Resolución 33/2015
Procédese a la
apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “celdas de carga” originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9031.80.60.100 y 9031.80.60.900.
Bs. As., 4/3/2015
VISTO el Expediente N°
S01:0173495/2014 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente
de la referencia de fecha 15 de agosto de 2014, la firma FLEXAR S.R.L. solicitó
el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “celdas de carga” originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9031.80.60.100 y 9031.80.60.900.
Que según lo establecido
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito
de la SUBSECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO del
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS a través del Acta de Directorio N°
1816 de fecha 3 de septiembre de 2014, determinó que “...Atento a los
antecedentes examinados, la Comisión determina que las ‘celdas de carga’ de
producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la
definición del producto similar importado originario de la República Popular
China. Todo ello, sin perjuicio de la profundización del análisis sobre
producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de
la investigación”.
Que a través de la citada
Acta de Directorio la Comisión concluyó que “...la peticionante cumple con los
requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”.
Que conforme lo ordenado
por el Artículo 6° del Decreto N° 1.393/08, la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que de conformidad a los
antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de
Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial
Externa de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la SECRETARÍA DE COMERCIO
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, aceptó, a fin de establecer un
valor normal comparable, cotizaciones de precios de venta en el mercado interno
de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL información aportada por la firma solicitante.
Que el precio de
exportación FOB se obtuvo de los listados de importación suministrados por la
Dirección de Monitoreo del Comercio Exterior de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO
EXTERIOR.
Que la Dirección de
Competencia Desleal elevó con fecha 14 de noviembre de 2014, el correspondiente
Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, expresando que
“...habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas
prácticas de dumping para la exportación de ‘Celdas de carga’, originarias de
la REPÚBLICA POPULAR CHINA”.
Que del informe mencionado
en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de dumping
determinado para el inicio de la presente investigación es de CUATROCIENTOS
OCHENTA Y DOS COMA VEINTISÉIS POR CIENTO (482,26%) para las operaciones de
exportación originarias de la REPÚBLICA POPULAR CHINA.
Que el Informe Relativo a
la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado anteriormente, fue
conformado por la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte, la
COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño y la
causalidad a través del Acta de Directorio N° 1836 de fecha 17 de diciembre de
2014 y concluyó que “...existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de celdas de
carga, así como también su relación de causalidad con las importaciones con
presunto dumping originarias de China, encontrándose reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación”.
Que mediante la Nota
CNCE/GI-GN N° 1326 de fecha 17 de diciembre de 2014, la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que para efectuar la
determinación de daño y causalidad, el organismo citado precedentemente por
medio de la Nota CNCE/GI-GN N° 1326/14, consideró que “Las importaciones de
celdas de carga originarias de China se incrementaron en términos absolutos en
el año 2012 para luego caer en el resto del período analizado (2013 y
enero-mayo de 2014). Sin perjuicio de ello, las importaciones objeto de
solicitud fueron crecientes entre puntas considerando los años completos del
período analizado. Más aún, en sólo los cinco meses de 2014, se importó más del
50% de lo importado al inicio del período y algo más del 40% con respecto al
máximo importado correspondiente al año 2012”.
Que la Comisión agregó que
“...las importaciones objeto de solicitud en volumen partieron de casi 89 mil
unidades en 2011, aumentaron a poco menos de 112 mil unidades (un incremento
del 26%) en 2012, para descender luego en 2013 a más de 99 mil unidades (-11%)
y decrecer nuevamente en enero-mayo 2014 a 48 mil unidades (un 11% menos que en
igual período del año anterior). Así pues, una parte de las importaciones
originarias de China fue efectuada por la propia peticionante. Así, si se
analizan las importaciones originarias de China descontando las efectuadas por
la peticionante, se observa el mismo comportamiento pero de distinta magnitud:
aumentaron 18% en 2012 y se redujeron 13% en 2013 y 8% en los meses analizados
de 2014”.
