Detalle de la norma RE-763-1996-MEOSP
Resolución Nro. 763 Ministerio de Economia Obras y Servicios Publicos
Organismo Ministerio de Economia Obras y Servicios Publicos
Año 1996
Asunto Destinación de Importación. Presentación documentación con Cert. Origen
Boletín Oficial
Fecha: 13/06/1996
Detalle de la norma

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Documento y Nro

Fecha

Publicado en:

Boletín/Of

Resolución n° 763

07/06/1996

Fecha:

 13/06/1996

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Dependencia:

RE-763-1996-MEOSP

Tema LOA:

 

Tema:

Destinación. Importación.

Asunto:

Reglaméntase el procedimiento a aplicar para el trámite del despacho en destinaciones definitivas de importación para consumo.

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VISTO el Expediente N° 030-000603/96 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y la Ley 24.425 mediante la cual la REPUBLICA ARGENTINA aprobara el Acta de la Ronda Uruguay de Negociaciones Económicas Multilaterales, y

CONSIDERANDO:

Que el origen de las mercaderías importadas debe demostrarse cuando las mismas están favorecidas por tratamientos diferenciales, o sujetas al pago de derechos antidumping, compensatorios u otros, o cuando tuvieran vigencia distintos niveles de gravamen de importación para una misma mercadería de acuerdo al país de origen de la misma, particularmente si éste no tuviera derecho a recibir el trato de nación más favorecida por parte de la REPUBLICA ARGENTINA.

Que para muchas mercaderías resulta necesario mejorar las estadísticas de importación con la utilización de instrumentos demostrativos del origen de las mismas, en razón de que el comercio internacional se realiza también, en esos casos, a través de países de tránsito, y resulta indispensable certificar el lugar de producción con el objeto de facilitar datos fiables a los interesados que se pudieran ver afectados por situaciones de competencia desleal.

Que se hace necesario establecer los alcances, contenido y condiciones de exigibilidad a la que deberá ajustarse la certificación de origen como consecuencia de la aplicación de instrumentos de política comercial no preferencial, tales como el reconocimiento del trato de la nación mas favorecida en virtud de los acuerdos del ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 (GATT de 1994), de derechos antidumping y compensatorios, de medidas de salvaguardia como asimismo de las normas de origen establecidas o a establecerse por razones estadísticas.

Que en el Acuerdo Sobre los Textiles y el Vestido del GATT de 1994 se ha puesto especial énfasis en que la elusión mediante reexpedición, desviación o declaración falsa sobre el país de origen frustra el cumplimiento de dicho acuerdo.

Que, en consecuencia, los países se han comprometido a establecer las disposiciones legales y/o procedimientos administrativos necesarios para tratar dicha elusión y adoptar medidas para combatirla.

Que, además, algunos casos de elusión pueden suponer el transito de envíos a través de países sin que en éstos se introduzcan cambios o alteraciones en las mercancías incluidas en dichos envíos.

Que tales conceptos son también aplicables a diversos casos y distintos tipos de mercaderías que las contempladas en el Acuerdo citado.

Que, en consecuencia, no pueden aceptarse certificados de origen emitidos en tales lugares de transito, sino que los mismos deben practicarse en los países originarios de las mercaderías, de modo que la responsabilidad de la declaración de origen y su certificación recaiga en partes interesadas de las naciones productoras de dichas mercancías.

Que resulta procedente reglamentar el procedimiento a aplicar y cursos de acción a seguir en el ámbito aduanero ante la falta de presentación de los certificados de origen o cuando estos se presentan incumpliendo las formalidades establecidas al efecto o de ellos no surja claramente que las mercaderías cumplen los requisitos exigidos para su importación.

Que para la medida que se propicia ha tomado intervención la SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos de este Ministerio ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente Resolución se dicta en función de lo previsto en las Leyes Nros. 22.415 y 24.176, en la Ley de Ministerios - t. o. en 1992 - y en uso de las facultades conferidas por los Decretos Nros. 101 de fecha 16 de enero de 1985, 2275/94 de fecha 23 de diciembre de 1994 y 998/95 del 28 de diciembre de 1995.

