Resolución
83-2010-MIN
Procédese al
cierre de la investigación que se llevara a cabo sobre operaciones con
determinadas mercaderías originarias de la República del Paraguay.
Bs. As., 23/9/2010
VISTO el
Expediente Nº S01:0023823/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente citado en el Visto la CAMARA ARGENTINA DE FABRICANTES DE MEDIOS MAGNETICOS Y OPTICOS (CAFMO) solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de discos compactos grabables por única vez originarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8523.40.11.
Que mediante la Resolución Nº 87 de fecha 25 de marzo de 2009 de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, se declaró
procedente la apertura de investigación.
Que por la Resolución Nº 393 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION se
dispuso fijar para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de discos compactos grabables por única vez, originarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, un valor mínimo de exportación FOB provisional de DOLARES
ESTADOUNIDENSES CERO COMA VEINTICINCO (U$S 0,25) por unidad por el término de
CUATRO (4) meses.
Que con
posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas
a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose
producido el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a
elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez
vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió
al cierre de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas presentaran sus alegatos.
Que en
cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425 la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas
instancias que componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por otra parte
y mediante los Expedientes Nº S01:0464786/2009 y Nº S01:0464791/2009 ambos del
Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO la firma exportadora HAPPY
CRUISER S.A. presentó un ofrecimiento voluntario de compromiso de precios.
Que con fecha 29
de enero de 2010, la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO elevó
a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe
Relativo a la procedencia del compromiso de precios ofrecido por la Empresa productora/exportadora HAPPY CRUISER S.A. señalando que "…se estaría cumpliendo
con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en el sentido que ‘Los aumentos de
precios estipulados en dichos compromisos no serán superiores a lo necesario
para compensar el margen de dumping’".
Que el Informe
mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor
Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que mediante el
Expediente Nº S01: 0141261/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO la firma exportadora HAPPY CRUISER S.A. presentó un nuevo ofrecimiento
voluntario de compromiso de precios.
Que con fecha 8 de
abril de 2010 la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe de Determinación
Final del Margen de Dumping expresando que "…se ha determinado la
existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Discos compactos grabables por única vez (CD-R), clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8523.40.11’, originarios de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, conforme al punto VI del presente informe".
Que del Informe
mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que el margen de
dumping determinado es del CIEN COMA SETENTA Y DOS POR CIENTO (100,72%) para
las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY.
Que el Informe
mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor
Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que con fecha 5 de
mayo de 2010, la Dirección de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL el correspondiente Informe Relativo a la
procedencia del compromiso de precios ofrecido por la Empresa productora/exportadora HAPPY CRUISER S.A. señalando que "…del análisis realizado
surge que se estaría cumpliendo con lo dispuesto en el Artículo 8 apartado 1 en
el sentido que ‘Los aumentos de precios estipulados en dichos compromisos no
serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping’".
Que el Informe
mencionado en el considerando anterior fue conformado por el señor
Subsecretario de Política y Gestión Comercial.
Que mediante el
Acta de Directorio Nº 1548 de fecha 21 de mayo de 2010 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la ex
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, se expidió respecto al compromiso de precios
presentado por la Empresa productora/exportadora HAPPY CRUISER S.A. señalando
que "…reúne las condiciones previstas en la legislación en cuanto a la
eliminación del efecto perjudicial del dumping sobre la industria nacional
causado por las importaciones realizadas en condiciones de dumping".
Que mediante el
Acta de Directorio Nº 1547 de fecha 21 de mayo de 2010 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se expidió respecto al daño y la relación de
causalidad determinando que "…la rama de producción nacional de ‘discos
compactos grabables por única vez (CD-R)’, sufre daño importante y que las
importaciones con dumping originarias de la República de Paraguay son causa de ese daño importante, estableciéndose así los extremos de
relación causal requeridos para la aplicación de medidas definitivas".
Que mediante la Nota CNCE/GN Nº 610 de fecha 26 de mayo de 2010, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de daño.
