Resolución 461-2011
Procédase a la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en
operaciones de determinados productos, originarias de los Estados Unidos de
América.
Bs.
As., 21/7/2011
VISTO
el Expediente Nº S01:0452359/2010 del Registro del MINISTERIO INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa SOLVAY
INDUPA S.A.I.C. solicitó el inicio de una
investigación por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de productos de poli (cloruro de vinilo) sin
mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en
formas primarias originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que
clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 3904.10.10.
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA, a través del Acta de Directorio Nº 1607 de fecha 24 de enero de
2011, determinó que "Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que el
‘Poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por
proceso de suspensión, presentado en formas primarias’ de producción nacional
se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto
similar al importado originario de los Estados Unidos".
Que
asimismo, a través del Acta de Directorio Nº 1607/11 anteriormente citada la Comisión indicó que
"Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la
peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama
de producción nacional".
Que
conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA, el día 31 de enero de 2011 declaró admisible la solicitud
oportunamente presentada.
Que
de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, aceptó, a fin de establecer un valor normal
comparable, UNA (1) publicación internacional conteniendo información relativa
al mercado interno de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, información aportada por
la firma solicitante.
Que
el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Unidad
de Monitoreo del Comercio Exterior, de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
la Dirección
de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL,
con fecha 15 de febrero de 2011, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación por Presunto Dumping en operaciones
de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de poli (cloruro de vinilo) sin mezclar
con otras sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas
primarias, originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA expresando que
"...de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría
elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas
de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de ‘Poli(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por
proceso de suspensión, presentado en formas primarias’, originarias de los
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA".
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es del OCHENTA Y SEIS COMA SETENTA Y SIETE POR CIENTO
(86,77%) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS UNIDOS
DE AMERICA.
Que
el Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado
anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
por su parte, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1617 de fecha 28 de
marzo de 2011, en la cual el Directorio de la mencionada Comisión, por
unanimidad, concluyó que "...existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ‘Poli
(cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias, obtenido por proceso de
suspensión, presentado en formas primarias’, así como también su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping
originarias de los Estados Unidos. En atención a ello se encuentran reunidos
los requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de
una investigación".
Que
para efectuar la determinación de daño y causalidad, el Organismo citado
precedentemente, consideró que "Las importaciones de PVC del origen objeto
de solicitud aumentaron significativamente durante todo el período analizado
(sea que se consideren o no las importaciones realizadas por la peticionante),
tanto en términos absolutos, como relativos al consumo aparente y a la
producción nacional. En efecto, estas importaciones, que en 2007 no alcanzaban
las 5 mil toneladas, en 2009 superaron las 33 mil toneladas, y en sólo nueve
meses de 2010 fueron mayores a las 35,5 mil toneladas, lo que demuestra la
magnitud del incremento de estas importaciones. Así, las importaciones objeto
de solicitud pasaron de representar el 3% del consumo aparente en 2007 al 31%
en enero-septiembre de 2010".
Que
la mencionada Comisión continúa diciendo que "Este incremento en la cuota
de mercado de las importaciones originarias de Estados Unidos fue en detrimento
no sólo de las importaciones no objeto de solicitud, que vieron disminuida su
participación en el mercado, pasando del 14% en 2007 al 2% al final del
período, sino, también, de las ventas de producción nacional, que cedieron
participación en el consumo aparente a manos de las importaciones objeto de
solicitud, pasando de representar 83% en 2007 a 67% en el lapso enero-septiembre de
2010".
Que
asimismo, la Comisión
referenció que "De ello se desprende que, en un
contexto de consumo aparente relativamente constante (con expansiones y
retracciones que no superaron el 7%), el significativo incremento de las importaciones
objeto de solicitud provocó el desplazamiento de las ventas de producción
nacional (en dieciséis puntos porcentuales) así como también de las
importaciones no objeto de solicitud (en doce puntos porcentuales)".
Que
posteriormente, la citada Comisión manifestó que "Asimismo, la pérdida de
cuota de mercado provocó la caída en la producción y ventas de la peticionante
y que el grado de utilización de la capacidad instalada de la industria
nacional disminuyera entre puntas del período analizado (del 90% al 82%)".
Que
la referida Comisión expresó que "Como consecuencia de la evolución de la
producción y las ventas al mercado interno de la producción nacional, se
observa un importante aumento de las existencias al principio del período
analizado. Si bien en el año 2009 las existencias disminuyen 64%, ello podría
explicarse por el aumento de las exportaciones en dicho año; sin embargo, en
los primeros nueve meses de 2010, con un coeficiente de exportación que vuelve
a los niveles observados al inicio del período, las existencias vuelven a
registrar los niveles similares a los registrados en 2007".
