Sancionada: 2 de Marzo de 1981
Promulgada de Hecho: 23 de Marzo de 1981
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5
del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional. EL PRESIDENTE
DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO PRELIMINAR
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Ambito espacial
ARTICULO 1. - Las disposiciones de este código
rigen en todo el ámbito terrestre, acuático y aéreo sometido a la
soberanía de la Nación Argentina, así como también en los enclaves
constituidos a su favor.
ARTICULO 2. - 1. Territorio aduanero es la parte
del ámbito mencionado en el artículo 1, en la que se aplica un mismo
sistema arancelario y de prohibiciones de carácter económico a las
importaciones y a las exportaciones.
2. Territorio aduanero general es aquél en el cual es
aplicable el sistema general arancelario y de prohibiciones de carácter
económico a las importaciones y a las exportaciones.
3. Territorio aduanero especial o área aduanera especial
es aquél en el cual es aplicable un sistema especial arancelario y de
prohibiciones de carácter económico a las importaciones y a las
exportaciones.
ARTICULO 3. - No constituye territorio aduanero,
ni general ni especial: a) el mar territorial argentino y los ríos
internacionales; b) las áreas francas; c) los enclaves; d) los espacios
aéreos correspondientes a los ámbitos a que se refieren los incisos
precedentes; e) el lecho y subsuelo submarinos nacionales. En estos
ámbitos se aplican los regímenes aduaneros que para cada caso se
contemplan en este código.
ARTICULO 4. - 1. Enclave es el ámbito sometido a
la soberanía de otro Estado, en el cual, en virtud de un convenio
internacional, se permite la aplicación de la legislación aduanera
nacional.
2. Exclave es el ámbito, sometido a la soberanía de la Nación Argentina, en el cual, en virtud de un convenio internacional, se permite la
aplicación de la legislación aduanera de otro Estado.
ARTICULO 5. - 1. Zona primaria aduanera es
aquella parte del territorio aduanero habilitada para la ejecución de
operaciones aduaneras o afectada al control de las mismas, en la que
rigen normas especiales para la circulación de personas y el movimiento
y disposición de la mercadería.
2. La zona primaria aduanera comprende, en particular:
a) los locales, instalaciones, depósitos, plazoletas y demás lugares en
donde se realizaren operaciones aduaneras o se ejerciere el control
aduanero; b) los puertos, muelles, atracaderos, aeropuertos y pasos
fronterizos; c) los espejos de agua de las radas y puertos adyacentes a
los espacios enumerados en los incisos a) y b) de este artículo; d) los
demás lugares que cumplieren una función similar a la de los mencionados
en los incisos a), b) y c) de este artículo, que determinare la
reglamentación; e) los espacios aéreos correspondientes a los lugares
mencionados en los incisos precedentes.
ARTICULO 6. - El territorio aduanero, excluida la
zona primaria, constituye zona secundaria aduanera.
ARTICULO 7. - 1. Zona de vigilancia especial es
la franja de la zona secundaria aduanera sometida a disposiciones
especiales de control, que se extiende: a) en las fronteras terrestres
del territorio aduanero, entre el límite de éste y una línea interna
paralela trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente;
b) en las fronteras acuáticas del territorio aduanero, entre la costa
de éste y una línea interna paralela trazada a una distancia que se
determinará reglamentariamente; c) entre las riberas de los ríos
internacionales y nacionales de navegación internacional y una línea
interna paralela trazada a una distancia que se determinará
reglamentariamente; d) en todo el curso de los ríos nacionales de
navegación internacional; e) a los espacios aéreos correspondientes a
los lugares mencionados en los incisos precedentes.
2. En los incisos a), b) y c) del apartado 1, la
distancia a determinarse no podrá exceder de cien kilómetros del límite
correspondiente.
3. Salvo disposición expresa en contrario, los enclaves
constituidos a favor de la Nación y sus correspondientes espacios
aéreos constituyen zona de vigilancia especial, en cuanto no integraren
la zona primaria aduanera.
