Resolución 128-2013
Bs. As., 9/8/2013
VISTO el Expediente Nº S01:0206601/2011 del Registro del
MINISTERIO DE INDUSTRIA, y
CONSIDERANDO:
Que, mediante el expediente citado en el Visto la firma
DUNLOP ARGENTINA S.A., solicitó el inicio de una investigación por presunto
dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de correas
transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material
textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm),
originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4010.12.00.
Que, mediante la Resolución Nº 52 de fecha 30 de mayo de
2012 de la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS, se declaró procedente la apertura de la investigación para
las importaciones originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SECRETARIA DE COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS elevó, con fecha 6 de
septiembre de 2012, el correspondiente Informe de Determinación Preliminar del
Margen de Dumping, determinando preliminarmente que “...a partir del
procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el
expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que
permiten determinar preliminarmente la existencia de márgenes de dumping en las
operaciones de exportación de ‘Correas transportadoras de caucho vulcanizado,
reforzadas solamente con material textil, de ancho superior o igual a 300 mm’
originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR
CHINA”.
Que del Informe mencionado en el considerando inmediato
anterior se desprende que los márgenes de dumping determinados para esta etapa
de la investigación son del CIENTO CUARENTA Y CUATRO COMA CERO TRES POR CIENTO
(144,03%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL y del DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE COMA TRECE POR CIENTO
(279,13%) para las operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA
POPULAR CHINA.
Que el Informe mencionado, fue conformado por la
SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR.
Que por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO
EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA COMERCIO
EXTERIOR del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS se expidió
positivamente respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio
Nº 1746 de fecha 13 de mayo de 2013, determinando que “...la rama de producción
nacional de ‘correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas
solamente con material textil, de ancho superior o igual a 300 mm’ sufre daño
importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping
originarias de la República Federativa de Brasil y de la República Popular
China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para
continuar con la investigación”.
Que a través de la citada Acta la Comisión consideró que
“...corresponde continuar con la investigación sin la aplicación de medidas
provisionales”.
Que mediante la Nota CNCE/GI-GN Nº 539 de fecha 13 de mayo
de 2013, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió los indicadores de
daño.
Que en dichos indicadores, la Comisión expresó que “Del
análisis de los antecedentes obrantes en el expediente y del examen
pormenorizado de los factores enumerados precedentemente, la Comisión expondrá
los fundamentos de su determinación en esta etapa preliminar de la
investigación. La Comisión se referirá a si las importaciones de correas
transportadoras originarias de China y de Brasil, en forma acumulada,
representan daño importante a la rama de producción nacional del producto
similar”.
Que en ese contexto la Comisión expresó que “El volumen de
las importaciones de correas transportadoras desde los orígenes objeto de
investigación ha aumentado en todo el período analizado, en términos absolutos
y, entre puntas del período, en términos relativos al consumo aparente y a la
producción nacional. Así, el volumen de las importaciones de los orígenes
objetos de investigación, se incrementó sucesivamente 33% en 2010, 45% en 2011
y 39% en enero-mayo de 2012. En el mismo sentido lo hicieron las importaciones
totales aunque en magnitudes diferentes”.
Que al respecto prosiguió indicando que “En lo que hace al
mercado, se observa que las importaciones de los orígenes investigados, aun en
un contexto de fuerte expansión del mismo en los años completos del período y
con leve retracción en los meses de 2012, incrementaron su cuota, pasando del
36% en 2008 al 41% en 2011 y al 45% en enero-mayo de 2012. Las importaciones no
objeto de investigación, por su parte, tuvieron una participación relativamente
estable, manteniéndose en un 25% en los años 2009 y 2011 y un 20% en los cinco
meses de 2012. Lo expuesto demuestra la incidencia de las importaciones
investigadas en relación al mercado nacional. No es menor señalar que la
industria nacional está en condiciones de abastecer en gran parte al mercado
interno. No obstante ello, las importaciones investigadas han mantenido durante
todo el período investigado una cuota importante y creciente del mercado”.
