Resolución 462-2011
Procédase a la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en
operaciones de determinados productos, originarias de los Estados Unidos de
América.
Bs.
As., 21/7/2011
VISTO,
el Expediente Nº S01:0165745/2010 del Registro del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA Y
TURISMO, y
CONSIDERANDO:
Que
mediante el expediente citado en el Visto la firma DOW QUIMICA ARGENTINA S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping
en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de "Polieter poliol copolímero, compuesto por unidades monoméricas
de oxipropileno y oxietileno,
de peso molecular superior o igual a 2900 pero inferior o igual a 3500, con
número de hidroxilos superior o igual a 47 pero inferior o igual a 58, de
viscosidad superior o igual a 400 cST pero inferior o
igual a 600 cST a 25º C y color máximo 35 APHA",
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.20.39.
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008, la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo
desconcentrado en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA a través del Acta de Directorio Nº 1551 de fecha 21 de mayo de
2010, opinó que "3º.- Atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que el
‘Polieter poliol copolímero, compuesto por unidades monoméricas
de oxipropileno y oxietileno,
de peso molecular superior o igual a 2900 pero inferior o igual a 3500, con
número de hidroxilos superior o igual a 47 pero inferior o igual a 58, de
viscosidad superior o igual a 400 cST pero inferior o
igual a 600 cST a 25º C y color máximo 35 APHA’ de
producción nacional se ajusta, en el marco de las normas vigentes, a la
definición de producto similar al importado originario de Estados Unidos. Todo
ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá
desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la
investigación". Asimismo, se expidió favorablemente acerca de la
representatividad de la solicitante dentro de la rama de producción nacional.
Que
conforme lo ordenado por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393/08, la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO
DE INDUSTRIA, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada.
Que
de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto, la Dirección de Competencia
Desleal dependiente de la
Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL aceptó, a fin de establecer un valor normal
comparable, un listado de precios de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA.
Que
el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por la Unidad
de Monitoreo de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que
la Dirección
de Competencia Desleal de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa
elevó a la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 1 de
diciembre de 2010, el correspondiente Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura
de Investigación, expresando que "...habría elementos de prueba que permiten
suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping
para la exportación de ‘Polieter poliol
copolímero, compuesto por unidades monoméricas de oxipropileno y oxietileno, de peso molecular superior o igual a 2900 pero
inferior o igual a 3500, con número de hidroxilos superior o igual a 47 pero
inferior o igual a 58, de viscosidad superior o igual a 400 cST
pero inferior o igual a 600 cST a 25º C y color
máximo 35 APHA’ originarias de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA".
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el márgen de dumping
determinados para el inicio de la presente investigación es de SETENTA COMA
CINCUENTA Y UN POR CIENTO (70,51%).
Que
el Informe Relativo a la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado
anteriormente, fue conformado por la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL.
Que
por su parte la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1616 de fecha 28 de
marzo de 2011 concluyendo que "2º.- Del análisis de las pruebas obrantes
en el expediente, la Comisión
determina que existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño
importante a la rama de producción nacional de ‘Polieter
poliol copolímero, compuesto
por unidades monoméricas de oxipropileno
y oxietileno, de peso molecular superior o igual a
2900 pero inferior o igual a 3500, con número de hidroxilos superior o igual a
47 pero inferior o igual a 58, de viscosidad superior o igual a 400 cST pero inferior o igual a 600 cST
a 25º C y color máximo 35 APHA’, así como también su relación de causalidad con
las importaciones con presunto dumping originarias de
los Estados Unidos. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación".