ARTICULO 8. - Zona marítima aduanera es la franja
del mar territorial argentino y de la parte de los ríos internacionales
sometida a la soberanía de la Nación Argentina, comprendidos sus espacios aéreos, que se encuentra sujeta a disposiciones
especiales de control y que se extiende entre la costa, medida desde la
línea de las más bajas mareas, y una línea externa paralela a ella,
trazada a una distancia que se determinará reglamentariamente. La
distancia entre estas dos líneas, que conforman la franja, no podrá
exceder de veinte kilómetros.
CAPITULO II
Importación y exportación
ARTICULO 9. - 1. Importación es la introducción
de cualquier mercadería a un territorio aduanero.
2. Exportación es la extracción de cualquier mercadería
de un territorio aduanero.
CAPITULO III
Mercaderías y servicios
ARTICULO 10.
- 1. A los fines de este Código es mercadería todo objeto
que fuere susceptible de ser importado o exportado.
2. Se consideran igualmente
-a los fines de este Código- como si se tratare de mercadería: a) las
locaciones y prestaciones de servicios, realizadas en el exterior, cuya
utilización o explotación efectiva se lleve a cabo en el país, excluido
todo servicio que no se suministre en condiciones comerciales ni en
competencia con uno o varios proveedores de servicios; b) los derechos
de autor y derechos de propiedad intelectual.
(Artículo modificado por Ley 25063 Art. 8).
ARTICULO 11.
- 1. En las normas que se dictaren para regular el
tráfico internacional de mercadería, ésta se individualizará y clasificará
de acuerdo con el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de
Mercancías, establecido por el Convenio Internacional del Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, elaborado bajo
los auspicios del Consejo de Cooperación Aduanera, en Bruselas, con
fecha 14 de junio de 1983 y modificado por su Protocolo de Enmienda
hecho en Bruselas el 24 de junio de 1986, y sus Notas Explicativas.
2. El Poder Ejecutivo por
conducto de la Subsecretaría de Finanzas Públicas, mantendrá permanentemente
actualizadas las versiones vigentes en la República, del Sistema Armonizado de de Designación y Codificación de Mercancías y de sus
Notas Explicativas, a medida que el Consejo de Cooperación Aduanera
modificare sus textos oficiales.
Modificado por Ley 24206 Art. 2º
ARTICULO 12.
- El Poder Ejecutivo podrá: a) Desdoblar las partidas y
subpartidas no subdivididas del Sistema Armonizado de Designación y
Codificación de Mercancías (S.A.) mediante la creación de subpartidas e
ítems, quedando igualmente facultado para sustituir, refundir y
desdoblar dichas subdivisiones; b) Incorporar reglas generales de
interpretación y notas a las Secciones, a sus Capítulos o a sus
subpartidas, adicionales a las que integran el mencionado Sistema
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, como así
también adiciones a sus Notas Explicativas, siempre que las reglas,
notas y adiciones en cuestión resultaren compatibles con los textos a
que se refiere el artículo 11 y con las Resoluciones del Consejo de Cooperación
Aduanera en materia de nomenclatura.
Modificado por Ley 24206 Art. 3º
ARTICULO 13
Derogado por Ley 24.206 Art.4
ARTICULO 14. - 1. En ausencia de disposiciones
especiales aplicables, el origen de la mercadería importada se
determina de conformidad con las siguientes reglas: a) la mercadería
que fuere un producto natural es originaria del país en cuyo suelo,
agua territorial, lecho y subsuelo submarinos o espacio aéreo hubiera
nacido y sido criada, o hubiera sido cosechada, recolectada, extraída o
aprehendida; b) la mercadería extraída en alta mar o en su espacio
aéreo, por buques, aeronaves y demás medios de transporte o artefactos
de cualquier tipo, es originaria del país al que correspondiere el
pabellón o matrícula de aquéllos. Del mismo origen se considera el
producto resultante de la transformación o del perfeccionamiento de
dicha mercadería en alta mar o en su espacio aéreo, siempre que no
hubiese mediado aporte de materia de otro país; c) la mercadería que
fuere un producto manufacturado en un solo país, sin el aporte de
materia de otro, es originaria del país donde hubiera sido fabricada;
d) la mercadería que fuere un producto manufacturado en un solo país,
con el aporte total o parcial de materia de otro, es originaria de
aquél en el cual se hubiera realizado la transformación o el
perfeccionamiento, siempre que dichos procesos hubieran variado las
características de la mercadería de modo tal que ello implicare un
cambio de la partida de la Nomenclatura aplicable; e) la mercadería que hubiera sufrido transformaciones o perfeccionamientos en distintos países,
como consecuencia de las cuales se hubiesen variado sus características
de modo tal que ello implicare un cambio de la partida de la Nomenclatura aplicable, es originaria del país al cual resultare atribuible el último cambio
de partida; f) cuando no resultaren aplicables las reglas precedentes,
la mercadería es originaria de aquel lugar en el que se la hubiere
sometido a un proceso que le otorgare el mayor valor relativo en aduana
al producto importado, y si fueren dos o más los que se encontraren en
tales condiciones, la mercadería se considera originaria del último de
ellos.
