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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Bol/Of |
Decreto n° 1301 |
18/10/2002 |
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22/10/2002 |
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Dependencia:
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DE-1301-2001-PEN |
Tema:
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MODERNIZACION DEL SECTOR AGROPECUARIO |
Asunto:
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Precísanse los alcances
del Decreto N° 257/99 en relación con las obligaciones tributarias previstas
en el Decreto N° 660/2000. |
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Buenos
Aires,18 de Octubre 2001.- |
VISTO: el Expediente Nº
060-006504/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y |
CONSIDERANDO: |
Que el Decreto N° 257 de fecha
19 de marzo de 1999 y sus modificatorios, estableció la creación de un
Régimen de Renovación y Modernización del parque de tractores, cosechadoras,
acoplados y demás máquinas e implementos de uso agropecuario. |
Que dicho régimen constituyó una herramienta eficaz a los
fines de lograr una óptima utilización de la capacidad productiva instalada y
la reducción de los costos de producción. |
Que por lo dispuesto en el Decreto N° 257/99 y sus
modificatorios, el régimen estableció que alcanzaba a operaciones realizadas
hasta el 30 de septiembre de 2000. |
Que no obstante, se ha
verificado la existencia de bonos fiscales emitidos antes de la fecha
indicada que no han podido ser utilizados, como consecuencia de la crisis
económica del sector agropecuario y la declaración de emergencia económica en
algunos Estados Provinciales. |
Que entre los bienes alcanzados
originariamente por el Decreto N° 257/99 se hallaban los tractores, las
cosechadoras, los acoplados y demás máquinas e implementos de uso
agropecuario nuevos de producción nacional. |
Que con posterioridad, como
producto de la política automotriz común acordada entre la REPUBLICA
ARGENTINA y la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL, las maquinarias e implementos
de uso agropecuario quedaron incluidas dentro de los alcances del Decreto N°
660 de fecha 1° de agosto de 2000. |
Que como consecuencia de ello
el Decreto N° 919 de fecha 17 de octubre de 2000 dispuso que las ventas
locales de maquinarias e implementos de uso agropecuario quedaban excluidas
de los beneficios del Decreto N° 257/99, vale decir, que las operaciones
comerciales de compraventa de dichos bienes a partir del 1° de agosto de 2000
ya no podrían obtener el bono fiscal previsto por el artículo 2° del Decreto
N° 257/99 por cuanto fueron incluidos en el nuevo régimen automotriz y se
hallan detallados en los Anexos I y II del Decreto N° 660/2000. |
Que corresponde aclarar que la
exclusión del Decreto N° 919/2000 se refiere a la prohibición de obtener el
bono fiscal por ventas locales de maquinarias e implementos de uso
agropecuario, pero ello no obsta a que los fabricantes locales utilicen
aquellos bonos para la cancelación de tributos ante la autoridad aduanera
para la importación de bienes incluidos en los Anexos I y II del Decreto N°
660/2000. |
Que en efecto, dicha conclusión
resulta congruente con la naturaleza del bono fiscal previsto por el artículo
2° del Decreto N° 257/99 habida cuenta que constituye un medio para la
extinción de obligaciones tributarias conforme a las previsiones de los
artículos 6° y 7° del mismo decreto. |
Que por otra parte no se ha
establecido una fecha límite para presentar las solicitudes de entrega de los
bonos fiscales correspondientes a operaciones de compraventa locales del
universo de bienes alcanzados por el régimen, ni para la utilización de los
mismos, razón por la cual se estima necesario fijar un plazo límite para las
operaciones de aquellos fabricantes que aún no hubieran solicitado el
beneficio. |
Que en consecuencia resulta
necesario establecer con carácter perentorio, el plazo para presentar las
solicitudes de entrega de los bonos por aquellos fabricantes que hubieran
realizado operaciones alcanzadas por dicho beneficio y el plazo para la
utilización de dichos bonos —ya emitidos o a emitirse— por ventas realizadas
con anterioridad al 30 de septiembre de 2000. |
Que la DIRECCION GENERAL DE
ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención que le
compete. |
Que en función de ello la
presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo
99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA: |
Artículo 1º — Aclárase que los
bonos fiscales emitidos o a emitirse para el pago de impuestos nacionales,
provinciales y/o municipales en el marco del artículo 2° del Decreto N°
257/99 podrán también ser destinados al pago de Derechos de Importación
Extrazona (D.I.E.) de bienes incluidos en los Anexos I y II del Decreto N°
660 de fecha 1° de agosto de 2000. |
Art. 2° — Los bonos fiscales
emitidos o a emitirse en el marco del Decreto N° 257/99 tendrán vigencia
hasta el 31 de diciembre de 2002, aún cuando en los bonos emitidos constare
una fecha distinta de la que establece el presente artículo. |
Art. 3° — Los fabricantes
locales del régimen instituido por el Decreto N° 257/99 y sus modificatorios,
que a la fecha del presente decreto no hayan solicitado el bono fiscal para
el pago de impuestos nacionales, provinciales y/o municipales por operaciones
comerciales de compraventa locales perfeccionadas con anterioridad al 30 de
septiembre de 2000, tendrán un plazo perentorio de SESENTA (60) días, a
partir de la vigencia del presente decreto, para realizar la respectiva
solicitud. Cumplido dicho término caducará el derecho a la solicitud del
beneficio. |
Art. 4° — El presente decreto
comenzará a regir a partir de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése
a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — DE LA RUA. —
Chrystian G. Colombo. — Domingo F. Cavallo. |
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