VISTO el Expediente N° 030-000603/96 del Registro del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley 24.425 mediante la cual la REPUBLICA ARGENTINA
aprobara el Acta de la
Ronda Uruguay de Negociaciones Económicas Multilaterales,
y
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CONSIDERANDO:
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Que
el origen de las mercaderías importadas debe demostrarse cuando las mismas
están favorecidas por tratamientos diferenciales, o sujetas al pago de
derechos antidumping, compensatorios u otros, o cuando tuvieran vigencia
distintos niveles de gravamen de importación para una misma mercadería de
acuerdo al país de origen de la misma, particularmente si éste no tuviera
derecho a recibir el trato de nación más favorecida por parte de la REPUBLICA
ARGENTINA.
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Que
para muchas mercaderías resulta necesario mejorar las estadísticas de
importación con la utilización de instrumentos demostrativos del origen de
las mismas, en razón de que el comercio internacional se realiza también, en
esos casos, a través de países de tránsito, y resulta indispensable
certificar el lugar de producción con el objeto de facilitar datos fiables a
los interesados que se pudieran ver afectados por situaciones de competencia
desleal.
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Que
se hace necesario establecer los alcances, contenido y condiciones de
exigibilidad a la que deberá ajustarse la certificación de origen como
consecuencia de la aplicación de instrumentos de política comercial no
preferencial, tales como el reconocimiento del trato de la nación mas
favorecida en virtud de los acuerdos del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES
ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (GATT de 1994), de derechos antidumping y
compensatorios, de medidas de salvaguardia como asimismo de las normas de
origen establecidas o a establecerse por razones estadísticas.
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Que
en el Acuerdo Sobre los Textiles y el Vestido del GATT de 1994 se ha puesto
especial énfasis en que la elusión mediante reexpedición, desviación o
declaración falsa sobre el país de origen frustra el cumplimiento de dicho
acuerdo.
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Que,
en consecuencia, los países se han comprometido a establecer las
disposiciones legales y/o procedimientos administrativos necesarios para
tratar dicha elusión y adoptar medidas para combatirla.
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Que,
además, algunos casos de elusión pueden suponer el transito de envíos a
través de países sin que en éstos se introduzcan cambios o alteraciones en
las mercancías incluidas en dichos envíos.
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Que
tales conceptos son también aplicables a diversos casos y distintos tipos de
mercaderías que las contempladas en el Acuerdo citado.
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Que,
en consecuencia, no pueden aceptarse certificados de origen emitidos en tales
lugares de transito, sino que los mismos deben practicarse en los países
originarios de las mercaderías, de modo que la responsabilidad de la
declaración de origen y su certificación recaiga en partes interesadas de las
naciones productoras de dichas mercancías.
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Que
resulta procedente reglamentar el procedimiento a aplicar y cursos de acción
a seguir en el ámbito aduanero ante la falta de presentación de los
certificados de origen o cuando estos se presentan incumpliendo las
formalidades establecidas al efecto o de ellos no surja claramente que las
mercaderías cumplen los requisitos exigidos para su importación.
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Que
para la medida que se propicia ha tomado intervención la SECRETARIA DE
COMERCIO E INVERSIONES.
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Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado
la intervención que le compete.
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Que
la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en las Leyes Nros.
22.415 y 24.176, en la Ley
de Ministerios - t. o. en 1992 - y en uso de las facultades conferidas por
los Decretos Nros. 101 de fecha 16 de enero de 1985, 2275/94 de fecha 23 de diciembre
de 1994 y 998/95 del 28 de diciembre de 1995.
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Por
ello,
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El
Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos Resuelve:
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ARTICULO
1o - A los efectos del cumplimiento del trámite del despacho en las
destinaciones definitivas de importación para consumo a las que se refiere el
artículo siguiente, la
Autoridad de Aplicación de esta Resolución podrá disponer
la presentación de un certificado de origen junto con el resto de la
documentación aduanera exigible.
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ART.