2. Aun cuando fueren de aplicación las reglas previstas
en los incisos d) y e) del apartado 1 de este artículo, el Poder
Ejecutivo, por motivos fundados, podrá establecer que el origen de
cierta especie de mercadería se determine por cualquiera de los
siguientes métodos: a) de conformidad con la regla prevista en el
inciso f) del apartado 1 de este artículo; b) en función de una lista
de transformaciones o perfeccionamientos que se consideren
especialmente relevantes; c) conforme a otros criterios similares que
se consideren idóneos a tales fines. El Poder Ejecutivo podrá delegar
la facultad prevista en este apartado en el Ministerio de Economía.
ARTICULO 15. - En ausencia de disposiciones
especiales aplicables, la mercadería se considera procedente del lugar
del cual hubiera sido expedida con destino final al lugar de
importación.
ARTICULO 16. - A los fines de la determinación del
origen, y de la procedencia de la mercadería, los enclaves se
consideran parte integrante del país a cuyo favor se hubieran
constituido.
Sección I
SUJETOS
TITULO I
SERVICIO ADUANERO.
CAPITULO I
Organización.
ARTICULO 17. -
Derogado por Decreto Nacional 618/97 Art.20
ARTICULO 18. -
Derogado por Decreto Nacional 618/97 Art.20
ARTICULO 19. -
Derogado por Decreto Nacional 618/97 Art.20
ARTICULO 20. -
Derogado por Decreto Nacional 618/97 Art.20
ARTICULO 21. -
Derogado por Decreto Nacional 618/97 Art.20
ARTICULO 22. -
Derogado por Decreto Nacional 618/97 Art.20
CAPITULO II
Funciones y facultades.
ARTICULO 23. -
Derogado por Decreto Nacional 618/97 Art.20
ARTICULO 24. -
Derogado por Decreto Nacional 618/97 Art.20
ARTICULO 25. -
Derogado por Decreto Nacional 618/97 Art.20
ARTICULO 26. -
Derogado por Decreto Nacional 618/97 Art.20
ARTICULO 27. -
Derogado por Decreto Nacional 618/97 Art.20
ARTICULO 28. -
Derogado por Decreto Nacional 618/97 Art.20
CAPITULO III
Agentes del servicio aduanero.
ARTICULO 29. -
Derogado por Decreto Nacional 618/97 Art.20
ARTICULO 30. -
Derogado por Decreto Nacional 618/97 Art.20
ARTICULO 31. -
Derogado por Decreto Nacional 618/97 Art.20
ARTICULO 32. -
Derogado por Decreto Nacional 618/97 Art.20
ARTICULO 33. -
Derogado por Decreto Nacional 618/97 Art.20
ARTICULO 34. -
Derogado por Decreto Nacional 618/97 Art.20
ARTICULO 35. -
Derogado por Decreto Nacional 618/97 Art.20
TITULO II
AUXILIARES DEL COMERCIO Y DEL SERVICIO ADUANERO
CAPITULO I
Despachantes de Aduana
ARTICULO 36. - 1. Son despachantes de aduana las
personas de existencia visible que, en las condiciones previstas en
este código realizan en nombre de otros ante el servicio aduanero
trámites y diligencias relativos a la importación, la exportación y
demás operaciones aduaneras.
2. Los despachantes de aduana son agentes auxiliares del
comercio y del servicio aduanero.
ARTICULO 37. - 1. Las personas de existencia
visible sólo podrán gestionar ante las aduanas el despacho y la
destinación de mercaderías, con la intervención del despachante de
aduana, con la excepción de las funciones que este Código prevé para
los agentes de transporte aduanero y de aquéllas facultades inherentes
a la calidad de capitán de buque, comandante de aeronave o, en general,
conductor de los demás medios de transporte.