Por ello,

El Ministro de Economía y Obras y Servicios Públicos Resuelve:

ARTICULO 1o - A los efectos del cumplimiento del trámite del despacho en las destinaciones definitivas de importación para consumo a las que se refiere el artículo siguiente, la Autoridad de Aplicación de esta Resolución podrá disponer la presentación de un certificado de origen junto con el resto de la documentación aduanera exigible.

ART. 2o - La presentación de dicho certificado podrá ser dispuesta en los siguientes casos:

 a)

cuando el origen de la mercadería cuya importación para consumo se solicita de derecho a la aplicación de preferencias arancelarias o tratamientos diferenciales, incluso en las importaciones de mercaderías originarias de países sin derecho a recibir el trato de nación más favorecida, pero que lo gozan en virtud de una decisión unilateral de la REPUBLICA ARGENTINA, quedando excluidos los supuestos contemplados por el Artículo 3o de la presente;

 b)

cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia, quedando también contempladas las importaciones sujetas a dichos tratamientos en razón de ser originarias de países a los que no se otorga el trato de nación mas favorecida;

 c)

cuando el origen de la mercadería deba acreditarse a los fines estadísticos.

 

Tratándose del supuesto contemplado en el inciso b) del párrafo anterior, solamente se exigirá el certificado de origen en las operaciones de importación para consumo de mercaderías idénticas o similares a las afectadas por los derechos o salvaguardias allí previstos, cuyo origen fuera distinto de aquél para el cual se hubieran dispuesto tales medidas.

ART. 3o - Las importaciones de mercaderías originarias de los países integrantes del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR) o de la ASOCIACION LATINOAMERICANA DE INTEGRACION (ALADI) con los cuales la REPUBLICA ARGENTINA hubiera suscripto Acuerdos de Complementacion Económica, se ajustarán exclusivamente a las disposiciones y modalidades que en materia de origen se hubieran convenido en dichos Acuerdos.

ART. 4o - Los certificados de origen exigibles en virtud de lo dispuesto en los Artículos 1o y 2o precedentes, deberán contener una declaración del fabricante, del productor final o del exportador, cualquiera de ellos, o uno en particular si así lo dispusiera la Autoridad de Aplicación. En esta declaración se indicará claramente el país en que las mercaderías fueron obtenidas o producidas totalmente o en el que sufrieron la última transformación sustancial que sea suficiente para conferir a la mercadería su carácter esencial y distintivo de las materias primas, insumos o componentes utilizados para elaborarla.

La declaración a la que se refiere el párrafo anterior deberá ser efectuada en el país de origen de las mercaderías y certificada por alguna de las entidades u organismos mencionados en el artículo 7 de la presente Resolución.

ART. 5o - Cuando las modalidades de la comercialización internacional de ciertos tipos de mercaderías lo justificaren, la Autoridad de Aplicación podrá establecer que la declaración mencionada en el artículo anterior incluya la siguiente información:

 a)

que la última transformación sustancial ha implicado necesariamente un cambio de clasificación arancelaria, especificando claramente las subpartidas o partidas de la nomenclatura arancelaria a las que se refiere la declaración:

 b)

que se ha alcanzado un determinado porcentaje de valor agregado en origen, aclarándose, en la disposición que lo requiera, el método de cálculo de tal porcentaje:

 c)

que se han efectuado determinadas operaciones de fabricación, cuando estas hubieran sido especificadas por la Autoridad de Aplicación para la mercadería de que se trate.

ART. 6o - No se exigirá formulario o formato especial predeterminado para los certificados de origen. Sin embargo, resultara necesario que además de la declaración a que se refiere el Artículo precedente, se exprese en forma clara y ordenada la siguiente información:

 a)

Fabricante, productor final o exportador (nombre, domicilio, país, teléfono y fax).

 b)

Denominación de la mercadería cuyo origen se certifica.

 c)

Puerto o Lugar de embarque.

 d)

Medios de transporte.

 e)

Cantidad y unidad de medida correspondiente.

 f)

Importador en la REPUBLICA ARGENTINA

 g)

Organismo o entidad certificante (nombre, domicilio, país, teléfono y fax); si fuera una entidad pública, nombre del organismo público del que depende; si fuera una entidad privada, fecha en la que fue autorizada a extendercertificaciones de origen y nombre del organismo publico habilitante.       

 h)

Firma, aclaración y sello de quien certifica.       

 i)

Lugar y fecha de emisión y de la correspondiente certificación. 

