Resolución 18-2010-SICPYME
Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping
en operaciones con determinadas mercaderías originarias de la República Popular
China.
Bs.
As., 12/2/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0304305/2009 del Registro del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto la CAMARA INDUSTRIAL ARGENTINA DE LA
INDUMENTARIA solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o
ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para
hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados
en medicina, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00,
6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00.
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION a través del Acta de
Directorio Nº 1466 de fecha 25 de agosto de 2009, determinó que "...los
‘Trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o
semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de
los tipos utilizados en medicina’ de producción nacional, se ajustan, en el
marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado
originario de China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis
sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la
apertura de la investigación (...) las peticionantes cumplen con los requisitos
de representatividad dentro de la rama de producción nacional".
Que
conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION,
declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que
de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto,
la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de
Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL,
aceptó, a fin de establecer un valor normal comparable, la información aportada
por la solicitante sobre una lista de precios obtenida del mercado interno
brasilero.
Que
el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Unidad de Monitoreo de la SECRETARIA DE INDUSTRIA,
COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA.
Que
la Dirección de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión
Comercial Externa elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con
fecha 6 de octubre de 2009, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad
de Apertura de Investigación, expresando que "...sobre la base de los
elementos de información aportados por las empresas peticionantes y de acuerdo
al análisis técnico efectuado por esta Dirección, habría elementos de prueba
que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o ternos) conjuntos y
chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos
los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados en medicina, originarios
de la REPUBLICA POPULAR CHINA".
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el margen de dumping determinado para el inicio de la presente investigación es
de QUINIENTOS SESENTA Y UNO COMA CERO CINCO POR CIENTO (561,05%) para las
operaciones de exportación originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que
el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado
anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION
COMERCIAL.
Que
por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO se expidió
respecto al daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1498 de
fecha 17 de noviembre de 2009 manifestando que "Del análisis de las
pruebas obrantes en el expediente, la Comisión determina que existen pruebas
suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de
producción nacional de ‘Trajes (ambos o ternos), conjuntos y chaquetas (sacos),
terminados o semiterminados, para hombres o niños, excluidos los de punto y los
conjuntos de los tipos utilizados en medicina’ así como también su relación de
causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En
atención a ello se encuentran reunidos los requisitos exigidos por la
legislación vigente para disponerse el inicio de una investigación respecto de
las importaciones de trajes, conjuntos y chaquetas originarias de la República
Popular China".
Que
para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente consideró que "Durante el período analizado el
volumen de las importaciones de trajes, conjuntos y chaquetas desde el origen
objeto de solicitud (China) han aumentado significativamente en términos absolutos
en los años completos considerados, pasando de casi 5 mil unidades anuales en
2006 a aproximadamente 236 mil unidades anuales en 2008. Más allá de la
importante reducción de estas importaciones en el primer cuatrimestre de 2009
si se considera el período de doce meses mayo-2008-abril/2009, se observa que
las mismas también se incrementaron en más de un tercio respecto de las
registradas en los doce meses previos. También se registró un fuerte aumento de
la participación de las importaciones objeto de solicitud en el total
importado. En cuanto al resto de las importaciones no objeto de solicitud se
observa que han tenido una tendencia decreciente durante todo el período bajo
consideración".
Que
asimismo opinó que "En relación al consumo aparente se observa que las
importaciones objeto de solicitud han aumentado su participación en los años
completos pasando del 1% en 2006 a tener una cuota superior al tercio del
mercado en 2008. Sin perjuicio de que en el primer cuatrimestre de 2009 la
participación de estas importaciones en el consumo aparente se redujo en forma
significativa, si se consideran los últimos doce meses analizados, la cuota de
las importaciones originarias de China se mantiene en torno al tercio del
mercado observándose un importante incremento, no sólo respecto del año 2006,
sino también respecto de los doce meses anteriores".
Que
posteriormente dijo que "...las ventas de las empresas solicitantes, luego
de aumentar levemente en 2007, cayeron en el resto del período, siendo las
ventas registradas en los últimos doce meses analizados casi un 18% menores a
las del año 2006".
Que
continuó diciendo que "De esta forma, hasta el año 2008, cuando el consumo
aparente había aumentado más de un 20% respecto de 2006, las ventas de
producción nacional perdieron participación a manos de las importaciones
originarias de China, que aumentaron considerablemente su cuota, desplazando
también a las importaciones del resto de los orígenes no objeto de solicitud.
En los primeros cuatro meses de 2009, las ventas de producción nacional —y a
pesar de haber disminuido en términos absolutos respecto del mismo período del
año anterior— lograron alcanzar su máxima cuota del período (85%), debido a la
fuerte retracción del mercado. Ahora bien, si se analizan los últimos doce meses
considerados se observa que, en un contexto de retracción del consumo aparente
entre puntas del período, las importaciones originarias de China desplazaron
del mercado tanto a las ventas de producción nacional como a las importaciones
del resto de los orígenes".
Que
asimismo opinó que "Las importaciones objeto de solicitud también se han
incrementado con relación a la producción nacional. Concretamente, se observa
un aumento significativo de la relación importaciones/producción en todos los
años completos analizados, que si bien disminuye en los meses considerados de
2009, si se consideran los últimos doce meses analizados, el incremento de esta
relación es aún mayor al observado hasta 2008".