2.No obstante lo dispuesto en
el apartado primero podrá prescindirse de la intervención del
despachante de aduana cuando se realizare la gestión ante la Aduana en forma personal por el importador o exportador.
3.Las personas de existencia
ideal podrán gestionar el despacho y la destinación de mercadería, por
sí o a través de persona autorizada, en las condiciones y requisitos
que fije la reglamentación.
Modificado por Ley 25063 Art.8..
ARTICULO 38. - 1. Los despachantes de aduana
deberán acreditar ante el servicio aduanero la representación que
invocaren por cualquiera de las formas siguientes: a) poder general
para gestionar despachos, en cuyo caso el despachante podrá solicitar
del servicio aduanero el registro del instrumento pertinente; b) poder
especial para gestionar el despacho de la mercadería de que se tratare;
c) endoso en procuración del conocimiento o de otro documento que
autorizare a disponer jurídicamente de la mercadería. Los poderes
aludidos en los incisos a) y b) podrán suplirse mediante una
autorización otorgada ante el servicio aduanero, en las condiciones que
determinare la Administración Nacional de Aduanas.
2. Salvo limitación expresa en el poder respectivo, el
despachante queda facultado para efectuar todos los actos conducentes
al cumplimiento de su cometido.
ARTICULO 39. - Los despachantes de aduana que
gestionaren ante las aduanas el despacho y la destinación de
mercadería, de la que tuvieren su disponibilidad jurídica, sin
acreditar su condición de representantes, en alguna de las formas
previstas en el apartado 1 del artículo 38, serán considerados
importadores o exportadores, quedando sujetos a los requisitos y
obligaciones determinadas para ellos.
ARTICULO 40. 1. Los
despachantes de aduana no podrán actuar en más de una aduana.
Modificado por Decreto Nacional 2.284/91 Art.12; Decreto
240/99.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1: a) El
Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones con carácter general; b)
La administración Nacional de aduanas fundadamente, en casos especiales
debidamente justificados, podrá autorizar a que actúen, en forma
temporal o accidental, en otra aduana.
ARTICULO 41. - 1. No podrán desempeñarse como
tales quienes no estuvieren inscriptos en el Registro de Despachantes
de Aduana.
2. Son requisitos para la inscripción en este registro:
a) ser mayor de edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el
comercio y estar inscripto como comerciante en el Registro Público de
Comercio; b) haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar
conocimientos específicos en materia aduanera en los exámenes teóricos
y prácticos que a tal fin se establecieren; c) acreditar domicilio
real; d) constituir domicilio especial en el radio urbano de la aduana
en la que hubiere de ejercer su actividad; e) acreditar la solvencia
necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus
obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;
f) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos: 1) haber
sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando
menor; 2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o
administrador de cualquier sociedad o asociación cuando la sociedad o
la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera
de los ilícitos mencionados en el punto 1). Cuando hubiese sido
condenada por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad se
extenderá hasta CINCO (5) años a contar desde que la condena hubiera
quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación a quienes probaren
haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización; 3) haber
sido condenado por delito reprimido con pena privativa de la libertad.
Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la honestidad y
el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de
la ejecución condicional de la pena; 4) estar procesado judicialmente o
sumariado en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos
indicados en los puntos 1) y 3), mientras no fuere sobreseído
provisional o definitivamente o absuelto por sentencia o resolución
firme; 5) haber sido condenado con pena accesoria de inhabilitación
para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su rehabilitación;
6) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el artículo 23, inciso t), hasta que se hallare
en condiciones de reinscribirse; 7) ser fallido o concursado civil,
hasta DOS (2) años después de su rehabilitación. No obstante, cuando se
tratare de quiebra o concurso culpable o fraudulento la inhabilidad se
extenderá hasta CINCO (5) o DIEZ (10) años después de su
rehabilitación, respectivamente; 8) encontrarse en concurso preventivo
o resolutorio, hasta que hubiere obtenido carta de pago o acreditare el
cumplimiento total del acuerdo respectivo; 9) estar inhibido judicialmente
para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta situación
subsistiere; 10) ser deudor de obligación tributaria aduanera exigible
o de obligación emergente de pena patrimonial aduanera firme, o ser
socio ilimitadamente responsable, director o administrador de cualquier
sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se
tratare fuere deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas
inhabilidades subsistirán hasta la extinción de la obligación. 11) ser
o haber sido agente aduanero, hasta después de UN (1) año de haber
cesado como tal; 12) haber sido exonerado como agente de la
administración pública nacional, provincial o municipal, hasta que se
produjere su rehabilitación.