ART. 7o - La certificación deberá ser extendida por los organismos oficiales competentes en materia de origen o por los organismos públicos o privados en quienes se hubiera delegado tal facultad. El organismo o entidad certificante deberá tener domicilio en el país de origen de las mercaderías.

ART. 8o - La Autoridad de Aplicación podrá establecer, con carácter general o a través de nóminas, los organismos o entidades cuyas certificaciones serán aceptadas. Asimismo, podrá determinar con carácter general o particular los organismos o entidades cuyas certificaciones no resultaran aceptadas.

ART. 9o - El certificado de origen será legalizado por el consulado argentino con jurisdicción en el país de origen de las mercaderías. Dicha legalización no implicará un pronunciamiento sobre la veracidad o exactitud de los datos consignados y no podrá ser sustituida por cualquier intervención de organismos públicos o privados en la REPUBLICA ARGENTINA.

ART. 10. - No serán requeridos tramites previos de verificación o control, a los efectos de practicar la legalización exigida por el artículo anterior, cuando la sede del consulado argentino cuya jurisdicción corresponda al país de origen esté localizada en otro país.

ART. 11. - La verificación de la intervención de los funcionarios acreditados en el exterior en consulados argentinos será realizada por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL y CULTO.

ART. 12. - Para la confrontación y verificación que el servicio aduanero deba realizar entre las informaciones contenidas en el certificado de origen y los consignados en la correspondiente factura comercial, no se admitirá la utilización de copias fotostáticas o facsímiles de esta última.

ART. 13. - El certificado de origen tendrá una validez de SEIS (6) meses desde la fecha de certificación. Se presentará en original, no admitiéndose en ningún caso copia ni versión transmitida vía facsímil. Será confeccionado en idioma castellano o inglés, por redacción directa o traducción de otros idiomas.

No serán aceptadas certificaciones extendidas por fabricantes o exportadores.

No se admitirá la presentación de certificados de origen con raspados, tachados, deterioros, manchas, enmiendas o datos faltantes, ni correcciones o agregados en letra o tipografía distinta de las utilizadas en su confección, en la correspondiente certificación o en la legalización consular.

No podrán documentarse distintos despachos de importación utilizando un mismo certificado de origen.

ART. 14 - Las importaciones para consumo de las mercaderías contempladas por la Resolución MEOSP N° 39/96 de fecha 8 de enero de 1996 o por la Resolución SCI N° 26/96 de fecha 19 de enero de 1996, deberán tramitar con el certificado de origen establecido por el Artículo 1o de la presente Resolución, en virtud del Artículo 2 inciso c) de la misma, a partir del 30 de septiembre de 1996.

Las importaciones referidas en el párrafo anterior, cuyas mercaderías deben certificar su origen desde el 1o de julio de 1996, podrán hacerlo desde esa fecha en los términos de las resoluciones en el citadas hasta el 30 de septiembre de 1996, incluso mediante la presentación de certificados de origen que no se ajusten estrictamente a lo establecido en el Artículo 6 de la presente y/o que se hubieran emitido en el país de procedencia de los productos. En todos los casos, durante el período mencionado, se ajustarán a lo dispuesto en las resoluciones citadas en dicho párrafo.

ART. 15 - En los casos referidos en el segundo párrafo del Artículo precedente, si se presentara un certificado emitido en el país de procedencia de las mercaderías, el importador deberá agregar copia del certificado de origen extendido en el país del cual la mercadería es originaria. Esta copia será Intervenida por el consulado argentino con jurisdicción en el país de procedencia, acreditando la fidelidad respecto del original. La antigüedad del original cuya copia se presenta no será mayor a UN (1) año, debiendo contener una descripción de las mercaderías que resulte coincidente con la que se declare en el certificado de origen que fuera emitido en el país de procedencia, aunque la cantidad relativa a cada artículo fuera mayor que la que se describe en este último.