2o - La presentación de dicho certificado podrá ser dispuesta en los
siguientes casos:
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a)
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cuando
el origen de la mercadería cuya importación para consumo se solicita de
derecho a la aplicación de preferencias arancelarias o tratamientos
diferenciales, incluso en las importaciones de mercaderías originarias de
países sin derecho a recibir el trato de nación más favorecida, pero que lo
gozan en virtud de una decisión unilateral de la REPUBLICA ARGENTINA,
quedando excluidos los supuestos contemplados por el Artículo 3o de la
presente;
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b)
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cuando
la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia, quedando también
contempladas las importaciones sujetas a dichos tratamientos en razón de ser
originarias de países a los que no se otorga el trato de nación mas
favorecida;
|
c)
|
cuando
el origen de la mercadería deba acreditarse a los fines estadísticos.
|
|
Tratándose
del supuesto contemplado en el inciso b) del párrafo anterior, solamente se
exigirá el certificado de origen en las operaciones de importación para
consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos
o salvaguardias allí previstos, cuyo origen fuera distinto de aquél para el
cual se hubieran dispuesto tales medidas.
|
ART.
3o - Las importaciones de mercaderías originarias de los países integrantes
del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) o de la ASOCIACION
LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) con los cuales la REPUBLICA ARGENTINA
hubiera suscripto Acuerdos de Complementacion Económica, se ajustarán
exclusivamente a las disposiciones y modalidades que en materia de origen se
hubieran convenido en dichos Acuerdos.
|
ART.
4o - Los certificados de origen exigibles en virtud de lo dispuesto en los
Artículos 1o y 2o precedentes, deberán contener una declaración del
fabricante, del productor final o del exportador, cualquiera de ellos, o uno
en particular si así lo dispusiera la Autoridad de Aplicación. En esta declaración se
indicará claramente el país en que las mercaderías fueron obtenidas o
producidas totalmente o en el que sufrieron la última transformación
sustancial que sea suficiente para conferir a la mercadería su carácter esencial
y distintivo de las materias primas, insumos o componentes utilizados para
elaborarla.
|
La
declaración a la que se refiere el párrafo anterior deberá ser efectuada en
el país de origen de las mercaderías y certificada por alguna de las
entidades u organismos mencionados en el artículo 7 de la presente
Resolución.
|
ART.
5o - Cuando las modalidades de la comercialización internacional de ciertos
tipos de mercaderías lo justificaren, la Autoridad de Aplicación podrá establecer que la
declaración mencionada en el artículo anterior incluya la siguiente
información:
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a)
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que
la última transformación sustancial ha implicado necesariamente un cambio de
clasificación arancelaria, especificando claramente las subpartidas o
partidas de la nomenclatura arancelaria a las que se refiere la declaración:
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b)
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que
se ha alcanzado un determinado porcentaje de valor agregado en origen,
aclarándose, en la disposición que lo requiera, el método de cálculo de tal
porcentaje:
|
c)
|
que
se han efectuado determinadas operaciones de fabricación, cuando estas
hubieran sido especificadas por la Autoridad de Aplicación para la mercadería de
que se trate.
|
ART.
6o - No se exigirá formulario o formato especial predeterminado para los
certificados de origen. Sin embargo, resultara necesario que además de la
declaración a que se refiere el Artículo precedente, se exprese en forma
clara y ordenada la siguiente información:
|
a)
|
Fabricante,
productor final o exportador (nombre, domicilio, país, teléfono y fax).
|
b)
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Denominación
de la mercadería cuyo origen se certifica.
|
c)
|
Puerto
o Lugar de embarque.
|
d)
|
Medios
de transporte.
|
e)
|
Cantidad
y unidad de medida correspondiente.
|
f)
|
Importador
en la REPUBLICA ARGENTINA
|
g)
|
Organismo
o entidad certificante (nombre, domicilio, país, teléfono y fax); si fuera
una entidad pública, nombre del organismo público del que depende; si fuera
una entidad privada, fecha en la que fue autorizada a extendercertificaciones
de origen y nombre del organismo publico habilitante.
|
h)
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Firma,
aclaración y sello de quien certifica.
|
i)
|
Lugar
y fecha de emisión y de la correspondiente certificación.
|
ART.
7o - La certificación deberá ser extendida por los organismos oficiales
competentes en materia de origen o por los organismos públicos o privados en
quienes se hubiera delegado tal facultad. El organismo o entidad certificante
deberá tener domicilio en el país de origen de las mercaderías.
|
ART.