Que
continúa diciendo dicha Comisión que "Por su lado, la rentabilidad de la
empresa productora nacional (medida como la relación precio/costo) sólo ha
mostrado niveles por encima de lo razonable en el año 2007, sin poder lograr —a
partir de entonces— niveles de rentabilidad considerados razonables por esta
Comisión (e inclusive mostró en 2009 rentabilidades negativas)".
Que
también señaló la Comisión
que "En lo relativo a los precios, se observa de las comparaciones
realizadas que durante el período analizado, si bien los precios nacionalizados
a nivel de depósito del importador del producto importado objeto de solicitud
fueron, en general, superiores a los nacionales, estas sobrevaloraciones
fueron decrecientes a lo largo del período analizado, por lo que la brecha
entre el precio del producto importado y el nacional se redujo, hasta alcanzar
un 2% al final del período. Sin embargo, y a pesar de las sobrevaloraciones
registradas, no debe soslayarse que el productor nacional, a partir de 2008, ha operado con
rentabilidades inferiores a las razonables, e incluso negativas, por lo que sus
precios apenas alcanzaron (o no alcanzaron) a cubrir sus costos de producción.
En atención a ello, si se realiza una comparación de precios con un precio
nacional estimado a partir de los costos, adicionándole una rentabilidad
razonable, se observan subvaloraciones del producto
importado a partir de 2008".
Que
la Comisión
expresó que "De lo expuesto se observa claramente que las cantidades de
PVC importadas desde los Estados Unidos y los precios a los que se
comercializaron contuvieron los precios del productor nacional, que cedió
rentabilidad para no perder mayor cuota de mercado, pero que no pudo evitar ser
parcialmente desplazado del mismo, a pesar de haber operado con niveles de
rentabilidad inferiores a los razonables e incluso, en algún período,
negativos. Esto también se vio reflejado en una disminución del grado de
utilización de la capacidad instalada".
Que
la Comisión
indicó que "De lo expuesto se advierte que el daño a la rama de producción
nacional de PVC, se manifestó no sólo en los indicadores relativos al volumen,
sino también, y aún con mayor claridad, en el deterioro observado en la
rentabilidad, provocado por las condiciones de competencia desfavorables que
debió afrontar el producto nacional frente al importado de Estados
Unidos".
Que
la Comisión
manifestó que "Asimismo, conforme surge del Informe de Dumping
elaborado por la DCD,
este organismo ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la República Argentina
de PVC originario de Estados Unidos, calculándose un margen de dumping que alcanza niveles considerables".
Que
agrega la mencionada Comisión que "En lo que respecta al análisis de otros
factores de daño distintos de las importaciones con presunto dumping objeto de solicitud, se destaca que, conforme los
términos del Acuerdo Antidumping, el análisis deberá
hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que se tenga conocimiento,
es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las evidencias
‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la solicitud y
analizando la información y pruebas aportadas por la firma INDUPA y aquella
información pública que se consideró pertinente, cabe razonablemente concluir
que las importaciones con presunto dumping
originarias de Estados Unidos serían la causa de un daño importante a la rama
de producción nacional".
Que
continúa diciendo la Comisión
que "Si se analizan las importaciones desde otros orígenes distintos del
objeto de solicitud, se observa que las importaciones provenientes de los
orígenes distintos del solicitado, además de disminuir durante los años
completos analizados en términos absolutos, perdieron participación en el
consumo aparente entre puntas del período, y sus precios medios FOB fueron, en
términos generales, mayores a los correspondientes a las importaciones
originarias de Estados Unidos; en atención a ello no puede considerarse que
estas importaciones hayan incidido en el daño determinado sobre la rama de
producción nacional".
Que
en virtud de lo expuesto la
Comisión "...concluye que existen pruebas suficientes
que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción
nacional de ‘Poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras sustancias,
obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias’, así como
también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de los Estados Unidos. En atención a
ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente
para disponerse el inicio de una investigación".
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que
conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, en relación
con la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los
DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por
parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3)
años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que
sin perjuicio de ello la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que
asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de
DIEZ (10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones
preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº
1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y
los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se hubiere
iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping,
subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº 763/96
del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo
VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder
a la apertura de la investigación.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
de la SUBSECRETARIA
DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la apertura de investigación
por presunto dumping en operaciones de exportación
hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de poli (cloruro de vinilo) sin mezclar con otras
sustancias, obtenido por proceso de suspensión, presentado en formas primarias,
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3904.10.10.
Art. 2º —
Las partes interesadas, que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, sita en la
Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA, sita en la Avenida Paseo Colón
Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º —
Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
Art. 4º —
Instrúyese a la Dirección General
de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS
para que proceda a exigir los certificados de origen de todas las operaciones
de importación que se despachen a plaza, del producto descripto
en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea su origen, luego de
cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada en vigor de la
presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las destinaciones
de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
Art. 5º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS,
sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 6º —
La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se
encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el
Territorio Nacional.
Art. 7º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.