ART. 16 - En los casos de las importaciones a que hace referencia el Artículo 2o, inciso a), sólo procederá el reconocimiento de tratamientos diferenciales o el otorgamiento de preferencias, según corresponda, cuando se agregue el certificado de origen en los términos y condiciones establecidas. En razón de lo dispuesto por el apartado 2 del Artículo 219 de la Ley N° 22.415, no procederá para estos casos la aplicación del régimen de garantía.

ART. 17. - Ante la falta de presentación en forma del certificado de origen para los casos previstos en el Artículo 2o, inciso b), sólo procederá el libramiento de las mercaderías previa constitución de garantía de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 453 del Código Aduanero, fijándose un plazo de DIEZ (10) días para que el interesado presente la documentación faltante. Si vencido dicho plazo no se hubiera cumplido la obligación, dentro de los CINCO (5) días corridos se iniciará el correspondiente sumario a los efectos de investigar la presunta comisión de la infracción tipificada en el Artículo 954, incisos a) o b) de mencionado Código. La apertura de dicho sumario tornara necesaria la suspensión preventiva del importador, en los términos del Artículo 97, apartado 1, inciso h) de la Ley N° 22.415, durante CUARENTA Y CINCO (45) días, prorrogables por otro plazo igual si persistieran los motivos que originaron la medida. En el marco de la sustanciación de dicho sumario se practicarán las investigaciones destinadas a verificar el origen de las mercaderías a través de las consultas previas en el segundo párrafo del Artículo 20 de la presente.

En los casos previstos por el párrafo anterior sólo procederá el libramiento después de someter la mercadería a verificación.

ART. 18 - Ante la falta de presentación en forma del certificado de origen para los casos previstos en el Artículo 2, inciso c), solo procederá el libramiento de las mercaderías previa constitución de garantía de acuerdo con lo dispuesto en el inciso f) del Artículo 453 del Código Aduanero, fijándose un plazo de DIEZ (10) días para que el interesado presente la documentación faltante. Si vencido dicho plazo no se hubiera cumplido la obligación, dentro de los CINCO (5) días corridos se iniciará el correspondiente sumario a los efectos de investigar la presunta comisión de la infracción tipificada en el Artículo 994 del mencionado Código. La apertura de dicho sumario tornará necesaria la suspensión preventiva del importador, en los términos del Articulo 97, apartado 1, inciso h) de la Ley N° 22.415, durante CUARENTA Y CINCO (45) días, prorrogables por otro plazo igual si persistieran los motivos que originaron la medida. En el marco de la sustanciación de dicho sumario se practicaran las investigaciones destinadas a verificar el origen de las mercaderías a través de las consultas previstas en el segundo párrafo del Artículo 20 de la presente.

En los casos previstos por el párrafo anterior, sólo procederá el libramiento después de someter la mercadería a verificación.

ART. 19 - En los casos de las importaciones a que hace referencia el Artículo 3o, sólo procederá el reconocimiento del trato preferencial resultante de los acuerdos allí mencionados cuando se agregue el certificado de origen en los términos y condiciones establecidos en los respectivos acuerdos. Ante la falta de presentación en forma del certificado de origen, el servicio aduanero autorizará el libramiento previo pago de los tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería desde terceros países. En razón de lo dispuesto por el Apartado 2 del Artículo 219 de la Ley N° 22.415, no procederá para estos casos la aplicación del régimen de garantía.

ART. 20 - En caso de denuncias o de fundadas dudas sobre la validez de la certificación o sobre la veracidad de los datos consignados en el certificado de origen, la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA podrá realizar consultas y requerir la información complementaria que estimare corresponder.

Cuando resultare necesario practicar consultas al fabricante, al productor final o al exportador, al organismo certificante o al consulado interviniente, ante las dudas mencionadas en el párrafo anterior o como parte de una investigación, las mismas se realizarán a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO.

