las propias
empresas productoras de los bienes finales a los que éstos se destinen, las
mismas serán valorizadas a valor costo industrial. |
Las partes y piezas, conjuntos
y subconjuntos y neumáticos importados se valorizarán a valores C.I.F. |
A los efectos de la medición
del contenido local de los bienes finales (sean éstos subconjuntos, conjuntos
o bienes de los ítems a) a i)), al valor de los conjuntos y subconjuntos
incorporados en éstos, se le deberá descontar el valor de las partes y piezas
importadas contenidas en tales conjuntos y subconjuntos. |
Los fabricantes de los productos
del ítem j) del artículo 1º deberán declarar en carácter de declaración
jurada, al comprador, cuando éste sea otro fabricante, el porcentaje de
contenido local de los productos que vendan. |
Art. 27. — Los fabricantes
de los bienes indicados en el ítems a) del artículo 1°, a los efectos del
cumplimiento de los porcentajes establecidos en el artículo 26, podrán
adquirir puntos de contenido local de otras terminales, según el siguiente
cronograma anual: |
Primer año hasta NUEVE (9)
PUNTOS; |
Segundo año hasta SEIS (6)
PUNTOS; |
Tercer año hasta TRES (3)
PUNTOS. |
A partir del 1º de agosto de 2003
no se aceptará la adquisición de contenido local. |
En el caso de los bienes
definidos en los ítems b), c), d) y e) del artículo 1° del presente decreto,
se aceptará la adquisición de hasta CUATRO (4) PUNTOS de contenido local,
entre empresas terminales solamente para el período comprendido entre el 1º
de agosto de 2000 y el 31 de julio de 2001. |
La incidencia de los puntos
consignados en este artículo serán medidos según el valor que representen
para la empresa adquirente en su cálculo de contenido. |
Art. 28. — Las empresas
productoras de los bienes comprendidos en el artículo 1º que no cumplan con
lo estipulado en el artículo 26 del presente decreto deberán abonar una multa
equivalente al CIENTO POR CIENTO (100%) del porcentaje de incumplimiento
multiplicado por el valor de la producción total anual de la empresa. Si el
incumplimiento de la terminal se debe a una falsa declaración de un
fabricante de autopartes, la multa deberá ser abonada por éste. El monto que
surja no podrá superar, en ningún, caso la sanción prevista en el artículo 5º
de
la Ley Nº
21.932. |
Art. 29. —
La Autoridad de
Aplicación establecerá la modalidad a través de la cual se acreditará el
cumplimiento del requisito de contenido local y el procedimiento para la
cesión del mismo. |
Los productores de los bienes finales
que se encuentren produciendo al momento de entrada en vigencia del presente
decreto y acrediten la imposibilidad de cumplir con la exigencia prevista en
el artículo 26, podrán presentar hasta el 31 de diciembre de 2000 un programa
de integración local por medio del cual se comprometan a alcanzar el
contenido local previsto en el artículo precedentemente citado. El programa
deberá contener, entre otros aspectos, el cronograma de integración, el
desarrollo de proveedores locales y la inversión que el mismo implique.
La Autoridad de
Aplicación evaluará la factibilidad del programa, quedando facultada para la
aprobación del mismo. En caso que no se cumpla con la exigencia prevista en
el artículo 26 al finalizar el programa, será de aplicación la sanción
prevista en el artículo 28. |
Art. 30. — Sólo podrán
ser importados, comercializados y circular dentro del territorio de
la REPUBLICA ARGENTINA
aquellos vehículos y autopartes -tanto nacionales como extranjeros de
cualquier origen- que cumplan con los reglamentos técnicos vigentes, respecto
a la protección del medio ambiente, a la seguridad activa y pasiva, al amparo
de
la Ley Nº
24.449 y su Reglamentación. |
Art. 31. — Los certificados
emitidos a las empresas terminales automotrices de acuerdo a lo dispuesto en
los textos modificados de los artículos 13 y 14 del Decreto Nº 2677/91 y a
las empresas autopartistas en virtud de programas de intercambio aprobados,
de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto Nº 33/96, mantendrán
su vigencia hasta el 30 de abril de 2001, pudiéndose utilizar
unicamente para importaciones desde extrazona. Manténgase la vigencia del
artículo 3º del Decreto Nº 1522 de fecha 6 de diciembre de 1999. (Vigencia
prorrogada por art. 1° del Decreto N° 393/2001 B.O. 3/4/2001. -
Vigencia a partir del 1 de abril de 2001 y hasta el 31 de mayo de 2001 por
art. 1° del Decreto N°505/2001 B.O. 14/5/2001). |
Art. 32. — Facúltase a
la Autoridad de
Aplicación a emitir certificados para que los fabricantes autorizados
importen desde extrazona, en virtud de exportaciones realizadas hasta el 31
de julio de 2000, en el marco del artículo 2º del Decreto Nº 1522/99, con el
derecho de importación previsto en el citado decreto, hasta el 30 de abril
de 2001. . (Vigencia prorrogada por art. 1° del Decreto N° 393/2001
B.O. 3/4/2001. - Vigencia a partir del 1 de abril de 2001 y hasta el 31 de
mayo de 2001 por art. 1° del Decreto N°505/2001 B.O. 14/5/2001). |
(Nota LOA: Prorrogada
la vigencia de los certificados emitidos y que se emitan en las condiciones
previstas en los artículos 31 y 32, para la importación de partes y piezas
por el término de NOVENTA (90) días contados a partir de la publicación en el
Boletín Oficial del presente decreto -877/2001- y en el caso de los
certificados emitidos para la importación de vehículos, la prórroga regirá
por el término de TREINTA (30) días contados a partir de la publicación en el
Boletín Oficial, independientemente de la fecha que en ellos figure, por art.
