RE-14-2010-MIT
Bs. As., 27/1/2010
VISTO el Expediente Nº
S01:0236976/2007 del Registro del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente citado en el Visto las firmas R.W. VOLCKMANN S.A. y V.M.G S.A.
solicitaron el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones
de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bombas para líquido refrigerante
o agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de
entre DOS METROS CUBICOS POR HORA (2m3/hora) y DIECIOCHO METROS CUBICOS POR
HORA (18m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso
comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas,
utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas
móviles y demás motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando
motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia,
Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki,
originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90.
Que mediante la Resolución Nº 182 de fecha 28 de julio de 2008 de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró
procedente la apertura de la investigación.
Que por la Resolución Nº 150 de fecha 27 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el
Boletín Oficial el día 4 de mayo de 2009, se resolvió la aplicación de derechos
antidumping provisionales por el término de CUATRO (4) meses, para el origen
REPUBLICA POPULAR CHINA.
Que con posterioridad a
la apertura de investigación se invitó a las partes interesadas a realizar sus
correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido
el vencimiento del plazo otorgado para los mismos, se procedió a elaborar el
proveído de pruebas.
Que una vez vencido el
plazo otorgado para la producción de la prueba ofrecida, se procedió al cierre
de la etapa probatoria de la investigación, invitándose a las partes
interesadas a tomar vista del expediente citado en el Visto para que, en caso
de considerarlo necesario, las mismas, presentaran sus alegatos.
Que en cumplimiento de lo
dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de
noviembre de 1998, la Autoridad de Aplicación, con el objeto de dar
cumplimiento a las distintas instancias que componen la investigación, ha hecho
uso del plazo adicional.
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, elevó con fecha 3 de
julio de 2009 el correspondiente informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping expresando que "...se ha determinado la existencia
de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Bombas para líquido refrigerante o agua para motores de encendido por
chispa o compresión, con un caudal de entre 2m3/hora y 18m3/hora, destinado al
mercado de reposición no original, de peso comprendido entre 0,5 y 18 kilogramos por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas, utilitarios, equipos
agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas móviles y demás
motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando motores para
usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi,
Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki".
Que el Informe Final
Relativo a la Determinación del Margen de Dumping fue conformado por la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO, mediante el Acta de Directorio Nº 1502 de fecha 23 de
diciembre de 2009 emitió su determinación final de daño, en la que determinó
que "...las importaciones de ‘bombas para líquido refrigerante o agua para
motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre 2m3/ hora
y 18m3/hora, destinado al mercado de reposición no original, de peso
comprendido entre 0,5 y 18 kilogramos por unidad, y para motores de autos,
camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas,
grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o
compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas
de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler,
Cummins, Deutz, y Suzuki’, originarias de la República Popular China, causan daño importante a la rama de producción nacional del producto
similar".
Que mediante el mismo
Acta de Directorio Nº 1502/09 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación causal determinando que "...el daño importante a
la rama de producción nacional de ‘bombas de agua para el mercado de
reposición’, es causado por los efectos del dumping en las operaciones de
exportación originarias de la República Popular China hacia la República Argentina, por lo que están dadas en el expediente las condiciones relativas a la
relación de causalidad entre las importaciones en condiciones de dumping
originarias de la República Popular China y el daño importante a la rama de
producción nacional de ‘bombas de agua para el mercado de reposición’,
encontrándose reunidos los requisitos legales para la imposición de medidas
definitivas".
Que mediante el mismo
Acta la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR "... recomienda la
aplicación de derechos antidumping definitivos bajo la forma de un derecho AD
VALOREM, de acuerdo a lo expresado en la Sección ‘XI – ASESORAMIENTO DE LA COMISION A LA SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA’ de la presente Acta de Directorio".
Que al respecto la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR expresó que "... teniendo en consideración las
características del producto y el margen de dumping determinado por la DCD, se considera conveniente la aplicación de una medida antidumping definitiva que se
corresponda con un lesser duty, es decir, de una cuantía inferior al margen de
dumping pleno, pero suficiente para eliminar el daño a la rama de producción
nacional (...). En este orden de ideas, y atento a los márgenes de daño
calculados para cada uno de los dos modelos representativos, se considera apropiado
aplicar un único derecho ad valorem para todas las bombas de agua investigadas,
que sea el que resulta del promedio simple de ambos márgenes. En conclusión, se
propone aplicar a las exportaciones de ‘bombas para líquido refrigerante o agua
para motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre 2m3/
hora y 18m3/hora, destinado al mercado de reposición no original, de peso
comprendido entre 0,5 y 18 kilogramos por unidad, y para motores de autos,
camiones, camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas,
grupos electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o
compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas
de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler,
Cummins, Deutz, y Suzuki’ originarias de CHINA un derecho antidumping
definitivo AD-VALOREM del 287%".