Que la Comisión en los indicadores señaló que "El mercado argentino de CD-R estará afectado
hasta fines de mayo de 2010 por una medida de Salvaguardia impuesta en mayo de
2007, por la que se fijaron derechos definitivos por el plazo de tres años, a
las importaciones de todos los orígenes menos de los países integrantes del
MERCOSUR, habiéndose excluido, además, a: República Popular China, Hong Kong,
Estados Unidos Mexicanos, República Popular Democrática de Corea, República de
Indonesia, República de Corea, República Islámica de Pakistán, República de
Singapur, República de Filipinas, República de Chile y República de Panamá. Con
posterioridad a ello, y a solicitud de la CAFMO, mediante Resolución ex MEyP Nº 481/2008, publicada en el B.O. el 16/10/2008, se incluyó a China en la
medida medida de Salvaguardia, mientras que mediante Resolución MP Nº 136/2009,
publicada en el B.O. el 23 de abril de 2009, se incluyó a Hong Kong".
Que además señaló
que "…las importaciones de los orígenes no investigados mantuvieron una
participación importante en el mercado, particularmente Taiwán e India, hasta
mediados de 2007, pero disminuyeron fuertemente hacia el final del período como
consecuencia de la aplicación de la medida de Salvaguardia. Dichas
importaciones fueron desplazadas básicamente por productos originarios de China
y en menor medida de Hong Kong (que fueron luego incluidos en la medida de
Salvaguardia)".
Que en ese
contexto dijo que "Si bien el aumento de las importaciones desde Paraguay
inicialmente se produjo a expensas del resto de importaciones —con la salvedad
de China y Hong Kong—, se observa que hacia el final del período investigado
las importaciones originarias de Paraguay (como también las de China y Hong
Kong) desplazaron a las ventas de producción nacional en el mercado, que habían
logrado en 2008 una cuota importante, de casi el 60% del mercado, luego de la
aplicación de la medida de Salvaguardia. Así, no sólo se observan aumentos en
términos absolutos de las importaciones de CD’R provenientes del Paraguay, sino
que la participación en el consumo aparente de estas importaciones ha ido en
aumento, alcanzando hacia el final del período una cuota del 13% (mientras que
las ventas de producción nacional vieron reducir su cuota al 32%). Es claro que
el aumento de las importaciones investigadas hacia el final del período investigado
tuvo efectos inequívocos en las ventas nacionales, condicionando su expansión e
incluso, como se mencionara, desplazándola del mercado en los dos últimos meses
analizados".
Que destacó que
"…también se observan aumentos de las importaciones originarias de
Paraguay en relación con la producción nacional, relación que pasó del 1% en
2007 al 37% en el primer bimestre de 2009".
Que en tal sentido
remarcó que "Si bien los CD-R originarios del Paraguay ingresaron a
precios medios FOB semejantes a los de los productos de China y Hong Kong —a
los que se les extendió la medida de salvaguardia —, se observa que el precio
nacionalizado de los CD-R originarios de China, aún antes de la extensión de la
medida de Salvaguardia, era superior al de Paraguay (en los meses en los que se
registraron operaciones desde ambos orígenes). Luego de que a las importaciones
originarias de China se les aplicara la medida de Salvaguardia, el precio del
producto chino se ubicó por encima del precio nacional (resultando casi el
doble del precio nacionalizado del producto importado originario del Paraguay
durante el primer bimestre de 2009)".
Que destacó que
"Es claro que las importaciones desde China no han afectado la
rentabilidad de la rama de producción nacional desde octubre de 2008, fecha en
que fueron incluidas en la Salvaguardia. Por su parte, en el caso de Hong Kong,
que fue incorporado a la Salvaguardia con posterioridad al período investigado,
si bien sus precios medios FOB son similares a los de Paraguay (oscilaron entre
0,12 y 0,13 dólares FOB en 2008 y primer bimestre de 2009), no debe soslayarse
que, al ser Paraguay un país fronterizo y a la vez miembro del MERCOSUR los
gastos de flete son menores y estas importaciones no tributan arancel, por lo
que el precio nacionalizado de las importaciones desde Hong Kong resulta
naturalmente mayor que el de Paraguay".
Que además señaló
que "…es claro que los precios de las importaciones originarias de
Paraguay —que nacionalizados presentan un importante nivel de subvaloración
respecto del precio del producto nacional—, así como también los de las
originarias de China y Hong Kong —mientras fueron excluidos de la Salvaguardia—, han incidido negativamente en la rentabilidad de la rama de producción
nacional. Ello se reflejó en la tendencia decreciente de los precios de la
industria durante 2008 y primer bimestre de 2009 respecto de los precios de
2007, y tuvo implicancias directas en la caída de rentabilidad registrada a partir
de 2007 la que —si bien ya era negativa—, alcanzó niveles aún más bajos al
final del período".