ARTICULO 42. - La Administración Nacional de Aduanas podrá disponer la suspensión por tiempo determinado de
nuevas inscripciones, cuando mediaren razones que así lo justificaren.
ARTICULO 43. - 1. La solicitud de inscripción
deberá presentarse ante la aduana en la que hubiere de ejercer su
actividad, con los recaudos que determinare la reglamentación.
2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los
requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 41, elevará la
solicitud con todos sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la
inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde
su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá
interponer recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha
Secretaría dentro de los QUINCE (15) días, la que deberá dictar
resolución en el plazo de TREINTA (30) días, a contar desde su
recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2
sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la Secretaría de Estado de Hacienda, la que se
abocará al conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las
actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días, a contar desde la
recepción de estas últimas.
5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado
en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el
interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede
judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el
procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables
supletoriamente las disposiciones de la SECCION XIV de este código.
ARTICULO 44. - 1. Serán suspendidos sin más
trámite del Registro de Despachantes de Aduana: a) quienes perdieren la
capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esta
situación subsistiere; b) quienes fueren procesados judicialmente por
algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto; c)
quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la
libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de
delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil,
hasta que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición
de prisión o por excarcelación; d) quienes se encontraren en concurso
preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se
homologare el acuerdo respectivo; e) quienes fueren inhibidos
judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta
situación subsistiere; f) quienes fueren deudores de obligación
tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena
patrimonial aduanera firme o quienes fueren directores, administradores
o socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o
asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere
deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión
subsistirá hasta la extinción de la obligación; g) quienes perdieren la
solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que
hubieren otorgado a favor de la Administración Nacional de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones,
por debajo del límite que se estableciere, como así también quienes no
efectuaren a dicha garantía los reajustes que pudieran determinarse.
Esta suspensión perdurará mientras cualquiera de estas situaciones
subsistiere; h) quienes fueren sometidos a sumario administrativo,
siempre que se lo estimare necesario por resolución fundada en la
gravedad de la falta investigada en relación con la seguridad del
servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter preventivo y no
podrá exceder de CUARENTA Y CINCO (45) días prorrogables por única vez
por otro plazo igual, mediante decisión fundada, siempre que se
mantuvieren las circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca
más allá de la fecha en que quedare firme la resolución definitiva
dictada en el sumario de que se tratare.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de
Despachantes de Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en
el artículo 51, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta
grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y del
servicio aduanero.
ARTICULO 45. - 1. Serán eliminados sin más trámite
del Registro de Despachantes de Aduana: a) quienes hubieran sido
condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando
menor; b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables,
directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando
la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada
por cualquiera de los ilícitos previstos en el inciso a). Se exceptúa
de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o
haberse opuesto a su realización; c) quienes hubieran sido condenados
por delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los
delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil,
cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena; d) quienes hubieran sido condenados con pena
accesoria de inhabilitación para ejercer cargos públicos; e) quienes
fueren declarados en quiebra o en concurso civil de acreedores; f)
quienes hubieran sido sancionados con la eliminación de cualquiera de
los demás registros previstos en el artículo 23, inciso t); g) aquellos
a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma
mientras el interesado se encontrare sometido a sumario administrativo
y, en su caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta; h) quienes
hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de
Despachantes de Aduana, de conformidad con el procedimiento previsto en
el artículo 51: a) quienes facilitaren su nombre o los derechos que les
acordare su inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado
del Registro, o a un tercero no inscripto; b) quienes incurrieren en
reiteración de inconductas anteriormente sancionadas o en una falta
grave en el ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia
incompatible con la seguridad del servicio aduanero; c) quienes no
comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos
previstos en el artículo 41, apartado 2, inciso f), puntos 4. , 6. , 7.
