Ministerio de Producción
COMERCIO EXTERIOR
Resolución 135/2009
Fíjase un valor mínimo de exportación FOB
provisional para operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Popular China.
Bs. As., 17/4/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0236041/2007 del
Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la Empresa productora nacional LUFKIN ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por
presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos de bombeo para la extracción de petróleo, con torque de hasta
UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (1824) miles de libra por pulgada, originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE RUMANIA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8483.40.10.
Que mediante la Resolución Nº 143 de fecha 19 de mayo de 2008 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró
procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en
las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de equipos de bombeo para la extracción de petróleo, con torque de hasta
UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (1824) miles de libra por pulgada, originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE RUMANIA mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8483.40.10.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió mediante el Acta de Directorio Nº 1307 de
fecha 4 de agosto de 2008 estableciendo que "1º.- Rectifícase la
determinación de Producto Similar efectuada por el Directorio de esta CNCE
mediante Acta Nº 1245 de fecha 15 de noviembre de 2007, determinándose que los ‘Conjuntos de transmisión sobre base estructural compuesto por reductor,
bielas, vigas balancín, contrapesos y torre, aptos para equipos de bombeo de
pozos petrolíferos, con torque de hasta DOSCIENTOS SEIS CON DIECISEIS (206,16)
Kilo Newton por metro, o su equivalente UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (1824)
miles de libra por pulgada’ importados desde la REPUBLICA POPULAR CHINA y la REPUBLICA DE RUMANIA, que clasifican en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8483.40.10, encuentran un
producto similar nacional. 2º.- Confírmanse las conclusiones a las que arribara
esta CNCE en la determinación previa a la apertura efectuada mediante Acta Nº 1283
de fecha 03 de abril de 2008, y determinase que existen suficientes alegaciones
de daño a la industria nacional de ‘Conjuntos de transmisión sobre base
estructural compuesto por reductor, bielas, vigas balancín, contrapesos y
torre, aptos para equipos de bombeo de pozos petrolíferos, con torque de hasta
DOSCIENTOS SEIS CON DIECISEIS (206,16) Kilo Newton por metro, o su equivalente
UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (1824) miles de libra por pulgada’ causado por
importaciones originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE RUMANIA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8483.40.10. Asimismo se confirma que están dadas las
condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño
requeridas para justificar el inicio de una investigación".
Que la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS señaló mediante el Expediente Nº 1-253928-2008 del Registro de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION que
"...el universo de mercaderías objeto de la investigación queda identificado
mediante el siguiente texto: ‘Conjunto de transmisión sobre base estructural
compuesto por reductor, bielas, viga balancín, contrapesos y torre, aptos para
equipo de bombeo de pozos petrolíferos, con torque inferior o igual a 207 kNm’,
modificándose de este modo la descripción plasmada en la Nota Nº 701 (DV CLAR) de fecha 14 de agosto de 2007".
Que en fecha 29 de septiembre de 2008, el entonces señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial solicitó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR que, atento lo manifestado por la Dirección General de Aduanas y la conformidad prestada por la peticionante "...tenga a
bien realizar las aclaraciones que estime pertinentes vinculadas con el Acta de
Directorio Nº 1307".
Que a través del Acta de Directorio Nº 1328 de
fecha 17 de octubre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR manifestó que "1º.- Confírmanse las conclusiones a las que arribara esta CNCE en
la determinación de Producto Similar efectuada mediante Acta Nº 1245 de fecha 15 de noviembre de 2007, rectificada por Acta Nº 1307 de fecha 4 de agosto de 2008, y determínase que los ‘Conjunto de transmisión sobre base estructural compuesto
por reductor, bielas, viga balancín, contrapesos y torre, aptos para equipo de
bombeo de pozos petrolíferos, con torque inferior o igual a DOSCIENTOS SIETE
(207) Kilo Newton por metro (equivalente aproximadamente a UN MIL OCHOCIENTOS
VEINTICUATRO (1824) miles de libras por pulgada)’ importados desde la REPUBLICA POPULAR CHINA y la REPUBLICA DE RUMANIA, que clasifican en la posición arancelaria
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8483.40.10., encuentran un
producto similar nacional. 2º.- Confírmanse las conclusiones a las que arribara
esta CNCE en la determinación previa a la apertura efectuada mediante Acta Nº
1283 de fecha 3 de abril de 2008, confirmadas por Acta Nº 1307 de fecha 4 de agosto de 2008, y determínase que existen suficientes alegaciones de daño a la
industria nacional de ‘Conjunto de transmisión sobre base estructural compuesto
por reductor, bielas, viga balancín, contrapesos y torre, aptos para equipo de
bombeo de pozos petrolíferos, con torque inferior o igual a DOSCIENTOS SIETE
(207) Kilo Newton por metro (equivalente aproximadamente a UN MIL OCHOCIENTOS
VEINTICUATRO (1824) miles de libras por pulgada)’ causado por importaciones
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE RUMANIA, que clasifica en, a la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8483.40.10. Asimismo se confirma que están dadas las
condiciones relativas a la relación de causalidad entre el dumping y el daño
requeridas para justificar el inicio de una investigación".