Que
para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo
citado precedentemente consideró que "Durante el período analizado, las
importaciones de polieter poliol
originarias de Estados Unidos, después de disminuir levemente en 2008, han
aumentado en forma sostenida y acelerado su crecimiento hacia el final del
período objeto de análisis". También sostuvo que "En efecto, los
últimos doce meses analizados (marzo de 2009 a febrero de 2010) muestran un aumento de
las importaciones (12%), e incluso en el primer bimestre de 2010 el aumento fue
del 24%. Es decir, si bien en los últimos doce meses las importaciones fueron
levemente inferiores a las registradas en 2007, la tendencia es claramente
creciente hacia el final del período. En términos relativos al consumo
aparente, la penetración de las importaciones objeto de análisis ha sido
importante durante todo el período, de forma constante, en alrededor del 28%
del mercado, mientras que respecto de la producción nacional, la relación
importaciones/producción nacional fue de casi el 40% en los dos primeros años y
disminuyó al final del período, para situarse en torno a un tercio de la
producción".
Que
asimismo señaló que "Durante todo el período analizado, las importaciones
no objeto de solicitud tuvieron poca relevancia, e incluso disminuyeron entre
puntas su participación en el consumo aparente, nunca superando el 5% del
mercado, finalizando en el 3% en los últimos 12 meses. Por su parte las ventas
de la peticionante (y del total nacional) mantuvieron una participación
relativamente constante en el consumo aparente, de alrededor del 70%".
También consideró que "En lo relativo a los precios, se observa que ha
existido una clara subvaloración de los productos
importados originarios de los Estados Unidos respecto de los precios del
producto similar nacional; así, considerando la comparación a nivel depósito
del importador, se observan subvaloraciones
crecientes del producto importado a lo largo del período analizado, mientras
que si se considera la comparación a nivel de primera venta, si bien se
observan leves sobrevaloraciones del producto
importado en los años completos analizados, éstas se reducen del 6% en 2007 al
1% en 2009, llegando a una subvaloración del 15% al
final del período".
Que
a mayor abundamiento, expresó que "...estas comparaciones de precios
permiten concluir que las importaciones desde el origen objeto de solicitud se
han comercializado a valores que habrían sido capaces de generar una contención
de precios que afectó claramente la rentabilidad de la peticionante (medida
como la relación precio/ costo), ya que en todo el período analizado no ha
podido alcanzar niveles razonables de rentabilidad, mostrando una clara tendencia
decreciente entre 2007 y 2009, para recuperar rentabilidad levemente en el
último bimestre analizado, pero sin llegar a niveles considerados como
razonables por esta Comisión". De lo expuesto precedentemente, resulta
razonable concluir que "... los menores precios del producto objeto de
solicitud respecto del producto similar nacional, han repercutido negativamente
en la rama de producción nacional, deteriorando su rentabilidad".
Que
por lo tanto, "Lo observado coincide con lo manifestado por la peticionante
en su solicitud en cuanto consideró que el ingreso del producto importado en
condiciones de dumping afectó directamente la
rentabilidad de la operación de fabricación local teniendo en cuenta la
información del costo medio unitario (CMU) y el precio de venta del mercado
interno del producto nacional. También la peticionante manifestó que ha
mantenido la participación aún casi sin rentabilidad, respecto a su costo
unitario, debido a que los volúmenes de fabricación son muy importantes para
los costos de la planta". Se observa entonces que "... en un contexto
de un consumo aparente relativamente constante (primero disminuyó y luego se
recuperó), si bien la rama de producción nacional ha podido mantener su cuota
de mercado, ello fue a costa de resignar rentabilidad, dada la presencia de las
importaciones objeto de solicitud con subvaloración,
lo que, en esta instancia del procedimiento, constituye evidencia suficiente de
la existencia de un daño importante a la rama de producción nacional por la
contención de precios provocadas por las importaciones objeto de solicitud.
Cabe agregar, que la industria nacional posee capacidad instalada suficiente
para abastecer el mercado nacional en su totalidad".
Que
asimismo "...conforme surge del Informe de Dumping
elaborado por la DCD,
se ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping
para las operaciones de exportación hacia la República Argentina
de polieter poliol,
originarias de Estados Unidos".
