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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Bol/Of |
Decreto n° 1158 |
07/09/2001 |
Fecha: |
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Dependencia:
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DE-1158-2001-PEN |
Tema:
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IMPORTACIONES |
Asunto:
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Exceptúase de la prohibición
establecida en el Decreto N° 660/2000, a la importación de vehículos
ambulancias usados adquiridos a título gratuito mediante donación por los
Hospitales Nacionales, Provinciales y Municipales o sus dependencias
descentralizadas y las Entidades comprendidas en
la Ley N° 25.054, como
también los vehículos autobombas usados adquiridos a título gratuito mediante
donación destinados a las Entidades comprendidas por la citada Ley. |
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Buenos
Aires, 7 de septiembre 2001.- |
VISTO: el Expediente N° 060-005700/2001 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA, y |
CONSIDERANDO: |
Que
el Decreto N° 660 de fecha 1° de agosto de 2000, estableció la prohibición
para la importación de vehículos usados contemplando como excepción de tal
medida a los supuestos previstos por el artículo 1° del Decreto N° 597 de
fecha 3 de junio de 1999. |
Que
el Decreto N° 99 de fecha 25 de enero de 2001 sustituyó el inciso f) del
artículo 7° del Decreto N° 110 de fecha 15 de febrero de 1999, modificado por
el artículo 1° del Decreto N° 597/99, contemplando la importación de
vehículos automotores que por su naturaleza presentaren características
especiales de uso, finalidad o prestación, cuando se acreditare que no existe
producción nacional del bien o cuando dicha producción resultare insuficiente
en calidad o en cantidad. |
Que la excepción mencionada
precedentemente se ajusta a las pautas del Convenio Bilateral sobre la
política automotriz común suscripto entre
la REPUBLICA ARGENTINA
y
la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL. |
Que
no obstante ello, existen casos de vehículos ambulancias usados que son
adquiridos a título gratuito mediante donaciones de entidades u organismos
extranjeros no radicados en el país, destinados a Hospitales Nacionales,
Provinciales y Municipales o de sus dependencias descentralizadas y Entidades
comprendidas por
la Ley N° 25.054. |
Que
en similar situación se encuentran los casos de importaciones de vehículos
usados de características especiales con relación a su uso, finalidad o
prestación, autobombas que son donadas a las Entidades comprendidas por
la Ley N° 25.054.
Que
habida cuenta que en estos supuestos los vehículos se encuentran destinados a
tareas de carácter humanitario, sin fines de lucro, resulta atinado
contemplar como excepcional el ingreso de los vehículos que cumplan dicha
finalidad. |
Que
la DIRECCION
GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha
tomado la intervención que le compete. |
Que
la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el
artículo 99, incisos 1 y 2 de
la CONSTITUCION NACIONAL
y
la Ley N° 21.932. |
Por
ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1° — Exceptúase de la prohibición para la importación de vehículos
automotores usados prevista por el artículo 37 del Decreto N° 660/2000, a las
importaciones de vehículos ambulancias usados adquiridos a título gratuito
mediante donación por los Hospitales Nacionales, Provinciales y Municipales o
de sus dependencias descentralizadas y las Entidades comprendidas en
la Ley N° 25.054. El mismo
tratamiento tendrán los vehículos autobombas usados adquiridos a título
gratuito mediante donación destinados a las Entidades comprendidas por dicha
ley. |
Art.
2° —
La
SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA, dependiente de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, procederá a otorgar los certificados
para la importación de las unidades a las que se refiere el artículo 1° del
presente decreto. |
Art.
3° — En el caso de los Hospitales Nacionales, Provinciales, Municipales o de
sus dependencias descentralizadas, al solicitar el certificado para la
importación, deberán acompañar una certificación emitida por el MINISTERIO DE
SALUD, el MINISTERIO PROVINCIAL o SECRETARIA DE SALUD MUNICIPAL, según
corresponda. |
Por
su parte las Entidades comprendidas en
la Ley N° 25.054, deberán presentar una
certificación emitida por
la
Autoridad de Aplicación de dicha ley. |
En
ambos casos el certificado deberá alcanzar tanto al efectivo carácter de
donación del bien como a su aptitud para el destino y correspondencia con el
servicio específico que presta la institución solicitante. |
Art. 4° — Los vehículos
importados al amparo del artículo 1° del presente decreto no podrán ser
transferidos por el término de CINCO (5) años contados desde la fecha de su
nacionalización, y deberán destinarse exclusivamente a los fines específicos
que fundan la autorización para su importación. |
Art.
5° — Facúltase a
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA del MINISTERIO DE ECONOMIA, en su
carácter de Autoridad de Aplicación del régimen automotriz, para aclarar y
determinar en cada caso los alcances del presente decreto y para dictar las
disposiciones complementarias. |
Art.
6° — El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
7° — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — DE
LA RUA. — Chrystian G. Colombo. — Domingo F.
Cavallo. |
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