ART. 21 - Para el caso que las mercaderías alcanzadas por los Artículos 2 y 22 de esta Resolución se encontraren en zona primaria aduanera o se hubieran cargado en el respectivo medio de transporte hacia la REPUBLICA ARGENTINA antes de la fecha de entrada en vigencia de la presente, el servicio aduanero aceptará la documentación que acredite el origen de dichas mercaderías que al efecto presenten los interesados, sin exigir el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Resolución.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se aplicará a aquellas operaciones cuya solicitud de destinación de importación se registre hasta el 30 de septiembre de 1996.

ART. 22- La introducción de mercaderías bajo el régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial estará sujeta a la certificación de origen exigida, en cada caso, para las importaciones para consumo de tales productos, a partir de los SESENTA (60) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la presente Resolución. Ante la falta de presentación no procederá la autorización de destinación suspensiva de importación temporaria.

ART. 23 - La documentación de origen de las mercaderías alcanzadas por la presente Resolución originarias de áreas francas o áreas aduaneras especiales localizadas en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA será reglamentada por el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Hasta que ello ocurra, regirá para las mismas lo dispuesto en la presente Resolución.

ART. 24 - Lo dispuesto en los Artículos 16, 17 y 18 de la presente Resolución regirá a partir de los TREINTA (30) días de la entrada en vigencia de la misma. Lo establecido en el Artículo 19 precedente tendrá vigencia a partir de los NOVENTA (90) días de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución.

ART. 25 - Lo establecido en el segundo párrafo del Artículo 14 y en el Artículo 15 de la presente Resolución tendrá vigencia hasta el 30 de septiembre de 1996. Derógase el Artículo 17 de la Resolución SCI N° 26/96 de fecha 19 de enero de 1996. Esta derogación será efectiva a partir del 1o de octubre de 1996.

ART. 26 - La SECRETARIA DE COMERCIO E INVERSIONES será la Autoridad de Aplicación de la presente Resolución, y comunicará a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS dependiente de la SECRETARIA DE HACIENDA, los casos y modalidades en que el certificado de origen dispuesto por la presente Resolución sea exigible. Salvo que en dichas comunicaciones se indique lo contrario, el requerimiento se cumplirá a partir de los SESENTA (60) días corridos de efectuada la comunicación a la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS.

ART. 27 - La presente Resolución entrará en vigencia a los TREINTA (30) días de su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 28 - De forma

 

NOTA DE LOA: Esta Normativa ha sido modificada por la siguiente normativa:

Normativa

Fecha

Detalle

RE-381-1996-MEOSP

26-11-1996

IMPORTACION - CERTIFICADO DE ORIGEN

RE-672-1998-SICM

13-10-1998

IMPORTACIONES - PROGRAMA DE MONITOREO DE IMPORTACIONES

RE-305-1999-SICM

14-05-1999

IMPORTACIONES - DOCUMENTACION ADUANERA - CERTIFICADO DE ORIGEN

RE-554-1999-SICM

13-08-1999

IMPORTACIONES - CERTIFICADOS DE ORIGEN - REQUISITOS

RE-1315-1999-MEOSP

05-11-1999

IMPORTACIONES - ZONAS FRANCAS - MERCADERIAS EXTRANJERAS -

RE-5-2002-ME

10-01-2002

COMERCIO EXTERIOR - DERECHO COMPENSATORIO: DURAZNOS (UNION EUROPEA)

RE-54-2002-MP

03-04-2002

COMERCIO EXTERIOR - BROCAS HELICOIDALES - VALORES FOB

RE-207-2003-SICPYME

19-12-2003

COMERCIO EXTERIOR - DUMPING - BICICLETAS - BRASIL

RE-3-2004-SICPYME

07-01-2004

COMERCIO EXTERIOR - DUMPING - APERTURA DE INVESTIGACION

NE-11-2005-SDGLTA

07-03-2005

DIRECCION GENERAL DE ADUANAS - SIMPLIFICACION LEGALIZACION DOCUMENTOS PUBLICOS

NE-10-2005-SDGLTA

17-03-2005

ADUANAS - RES. MEYOSP 763/96 - MERCADERIAS SUJETAS A CONTROL

NE-34-2005-SDGLTA

23-11-2005

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - NOMINA DE MERCADERIAS - CONTROL DE ORIGEN