, 8. y 9. ; d) quienes durante los DOS (2) últimos años, por cualquier
causa no debidamente justificada, no hubieran formalizado operación
alguna o el mínimo de operaciones que determinare la Administración Nacional de Aduanas, de acuerdo con las características de las distintas
aduanas y dependencias aduaneras. En este último caso, deberán
computarse tanto las operaciones realizadas en carácter de despachante
como las que hubiere podido efectuar en calidad de apoderado general de
otro despachante.
ARTICULO 46. - Sólo podrán reinscribirse en el
Registro de Despachantes de Aduana, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 41, apartado 2, aquellos que
hubieren sido eliminados por las siguientes causales: a) haber sido
eliminado en cualquiera de los demás registros mencionados en el
artículo 23, inciso t), siempre que se hallare en condiciones de
reinscribirse en el mismo; b) renuncia; c) no haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar
comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 41,
apartado 2, inciso f), puntos 4. , 7. , 8. , y 9. , siempre que
hubieren transcurrido DOS (2) años desde la eliminación, d) no haber
formalizado operación aduanera alguna o el mínimo de operaciones
determinado por la Administración Nacional de Aduanas durante los DOS (2) últimos años, por cualquier causa no debidamente justificada; e) haber sido
declarado en quiebra o en concurso civil, siempre que hubieren
transcurrido DOS (2) años desde su rehabilitación o, si se tratare de
quiebra o concurso culpable o fraudulento, CINCO (5) o DIEZ (10) años
desde su rehabilitación, respectivamente.
ARTICULO 47. - 1. Según la índole de la falta
cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y
los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a
los despachantes de aduana las siguientes sanciones: a) apercibimiento;
b) suspensión de hasta DOS (2) años; c) eliminación del Registro de
Despachantes de Aduana.
2. El apercibimiento será impuesto por el administrador
de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por
quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensión y de
eliminación serán impuestas por el Administrador Nacional de Aduanas.
ARTICULO 48. - Los despachantes de aduana son
responsables por los hechos de sus apoderados generales, dependientes y
demás empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con las
operaciones aduaneras y se les podrá aplicar las sanciones previstas en
el artículo 47, a cuyo efecto y cuando correspondiere serán parte en el
sumario.
ARTICULO 49. - 1. Las acciones para aplicar las
sanciones previstas en el artículo 47 prescriben a los CINCO (5) años.
2. Dicho plazo se computará a partir del día primero de
enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la
falta.
3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar
las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura
del correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna
nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.
ARTICULO 50. - Dentro de los CINCO (5) días de
notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el
sancionado podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo
ante el Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisión quedará firme
en sede administrativa.
ARTICULO 51. - 1. En los supuestos de suspensión y
eliminación del Registro de Despachantes de Aduana que no fueren los previstos
en los artículos 44, apartado 1, y 45, apartado 1, el administrador de
la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o quien
cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario
administrativo, en el que, cumplidas las diligencias de investigación
que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de
DIEZ (10) días, dentro del cual deberá ejercer su defensa y ofrecer las
pruebas que hicieren a su derecho.
2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que
no excederá de TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no
referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la
defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista
al interesado por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.
3. Transcurrido el término para alegar o el fijado para
la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro
derecho, se elevarán las actuaciones al Administrador Nacional de
Aduanas, quien dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días.
ARTICULO 52. - 1. Contra la resolución
condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda dentro de los DIEZ (10) días de notificado. En el mismo
recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido
declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de
nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones
a la mencionada Secretaría dentro de los CINCO (5) días.
2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será
recurrible en sede administrativa.
3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a la producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá
producirse en el plazo de TREINTA (30) días. Concluida la etapa
probatoria podrá correrse vista al recurrente por CINCO (5) días para
que alegue sobre su mérito.
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el
plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el plazo de TREINTA (30) días.
ARTICULO 53. - 1. Dentro de los DIEZ (10) días de
notificada la resolución confirmatoria el interesado podrá interponer
recurso de apelación al sólo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso Administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda o, la Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones dentro de los CINCO (5) días, previa extracción de las copias necesarias
para proceder a la inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la
providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de
un plazo de SESENTA (60) días para dictar sentencia.