Que mediante el mismo
Acta la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la
aplicación de derechos retroactivos concluyendo que "...por la evolución
de las importaciones de ‘bombas para líquido refrigerante o agua para motores
de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre 2m3/hora y
18m3/hora, destinado al mercado de reposición no original, de peso comprendido
entre 0,5 y 18 kilogramos por unidad, y para motores de autos, camiones,
camionetas, utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos
electrógenos, usinas móviles y demás motores de encendido por chispa o
compresión fijos, exceptuando motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas
de las siguientes marcas: Kia, Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler,
Cummins, Deutz, y Suzuki’, originarias de la República Popular China no se observan ‘importaciones masivas’ con posterioridad a la
apertura de la investigación (y antes de la aplicación de derechos
provisionales). En consecuencia, en función del análisis de esta CNCE no se
encuentra reunido uno de los extremos requeridos para la aplicación de derechos
retroactivos".
Que de acuerdo a lo
establecido por el Decreto Nº 1326/98, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas antidumping
definitivas, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política general
del comercio exterior y al interés público.
Que las Resoluciones
Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996,
ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el
contenido y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en
los términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite
de las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto en
el Acuerdo sobre Normas de Origen que integra el Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo
dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
INDUSTRIA Y TURISMO es la Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que a tal efecto puede
decidir la exigencia de certificados de origen cuando la mercadería esté sujeta
a la aplicación de derechos antidumping o compensatorios o específicos o
medidas de salvaguardia de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b)
de la Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS.
Que en razón de lo
expuesto en los considerados anteriores, resulta necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la exigencia de los
certificados de origen.
Que ha tomado la
intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que en concordancia con
el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la publicación de la presente resolución
en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Que han tomado intervención
los Servicios Jurídicos competentes en virtud de lo dispuesto por el Artículo
7, inciso d) de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente
resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus modificaciones, y el Decreto
Nº 1326/98.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación
que se llevará a cabo mediante el expediente citado en el Visto.
Art. 2º — Fíjase para las operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de bombas para líquido refrigerante o
agua para motores de encendido por chispa o compresión, con un caudal de entre
DOS METROS CUBICOS POR HORA (2m3/hora) y DIECIOCHO METROS CUBICOS POR HORA
(18m3/hora), destinado al mercado de reposición no original, de peso
comprendido entre CERO COMA CINCO KILOGRAMOS (0,5 kg) y DIECIOCHO KILOGRAMOS (18 kg) por unidad, y para motores de autos, camiones, camionetas,
utilitarios, equipos agrícolas, tractores, lanchas, grupos electrógenos, usinas
móviles y demás motores de encendido por chispa o compresión fijos, exceptuando
motores para usos ferroviarios y aéreos y bombas de las siguientes marcas: Kia,
Mitsubishi, Caterpillar, Yue Jin, Chrysler, Cummins, Deutz, y Suzuki, un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB de
exportación del DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE POR CIENTO (287%), originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, mercadería que clasifica por la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8413.30.90.
Art. 3º — Cuando se despache a plaza la
mercadería descripta en el Artículo 2º de la presente resolución, el importador
deberá abonar un derecho antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB
declarado, establecido en el citado artículo.
Art. 4º — Ejecútanse las garantías
constituidas en virtud del Artículo 1º de la Resolución Nº 150 de fecha 27 de abril de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, a tenor de lo
resuelto en el Artículo 2º de la presente resolución.
Art. 5º — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS que las operaciones de importación que se
despachen a plaza de los productos descriptos en el Artículo 2º de la presente
resolución, se encuentran sujetas al régimen de control de origen no
preferencial en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de 1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se requiere que el control de las destinaciones de
importación para consumo de las mercaderías alcanzadas por la presente
resolución, cualquiera sea el origen declarado, se realice según el
procedimiento de verificación previsto para los casos que tramitan por Canal
Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará físicamente que las
mercaderías se corresponden con la glosa de la posición arancelaria por la cual
ellas clasifican como también con su correspondiente apertura SIM, en caso de
así corresponder.
Art. 6º — El requerimiento a que se hace
referencia en el artículo anterior, se ajustará a las condiciones y modalidades
dispuestas por las Resoluciones Nros. 763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de
1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus
normas complementarias y disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 7º — La presente resolución comenzará
a regir a partir del día de su publicación por el término de CINCO (5) años.
Art. 8º — La publicación de la presente
resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos los fines como notificación
suficiente.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Débora Giorgi.