Que continuó señalando la
Comisión que “Por su parte, y en el contexto de un consumo aparente que creció
levemente en 2012 y se retrajo en 2013 y en los meses analizados de 2014, se
observa que la participación de las importaciones objeto de solicitud en dicho
consumo pasó del 55% en 2011, para situarse en torno al 69% en 2012, al 71% en
2013 y al 75% en enero-mayo de 2014. Si se consideran las importaciones del
origen objeto de solicitud detrayendo las correspondientes a la peticionante,
esta participación habría sido también creciente, alcanzando el 49% en 2011,
57% en 2012, 58% en 2013 y 64% en enero-mayo de 2014. Se observa que la cuota
cedida por la rama de producción nacional, a partir de 2012, fue absorbida por
las importaciones de China, independientemente de si se consideran o no las
efectuadas por la firma FLEXAR. En lo que respecta a las importaciones de los
orígenes no objeto de solicitud, estas tuvieron una cuota de mercado que no
superó el 4% durante todo el período considerado. Asimismo, los precios FOB de
las importaciones no objeto de solicitud fueron, en todo el período, muy
superiores a los precios FOB de las importaciones de China”.
Que asimismo expresó la
Comisión que “Al considerar la relación entre las importaciones objeto de
solicitud y la producción nacional, se observa que la misma tuvo una tendencia
creciente durante todo el período, equivaliendo las importaciones a más de 2
veces la producción durante enero-mayo de 2014”.
Que por otra parte la
Comisión señaló que “Asimismo, cuando se analizan las comparaciones de precios
realizadas por esta Comisión se observa que para el producto representativo (el
producto chino representó el 0,2% de las importaciones originarias de China en
el año 2013. En el caso del producto representativo nacional, el mismo
representó 20% en 2013) los precios nacionalizados del producto importado
fueron significativamente menores a los del producto nacional, con
subvaloraciones que oscilaron entre un 22% y un 39%. Por su parte, al
considerar la comparación realizada para el conjunto de celdas de carga, los
niveles de subvaloración han sido mayores, ubicándose entre el 47% y el 70%.
Cabe aclarar, sin embargo, que esta comparación puede estar afectada por el mix
de importación y de ventas nacionales, ya que el productor nacional señaló que
el precio unitario de las celdas de carga tiene una gran variabilidad entre los
distintos modelos”.
Que asimismo la Comisión
manifestó que “Así, el comportamiento de las importaciones objeto de solicitud
y las condiciones de precios en las que se comercializaron repercutieron
negativamente en los indicadores de volumen (producción y ventas) tanto del
total nacional como de la solicitante. En efecto, para el caso de la empresa
solicitante, su producción y sus ventas, se redujeron en todo el período
analizado, mientras que para el resto de la producción nacional se observaron
caídas en 2012 y 2013, con un aumento en los meses de 2014. Sin embargo, este
aumento no compensa la caída observada de la firma FLEXAR (su participación en
el total nacional rondó el 80%) por lo que el total de producción nacional cae
durante esos meses de 2014. Un comportamiento similar mostraron las
exportaciones de la empresa peticionante, atento a que cayeron durante todo el
período”.
Que continuó expresando la
Comisión que “Acompañando este comportamiento, las existencias mostraron
importantes aumentos en todo el período considerado, habiendo además, aumentado
casi 7 veces la relación existencias/ventas mensuales promedio. En efecto, en
2011 dicha relación fue de algo menos de 1 mes de venta promedio, llegando en
enero-mayo de 2014 a ser un poco más de 8 meses de venta promedio”.
Que asimismo indicó la
Comisión que “Consecuentemente, la caída en la producción y las ventas
señalada, significó que el grado de utilización de la capacidad instalada de la
peticionante disminuyera a lo largo del período analizado, pasando del 40% en
2011 al 24% en 2013 y 22% en los primeros cinco meses de 2014. En el mismo
sentido, se observó una caída en el grado de utilización de la industria
nacional. Cabe señalar aquí, que la peticionante y por ende la industria
nacional están en condiciones de abastecer el mercado nacional en su
totalidad”.