Que prosiguió
argumentando que "Con más detalle, del análisis de las cuentas específicas
de la industria nacional se concluye que la empresa que más aumentó la
producción (TELTRON) presentó, como consecuencia de la no cobertura de los
costos por parte de los precios de venta, resultados negativos y niveles de
ventas inferiores al punto de equilibrio. La restante empresa, IPC, si bien
presentó mejores indicadores de rentabilidad, tampoco sus costos fueron
cubiertos por los precios de venta. Es probable que los problemas de
rentabilidad de ambas empresas se hayan agravado por el compromiso asumido en
el plan de reajuste presentado en el marco del procedimiento de salvaguardia,
ya que durante el año 2007 la industria nacional en su conjunto realizó o
comprometió inversiones por casi 4,5 millones de dólares. El recupero de estas
inversiones estaría claramente comprometido debido a la negativa ecuación entre
los precios y los costos".
Que a su vez notó
que "En el período investigado (enero/2006 - febrero/2009) se observa que
hacia el final de dicho lapso, y en particular, a partir del mes de octubre de
2008, existe una importante caída de las ventas al mercado interno, una caída
de la producción nacional, un aumento de existencias, una gran reducción del
grado de utilización de la capacidad de producción a un nivel inferior al 40%
en el primer bimestre de 2009 y una leve reducción —entre puntas del período
investigado— del nivel de empleo. Todos estos indicadores son evidencia de que
la industria nacional, si bien fue dañada al principio del período investigado
por las importaciones de otros orígenes distintos de Paraguay, hacia el final
de éste se observa que en el mercado son principalmente las importaciones de
este origen las que dañan a la industria nacional, registrando precios
nacionalizados claramente inferiores a los de la industria nacional e
inferiores al resto de los orígenes que todavía mantienen presencia en el
mercado".
Que observó que
"…la pérdida de participación de la producción nacional en el consumo
aparente en los meses considerados de 2009, el importante aumento del volumen
de las importaciones objeto de investigación, la caída de las ventas y de la producción
hacia el final del período investigado y el consiguiente descenso en el grado
de utilización de la capacidad de producción de la industria nacional en el
mismo lapso, la importante subvaloración de precios de las importaciones
investigadas respecto del producto nacional y la rentabilidad negativa de la
industria nacional durante todo el período investigado, que se profundiza hacia
el final del período, evidencian un daño importante a la rama de la producción
nacional de CD-R".
Que continuó
diciendo que "En esta instancia final, corresponde analizar cualesquier
otros factores de que se tenga conocimiento distinto de las importaciones
investigadas. En este sentido, durante el período investigado han ingresado
importaciones desde otros orígenes no objeto de investigación".
Que sin embargo
remarcó que "…no debe dejar de mencionarse que, tal como se expresara en
los puntos precedentes, en el mes de mayo de 2007 se aplicó una medida de
Salvaguardia y, con posterioridad a dicha fecha, las importaciones de China y
Hong Kong —originalmente excluidas— fueron incorporadas a dicha medida (en
octubre de 2008 y abril de 2009, respectivamente)".
Que observó que
"…a partir de la extensión de la medida a las importaciones originarias de
China, los precios nacionalizados de estas importaciones resultan superiores a
los nacionales (y duplican a los precios nacionalizados de los CD-R
investigados) por lo que, hacia el final del período —cuando se observa el
mayor deterioro de la rama de producción nacional— debe descartarse a las
importaciones originarias de China como otra causa de daño".
Que asimismo
consideró que "En el caso de Hong Kong, dado que la extensión de la medida
de Salvaguardia se produjo fuera del período investigado, el análisis de una
eventual modificación de los precios nacionalizados de estas importaciones,
luego de que se le aplicara la medida de Salvaguardia, excede el marco de esta
investigación".
Que sin embargo
indicó que "…sus precios nacionalizados han sido mayores a los
correspondientes a los productos paraguayos, es decir que si bien las
importaciones desde Hong Kong podrían haber incidido en la rama de producción
nacional, las condiciones a las que se comercializaron llevan a que el
principal nexo causal de daño sean las importaciones con dumping originarias
del Paraguay. Si bien los exportadores argumentaron en contra de este último
razonamiento, ninguna de las razones expuestas por ellos lo invalida. El hecho
de que las importaciones de Hong Kong y de China — hasta su incorporación a la
medida de Salvaguardia — pudieron influir negativamente en la rama de
producción nacional como otra causa de daño, no excluye a las importaciones con
dumping provenientes del Paraguay como causantes de daño, máxime teniendo en
consideración su evolución creciente durante el período investigado y los
menores precios nacionalizados de estas últimas".