Que continuó diciendo que “El incremento en la cuota de
mercado de las importaciones originarias de China y Brasil fue en detrimento
tanto de las importaciones no investigadas como de las ventas de producción
nacional, estas últimas cedieron participación en el consumo aparente a manos
de las importaciones investigadas, pasando de representar el 39% en 2009 al 35%
en enero-mayo de 2012, perdiendo así las ventas 4 puntos porcentuales en el
mercado. Además, la relación entre las importaciones objeto de investigación y
la producción nacional aumentó, entre puntas, pasando de 82% en 2009 al 113% en
2011 y al 125% en enero-mayo de 2012”.
Que asimismo la Comisión consideró que “Por otra parte, de
acuerdo a lo que surge de la comparación de precios considerada por esta
Comisión, se observa que, en todo el período analizado y en todos los casos,
tanto las importaciones originarias de China como las de Brasil se
comercializaron a precios inferiores a los precios de venta del producto
similar nacional. En atención a ello, resulta probable que los precios a los
que ingresaron las importaciones de correas transportadoras desde los orígenes
objeto de investigación hayan contenido el aumento de los precios de sus
similares nacionales, no permitiendo a la principal productora nacional
alcanzar niveles razonables de rentabilidad considerando sus estructuras de
costos. Sin perjuicio de ello, se observan buenos resultados en las cuentas
específicas de ambas firmas productoras nacionales, dada la alta relación
ventas punto de equilibrio, en especial de la firma DUNLOP, principal
productora nacional. Asimismo, se señala que la composición de los costos fijos
y variables, será objeto de análisis en caso de continuarse con la
investigación”.
Que continuó señalando que “Por lo demás, y dada la
cuantía de los presuntos márgenes de dumping determinados por la DCD, se
destaca que si no hubiesen existido dichos márgenes, el nivel de los precios al
que hubiese ingresado el producto objeto de investigación no habría presentado
las subvaloraciones observadas”.
Que siguió argumentando la Comisión que “En el mencionado
contexto de incremento de importaciones investigadas con subvaloraciones las
empresas del relevamiento no pudieron sostener el nivel de su producción y de
sus ventas. Así, el comportamiento de las importaciones objeto de investigación
y las condiciones de precios en las que se comercializaron en el mercado local,
repercutieron negativamente en los niveles de producción y ventas de las
empresas del relevamiento, las que se redujeron a partir del 2011 y hasta el
final del período. Consecuentemente, la caída en la producción y las ventas
significó que el grado de utilización de la capacidad instalada del
relevamiento disminuyera también a partir del 2011 (pasando del 54% en 2010 al 49%
en los primeros cinco meses de 2012)”.
Que prosiguió manifestando que “Por lo tanto, la pérdida
de participación de las ventas de producción nacional en el consumo aparente,
el importante aumento del volumen acumulado de las importaciones objeto de investigación
y su consiguiente presencia importante en el mercado, la subvaloración de
precios de las importaciones respecto del producto nacional, el aumento del
grado de ociosidad de la capacidad instalada de las empresas del relevamiento,
evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de correas
transportadoras ocasionado por las importaciones originarias de China y de
Brasil”.
Que a continuación señaló que “Asimismo, conforme surge
del Informe de Dumping remitido oportunamente, se ha determinado la existencia
de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia la
República Argentina de correas transportadoras, habiéndose calculado un margen
de dumping del 279,13% para las importaciones originarias de China y del
144,03% para las originarias de Brasil”.
Que asimismo la Comisión indicó que “En lo que respecta al
análisis de otros factores de daño distintos de las importaciones con presunto
dumping objeto de investigación, se destaca que, conforme los términos del Acuerdo
Antidumping, el análisis deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores
de que se tenga conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre
la base de las evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta
instancia de la investigación y analizando la información y pruebas aportadas
por las firmas DUNLOP y HEIPON, de las firmas importadoras participantes de la
investigación y aquella información obtenida de fuentes públicas que se
consideró pertinente, cabe razonablemente concluir que las importaciones con
presunto dumping de los orígenes objeto de investigación serían la causa del
daño importante a la rama de producción nacional”.