Que señaló asimismo la
Comisión que “...de la estructura de costos de las celdas de carga CVCC
(capacidades desde 250 kg. hasta 2000 kg. inclusive) de la peticionante, se
observan niveles de rentabilidad —medida como la relación precio/costo—
positivos y por encima de lo que esta Comisión considera razonable en todos los
años y período analizado, aunque con tendencia errática. Corresponde recordar
que, según lo estimado por esta CNCE, el modelo indicativo representó en 2013
el 20% de las ventas en volumen del conjunto de todas las celdas de carga;
mientras que el conjunto de las celdas de carga representó entre el 56% y 60%
de la facturación total de FLEXAR. En este sentido, al considerar los
indicadores contables, si bien los índices de rentabilidades también han sido
todos positivos, se puede afirmar que la caída del nivel de ventas totales de
la empresa, se corresponde en su mayoría al producto objeto de solicitud”.
Que prosiguió indicando la
Comisión que “...el deterioro de los indicadores de volumen evidencia que, a
costa de mantener sus márgenes de rentabilidad frente a la competencia de las
importaciones originarias de China, la rama de la industria nacional se vio
obligada a sacrificar ventas y, por ende, a reducir las cantidades producidas.
De ese modo, las importaciones objeto de solicitud provocaron un daño
importante a la rama de producción nacional”.
Que en tal sentido la
Comisión dijo que “...conforme surge del informe de Dumping remitido oportunamente,
se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las
operaciones de exportación hacia la República Argentina, habiéndose calculado
presunto margen de dumping del 482,26% para las importaciones originarias de
China”.
Que por otra parte la
Comisión continua diciendo que “En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño distintos de las importaciones objeto de solicitud, se destaca
que, analizando la información y pruebas aportadas por la firma peticionante y
aquella información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente
concluir que las importaciones con presunto dumping del origen objeto de
solicitud serían la causa de un daño importante a la rama de producción
nacional, conforme a los argumentos que se exponen a continuación”.
Que asimismo la Comisión
señaló que “Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del
objeto de solicitud, se observa que éstas han disminuido en los años completos,
aunque aumentado en enero-mayo de 2014. Sin embargo, su participación no ha
superado el 6% del mercado en todo el período analizado y sus precios han sido
muy superiores a los de China y los de la producción nacional, por lo que no
puede presumirse que hayan producido un desplazamiento de las ventas de producción
nacional, como sí lo han hecho las importaciones del origen objeto de estudio”.
Que la Comisión prosiguió
indicando que “...no pasa inadvertido a esta Comisión que las importaciones
desde China de la empresa peticionante tuvieron una participación relativamente
creciente dentro del consumo aparente. En este sentido, la firma FLEXAR sostuvo
que se vio obligada a importar debido a que el precio del principal insumo para
la producción de las celdas llegó a igualar el correspondiente al producto terminado
importado de China. En este contexto, a fin de bajar los costos, mantener el
nivel de calidad —y, de esa manera, no perder ventas— decidió importar. Esto
confirma lo observado en cuanto a la caída de la producción y del grado de
capacidad de producción”.
Que la Comisión agregó que
“Sin perjuicio de que esta Comisión no desconoce que pueden existir efectos
adversos en la propia rama como consecuencia de que la misma importa desde el
origen objeto de solicitud, los efectos negativos sobre la rama de producción
nacional claramente son atribuibles a las importaciones objeto de la solicitud.
Así, las importaciones originarias de China realizadas por FLEXAR durante el
año 2013 (último año completo del período analizado) representaron el 18% de
las importaciones desde dicho origen (y el 15% de las importaciones totales),
mientras que en el período enero-mayo/2014 representaron el 17% de las
importaciones provenientes de dicho origen (y el 15% de las importaciones
totales). Esta Comisión considera en consecuencia que las importaciones
realizadas por la propia industria nacional no quiebran la relación causal
entre el daño importante determinado y las importaciones con dumping
originarias de China”.
Que continuó expresando la
Comisión que “...tampoco se desconoce que el coeficiente de exportación de la
industria nacional fue de alrededor del 26% y que han disminuido entre puntas
del período considerado, disminuyeron 4% en 2012, 28% en 2013 y 9% en enero-mayo
de 2014 y 31% entre puntas de los años completos.. Esta caída, no obstante, no
ha incidido en el daño determinado por esta CNCE sobre la industria nacional,
toda vez que los indicadores considerados (caída en la producción y las ventas)
para llegar a esta conclusión no se vinculan con la caída de exportaciones
observada”.