NE-5-2006-SDGLTA

27-01-2006

ADUANAS - NOMINA DE MERCADERIAS - CONTROL DE ORIGEN

NE-8-2006-SDGLTA

10-07-2006

ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS - CONTROL DE ORIGEN NO PREFERENCIAL

RE-562-2006-MEP

20-07-2006

COMERCIO EXTERIOR - REVISION POR EXPIRACION DE PLAZO Y POR CAMBIO DE CIRCUNSTANCIAS - RESOLUCION NRO. 466/2004

 

 

 

 

 

 

Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
IG-1-2016-SDGLTA Relaciona Control de Certificados de Origen no preferencial de la República Popular China. Formato digital. Firma
RE-33-2015-SCOME Relaciona Apertura investigación (N.C.M.) 9031.80.60.100 y 9031.80.60.900.
RE-16-2014-SCOME Relaciona Calzados clasificados en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 6402.19.00 y 6402.99.90
RE-63-2014-SCOME Relaciona Apertura de investigación por presunto dumping en operaciones NCM 8451.30.99 y 8451.30.91.
RE-128-2013-SCE Relaciona P.A. de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4010.12.00 Caucho vulcanizado. Dumping
RE-184-2013-SCE Relaciona Apertura de investigación por presunto dumping. Electrobombas centrífugas
RE-221-2013-SCE Relaciona (N.C.M.) 8546.20.00. Apertura de investigación dumping
RE-39-2012-SCE Relaciona Apertura investigación por presunto dumping, China PA (N.C.M.) 3907.60.00.
RE-55-2012-SCE Relaciona Dumping. Apertura investigación. NCM 3919.10.00, 3919.90.00, 4811.41.10 y 4811.41.90.
RE-470-2012-MEFP Relaciona Derecho antidumping P.A. (N.C.M.) 6907.90.00
RE-163-2012-SCE Relaciona Dumping. Apertura investigación relativa a la existencia dumping NCM 3916.20.00.
RE-38-2011-SIC Relaciona Apertura de investigación relativa a la existencia de dumping. Motores eléctricos
RE-89-2011-MIN Relaciona Cierre de la investigación dumping. Jeringas hipodérmicas de material plástico
RE-58-2011-SIC Relaciona Apertura de investigación por presunto dumping 3701-10-29
RE-74-2011-SIC Relaciona Apertura de investigación. Dumping (NCM) 8202.91.00 Y 8202.99.90
RE-75-2011-SIC Relaciona Apertura de investigación relativa a la existencia de dumping. Anteojos y gafas
RE-194-2011-MIN Relaciona Cierre de investigación (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90.
RE-470-2011-SIC Relaciona N.C.M. 6907.90.00. Apertura investigación por presunto dumping
RE-461-2011-SIC Relaciona Apertura de investigación por presunto dumping NCM 3904.10.10
RE-462-2011-SIC Relaciona Apertura de investigación por presunto dumping. Unidades monoméricas de oxipropileno y oxietileno
RE-13-2010-MIT Relaciona Cierre de una investigación por presunto dumping. China e India
RE-14-2010-MIT Relaciona Cierre de una investigación por presunto dumping. China
RE-15-2010-SICPYME Relaciona Apertura de investigación por presunto dumping. Brasil
RE-16-2010-SICPYME Relaciona Apertura de investigación por presunto dumping. Corea, Malasia, Tailandia, Vietnam
RE-18-2010-MIT Relaciona Hojas de sierra manuales rectas de acero rápido. Suecia
RE-18-2010-SICPYME Relaciona Apertura de investigación por presunto dumping. China
RE-27-2010-MIT Relaciona Fíjase un valor mínimo de exportación FOB (N.C.M.) 8425.31.10.
RE-36-2010-SICPYME Relaciona Apertura de investigación por presunto dumping (N.C.M.) 8202.91.00 y 8202.99.90.
RE-46-2010-MIT Relaciona Cierre de la investigación sobre determinadas mercaderías. China
RE-58-2010-MIT Relaciona Valor mínimo de exportación FOB provisional (N.C.M.) 9613.80.00.
RE-123-2010-MIT Relaciona Cierre de una investigación por presunto dumping. Poliester