1° del Decreto N° 877/2001 B.O. 18/7/2001. Vigencia: a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.) |
Art. 33. — A los efectos
del cumplimiento de lo establecido en los artículos 8º y 11 del Decreto Nº
2677/91 y del artículo 1º del Decreto Nº 33 de fecha 15 de enero de 1996 se
considerará período único al comprendido entre el 1º de enero de 1999 y el 31
de julio de 2000. |
Las terminales automotrices que
tuvieren en el año 1999 un Programa de Intercambio Compensado plurianual, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Nº 683 de fecha 6 de mayo
de 1994, deberán incluir para dicho año el período mencionado en el párrafo
precedente, cerrando por lo tanto el Programa de Intercambio Compensado el 31
de julio de 2000. |
Art. 34. — En caso de configurarse
incumplimientos a lo establecido en el artículo anterior será de aplicación
lo previsto en el Decreto Nº 1522/99 artículo 4°, inciso a), y en el Decreto
Nº 2278/94 artículos 3º y 4°, respectivamente. El cálculo del monto a pagar
por el desbalance comercial se determinará en función de lo previsto en el
artículo 1º del Decreto Nº 1045/96. |
Art. 35. — A los efectos
del cómputo de los montos de inversiones de bienes de capital fabricados en el
país como exportaciones de acuerdo a lo previsto en los artículos 1º y 3º del
Decreto Nº 682/99 se utilizará el coeficiente correspondiente al año 1999. |
Art. 36. — Las partes y piezas
importadas con certificados desde
la REPUBILCA FEDERATIVA
DEL BRASIL no se podrán computar en el contenido local, a partir del 1º de
agosto de 2000. |
Art. 37. — No podrán ser
nacionalizados los vehículos automotores usados, salvo las excepciones
previstas en el artículo 1º del Decreto Nº 597 de fecha 3 de junio de 1999. |
Nota LOA: por
art. 1 del Decreto N°2682/2002 B.O. 30/12/2002, se exceptúa de la prohibición
establecida en el presente artículo del a los vehículos automotores usados
que se encuentren en las situaciones previstas en el artículo 417 de
la Ley N° 22.415 con
anterioridad al dictado de
la
Ley N° 25.603, que sean afectados para su utilización por
parte de organismos públicos, conforme lo disponen los artículos 5° y 9° de
dicha normativa legal) |
Art. 38. — Establécese
la prohibición de la importación de bienes usados de las autopartes listadas
en el ítem j) del artículo 1º del presente decreto. |
Art. 39. — Desígnase
Autoridad de Aplicación del presente Régimen a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, la que queda
facultada para dictar las normas complementarias y aclaratorias que resulten
necesarias para el pleno cumplimiento de lo dispuesto por el presente
decreto. |
Art. 40. — Las empresas
deberán facilitar las inspecciones o verificaciones que ordene
la Autoridad de
Aplicación y suministrar, con carácter de declaración jurada y en los plazos
que ella fije, toda la información que les sea requerida sobre cualquier
materia relacionada con el presente decreto. |
Art. 41. — Desde el 1º
de enero de 2001 no se admitirá la destinación suspensiva de importación
temporaria, ni el draw-back, para la fabricación de productos automotores, cuando
los bienes finales, ya sean éstos vehículos o partes y piezas, sean
destinados a su exportación a
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL. |
(Se suspende la aplicación
de lo dispuesto en el artículo 41 durante TREINTA (30) días. Si vencido este
plazo
la
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL no procediera a
instrumentar el Acuerdo sobre
la Política Automotriz
Común, en lo referente a la destinación suspensiva de importación temporaria
y el Draw-Back, la suspensión se extenderá hasta tanto el citado país proceda
a dicha instrumentación, por art. 1° del Decreto N° 779/2001 B.O. 15/6/2001.
Vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.) |
Art. 42. — Facúltase a
la Autoridad de
Aplicación a establecer los mecanismos necesarios para la aplicación de lo
previsto en el artículo 41 del Acuerdo, en los términos del Decreto Nº
271/2000. |
Art. 43. — Los productos
automotores definidos en los item h) e i) del artículo 1º mantendrán el
tratamiento de bienes de capital a los efectos de la legislación nacional. |
Art. 44. — Derógase el
Decreto Nº 202 de fecha 26 de enero de 1979 y el Decreto Nº 188 de fecha 30
de diciembre de 1999, con las excepciones previstas en el presente decreto. |
Art. 45. — Facúltase a
la Autoridad de
Aplicación a realizar el seguimiento, verificación y contralor de lo
establecido en el presente decreto, por sí o a través de una consultora
independiente. A tal efecto se deberá asignar la correspondiente partida
presupuestaria. |
Art. 46. — Apruébanse
las definiciones que constan en el Anexo III, que con UNA (1) foja forma
parte integrante del presente decreto. |
Art. 47. — Las empresas
productoras de los bienes incluidos en el Anexo I del presente decreto
deberán extender en triplicado UN (1) certificado de fabricación con carácter
de declaración jurada por cada unidad producida, conforme lo disponga
la Dirección Nacional
de los Registros Nacionales de
la Propiedad Automotor
y de Créditos Prendarios dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS. |
Dicho certificado deberá
contener los siguientes datos: |
a) Número; |
b) Marca e identificación del
automotor; |
c) Marca e identificación del
motor; |
d) Marca e identificación del
chasis o bastidor (si corresponde); |
e) Fecha de fabricación del
automotor; |
f) Número de identificación del
vehículo V.I.N.; |
g) Número de Licencia de
Configuración de Modelo (LCM), si corresponde. |
Art. 48. — Todo
importador de los bienes del Anexo I del presente decreto deberá expedir por
cada unidad nacionalizada UN (1) certificado de importación por triplicado
con numeración correlativa que deberá contener los datos mencionados en los
incisos a), b), c), d), f) y g) del artículo precedente y la constancia
sellada y visada por
la
Autoridad Aduanera correspondiente por la que se introduce
y nacionaliza el bien, conforme lo disponga
la Dirección Nacional
de los Registros Nacionales de
la Propiedad Automotor
y de Créditos Prendarios dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS
HUMANOS. |
Art. 49. — El comercio con
la REPUBLICA DEL
PARAGUAY y con
la
REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY se regirá por las normas generales
del MERCOSUR y/o los Acuerdos Bilaterales, mientras mantenga su vigencia. |
Art. 50. — El presente
decreto comenzará a regir a partir del 1° de agosto del año 2000. |
Art. 51. — Comuníquese,
publíquese, dése a
la
Dirección Nacional del Registro oficial y archívese. —DE
LA RUA. — Rodolfo H. Terragno.
— José L. Machinea. — Adalberto Rodríguez Giavarini. |
|
(Nota LOA: Por art.
13 del Decreto N° 690/2002 B.O. 2/5/2002 se mantiene la vigencia de lo
establecido en el presente Decreto, con excepción de las alícuotas del
Arancel Externo Común fijadas en el mismo, que se regirán por las consignadas
en el Anexo I al Decreto N° 690/2002 B.O. 2/5/2002). |
|
Nota LOA:
La Resolución N°
8/2001 del Ministerio de Economía, B.O. 27/3/2001 exceptúa en su art. 7°
del alcance de sus disposiciones a las mercaderías alcanzadas por el presente
Decreto. |
|
Presione aqui para ver Gráfico 001 |
Presione aqui para ver Gráfico 002 |
Presione aqui para ver Gráfico 003 |
Presione aqui para ver Gráfico 004 |
Presione aqui para ver Gráfico 005 |
Presione aqui para ver Gráfico 006 |
Presione aqui para ver Gráfico 007 |
Presione aqui para ver Gráfico 008 |
Presione aqui para ver Gráfico 009 |
Presione aqui para ver Gráfico 010 |
Presione aqui para ver Gráfico 011 |
Presione aqui para ver Gráfico 012 |
Presione aqui para ver Gráfico 013 |
Presione aqui para ver Gráfico 014 |
|
|
ANEXO III |
Definiciones: |
-Partes o piezas: es un producto
elaborado y terminado, técnicamente caracterizado por su individualidad
ncional, no compuesto a su vez por otras partes o piezas que puedan tener
aplicación por separado y que está destinado a integrar físicamente uno de
los conjuntos o subconjuntos, con función específica mecánica o estructural. |
- Conjunto: Es la reunión de partes resultantes del armado
de las mismas y que tiene una función determinada. |
- Subconjunto: Es un conjunto
que forma parte de otro. |
- Parte o pieza nacional: Se
consideran las que sean producidas integralmente a partir de materias de
origen nacional o las que se elaboren en el país a partir de materias primas importadas,
siempre que éstas experimenten en el proceso de elaboración o fabricación una
transformación en su composición, forma o estructura original. Las piezas que
no están comprendidas en las definiciones precedentes, no serán consideradas
nacionales, aunque hayan sido adquiridas en el país |
|
Nota
de LOA: estas normativas no resultan afectadas por la derogación
del ,Decreto 660-2000 siempre que las mismas no se opongan a
la Decreto 939-2004 y su
reglamentación
|
|
|