8o - La Autoridad
de Aplicación podrá establecer, con carácter general o a través de nóminas,
los organismos o entidades cuyas certificaciones serán aceptadas. Asimismo,
podrá determinar con carácter general o particular los organismos o entidades
cuyas certificaciones no resultaran aceptadas.
|
ART.
9o - El certificado de origen será legalizado por el consulado argentino con
jurisdicción en el país de origen de las mercaderías. Dicha legalización no
implicará un pronunciamiento sobre la veracidad o exactitud de los datos
consignados y no podrá ser sustituida por cualquier intervención de
organismos públicos o privados en la REPUBLICA ARGENTINA.
|
ART.
10. - No serán requeridos tramites previos de verificación o control, a los
efectos de practicar la legalización exigida por el artículo anterior, cuando
la sede del consulado argentino cuya jurisdicción corresponda al país de
origen esté localizada en otro país.
|
ART.
11. - La verificación de la intervención de los funcionarios acreditados en
el exterior en consulados argentinos será realizada por el MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL y CULTO.
|
ART.
12. - Para la confrontación y verificación que el servicio aduanero deba
realizar entre las informaciones contenidas en el certificado de origen y los
consignados en la correspondiente factura comercial, no se admitirá la
utilización de copias fotostáticas o facsímiles de esta última.
|
ART.
13. - El certificado de origen tendrá una validez de SEIS (6) meses desde la
fecha de certificación. Se presentará en original, no admitiéndose en ningún
caso copia ni versión transmitida vía facsímil. Será confeccionado en idioma
castellano o inglés, por redacción directa o traducción de otros idiomas.
|
No
serán aceptadas certificaciones extendidas por fabricantes o exportadores.
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No
se admitirá la presentación de certificados de origen con raspados, tachados,
deterioros, manchas, enmiendas o datos faltantes, ni correcciones o agregados
en letra o tipografía distinta de las utilizadas en su confección, en la
correspondiente certificación o en la legalización consular.
|
No
podrán documentarse distintos despachos de importación utilizando un mismo
certificado de origen.
|
ART.
14 - Las importaciones para consumo de las mercaderías contempladas por la Resolución MEOSP
N° 39/96 de fecha 8 de enero de 1996 o por la Resolución SCI N°
26/96 de fecha 19 de enero de 1996, deberán tramitar con el certificado de
origen establecido por el Artículo 1o de la presente Resolución, en virtud
del Artículo 2 inciso c) de la misma, a partir del 30 de septiembre de 1996.
|
Las
importaciones referidas en el párrafo anterior, cuyas mercaderías deben
certificar su origen desde el 1o de julio de 1996, podrán hacerlo desde esa
fecha en los términos de las resoluciones en el citadas hasta el 30 de septiembre
de 1996, incluso mediante la presentación de certificados de origen que no se
ajusten estrictamente a lo establecido en el Artículo 6 de la presente y/o
que se hubieran emitido en el país de procedencia de los productos. En todos
los casos, durante el período mencionado, se ajustarán a lo dispuesto en las
resoluciones citadas en dicho párrafo.
|
ART.
15 - En los casos referidos en el segundo párrafo del Artículo precedente, si
se presentara un certificado emitido en el país de procedencia de las
mercaderías, el importador deberá agregar copia del certificado de origen
extendido en el país del cual la mercadería es originaria. Esta copia será
Intervenida por el consulado argentino con jurisdicción en el país de
procedencia, acreditando la fidelidad respecto del original. La antigüedad
del original cuya copia se presenta no será mayor a UN (1) año, debiendo
contener una descripción de las mercaderías que resulte coincidente con la
que se declare en el certificado de origen que fuera emitido en el país de
procedencia, aunque la cantidad relativa a cada artículo fuera mayor que la
que se describe en este último.
|
ART.
16 - En los casos de las importaciones a que hace referencia el Artículo 2o,
inciso a), sólo procederá el reconocimiento de tratamientos diferenciales o
el otorgamiento de preferencias, según corresponda, cuando se agregue el
certificado de origen en los términos y condiciones establecidas. En razón de
lo dispuesto por el apartado 2 del Artículo 219 de la Ley N° 22.415, no
procederá para estos casos la aplicación del régimen de garantía.
|
ART.
