Resolución 12-2009-MIT
Procédese al cierre de una investigación por presunto dumping en
operaciones con determinados productos originarios de la República Federativa
del Brasil.
Bs. As., 23/10/2009
VISTO el Expediente Nº S01:0011859/2007 del Registro del ex MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el expediente citado en el Visto la firma ITECA S.A.
solicitó el inicio de una investigación por presunto dumping en operaciones de
exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados
en acero inoxidable, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA y la REPUBLICA
FEDERATIVA DEL BRASIL, mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias
de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00
y 8215.99.10.
Que mediante la Resolución Nº 107 de fecha 23 de abril de 2008 de la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se declaró procedente la apertura de
investigación.
Que por la Resolución Nº 53 de fecha 23 de febrero de 2009 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 25 de febrero
de 2009, se resolvió la aplicación de derechos antidumping provisionales por el
término de CUATRO (4) meses, para los orígenes REPUBLICA POPULAR CHINA y
REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que con posterioridad a la apertura de investigación se invitó a las
partes interesadas a realizar sus correspondientes ofrecimientos de prueba.
Que habiéndose producido el vencimiento del plazo otorgado para los
mismos, se procedió a elaborar el proveído de pruebas.
Que una vez vencido el plazo otorgado para la producción de la prueba
ofrecida, se procedió al cierre de la etapa probatoria de la investigación,
invitándose a las partes interesadas a tomar vista del expediente citado en el
Visto para que, en caso de considerarlo necesario, las mismas, presentaran sus
alegatos.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 30, párrafo noveno
del Decreto Nº 1326 de fecha 10 de noviembre de 1998, la Autoridad de
Aplicación, con el objeto de dar cumplimiento a las distintas instancias que
componen la investigación, ha hecho uso del plazo adicional.
Que por la Resolución Nº 401 de fecha 30 de septiembre de 2009 del ex
MINISTERIO DE PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial el día 6 de octubre
de 2009, se resolvió aceptar en el marco del Artículo 8 del Acuerdo Relativo a
la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y
Comercio de 1994, incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley
Nº 24.425, el compromiso de precios ofrecido por la firma exportadora brasileña
TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA para el producto objeto de
investigación originario de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL.
Que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo desconcentrado
en el ámbito de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCION, mediante el Acta de Directorio Nº 1483
de fecha 29 de septiembre de 2009 emitió su determinación final de daño, en la
que determinó que "...las importaciones de ‘cubiertos íntegramente
fabricados en acero inoxidable’, originarias de la República Federativa del
Brasil y de la República Popular China, causan daño importante a la rama de
producción nacional del producto similar".
Que mediante el mismo Acta de Directorio Nº 1483/09 la COMISION NACIONAL
DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la aplicación de derechos
retroactivos concluyendo que "...debido a la evolución de las
importaciones de ‘cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable’,
originarios de la República Popular China con posterioridad a la apertura de la
investigación y previo a la aplicación de medidas provisionales, se encuentra
reunido el requisito previsto en el punto ii) del artículo 10.6 del Acuerdo
Antidumping para la aplicación de derechos retroactivos".
Que asimismo la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta
de Directorio Nº 1483/09 concluyó que "...por la evolución de las importaciones
de ‘cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable’ originarios de la
República Federativa de Brasil, no se observan ‘importaciones masivas’ con
posterioridad a la apertura de la investigación (y antes de la aplicación de
derechos provisionales). En consecuencia, en función del análisis de esta CNCE
no se encuentra reunido uno de los extremos requeridos para la aplicación de
derechos retroactivos".
Que la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección
Nacional de Gestión Comercial Externa dependiente de la SUBSECRETARIA DE
POLITICA Y GESTION COMERCIAL de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA, elevó con fecha 7 de
octubre de 2009 a la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa el
correspondiente Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping
expresando que "...se ha determinado la existencia de un margen de dumping
en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de Cubiertos íntegramente
fabricados en acero inoxidable, originarias de la REPUBLICA FEDERATIVA DE
BRASIL y la REPUBLICA POPULAR CHINA, conforme los puntos IX.B.3 y IX.C.3 del
presente informe. Asimismo, se ha determinado un margen de dumping individual
para las operaciones de exportación del producto objeto de investigación
respecto de las firmas exportadoras brasileñas METALURGICA MARTINAZZO LTDA.,
METALURGICA SIMONAGGIO LTDA. y DI SOLLE CUTELARIA LTDA., conforme los puntos
IX.A.1.3, IX.A.2.3 y IX.A.3.3 del presente informe. Finalmente, con relación a
la firma Exportadora TRAMONTINA FARROUPILHA S.A. INDUSTRIA METALURGICA se
aceptó el compromiso de precio ofrecido por la firma Brasileña mediante
Resolución ex MP Nº 401/2009 del 30 de septiembre de 2009, publicada en el Boletín
Oficial el 6 de octubre de 2009".
