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Documento y Nro |
Fecha |
Publicado en: |
Boletín/Of |
Resolución n° 175 |
29/05/2009 |
Fecha: |
03/06/2009 |
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Dependencia: |
RE-175-2009-SICPYME |
Tema: |
COMERCIO EXTERIOR |
Asunto: |
Declárase procedente la apertura de investigación relativa a la existencia de dumping en operaciones con determinados accesorios originarios
de
la
República Popular China. |
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VISTO el Expediente Nº S01:0063552/2009 del Registro del
MINISTERIO DE PRODUCCION, y |
CONSIDERANDO |
Que
mediante el expediente citado en el Visto la firma ADSUR S.A. solicitó el
inicio de una investigación por presunto dumping en
operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA
de mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto de polea y
dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a
DOS COMA VEINTICINCO KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA
Y SIETE COMA CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP), originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA, mercadería que clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10. |
Que
según lo establecido por el Artículo 6º del Decreto Nº 1393 de fecha 2 de
septiembre de 2008,
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION a través del Acta de Directorio
Nº 1388 de fecha 6 de marzo de 2009, opinó que “3º — Atento a los
antecedentes examinados,
la Comisión determina que el ‘Mecanismo motor para
ascensores y montacargas provisto de polea y dispositivo de freno, cuya
potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25 KW (3 HP), pero
inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)’, de producción nacional se ajusta, en el
marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al
importado originario de China. Todo ello sin perjuicio de la profundización
del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse
la apertura de la investigación”. |
Asimismo,
se expidió favorablemente acerca de la representatividad de la solicitante dentro
de la rama de producción nacional. |
Que conforme lo ordenado por el Artículo 6º del
Decreto Nº 1393/08,
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCION, declaró admisible la solicitud oportunamente presentada. |
Que
de conformidad a los antecedentes agregados al expediente citado en el Visto,
la Dirección
de Competencia Desleal dependiente de
la Dirección Nacional
de Gestión Comercial Externa de
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de
la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, aceptó, a fin de establecer un
valor normal comparable, la información aportada por la solicitante sobre
cotizaciones en el mercado interno brasileño. |
Que
el precio de exportación FOB se obtuvo de los listados de importación
suministrados por
la Unidad
de Monitoreo de
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA. |
Que
la Dirección
de Competencia Desleal de
la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa
elevó a
la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, con fecha 26
de marzo de 2009, el correspondiente Informe Relativo a
la Viabilidad de
Apertura de Investigación, expresando que “...habría elementos de prueba que
permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación de ‘Mecanismo motor para ascensores y montacargas, provisto
de polea y dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior
o igual a 2,25 KW (3, HP), pero inferior o igual a 37,5 KW (50)’ originarias
de
la REPUBLICA
POPULAR CHINA”. |
Que
del Informe mencionado en el considerando inmediato anterior se desprende que
el margen de dumping determinado para el inicio de
la presente investigación es del DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO COMA SESENTA Y
UNO POR CIENTO (295,61%) para las operaciones de exportación originarias de
la REPUBLICA POPULAR
CHINA. |
Que
el Informe Relativo a
la
Viabilidad de Apertura de Investigación mencionado
anteriormente, fue conformado por
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL. |
Que
por su parte
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al
daño y la causalidad a través del Acta de Directorio Nº 1409 de fecha 13 de abril
de 2009 concluyendo que “2º — Del análisis de las pruebas obrantes en el
expediente,
la
Comisión determina que existen pruebas suficientes que
respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional
de ‘Mecanismo motor para ascensores y montacargas provisto de polea y
dispositivo de freno, cuya potencia de accionamiento sea superior o igual a 2,25
KW (3 HP), pero inferior o igual a 37,5 KW (50 HP)’ , así como también su
relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En atención a ello se encuentran reunidos los requisitos
exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de una
investigación respecto de las importaciones originarias de China”. |
Que
para efectuar la mencionada determinación de daño y causalidad, el organismo citado
precedentemente consideró que “Hacia el final del período analizado las
importaciones de máquinas de tracción para ascensores y montacargas
originarias de China han aumentado fuertemente, tanto en términos absolutos