RE-155-2010-MIT Relaciona Fíjanse valores mínimos de exportación FOB (N.C.M.) 8536.90.90
RE-199-2010-SICPYME Relaciona Continuidad de la investigación por presunto dumping (N.C.M.) 8211.92.10
RE-2-2010-MIN Relaciona Derecho antidumping Ad Valorem provisional. Compresoras a tornillos
RE-9-2010-MIN Relaciona Dumping. Cierre de investigación s/mercad. Tejidos
RE-8-2010-MIN Relaciona Dumping. Cierre de investigación (N.C.M.) 8509.40.50.
RE-26-2010-SIC Relaciona Dumping en operaciones con determinadas mercaderías. Brasil
RE-61-2010-SIC Relaciona Investigación por presunto dumping. PA 9018.31.11 y 9018.31.19 China
RE-65-2010-MIN Relaciona Cierre investigación Dumping. Tejidos de algodón de colores
RE-83-2010-MIN Relaciona Dumping. Cierre de investigación discos compactos grabables
RE-156-2010-MIN Relaciona Comprom. voluntario de precios presentado p/ la firma export. brasileña PARAMOUNT
RE-202-2010-MIN Relaciona Cierre de investigacion sobre mercaderias originarias de China y Brasil
RE-234-2010-SIC Relaciona Apertura de investigación relativa a la existencia de dumping. Toallas
RE-238-2010-SIC Relaciona Apertura de investigación, dumping. Papel y cartón estucados
RE-241-2010-SIC Relaciona Apertura investigación presunto dumping. (N.C.M.) 7019.39.00
RE-376-2009-MP Complementa Fíjanse valores mínimos de exportación FOB NCM 7019.39.00 Nueva Zelanda
RE-377-2009-MP Complementa Fíjanse valores mínimos de exportación FOB NCM 4011.50.00 China
RE-38-2009-MIT Relaciona Cierre de una investigación. Presunto dumping (N.C.M.) 8483.40.10
RE-385-2009-MP Complementa Cierre investigación s/ operaciones (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00
RE-393-2009-MP Complementa Valor mínimo de exportación FOB provisional (N.C.M.) 8523.40.11 Paraguay
RE-394-2009-MP Complementa Cierre investigación s/operaciones (N.C.M.) 5503.20.90 y 5402.33.00
RE-401-2009-MP Complementa Compromiso de precios presentado por la firma exportadora brasileña TRAMONTINA
RE-409-2009-MP Relaciona Cierre de la investigación s/ operaciones (N.C.M.) 9607.11.00, 9607.19.00 y 9607.20.00
RE-46-2009-SICPYME Relaciona Apertura de investigación relativa a la existencia de dumping China
RE-70-2009-SICPYME Relaciona Apertura de investig. p/ presunto dumping (N.C.M.) 8414.51.10, 8414.51.90 y 8414.59.90
RE-75-2009-SICPYME Complementa Artículos sanitarios de cerámica: inodoros, depósitos, lavatorios, expo Uruguay
RE-53-2009-MP Relaciona Derecho antidumping Ad Valorem provisional determinadas mercaderías
RE-55-2009-MP Relaciona Derecho antidumping Ad Valorem provisional determinadas mercaderías
RE-83-2009-SICPYME Complementa Apertura de investigación relativa a la existencia de dumping. Cuchillos
RE-86-2009-SICPYME Complementa Tejidos de Mezclilla. Apertura de investigación. Existencia de dumping
RE-87-2009-SICPYME Complementa Apertura de investigación. Existencia de dumping. Discos compactos grabables
RE-175-2009-SICPYME Relaciona Apertura de investigación relativa a la existencia de dumping China (N.C.M.) 8425.31.10
RE-143-2009-SICPYME Complementa Investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones. Tuberías fundición hierro. China
RE-150-2009-MP Complementa Valor mínimo de exportación FOB provisional (N.C.M.) 8413.30.90
DI-22-2009-SPGC Complementa Aire Acondicionado originario de O.Y.L. Manufacturing COMPANY SDN BHD de Malasia
RE-135-2009-MP Complementa Valor mínimo de expo FOB provisional p/ operaciones determinadas mercaderías China