Que
"En lo que respecta al análisis de otros factores de daño distintos de las
importaciones con dumping, se destaca que, conforme
los términos del Acuerdo Antidumping, el análisis
deberá hacerse respecto de cualesquiera otros factores de que tengan
conocimiento, es decir, dicho análisis deberá realizarse sobre la base de las
evidencias ‘conocidas’ que surjan del expediente. En esta instancia de la
solicitud y analizando la información y pruebas aportadas por la firma DOW
QUIMICA y aquella información pública que se consideró pertinente, cabe
razonablemente concluir que las importaciones con presunto dumping
originarias de Estados Unidos serían la causa de un daño importante a la rama
de producción nacional".
Que
finalmente concluyó que "Se destaca que las importaciones en volumen desde
otros orígenes, además de no haber superado nunca, durante el período
analizado, el 5% del consumo aparente, se redujeron entre puntas del período
analizado, llegando a ser nulas al final del período. Asimismo, de las
comparaciones de precios realizadas surge que los precios nacionalizados de las
importaciones originarias de Brasil (principal origen no objeto de solicitud)
resultaron mayores a los precios del producto nacional en ambos niveles de
comparación, en todos los períodos en los que se registraron operaciones, por
lo que no puede atribuirse a las importaciones no objeto de solicitud el daño
determinado sobre la rama de producción nacional".
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO.
Que
conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con relación
a la Dirección
de Competencia Desleal, los datos a utilizarse para la determinación de dumping, serán los recopilados, normalmente, durante los
DOCE (12) meses anteriores al mes de apertura de la investigación.
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño por
parte de la COMISION
NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES (3)
años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de
apertura de la investigación.
Que
sin perjuicio de ello la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor.
Que,
asimismo, se hace saber que se podrá ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de
DIEZ (10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones
preliminares efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº
1393/08, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del mencionado decreto, según
corresponda.
Que
las Resoluciones Nros. 763 de
fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y
los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento de acuerdo a lo previsto por la Ley Nº 24.425.
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es la
Autoridad de Aplicación del referido régimen y en tal
carácter dispone los casos y modalidades en que corresponda cumplimentar tal
control.
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso c) de la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS.
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados de
origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución.
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos
anteriores, se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo
Relativo a la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Nº 24.425, para proceder
a la apertura de la investigación.
Que
ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que
la Dirección
de Legales del Area de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa
dependiente de la
SUBSECRETARIA DE COORDINACION del MINISTERIO DE INDUSTRIA, ha
tomado la intervención que le compete.
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08
Por
ello,
EL
SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese a la apertura de investigación
relativa a la existencia de dumping en las
operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA
de "Polieter poliol copolímero, compuesto por unidades monoméricas
de oxipropileno y oxietileno,
de peso molecular superior o igual a 2900 pero inferior o igual a 3500, con
número de hidroxilos superior o igual a 47 pero inferior o igual a 58, de
viscosidad superior o igual a 400 cST pero inferior o
igual a 600 cST a 25º C y color máximo 35 APHA",
originarias de los ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, mercadería que clasifica en la
posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 3907.20.39.
Art. 2º —
Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar los
cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en la
SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE
INDUSTRIA, sita en la
Avenida Julio Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21,
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de la SECRETARIA DE
INDUSTRIA Y COMERCIO del MINISTERIO DE INDUSTRIA sita en Paseo Colón Nº 275,
piso 7º, mesa de entradas, Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Art. 3º —
Las partes interesadas podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ
(10) días hábiles desde de la notificación de las determinaciones preliminares
efectuadas en el marco de los Artículos 21, 22 y 23 del Decreto Nº 1393 de
fecha 2 de septiembre de 2008, conforme lo dispuesto por el Artículo 18 del
mencionado decreto, según corresponda.
Art. 4º —
Instrúyase a la
Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de
origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del
producto descripto en el Artículo 1º de la presente
resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días
hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo, se
requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos que
tramitan por Canal Naranja de Selectividad.
Art. 5º —
El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se ajustará a
las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan.
Art. 6º —
La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será aplicable a las
mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución se
encontraban en zona primaria aduanera o en zonas francas localizadas en el
Territorio Nacional.
Art. 7º —
La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 8º —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Eduardo D. Bianchi.