17. - Ante la falta de presentación en forma del certificado de origen para
los casos previstos en el Artículo 2o, inciso b), sólo procederá el libramiento
de las mercaderías previa constitución de garantía de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso f) del Artículo 453 del Código Aduanero, fijándose un
plazo de DIEZ (10) días para que el interesado presente la documentación
faltante. Si vencido dicho plazo no se hubiera cumplido la obligación, dentro
de los CINCO (5) días corridos se iniciará el correspondiente sumario a los
efectos de investigar la presunta comisión de la infracción tipificada en el
Artículo 954, incisos a) o b) de mencionado Código. La apertura de dicho
sumario tornara necesaria la suspensión preventiva del importador, en los
términos del Artículo 97, apartado 1, inciso h) de la Ley N° 22.415, durante
CUARENTA Y CINCO (45) días, prorrogables por otro plazo igual si persistieran
los motivos que originaron la medida. En el marco de la sustanciación de
dicho sumario se practicarán las investigaciones destinadas a verificar el
origen de las mercaderías a través de las consultas previas en el segundo
párrafo del Artículo 20 de la presente.
|
En
los casos previstos por el párrafo anterior sólo procederá el libramiento
después de someter la mercadería a verificación.
|
ART.
18 - Ante la falta de presentación en forma del certificado de origen para
los casos previstos en el Artículo 2, inciso c), solo procederá el
libramiento de las mercaderías previa constitución de garantía de acuerdo con
lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 453 del Código Aduanero, fijándose
un plazo de DIEZ (10) días para que el interesado presente la documentación
faltante. Si vencido dicho plazo no se hubiera cumplido la obligación, dentro
de los CINCO (5) días corridos se iniciará el correspondiente sumario a los
efectos de investigar la presunta comisión de la infracción tipificada en el
Artículo 994 del mencionado Código. La apertura de dicho sumario tornará
necesaria la suspensión preventiva del importador, en los términos del
Articulo 97, apartado 1, inciso h) de la Ley N° 22.415, durante CUARENTA Y CINCO (45)
días, prorrogables por otro plazo igual si persistieran los motivos que
originaron la medida. En el marco de la sustanciación de dicho sumario se
practicaran las investigaciones destinadas a verificar el origen de las
mercaderías a través de las consultas previstas en el segundo párrafo del
Artículo 20 de la presente.
|
En
los casos previstos por el párrafo anterior, sólo procederá el libramiento
después de someter la mercadería a verificación.
|
ART.
19 - En los casos de las importaciones a que hace referencia el Artículo 3o,
sólo procederá el reconocimiento del trato preferencial resultante de los
acuerdos allí mencionados cuando se agregue el certificado de origen en los
términos y condiciones establecidos en los respectivos acuerdos. Ante la
falta de presentación en forma del certificado de origen, el servicio
aduanero autorizará el libramiento previo pago de los tributos que gravaren
la importación para consumo de la mercadería desde terceros países. En razón
de lo dispuesto por el Apartado 2 del Artículo 219 de la Ley N° 22.415, no
procederá para estos casos la aplicación del régimen de garantía.
|
ART.
20 - En caso de denuncias o de fundadas dudas sobre la validez de la
certificación o sobre la veracidad de los datos consignados en el certificado
de origen, la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE
HACIENDA podrá realizar consultas y requerir la información complementaria
que estimare corresponder.
|
Cuando
resultare necesario practicar consultas al fabricante, al productor final o
al exportador, al organismo certificante o al consulado interviniente, ante
las dudas mencionadas en el párrafo anterior o como parte de una
investigación, las mismas se realizarán a través del MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.
|
ART.
21 - Para el caso que las mercaderías alcanzadas por los Artículos 2 y 22 de
esta Resolución se encontraren en zona primaria aduanera o se hubieran
cargado en el respectivo medio de transporte hacia la REPUBLICA ARGENTINA
antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente, el servicio aduanero
aceptará la documentación que acredite el origen de dichas mercaderías que al
efecto presenten los interesados, sin exigir el cumplimiento de los
requisitos establecidos por la Resolución.
|
Lo
dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a aquellas operaciones cuya
solicitud de destinación de importación se registre hasta el 30 de septiembre
de 1996.
|
ART.
22- La introducción de mercaderías bajo el régimen de importación temporaria
para perfeccionamiento industrial estará sujeta a la certificación de origen
exigida, en cada caso, para las importaciones para consumo de tales
productos, a partir de los SESENTA (60) días corridos contados desde la
entrada en vigencia de la presente Resolución. Ante la falta de presentación
no procederá la autorización de destinación suspensiva de importación
temporaria.
|
ART.