Que prosiguió expresando que “Si se analizan las
importaciones desde otros orígenes, distintos de los objeto de investigación,
se observa que, si bien las mismas aumentan en 2010, su participación desciende
cinco puntos porcentuales entre 2010 y enero-mayo de 2012, siendo su cuota de
mercado menor a la de los orígenes objeto de investigación durante todo el
período analizado. Por lo demás, los precios medios FOB de las importaciones no
objeto de investigación fueron, en términos generales, mayores a los de las
importaciones objeto de investigación”.
Que continuó señalando que “En atención a ello, puede
concluirse que el efecto que eventualmente pudieran tener las importaciones
desde los orígenes no objeto de investigación sobre la rama de producción
nacional no excluye a las importaciones objeto de investigación como la causa
del daño determinado sobre la rama de producción nacional en esta etapa
preliminar de la investigación”.
Que en ese contexto la Comisión sostuvo que “En virtud de
todo lo expuesto, del análisis realizado sobre las pruebas aportadas en el
expediente surge que la rama de producción nacional de correas transportadoras
sufre daño importante y que éste es causado por las importaciones con presunto
dumping originarias de China y Brasil. En consecuencia, la Comisión determina
preliminarmente que las importaciones con presunto dumping de ‘correas
transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con material
textil, de ancho superior o igual a 300 mm’ originarias de China y Brasil,
causan daño importante a la rama de producción nacional, estableciéndose así
los extremos de relación causal requeridos para continuar con la
investigación”.
Que finalmente la Comisión concluyó que “Por otro lado, y
sin perjuicio de que se ha determinado preliminarmente la existencia de daño a
la rama de producción nacional y su relación de causalidad con las
importaciones con dumping originarias de China y Brasil, no debe soslayarse
que, se han observado buenos resultados en las cuentas especificas de ambas
empresas productoras nacionales en especial se advierten elevados puntos de
equilibrio. Asimismo, la evidencia disponible no permite prever un fuerte
incremento de las importaciones investigadas en el lapso que resta para
culminar con la presente investigación, por lo que es opinión de este
Directorio que corresponde continuar con la investigación sin aplicación de
medidas provisionales”.
Que la SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR sobre la base de lo
concluido por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, recomendó la
continuación de la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de
medidas antidumping provisionales a las operaciones de exportación originarias
de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR CHINA del
producto objeto de investigación.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de
1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA
Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos
referidos a la presentación de un certificado en los términos del denominado
control de origen no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas
a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de
Origen que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones
citadas en el considerando precedente, esta Secretaría es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de
certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de
derechos antidumping o compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia
de acuerdo a lo dispuesto por el inciso b) del Artículo 2°, inciso c) de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerandos
anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas
dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de
que mantenga la exigencia de los certificados de origen.
Que a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico
mediante la Ley Nº 24.425, para proseguir la investigación sin la aplicación de
medidas antidumping provisionales, a las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA del producto descripto en el considerando primero de la presente
resolución, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA
POPULAR CHINA.
Que ha tomado la intervención que le compete la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION ECONOMICA Y MEJORA DE LA COMPETITIVIDAD de la
SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA Y PLANIFICACION DEL DESARROLLO del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico
competente en virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las
facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto
Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº 1.393 de fecha 2 de septiembre
de 2008.
Por ello,
LA SECRETARIA DE COMERCIO EXTERIOR
RESUELVE:
ARTICULO 1° — Continúase la investigación por presunto
dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de
correas transportadoras de caucho vulcanizado, reforzadas solamente con
material textil, de ancho superior o igual a TRESCIENTOS MILIMETROS (300 mm),
originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y de la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 4010.12.00, sin la aplicación de derechos
antidumping provisionales.
ARTICULO 2° — Notifíquese a la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad
autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, que las
operaciones de importación que se despachen a plaza del producto descripto en
el Artículo 1° de la presente resolución, se encuentran sujetas al régimen de
control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto por el
Artículo 2°, inciso c) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del
ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
ARTICULO 3° — El requerimiento a que se hace referencia
en el Artículo 2° de la presente medida se ajustará a las condiciones y
modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
ARTICULO 4° — La presente resolución comenzará a regir a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 5° — La publicación de la presente resolución en
el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
ARTICULO 6° — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Lic. BEATRIZ PAGLIERI,
Secretaria de Comercio Exterior, Ministerio de Economía y Finanzas Públicas.