RE-139-2009-SICPYME Relaciona Apertura de investigación de dumping en operaciones con determinadas mercaderías
RE-14-2009-MIT Relaciona Cierre de una investigación por presunto dumping (NCM) 7315.11.00
RE-106-2009-MP Complementa Cierre de la investigación por presunto dumping. Bornes de conexión eléctrica
RE-107-2009-MP Complementa Dumping. Valor FOB mínimo (N.C.M.) 6911.10.10, 6911.10.90, 6911.90.00 y 6912.00.00
RE-108-2009-MP Complementa Valor mínimo de exportación FOB (N.C.M.) 7315.11.00 China
RE-11-2009-MIT Complementa Cierre de una investigación por presunto dumping (N.C.M.) 7307.19.20 y 7307.93.00.
RE-12-2009-MIT Complementa Cierre de una investigación por presunto dumping, Brasil y China
RE-20-2009-SICPYME Complementa Apertura de investigación relativa a la existencia de dumping, Electricidad. China
RE-216-2009-SICPYME Relaciona Apertura de investig. relativa a la existencia de dumping en oper. con determinados productos.China
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RE-219-2009-SICPYME Complementa Investigación relativa a la existencia de dumping en oper. con determinados prod. Brasil
RE-2-2009-SICPYME Relaciona Apertura de investigación relativa a la existencia de dumping China (N.C.M.) 8516.29.00.
RE-223-2009-SICPYME Complementa Investigación relativa a la existencia de dumping en oper. (N.C.M.) 8536.90.90.
RE-23-2009-MIT Relaciona Valor mínimo de exportación FOB provisional p/ determinados prod. De China
RE-242-2009-MP Complementa Presunto dumping en operaciones con productos planos de hierro o acero laminados en frío
RE-245-2009-MP Relaciona Cierre de la investigación p/ presunto dumping en operaciones de export. de acondicionadores
RE-259-2009-MP Complementa Valor mínimo de exportación FOB definitivo para operaciones de calzado
RE-29-2009-SICPYME Complementa Dumping (N.C.M.) 7304.29.10, 7304.29.31, 7304.29.39, 7304.29.90 y 7306.29.00.
RE-294-2009-SICPYME Complementa Apertura de examen sobre la aplicación de derechos antidumping NCM 9017.80-10
RE-295-2009-SICPYME Complementa Apertura de examen s/la aplicación de der. Antidumping (N.C.M.) 8413.70.80 y 8413.70.90
RE-296-2009-SICPYME Complementa Apertura de examen s/la aplicación de der. Antidumping (N.C.M.) 9018.31.11 y 9018.31.19
RE-297-2009-SICPYME Complementa Apertura de examen s/la aplicación de der. Antidumping (N.C.M.) 8414.80.32 y 8414.30.99
RE-30-2009-MIT Relaciona Valor mínimo de exportación FOB provisional p/ determinados productos China
RE-318-2009-SAGPA Complementa Apertura de investigación relativa a la existencia de dumping (N.C.M.) 2903.49.11
RE-365-2009-MP Complementa Valores mínimos de exportación FOB para determinadas mercad. de China e India
RE-37-2009-MIT Relaciona Régimen de control de origen no preferencial, Corea, Taiwan, Australia
RE-374-2008-SICPYME Complementa Dumping Fibras de poliester discontinuas -China, India, Indonesia, Taiwan-
RE-189-2008-SICPYME Relaciona Apertura Investigación Dumping China, India
RE-615-2008-MEP Complementa Dumping bicicletas -China, Taiwan-
RE-79-2008-MEP Complementa Valores Criterio. Palanquillas de hierro o aceros sin alear
RE-525-2008-MEP Relaciona Dumping -Productos planos de hierro o acero-
RG-2147-2006-AFIP Relaciona Destinación de Importación. Presentación documentación con Cert. Origen
NE-11-2005-SDGLTA Complementa Acuerdo sobre simplificación de Legalización de Documentos Públicos
RE-803-2004-MEP Complementa Fijase para duraznos en almíbar U.E., derecho compensatorio equivalente al 7,13% del precio de importaciones del FOB declarado