Que por otra parte, la Dirección de Competencia Desleal elevó, con fecha 7 de octubre de 2008, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping, del cual surgiría
preliminarmente la existencia de un presunto margen de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto objeto de investigación originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE RUMANIA, en función a las relaciones detalladas
en los puntos VI y VII del Informe referido.
Que por el Acta de Directorio Nº 1355 de fecha 23 de diciembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION concluyó preliminarmente
que "...la rama de producción nacional de ‘Conjuntos de transmisión sobre
base estructural compuesto por reductor, bielas, viga balancín, contrapesos y
torre, aptos para equipo de bombeo de pozos petrolíferos, con torque inferior o
igual a 207 kNm (equivalente aproximadamente a UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO
(1824) miles de libras por pulgada)’ sufre daño importante causado por las
importaciones originarias de la República Popular China y de Rumania".
Que por la misma Acta de Directorio, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal determinando
que "...el daño importante a la rama de producción nacional de ‘Conjuntos
de transmisión sobre base estructural compuesto por reductor, bielas, viga
balancín, contrapesos y torre, aptos para equipo de bombeo de pozos
petrolíferos, con torque inferior o igual a 207 kNm (equivalente
aproximadamente a UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (1824) miles de libras por
pulgada)’, es causado por las importaciones con dumping originarias de la República Popular China y de Rumania, estableciéndose así los extremos de relación causal requeridos.
Asimismo, esta Comisión considera conveniente la aplicación de medidas
provisionales a las importaciones originarias de China a los efectos de impedir
que se cause daño durante el transcurso de la investigación".
Que resulta conveniente aclarar que sin perjuicio
de que los equipos de bombeo para la extracción de petróleo internacionalmente
se comercializan identificando su torque en libras por pulgada, dentro del
Sistema Métrico Legal Argentino (SIMELA) encuentran su medición comparable en
Kilo Newton por metro.
Que entonces UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO
(1824) miles de libra por pulgada resultan equivalente a aproximadamente
DOSCIENTOS SIETE (207) Kilo Newton por metro.
Que la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCION, sobre la base de lo recomendado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, elevó su recomendación relativa a la aplicación de
medidas antidumping provisionales al producto objeto de investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los
procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los términos
del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de las
importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el
Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las
resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados
de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos
antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo
a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2º de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto, resulta necesario
notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los
considerandos anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación con la
aplicación de medidas antidumping provisionales, a las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA del producto descripto en el Artículo
7º de la presente resolución, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que en concordancia con el Artículo 76 del
Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución en el Boletín
Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que conforme lo establecido en el Artículo 11 del
Decreto Nº 2102 de fecha 4 de diciembre de 2008, ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.
Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto
Nº 438/92 y sus modificaciones) y el Decreto Nº 1326/98.
Por ello,
LA MINISTRA DE PRODUCCION
RESUELVE:
Artículo 1º — Fíjanse para las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de conjunto de transmisión sobre
base estructural compuesto por reductor, bielas, viga balancín, contrapesos y
torre, aptos para equipo de bombeo de pozos petrolíferos, con torque inferior o
igual a DOSCIENTOS SIETE (207) Kilo Newton por metro (equivalente
aproximadamente a UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (1824) miles de libras por
pulgada), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8483.40.10, un derecho antidumping ad valórem
provisional calculado sobre los valores FOB declarados que se detallan en el
Anexo, que con UNA (1) hoja forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º — Continúase la investigación sin
la aplicación de medidas antidumping provisionales a las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de conjunto de transmisión sobre base
estructural compuesto por reductor, bielas, viga balancín, contrapesos y torre,
aptos para equipo de bombeo de pozos petrolíferos, con torque inferior o igual
a DOSCIENTOS SIETE (207) Kilo Newton por metro (equivalente aproximadamente a
UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (1824) miles de libras por pulgada),
originarias de la REPUBLICA DE RUMANIA, mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8483.40.10.
Art. 3º — Aclárase que la definición de
producto objeto de investigación de la Resolución Nº 143 de fecha 19 de mayo de 2008 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, es conjunto de
transmisión sobre base estructural compuesto por reductor, bielas, viga
balancín, contrapesos y torre, aptos para equipo de bombeo de pozos
petrolíferos, con torque inferior o igual a DOSCIENTOS SIETE (207) Kilo Newton
por metro (equivalente aproximadamente a UN MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO (1824)
miles de libras por pulgada), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y de la REPUBLICA DE RUMANIA mercadería que clasifica en la posición
arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8483.40.10.
Art. 4º — Cuando se despache a plaza la
mercadería descripta en el Artículo 1º de la presente resolución, el importador
deberá constituir una garantía equivalente al derecho antidumping advalórem,
provisional, calculado sobre el valor FOB declarado, establecido en el citado
artículo.
Art. 5º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las operaciones de importación que se
despachen a plaza del producto descripto en el Artículo 1º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 6º — Instrúyase a la Dirección General de Aduanas, para que continúe exigiendo los certificados de origen de todas
las operaciones de importación que se despachan a plaza, del producto descripto
en el Artículo 1º de la presente resolución, a fin de realizar la
correspondiente verificación. Asimismo se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 7º — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 8º — La presente resolución comenzará
a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y
tendrá vigencia por el término de CUATRO (4) meses, según lo dispuesto en el
Artículo 7.4 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 incorporado a nuestro ordenamiento
jurídico mediante la Ley Nº 24.425.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.
ANEXO