Resolución
270-2000-SIC
Norma para
considerar a los vehículos automotores fabricados por las empresas terminales,
a partir del 1° de julio de cada año, como modelo del año calendario siguiente.
Bs. As.,
21/12/2000
VISTO el
Expediente N° 060-008954/2000 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que por el
expediente mencionado en el VISTO la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES ha solicitado el dictado de una medida por la que se reimplanten las normas que
determinaban que, bajo determinadas condiciones, los vehículos producidos por
las empresas terminales a partir del 1° de julio de cada año así como los
vehículos importados a partir de esa fecha, podrían consignar como modelo año
el del año siguiente.
Que las normas a
las que se refiere la mencionada asociación fueron dictadas con carácter de
reglamentarias de disposiciones establecidas por el Decreto N° 202 de fecha 26
de enero de 1979, siendo dichas normas las Resoluciones ex S.E.D.I. N° 589 del
26 de noviembre de 1980, ex S.I.M. N° 416 del 29 de octubre de 1982, ex S.I.C.
N° 13 del 18 de enero de 1993, ex S.I.C. N° 36 del 29 de octubre de 1993 y ex
S.I.C. y M. N° 756 del 12 de octubre de 1999, por las que se establecían las
pautas para la consideración del modelo año de los vehículos.
Que la Resolución ex S I.C. y M. N° 756/99 introdujo una variante parcial a las normas dictadas con
tal finalidad, con respecto a los vehículos introducidos al país por el
personal diplomático acreditado ante la REPUBLICA ARGENTINA.
Que por el
artículo 44 del Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000 fue derogado el
Decreto N° 202/79, quedando, asimismo, derogadas como consecuencia de ello, las
normas reglamentarias de las disposiciones establecidas por el referido decreto.
Que mediante los
artículos 47 y 48 del Decreto N° 660/2000 se establece la obligatoriedad por
parte de los fabricantes locales como así también de los importadores de
vehículos automotores, de extender certificados de fabricación los primeros y
de importación los segundos donde consten los datos identificatorios de dichos
vehículos.
Que las normas
mencionadas, al establecer la medida por la cual un vehículo fabricado o
importado a partir de determinada fecha podría ser considerado bajo
determinadas condiciones, como modelo año del año siguiente, tenían como
objetivo la compatibilización de los procesos industriales de producción de
vehículos con la comercialización de los mismos en el mercado a que están
destinados.
Que mediante la
referida presentación dicha ASOCIACION solicita, asimismo, que con carácter
transitorio, y con respecto a vehículos producidos e importados durante el año
2000 se considere a esos efectos la fecha 1° de abril en lugar del 1° de julio.
Que una gestión en
el mismo sentido fue promovida por la ASOCIACION DE CONCESIONARIOS DE AUTOMOTORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA mediante el expediente N° 060-011957/2000, que obra
agregado al expediente citado en el VISTO.
Que en virtud de
ello se ha considerado razonable la solicitud formulada por la ASOCIACION DE FABRICAS DE AUTOMOTORES en el sentido de dar continuidad a lo establecido por
las aludidas normas a través del dictado de una medida de similar
característica para la consideración del modelo año de los vehículos fabricados
en el país o importados al mismo.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención
que le compete.
Que la presente
resolución se dicta en virtud de las facultades conferidas por el artículo 39
del Decreto N° 660/2000.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1° — Para los vehículos automotores fabricados por las
empresas terminales de industria automotriz, a partir del día primero del mes
de julio de cada año, las mismas podrán consignar como modelo año el año
calendario siguiente, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que no se
produzcan modificaciones en el modelo de que se trata.
b) Que la
inscripción inicial de dominio de los referidos vehículos se realice a partir
del día primero de enero del año calendario siguiente.
Art. 2° — Para los vehículos automotores importados, cuyo
despacho a plaza se verifique a partir del día primero del mes de julio de cada
año, los importadores podrán consignar como modelo año, el año calendario
siguiente siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
a) Que el año de
fabricación del vehículo que conste en el décimo dígito del Número de
Identificación Vehicular (VIN) del mismo corresponda al año de su despacho a
plaza o al año calendario siguiente.
En caso de no
coincidir dicho Numero de Identificación Vehicular con el establecido en la
norma ISO 3779 en su apartado 5.4. se considerará a ese efecto la fecha
consignada en el respectivo certificado de fabricación.
La posibilidad de
considerar esta alternativa, tendrá vigencia hasta el 1° de julio de 2001,
fecha a partir de la cual sólo será admitida lo que al respecto consigna el
décimo dígito del Número de Identificación Vehicular.
b) Que no se
produzcan modificaciones en el modelo de que se trate.
c) Que la
inscripción inicial de dominio de los referidos vehículos se realice a partir
del primero de enero del año calendario siguiente.
Art. 3° — Para los vehículos automotores que ingresan al país
conforme con lo establecido por el Decreto N° 25 de fecha 13 de junio de 1970,
modificado por el Decreto N° 1283 de fecha 12 de julio de 1990, para uso del
personal diplomático acreditado ante la REPUBLICA ARGENTINA, a inscripción de dominio a que se refiere el inciso c) del artículo 2°
de la presente resolución deberá ser efectuada a partir del 1° de enero del año
siguiente al de su ingreso al país.
Art. 4° — Con carácter de excepción y para los vehículos
fabricados en el país a partir del día 1° de abril del año 2000 y para los
vehículos importados despachados a plaza a partir de esa misma fecha, se podrá
consignar como modelo año el año 2001 siempre que los mismos cumplan con las
condiciones establecidas en la presente resolución.
Art. 5° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Javier O. Tizado.