Que en última
instancia señaló que "Por otra parte, si bien existiría una tendencia al
cambio de tecnología hacia productos similares como ser el CD-RW y el DVD,
dichos productos cumplen funciones semejantes pero con prestaciones y precio
altamente superiores a los CD-R, por lo que no es esperable suponer una
modificación inmediata de la demanda que pueda llegar a constituir en esta
etapa otro factor de daño distinto de las importaciones objeto de
dumping".
Que de acuerdo a
lo establecido por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación acerca de la factibilidad del presente
compromiso y la adopción de medidas antidumping definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, evaluando las demás
circunstancias atinentes a la política general del comercio exterior y al
interés público.
Que de acuerdo a
lo establecido por el Decreto Nº 1393/08, es el MINISTERIO DE INDUSTRIA la Autoridad de Aplicación competente a los efectos de la aceptación o rechazo del compromiso de
precios.
Que en vista de la
necesidad de controlar la puesta en práctica del mencionado compromiso, la Autoridad de Aplicación competente se reserva la facultad de revisar periódicamente su
efectivo cumplimiento y podrá revocar la aceptación del arreglo en cualquier
momento sin tener en cuenta el período de tiempo especificado si ella considera
que las causas que condujeron al arreglo no existen más o cuando los términos
del acuerdo se hubieran violado.
Que las
Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a
lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto
puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté
sujeta a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b)
de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerandos anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que han tomado
intervención los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por
el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos
Nº 19.549.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el
Decreto Nº 1393/08.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se
llevara a cabo mediante el expediente citado en el Visto para las operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de discos compactos grabables por
única vez originarios de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8523.40.11.
Art. 2º — Fíjase a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de discos compactos grabables por única vez, mercadería que clasifica en
la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8523.40.11, originarias de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, un valor mínimo de exportación
FOB de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA VEINTICINCO (U$S 0,25) por el plazo de
DOS (2) años.
Art. 3º — Acéptase el compromiso de precios presentado por la
firma productora/exportadora HAPPY CRUISER S.A. respecto del producto definido
en el Artículo 1º de la presente medida originario de la REPUBLICA DEL PARAGUAY, por el término de DOS (2) años, correspondiente a un valor mínimo de
exportación FOB definitivo de DOLARES ESTADOUNIDENSES CERO COMA CIENTO
CINCUENTA Y CINCO (U$S 0,155) por unidad.
Art. 4º — Suspéndese la investigación que se llevara a cabo
mediante el expediente citado en el Visto respecto de la Empresa HAPPY CRUISER S.A.
Art. 5º — Ejecútense las garantías constituidas mediante la Resolución Nº 393 de fecha 18 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Art. 6º — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta
en el Artículo 1º de la presente resolución a precios inferiores al valor
mínimo de exportación FOB definitivo indicado en el Artículo 2º de la presente
resolución, el importador deberá abonar un derecho antidumping equivalente a la
diferencia existente entre dicho valor mínimo y los precios de exportación FOB
declarados.
Art. 7º — La SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA y la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del mencionado Ministerio, en su calidad de organismos
técnicos competentes quedan facultados para establecer oportunamente los
mecanismos y demás formas tendientes a la evaluación del cumplimiento del
compromiso de precios presentado.
Art. 8º — Déjase establecido que en caso de efectivo
cumplimiento del compromiso de precios aceptado por medio de la presente
resolución y transcurrido el plazo acordado en el mismo, la investigación quedará
automáticamente cerrada sin imposición de derechos.
Art. 9º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 1º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución,
cualquiera sea el origen declarado, se realice según el procedimiento de
verificación previsto para los casos que tramitan por Canal Rojo de
Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las mercaderías se
corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual ellas
clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de así
corresponder.
Art. 10. — El requerimiento a que se hace referencia en el
artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por
las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas
complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 11. — La presente resolución comenzará a regir a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y tendrá vigencia
por el término de DOS (2) años.
Art. 12. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora A. Giorgi.