Que el Informe Final Relativo a la Determinación del Margen de Dumping
fue conformado por la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE INDUSTRIA.
Que mediante el Acta de Directorio Nº 1486 de fecha 9 de octubre de 2009
la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto a la relación
causal determinando que "...por los efectos del dumping en las operaciones
de exportación originarias de la República Federativa de Brasil y de la
República Popular China hacia la República Argentina, existe daño importante a
la rama de producción nacional de ‘cubiertos íntegramente fabricados de acero
inoxidable’. En consecuencia, se encuentran reunidos los requisitos legales para
la imposición de medidas definitivas, con exclusión de la firma exportadora
brasileña METALURGICA SIMONAGGIO LTDA., para la que se determinó
individualmente la inexistencia de dumping. Asimismo, dado lo dispuesto por la
Resolución Ex MP Nº 401/2009, en relación a la aprobación del compromiso de
precios ofrecido por la empresa exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA
S.A. INDUSTRIA METALURGICA, deberá exceptuarse a la citada firma de las medidas
definitivas a adoptarse".
Que de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1326/98, la
SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, sobre la base del Informe de
Relación de Causalidad, elevó su recomendación acerca de la adopción de medidas
antidumping definitivas para los orígenes REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL y la
REPUBLICA POPULAR CHINA y la aplicación de derechos retroactivos para el origen
REPUBLICA POPULAR CHINA, a la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA, evaluando las demás circunstancias atinentes a la política
general del comercio exterior y al interés público.
Que las Resoluciones Nros. 763 de fecha 7 de junio de 1996 y 381 de
fecha 1 de noviembre de 1996, ambas del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, instituyen el contenido y los procedimientos referidos a la
presentación de un certificado en los términos del denominado control de origen
no preferencial, para el trámite de las importaciones sujetas a tal
requerimiento, de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo sobre Normas de Origen
que integra el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994,
aprobado por la Ley Nº 24.425.
Que de acuerdo a lo dispuesto por las resoluciones citadas en el
considerando precedente, la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE LA PEQUEÑA Y
MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE INDUSTRIA Y TURISMO es la Autoridad de
Aplicación del referido régimen y en tal carácter dispone los casos y
modalidades en que corresponda cumplimentar tal control.
Que a tal efecto puede decidir la exigencia de certificados de origen
cuando la mercadería esté sujeta a la aplicación de derechos antidumping o
compensatorios o específicos o medidas de salvaguardia de acuerdo a lo
dispuesto por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763/96 del ex
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que en razón de lo expuesto en los considerados anteriores, resulta
necesario notificar a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS a fin de que mantenga la
exigencia de los certificados de origen.
Que ha tomado la intervención que le compete la SECRETARIA DE POLITICA
ECONOMICA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS.
Que en concordancia con el Artículo 76 del Decreto Nº 1326/98, la
publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se tendrá a todos
los fines como notificación suficiente.
Que han tomado intervención los Servicios Jurídicos competentes en
virtud de lo dispuesto por el Artículo 7, inciso d) de la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos Nº 19.549.
Que la presente resolución se dicta en uso de las facultades conferidas
por la Ley de Ministerios (texto ordenado por Decreto Nº 438/92) y sus
modificaciones, y el Decreto Nº 1326/98.
Por ello,
LA MINISTRA DE INDUSTRIA Y TURISMO
RESUELVE:
Artículo 1º — Procédese al cierre de la investigación que se llevara a cabo mediante
el expediente citado en el Visto.
Art. 2º — Fíjase para las operaciones de exportación de las firmas exportadoras
brasileñas DI SOLLE CUTELARIA LTDA, y METALURGICA MARTINAZZO LTDA hacia la
REPUBLICA ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable,
mercadería que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura
Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, un
derecho antidumping AD VALOREM definitivo calculado sobre los valores FOB
declarados, de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con UNA (1) hoja forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería
que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias
de la REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL un valor mínimo de exportación FOB
definitivo, de acuerdo a lo detallado en el Anexo que con UNA (1) hoja forma
parte integrante de la presente resolución.
Art. 4º — Exclúyese de la medida fijada en el Artículo 3º de la presente
resolución a la firma exportadora brasileña METALURGICA SIMONAGGIO LTDA.
Art. 5º — Ejecútanse las garantías constituidas en virtud del Artículo 1º de la
Resolución Nº 53 de fecha 23 de febrero de 2009 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION, a tenor de lo resuelto en los Artículos 2º, 3º y 9º de la presente
resolución.
Art. 6º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS para que proceda a liberar las
garantías constituidas en virtud del Artículo 1º de la Resolución Nº 53/09 del
ex MINISTERIO DE PRODUCCION a tenor de lo resuelto en el Artículo 4º de la presente
resolución.