como relativos al consumo aparente y la producción nacional. En este contexto,
la participación de las ventas de ADSUR en el consumo aparente disminuyó constantemente
durante todo el período, pasando de representar 32% en
2006 a 25% en 2008. De
igual manera, el total de las ventas de producción nacional perdió
participación en el consumo aparente durante el período analizado, pasando de
representar 60% en
2006 a
49% en
2008. A
su vez, las importaciones originarias de China pasaron de representar 2% del
consumo aparente en
2006 a
13% en 2008. Por otro lado, si bien las importaciones no objeto de solicitud aumentaron
su participación en el consumo aparente en el año 2007, para luego reducir
dicha participación en el año 2008, entre puntas puede observarse que la
cuota correspondiente a estas importaciones se incrementó muy levemente. De
ello se desprende que, en un contexto de aumento del consumo aparente, la
pérdida de cuota de mercado de la producción nacional fue a manos de las
importaciones originarias de China, que desplazaron de las ventas de la producción
nacional. Asimismo, la pérdida de cuota de mercado de la producción nacional y
las ventas menores a las proyectadas ocasionaron una acumulación de existencias
de la peticionante hacia fines del período — de 28 unidades en 2008, cuando
en 2006 era de 12 unidades —. Ello avalaría lo expresado por la peticionante,
en cuanto a que la empresa tuvo que reprogramar a la baja sus planes de
producción, contrayéndose la utilización de su capacidad instalada”. |
Que
asimismo opinó que “En este sentido, se observa una disminución del grado de utilización
de la capacidad instalada, tanto de la planta de la peticionante como del
total nacional. Si bien durante el período analizado se registraron aumentos
de la capacidad de producción de la peticionante y del total nacional que por
sí mismos podrían explicar un aumento del nivel de ociosidad, cabe señalar que
dicho incremento fue acorde al aumento del consumo aparente. Si las ventas de
producción nacional hubieran mantenido su cuota de mercado, no se observarían
disminuciones en el grado de utilización de su capacidad instalada en el año
2008 respecto del observado en el año 2006. Este aumento del grado de
ociosidad se tradujo en una menor utilización de las instalaciones y equipos y,
por consiguiente, en el aumento de los costos fijos. Asimismo, justifica lo
expresado por la peticionante, en cuanto a que habría incidido directamente
en la reducción de las inversiones adicionales en pos de ampliar la capacidad
de producción y destinadas a proyectos de modernización tecnológica”. |
Que
la antes mencionada Comisión concluyó que “En lo relativo a los precios, se
observa que ha habido una significativa subvaloración de los importados originarios de China respecto de los del producto similar nacional.
En ese contexto, dichas importaciones se han comercializado a valores que habrían
sido capaces de generar una contención de precios que afectó la rentabilidad del
productor nacional (medida como la relación precio/costo), que no ha podido
trasladar a los precios la totalidad del aumento de sus costos. Asimismo,
conforme surge del Informe de Dumping elaborado por
la CD, este organismo
ha determinado la existencia de presuntas prácticas de dumping para las operaciones de exportación hacia
la República Argentina
de máquinas de tracción para ascensores y montacargas originarias de China.
En atención a todo lo expuesto, esta Comisión concluye que existen pruebas suficientes
que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional
de máquinas de tracción para ascensores y montacargas, así como también su
relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China. En atención a ello se encuentran reunidos los
requisitos exigidos por la legislación vigente para disponerse el inicio de
una investigación respecto de las importaciones originarias de China”. |
Que
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de Relación de
Causalidad, elevó su recomendación respecto a la apertura de investigación a
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
Que
respecto a lo estipulado por el Artículo 2º del Decreto Nº 1219 de fecha 12
de septiembre de 2006 se informa que el tercer país de economía de mercado
considerado para esa etapa es
la REPUBLICA FEDERATIVA
DEL BRASIL disponiendo, las partes interesadas, de un plazo de DIEZ (10) días
hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín
Oficial del presente acto para efectuar comentarios que estimen pertinentes
sobre la elección de dicho tercer país. |
Que
conforme lo estipulado por el Artículo 15 del Decreto Nº 1393/08, con
relación a
la
Dirección de Competencia Desleal, los datos a utilizarse
para la determinación de dumping, serán los
recopilados, normalmente, durante los DOCE (12) meses anteriores al mes de
apertura de la investigación. |
Que
respecto al período de recopilación de datos para la determinación de daño
por parte de
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR será normalmente de TRES
(3) años completos y meses disponibles del año en curso anteriores al mes de apertura
de la investigación. |
Que
sin perjuicio de ello
la
COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR y