23 - La documentación de origen de las mercaderías alcanzadas por la presente
Resolución originarias de áreas francas o áreas aduaneras especiales
localizadas en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA
será reglamentada por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Hasta que ello ocurra, regirá para las mismas lo dispuesto en la presente
Resolución.
|
ART.
24 - Lo dispuesto en los Artículos 16, 17 y 18 de la presente Resolución
regirá a partir de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de la
misma. Lo establecido en el Artículo 19 precedente tendrá vigencia a partir
de los NOVENTA (90) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Resolución.
|
ART.
25 - Lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 14 y en el Artículo 15
de la presente Resolución tendrá vigencia hasta el 30 de septiembre de 1996.
Derógase el Artículo 17 de la Resolución SCI N° 26/96 de fecha 19 de enero de
1996. Esta derogación será efectiva a partir del 1o de octubre de 1996.
|
ART.
26 - La SECRETARIA DE
COMERCIO E INVERSIONES será la
Autoridad de Aplicación de la presente Resolución, y
comunicará a la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE
HACIENDA, los casos y modalidades en que el certificado de origen dispuesto
por la presente Resolución sea exigible. Salvo que en dichas comunicaciones
se indique lo contrario, el requerimiento se cumplirá a partir de los SESENTA
(60) días corridos de efectuada la comunicación a la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS.
|
ART.
27 - La presente Resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial.
|
ART.
28 - De forma
|
|
NOTA DE LOA: Esta Normativa ha sido modificada por la siguiente
normativa:
|
Normativa
|
Fecha
|
Detalle
|
RE-381-1996-MEOSP
|
26-11-1996
|
IMPORTACION
- CERTIFICADO DE ORIGEN
|
RE-672-1998-SICM
|
13-10-1998
|
IMPORTACIONES
- PROGRAMA DE MONITOREO DE IMPORTACIONES
|
RE-305-1999-SICM
|
14-05-1999
|
IMPORTACIONES
- DOCUMENTACION ADUANERA - CERTIFICADO DE ORIGEN
|
RE-554-1999-SICM
|
13-08-1999
|
IMPORTACIONES
- CERTIFICADOS DE ORIGEN - REQUISITOS
|
RE-1315-1999-MEOSP
|
05-11-1999
|
IMPORTACIONES
- ZONAS FRANCAS - MERCADERIAS EXTRANJERAS -
|
RE-5-2002-ME
|
10-01-2002
|
COMERCIO
EXTERIOR - DERECHO COMPENSATORIO: DURAZNOS (UNION EUROPEA)
|
RE-54-2002-MP
|
03-04-2002
|
COMERCIO
EXTERIOR - BROCAS HELICOIDALES - VALORES FOB
|
RE-207-2003-SICPYME
|
19-12-2003
|
COMERCIO
EXTERIOR - DUMPING - BICICLETAS - BRASIL
|
RE-3-2004-SICPYME
|
07-01-2004
|
COMERCIO
EXTERIOR - DUMPING - APERTURA DE INVESTIGACION
|
NE-11-2005-SDGLTA
|
07-03-2005
|
DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS - SIMPLIFICACION LEGALIZACION DOCUMENTOS
PUBLICOS
|
NE-10-2005-SDGLTA
|
17-03-2005
|
ADUANAS
- RES. MEYOSP 763/96 - MERCADERIAS SUJETAS A CONTROL
|
NE-34-2005-SDGLTA
|
23-11-2005
|
ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - NOMINA DE MERCADERIAS
- CONTROL DE ORIGEN
|
NE-5-2006-SDGLTA
|
27-01-2006
|
ADUANAS
- NOMINA DE MERCADERIAS - CONTROL DE ORIGEN
|
NE-8-2006-SDGLTA
|
10-07-2006
|
ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - CONTROL DE ORIGEN NO
PREFERENCIAL
|
RE-562-2006-MEP
|
20-07-2006
|
COMERCIO
EXTERIOR - REVISION POR EXPIRACION DE PLAZO Y POR CAMBIO
DE CIRCUNSTANCIAS - RESOLUCION NRO. 466/2004
|
|
|
|
|
|
|