ARTICULO 54. - En la medida en que resultaren
compatibles con el procedimiento reglado en los artículos 51 a 53, serán aplicables las disposiciones de la Sección XIV de este código.
ARTICULO 55. - 1. Los despachantes de aduana,
además de las obligaciones prescritas en el artículo 33 del Código de
Comercio, llevarán un libro rubricado por la aduana donde ejercieren su
actividad, en el cual harán constar el detalle de todas sus
operaciones, obligaciones tributarias pagadas o pendientes de pago,
importe de las retribuciones percibidas y cualquier otra anotación que
exigiere la Administración Nacional de Aduanas.
2. El libro rubricado por la aduana deberá llevarse en
los términos del artículo 54 del Código de Comercio y será exhibido al
servicio aduanero cada vez que el mismo así lo solicitare.
3. Los despachantes de aduana
conservarán los libros referidos por el plazo fijado en el artículo 67
del Código de Comercio.
Suspendido por Res. 329/97 DGA.
ARTICULO 56. - Cuando el libro rubricado por la
aduana fuere llevado con un atraso mayor de CUARENTA Y CINCO (45) días
o de SESENTA (60) días si se tratare de los demás libros exigidos por
el artículo 44 del Código de Comercio, o no cumplieren con las
exigencias establecidas en el artículo 55, los despachantes de aduana
incurrirán en falta y serán sancionados de conformidad con lo establecido
en el artículo 47 de este código.
CAPITULO II
Agente de transporte aduanero.
ARTICULO 57. - 1. Son agentes de transporte
aduanero, a los efectos de este código, las personas de existencia
visible o ideal que, en representación de los transportistas, tienen a
su cargo las gestiones relacionadas con la presentación del medio
transportador y de sus cargas ante el servicio aduanero, conforme con
las condiciones previstas en este código.
2. Dichos agentes de transporte, además de auxiliares
del comercio, son auxiliares del servicio aduanero.
ARTICULO 58. - 1. No podrán desempeñarse como
agentes de transporte aduanero quienes no estuvieren inscriptos como
tales en el Registro de Agentes de Transporte Aduanero, con la
indicación de la vía o vías de transporte correspondientes.
2. Son requisitos para la inscripción en este Registro
cuando se tratare de personas de existencia visible: a) ser mayor de
edad, tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio y estar
inscripto como comerciante en el Registro Público de Comercio; b) haber
aprobado estudios secundarios completos y acreditar conocimientos
específicos en la materia en la forma que a tal fin se estableciera; c)
acreditar domicilio real y constituir domicilio especial en el radio
urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer su actividad; d)
acreditar la solvencia necesaria y otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía, en seguridad del fiel cumplimiento de sus
obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;
e) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos: 1. haber
sido condenado por algún delito aduanero o por la infracción de
contrabando menor; 2. haber sido socio ilimitadamente responsable,
director o administrador en cualquier sociedad o asociación cuando la
sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por
cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto 1. Cuando hubiese
sido condenado por la infracción de contrabando menor, la inhabilidad
se extenderá hasta CINCO (5) años. Se exceptúa de esta inhabilitación a
quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su
realización; 3. haber sido condenado por delito reprimido con pena
privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas,
el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera
concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena; 4. estar
procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por
cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1. y 3., mientras no
fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia
o resolución firme; 5. haber sido condenado con pena accesoria de
inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjera su
rehabilitación; 6. haber sido sancionado con la eliminación de
cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 23, inciso
t), hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse; 7. ser
fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años después de su
rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso
culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o
DIEZ (10) años después de su rehabilitación, respectivamente; 8.
encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere
obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo
respectivo; 9. estar inhibido judicialmente para administrar o disponer
de sus bienes, mientras esta situación subsistiere; 10. ser deudor de
obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de
pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o
asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere
deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades
subsistirán hasta la extinción de la obligación; 11. ser o haber sido
agente aduanero, hasta después de UN (1) año de haber cesado como tal;
12. haber sido exonerado como agente de la administración pública
nacional, provincial o municipal, hasta que se produjere su
rehabilitación.