la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL podrán solicitar información de un período de
tiempo mayor o menor. |
Que
las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido
y los procedimientos referidos a la presentación de un certificado en los
términos del denominado control de origen no preferencial, para el trámite de
las importaciones sujetas a tal requerimiento, de acuerdo a lo previsto por
la Ley Nº 24.425. |
Que
de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el considerando
precedente, esta Secretaría es
la Autoridad de |
Aplicación
del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y modalidades en que
corresponda cumplimentar tal control. |
Que
a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen cuando se
hubiere iniciado la etapa de investigación en caso de presunción de dumping, subsidios o tendientes al establecimiento de
medidas de salvaguardia, en los términos de lo dispuesto por el Artículo 2º,
inciso c) de
la
Resolución Nº 763/96 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS
Y SERVICIOS PUBLICOS. |
Que
en razón de lo expuesto en considerandos anteriores,
resulta necesario instruir a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que proceda a exigir los certificados
de origen, luego de cumplidos los SESENTA (60) días hábiles de la entrada en
vigencia de la presente resolución. |
Que
a tenor de lo manifestado en los considerandos anteriores,
se encuentran reunidos los extremos exigidos por el Acuerdo |
Relativo
a
la Aplicación
del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de
1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante
la Ley Nº 24.425, para
proceder a la apertura de la investigación. |
Que
ha tomado la intervención que le compete
la SECRETARIA DE
POLITICA ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS. |
Que
conforme lo establecido en el Artículo 11 del Decreto Nº 2102 de fecha 4 de
diciembre de
2008, ha
tomado intervención el Servicio Jurídico competente. |
Que
la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas por
la Ley de Ministerios (Texto
ordenado por el Decreto Nº 438/92 y sus modificaciones), y el Decreto Nº
1393/08. |
Por ello, |
EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y
DE
LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA RESUELVE: |
Artículo
1º — Declárase procedente la apertura de
investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia
la REPUBLICA ARGENTINA de mecanismo motor para
ascensores y montacargas, provisto de polea y dispositivo de freno, cuya
potencia de accionamiento sea superior o igual a DOS COMA VEINTICINCO
KILOVATIOS (2,25 KW) (3 HP), pero inferior o igual a TREINTA Y SIETE COMA
CINCO KILOVATIOS (37,5 KW) (50 HP), originarias de
la REPUBLICA POPULAR CHINA mercadería que
clasifica en la posición arancelaria de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.) 8425.31.10. |
Art.
2º — Las partes interesadas que acrediten su condición de tal, podrán retirar
los cuestionarios para participar en la investigación y tomar vista de las
actuaciones en
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del MINISTERIO DE PRODUCCION, sita en
la Avenida Julio
Argentino Roca Nº 651, piso 6º, sector 21, CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES y
en
la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado en la órbita de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE
PRODUCCION sita en Paseo Colón Nº 275, piso 7º, mesa de entradas, CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES. |
Art.
3º — Las partes interesadas podrán efectuar comentarios que estimen
pertinentes sobre la elección de
la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL como tercer
país de economía de mercado dentro de un plazo de DIEZ (10) días hábiles contados
a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial del
presente acto. |
Art.
4º — Instrúyase a
la Dirección General de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE
ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a exigir los certificados de
origen de todas las operaciones de importación que se despachen a plaza, del
producto descripto en el Artículo 1º de la presente
resolución, cualquiera sea su origen, luego de cumplidos SESENTA (60) días
hábiles de la fecha de entrada en vigor de la presente resolución. Asimismo,
se requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo
de las mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el
origen declarado, se realice según el procedimiento previsto para los casos
que tramitan por Canal Naranja de Selectividad. |
Art.
5º — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de fecha 1 de
noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus normas complementarias y disposiciones aduaneras que las
reglamentan. |
Art.
6º — La exigencia de certificación de origen que se dispone, no será
aplicable a las mercaderías que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente resolución se encontraban en zona primaria aduanera o en zonas
francas localizadas en el Territorio Nacional. |
Art.
7º — La presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al
de su publicación en el Boletín Oficial. |
Art.
8º — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — Fernando J. Fraguío. |
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