Que
a continuación indicó que "De acuerdo a lo que surge de las distintas
comparaciones de precios realizadas por esta Comisión, se observa que, en
términos generales, las importaciones originarias de China ingresaron a precios
que, nacionalizados, son significativamente inferiores a los precios de venta
de la producción nacional en los años completos del período".
Que
asimismo señaló que "...el incremento de las importaciones originarias de
China y las condiciones de precios en las que se comercializaron, repercutieron
negativamente en los niveles de producción y ventas de las solicitantes que se
redujeron desde 2008, perdiendo participación en el mercado, como fuera
señalado anteriormente".
Que
en este contexto señaló que "Esta caída en la producción y las ventas
significó que, sin perjuicio de que la capacidad de producción nacional no
podría abastecer el mercado, el grado de utilización de las peticionantes (y
también del total nacional) disminuyera entre puntas del período analizado,
mantenido altos niveles de ociosidad, observándose además aumentos considerables
de las existencias durante todo el período analizado".
Que
asimismo opinó que "Los altos niveles de subvaloración de los precios de
las importaciones objeto de solicitud respecto de los precios de venta de la
producción nacional registrados durante todo el período analizado, provocaron
que la industria nacional fuera perdiendo rentabilidad. Así, el análisis del
desempeño de la rama de producción nacional en materia de rentabilidad (medida
como la relación entre el precio y el costo del producto) muestra que, aunque
se mantuvo durante todo el período analizado por encima de la unidad, evidenció
una tendencia decreciente entre puntas del período, mostrando hacia el final
del período, en la mayoría de los modelos representativos, rentabilidades
consideradas por esta Comisión como inferiores a las razonables".
Que
a continuación indicó que "En atención a ello, resulta probable que los
precios a los que ingresaron las importaciones de trajes, conjuntos y chaquetas
de China hayan contenido el aumento de dos precios de sus similares nacionales
ya que, si bien los precios del producto nacional se incrementaron durante todo
el período analizado, no lo hicieron en magnitudes suficientes como para
compensar el incremento de sus costos, razón por la cual, como ya se señaló
anteriormente, se deterioró su rentabilidad. De este modo, la evidencia
disponible muestra que habría habido una contención de precios".
Que
en este contexto señaló que "Por lo tanto, la pérdida de participación de
las ventas de producción nacional en el consumo aparente, el importante aumento
del volumen de las importaciones objeto de solicitud durante los años completos
analizados y su consiguiente presencia importante en el mercado, la
considerable subvaloración de precios de las importaciones respecto del
producto nacional, el aumento del grado de ociosidad de la capacidad de
producción de la industria nacional hacia el final del período, así como el
deterioro de los indicadores de volumen (producción, ventas, existencias)
evidencian un daño importante a la rama de la producción nacional de trajes,
conjuntos y chaquetas".
Que
la antes mencionada Comisión concluyó que "…existen suficientes
alegaciones de daño importante respaldadas por pruebas que justifican, en el
ámbito de su competencia, la continuidad del proceso tendiente al inicio de una
investigación (...) que existen pruebas suficientes que respaldan las
alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de trajes,
conjuntos y chaquetas, así como también su relación de causalidad con las
importaciones con presunto dumping originarias de China. En consecuencia, se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación respecto de las importaciones de
trajes, conjuntos y chaquetas originarias de China".
Que
la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de
Relación de Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de
investigación a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA.
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12 de
septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL disponiendo,
las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir
del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente acto
para efectuar comentarios que estimen pertinentes sobre la elección de dicho
tercer país.
Que
conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación
a la Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la
determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los DOCE
(12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por
parte de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3)
años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que
sin perjuicio de ello la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de
un período de tiempo mayor o menor.
Que,
asimismo, se hace saber que podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393/08,
conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la presentación
de un certificado en los términos del denominado control de origen no
preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal requerimiento,
de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es la Autoridad de Aplicación del referido régimen
y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda
cumplimentar tal control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping,
subsidios o tendientes al establecimiento de medidas de salvaguardia, en los
términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso c) de la Resolución Nº
763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores, resulta necesario instruir
a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de origen,
luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en vigencia de
la presente resolución.
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores, se encuentran
reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del
Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
la Dirección de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y
Mediana Empresa de la SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA
Y TURISMO, ha tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley
de Ministerios (Texto ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones),
y el Decreto Nº 1393/08.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Declárase procedente la apertura de investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de trajes (ambos o
ternos), conjuntos y chaquetas (sacos), terminados o semiterminados, para
hombres o niños, excluidos los de punto y los conjuntos de los tipos utilizados
en medicina, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que
clasifica en las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del MERCOSUR
(N.C.M.) 6203.11.00, 6203.12.00, 6203.19.00, 6203.22.00, 6203.23.00,
6203.29.10, 6203.29.90, 6203.31.00, 6203.32.00, 6203.33.00 y 6203.39.00.
Art. 2º —
Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, sita en la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y en
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la
órbita de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO sita en la Avenida Paseo Colón Nº
275, piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
Art. 3º —
Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer país de
economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados a
partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del presente
acto.
Art. 4º —
Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
Art. 5º —
Instrúyase a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de
origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del
producto descripto en el Artículo 1º de la presente resolución, cualquiera sea
su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días hábiles de la fecha de entrada
en vigor de la presente resolución. Asimismo, se requiere que el control de las
destinaciones de importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la
presente resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento previsto para los casos que tramitan por Canal Naranja de
Selectividad.
Art. 6º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias
y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7º —
La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se
encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el
Territorio Nacional.
Art. 8º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Eduardo D. Bianchi.