Art. 7º — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas para que proceda a
devolver o restituir la diferencia efectivamente cobrada entre el derecho AD
VALOREM provisional fijado mediante la Resolución Nº 53/09 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION y el derecho AD VALOREM definitivo establecido por el Artículo 2º de
la presente resolución respecto de las firmas exportadoras brasileñas DI SOLLE
CUTELARIA LTDA, y METALURGICA MARTINAZZO LTDA hacia la REPUBLICA ARGENTINA, a
tenor de lo resuelto en el citado artículo de la presente resolución.
Art. 8º — Exclúyese de la medida fijada en el Artículo 3º de la presente
resolución a la firma exportadora brasileña TRAMONTINA FARROUPILHA S.A
INDUSTRIA METALURGICA en virtud de lo dispuesto por la Resolución Nº 401 fecha
30 de septiembre de 2009 del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Art. 9º — Fíjase para las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA
ARGENTINA de cubiertos íntegramente fabricados en acero inoxidable, mercadería
que clasifica por las posiciones arancelarias de la Nomenclatura Común del
MERCOSUR (N.C.M.) 8211.10.00, 8211.91.00, 8215.20.00 y 8215.99.10, originarias
de la REPUBLICA POPULAR CHINA un derecho antidumping AD VALOREM definitivo
calculado sobre los valores FOB declarados de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA COMA
VEINTIUNO POR CIENTO (1.450,21%).
Art. 10. — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en los Artículos 2º
y 9º de la presente resolución, el importador deberá abonar un derecho
antidumping AD VALOREM calculado sobre el valor FOB declarado, establecidos en
los citados artículos.
Art. 11. — Cuando se despache a plaza la mercadería descripta en el Artículo 3º
de la presente resolución a precios inferiores al valor mínimo de exportación
FOB definitivos indicado en el referido artículo, el importador deberá abonar
un derecho antidumping equivalente a la diferencia existente entre dicho valor
mínimo y los precios de exportación FOB declarados.
Art. 12. — Instrúyese a la Dirección General de Aduanas que proceda al cobro de
derechos antidumping retroactivos al producto objeto de investigación,
originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA en el marco de lo previsto del
Artículo 10.6 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, respecto a los productos
con destinación definitiva de importación para consumo NOVENTA (90) días antes
de la entrada en vigencia de la Resolución Nº 53/09 del ex MINISTERIO DE
PRODUCCION, publicada en el Boletín Oficial del día 25 de febrero de 2009, por
medio de la cual se aplicaron derechos antidumping provisionales.
Art. 13. — Notifíquese a la Dirección General de Aduanas que las operaciones de
importación que se despachen a plaza de los productos descriptos en los
Artículos 2º, 3º y 9º de la presente resolución, se encuentran sujetas al
régimen de control de origen no preferencial en los términos de lo dispuesto
por el Artículo 2º, inciso b) de la Resolución Nº 763 de fecha 7 de junio de
1996 del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS. Asimismo se
requiere que el control de las destinaciones de importación para consumo de las
mercaderías alcanzadas por la presente resolución, cualquiera sea el origen
declarado, se realice según el procedimiento de verificación previsto para los casos
que tramitan por Canal Rojo de Selectividad. A tal efecto se verificará
físicamente que las mercaderías se corresponden con la glosa de la posición
arancelaria por la cual ellas clasifican como también con su correspondiente
apertura SIM, en caso de así corresponder.
Art. 14. — El requerimiento a que se hace referencia en el artículo anterior, se
ajustará a las condiciones y modalidades dispuestas por las Resoluciones Nros.
763/96 y 381 de fecha 1 de noviembre de 1996 ambas del ex MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, sus normas complementarias y
disposiciones aduaneras que las reglamentan.
Art. 15. — La presente resolución comenzará a regir a partir del día de su
publicación en el Boletín Oficial por el término de CINCO (5) años.
Art. 16. — La publicación de la presente resolución en el Boletín Oficial se
tendrá a todos los fines como notificación suficiente.
Art. 17. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Débora Giorgi.
ANEXO
FIRMAS EXPORTADORAS BRASILEÑAS DI SOLLE CUTELARIA LTDA, y METALURGICA
MARTINAZZO LTDA
FIRMAS
EXPORTADORAS
|
DERECHO AD VALOREM DEFINITIVO
|
DI SOLLE CUTELARIA
LTDA
|
16,38%
|
METALURGICA
MARTINAZZO LTDA
|
5,385%
|
RESTO DEL ORIGEN DE LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
FOB MINIMO DE EXPORTACION U$S/Kilogramo
|
72,24
|
NOTA: A pedido del
organismo, se publica nuevamente por haber aparecido con error en el orden de
los considerandos de la versión original de la norma.