Que finalmente la Comisión
consideró que “...ni las importaciones realizadas por la firma peticionante ni
la evolución de las exportaciones de la producción nacional rompen el nexo
causal entre las importaciones objeto de solicitud y el daño determinado sobre
la rama de producción nacional”.
Que la SUBSECRETARÍA DE
COMERCIO EXTERIOR, sobre la base de lo concluido por la COMISIÓN NACIONAL DE
COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación acerca de la apertura de
investigación a la SECRETARÍA DE COMERCIO.
Que respecto a lo
estipulado por el Artículo 2° del Decreto N° 1.219 de fecha 12 de septiembre de
2006 se informa que el tercer país de economía de mercado considerado para esa
etapa es la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo, las partes
interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto para
efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho tercer
país.
Que conforme lo estipulado
por el Artículo 15 del Decreto N° 1.393/08, con relación a la Dirección de
Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping,
serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al
mes de apertura de la investigación.
Que respecto al período de
recopilación de datos para la determinación de daño por parte de la COMISIÓN
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3) años completos y
meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura de la
investigación.
Que sin perjuicio de ello
la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SECRETARÍA DE COMERCIO podrán
solicitar información de un período de tiempo mayor o menor
Que asimismo, se hace
saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393/08, conforme lo dispuesto
por el Artículo 18 del mencionado decreto, según corresponda.
Que las Resoluciones Nros.
763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la
Ley N° 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la
SECRETARÍA DE COMERCIO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en
tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar
tal control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere iniciado la
etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes
al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por
el Artículo 2°, inciso c) de la Resolución N° 763/96 del ex-MINISTERIO DE
ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS
PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
PÚBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen, luego de
cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de la
presente resolución.
Que a tenor de lo
manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran reunidos los
extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del
Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a
nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, para proceder a la
apertura de la investigación.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SUBSECRETARÍA DE COORDINACIÓN ECONÓMICA Y MEJORA
DE LA COMPETITIVIDAD de la SECRETARÍA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y PLANIFICACIÓN DEL
DESARROLLO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS.
Que la Dirección de
Legales de Comercio, dependiente de la Dirección General de Asuntos Jurídicos
del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, ha tomado la intervención que
le compete.
Que la presente resolución
se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto N° 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto N°
1.393/08.
Por ello,
EL SECRETARIO DE COMERCIO
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Procédese a
la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPÚBLICA ARGENTINA de “celdas de carga” originarias de la REPÚBLICA
POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en las posiciones arancelarias de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 9031.80.60.100 y 9031.80.60.900.
ARTÍCULO 2° — Las partes
interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los cuestionarios
para participar en la investigación y tomar vista de las actuaciones en la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en la
Avenida Julio Argentino Roca N° 651, piso 6°, sector 21, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y en la COMISIÓN NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en la órbita de la SUBSECRETARÍA DE COMERCIO EXTERIOR de la
SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS PÚBLICAS, sita en
la Avenida Paseo Colón N° 275, piso 7°, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.
ARTÍCULO 3° — Las partes
interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la
elección de la REPÚBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de economía de
mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir del día
siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto.
ARTÍCULO 4° — Las partes
interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días
hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares efectuadas en
el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto N° 1.393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado
decreto, según corresponda.
ARTÍCULO 5° — Instrúyese a
la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
FINANZAS PÚBLICAS para que proceda a exigir los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachen a plaza, del producto descripto
en el Artículo 1° de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
ARTÍCULO 6° — El
requerimiento a que se hace referencia en el Artículo 5° de la presente
resolución se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996
ambas del ex-MINISTERIO DE ECONOMÍA Y OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
ARTÍCULO 7° — La exigencia
de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las mercaderías
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se encontraban
en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el Territorio
Nacional.
ARTÍCULO 8° — La presente
resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. —
Lic. AUGUSTO COSTA, Secretario de Comercio, Ministerio de Economía y Finanzas
Públicas.