Resolución 241-2010
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones de determinados productos,
originarias de los Estados Unidos Mexicanos.
Bs.
As., 13/12/2010
VISTO
el Expediente Nº S01:0032713/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto, la Empresa SAINT GOBAIN
ISOVER ARGENTINA S.A. solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas
termoendurecibles con o sin revestimiento originarias
de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7019.39.00.
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, a través del Acta de
Directorio Nº 1517 de fecha 5 de febrero de 2010, determinó que "Atento a
los antecedentes examinados, la
Comisión determina que los ‘Productos de lana de vidrio
aglomerados con resinas fenólicas termoendurecibles
con o sin revestimiento’ de producción nacional se ajustan, en el marco de las
normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de
México...".
Que
asimismo a través del mismo Acta Nº 1517/10 la Comisión indicó que
"Atento a los antecedentes examinados, la Comisión concluye que la
peticionante cumple con los requisitos de representatividad dentro de la rama
de producción nacional".
Que
conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la ex SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO, el día 8 de marzo de 2010
declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que
de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, aceptó, a fin de establecer un valor normal
comparable, UNA (1) cotización para la venta en el mercado interno de los
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, información aportada por la firma solicitante.
Que
el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Unidad
de Monitoreo del Comercio Exterior, de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
la Dirección
de Competencia Desleal elevó a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL,
con fecha 22 de marzo de 2010, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación por Presunto Dumping en operaciones
de exportación hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de productos de lana de vidrio aglomerados
con resinas fenólicas termoendurecibles
con o sin revestimiento, originarias de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS expresando
que "...sobre la base de los elementos de información aportados por la
firma peticionante y de acuerdo al análisis técnico efectuado por esta
Dirección, habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de
presuntas prácticas de dumping para la exportación de
‘Productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas
termoendurecibles con o sin revestimiento’ originarias
(...) de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS".
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el margen de dumping determinado para el inicio de la
presente investigación es del CIENTO SETENTA Y CUATRO COMA OCHENTA Y SIETE POR
CIENTO (174,87%) para las operaciones de exportación originarias de los ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS.
Que
el Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado
anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
por su parte, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1545 de fecha 7 de mayo
de 2010, en la cual el Directorio de la mencionada Comisión, por unanimidad,
concluyó que "...existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones
de amenaza de daño importante a la rama de producción nacional de los
‘Productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas
termoendurecibles con o sin revestimiento’ así como también
su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de México (...). En atención a ello se
encuentran reunidos los requisitos exigidos por la legislación vigente para
disponerse el inicio de una investigación".
Que
para efectuar la determinación de daño y causalidad, el organismo citado
precedentemente, consideró que "Durante el período analizado las
importaciones de lana de vidrio originarias de México han aumentado tanto en
términos absolutos como relativos al consumo aparente y a la producción
nacional. (...) En ambos casos estas importaciones eran inexistentes al
comienzo del período".
Que
la mencionada Comisión continua diciendo que "...este Directorio considera
que la mejor alternativa en esta etapa del procedimiento es aquella que se
calcula a nivel de depósito del importador debido a que los importadores
podrían tener un abastecimiento dual".
Que
asimismo la Comisión
referenció que "...en el caso de México surge
que para el año 2008 los precios nacionalizados son superiores a los precios
nacionales en 2% e inferiores al año siguiente con un nivel de subvaloración del 14%".
Que
posteriormente manifestó que "Estas subvaloraciones
llevaron a que el productor nacional, a partir de 2008 y con mayor intensidad
en 2009, disminuya sus niveles de rentabilidad, aunque logrando mantenerse algo
por encima de lo que esta Comisión considera como razonable".
Que
expresó que "...las caídas en los indicadores de volumen (nivel de ventas
al mercado interno, producción nacional y utilización de capacidad productiva)
no pueden asociarse exclusivamente al incremento de importaciones objeto de
solicitud. La caída del consumo aparente ha sido similar a la disminución de
las ventas de producción nacional al mercado interno lo cual implica que las
importaciones totales se mantuvieron prácticamente constantes en términos
absolutos, con un aumento de las importaciones objeto de solicitud y un
descenso equivalente del resto de los orígenes".
Que
continua diciendo que "En ese sentido no se podría atribuir la totalidad
del desplazamiento mencionado de las ventas de producción nacional a las
importaciones objeto de solicitud dado que la retracción del consumo aparente
fue consecuencia del contexto económico de los últimos años".
Que
en función de lo citado expresó que "...la Comisión considera que si
bien las crecientes importaciones a precios por debajo de los precios de la
producción nacional tuvieron la entidad para afectar los niveles de
rentabilidad de la peticionante, no se ha configurado una situación de daño
importante en los términos del Acuerdo dado que pudo mantener una rentabilidad
razonable y que si bien hubo un incremento de las importaciones objeto de
solicitud éste, no fue de tal magnitud como para alterar significativamente la
cuota de mercado de la producción nacional".
Que
finalmente la mencionada Comisión señaló que "...el incremento de las
importaciones originarias de (...) México en condiciones de subvaloración
de precios configura una situación de amenaza de daño importante dado que de
proseguir esta tendencia podría afectar negativamente la rentabilidad de la
rama de producción nacional a punto tal de ubicarla por debajo de lo que se
considera como razonable. Ello se refuerza por los alegatos de la peticionante
que destacan la alta capacidad productiva y exportadora de los países
involucrados en la solicitud".
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que
conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación
a la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los
DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por
parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3)
años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que
sin perjuicio de ello la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que,
asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de
DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones
preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº
1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y
los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso c) de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder
a la apertura de la investigación.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
de la SUBSECRETARIA
DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha tomado la
intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08.
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la apertura de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de productos de lana de vidrio aglomerados con resinas fenólicas
termoendurecibles con o sin revestimiento originarias
de los ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, mercadería que clasifica por la posición
arancelaria de la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.)
7019.39.00.
Art. 2º — Las
partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, sita en la
Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en la Avenida Paseo Colón
Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º — Las
partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10)
días hábiles desde la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
Art. 4º — Instrúyase
a la Dirección
General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de
origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del
producto descripto en el Artículo 1º de la presente
resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días
hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se
requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que
tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
Art. 5º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
Art. 6º —
La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se
encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el
Territorio Nacional.
Art. 7º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.