3. Son requisitos para la inscripción en este registro
cuando se tratare de personas de existencia ideal: a) estar inscriptas
en el Registro Público de Comercio y presentar sus contratos sociales;
b) acreditar la dirección de la sede social y constituir domicilio
especial en la jurisdicción que corresponda a la aduana en la que
hubiere de ejercer su actividad; c) acreditar la solvencia necesaria y
otorgar a favor de la Administración Nacional de Aduanas una garantía, en seguridad del fiel cumplimiento de sus
obligaciones, de conformidad con lo que determinare la reglamentación;
d) no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en
alguno de los supuestos previstos en el apartado 2, inciso e), de este
artículo; e) designar el o los apoderados generales que actuarán en su
representación ante el servicio aduanero, a quienes se les aplicará el
régimen establecido para éstos en el presente código.
ARTICULO 59. - 1. La solicitud de inscripción
deberá presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio,
con los recaudos que determinare la reglamentación.
2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los
requisitos establecidos en el apartado 2 o en el 3, según
correspondiere, del artículo 58, elevará la solicitud con todos sus
elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro de los TREINTA
(30) días, a contar desde su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá
interponer recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha
Secretaría dentro de los QUINCE (15) días, la que deberá dictar
resolución en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde su
recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2
sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la Secretaría de Estado de Hacienda, la que se
abocará al conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las
actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde la
recepción de éstas últimas.
5) Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado
en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiere dictado resolución, el
interesado podrá promover sin más trámite ordinaria en sede judicial.
6) En la medida en que resultaren compatibles con el
procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables
supletoriamente las disposiciones de la Sección XIV de este código.
ARTICULO 60. - 1 Los agentes de transporte
aduanero deberán: a) presentar el balance general, el inventario y el
cuadro demostrativo de ganancias y pérdidas, debidamente certificados
por contador público nacional, y toda otra información complementaria
en los casos en que el servicio aduanero considerare necesario
exigirlos; b) comunicar de inmediato a la Administración Nacional de Aduanas todo cambio de los integrantes de sus órganos de
administración, cuando se tratare de personas de existencia ideal.
2) El incumplimiento de estas obligaciones constituirá
falta y dará lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el
artículo 64.
ARTICULO 61. - 1 Serán suspendidos sin más trámite
del Registro de Agentes de Transporte Aduanero: a) quienes perdieren la
capacidad para ejercer por sí mismos el comercio, mientras esa
situación subsistiere; b) quienes fueren procesados judicialmente por
algún delito aduanero, hasta que la causa finalizare a su respecto; c)
quienes fueren procesados por delito reprimido con pena privativa de la
libertad, hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de
delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil,
hasta que se considere la libertad por falta de mérito, por eximición
de prisión o por excarcelación; d) quienes se encontraren en concurso
preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se
homologare el acuerdo respectivo; e) quienes fueren inhibidos
judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta
situación subsistiere; f) quienes fueren deudores de obligación
tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena
patrimonial aduanera o quienes fueren directores, administradores o
socios ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación,
cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de
alguna de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta
la extinción de la obligación; g) quienes perdieren la solvencia
exigida o dejaren caducar o disminuir la garantía que hubieren otorgado
a favor de la Administración Nacional de Aduanas, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones, por debajo del límite que se
estableciere, como así también quienes no efectuaren a dicha garantía
los reajustes que pudieren determinarse. Esta suspensión perdurará
mientras cualquiera de estas situaciones subsistiere; h) quienes fueren
sometidos a sumario administrativo, siempre que se lo estimare
necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta investigada
en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión
tendrá carácter preventivo y no podrá exceder de CUARENTA Y CINCO (45)
días prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión
fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron
origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que quedare
firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare;
i) las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables fuere judicialmente
procesado o condenado por algún delito aduanero o por cualquier otro
delito reprimido con pena privativa de la libertad, con excepción de
delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el procesado o
el condenado no cesare en su función dentro de los CUARENTA (40) días
siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero le
efectuare a la mencionada persona de existencia ideal subsistirá hasta
que el procesado o el condenado cesare en su función o hasta que fuere
absuelto o sobreseído.
2) Serán sancionados con la suspensión en el Registro de
Agentes de Transporte Aduanero, de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 68, quienes incurrieren en inconducta reiterada
o falta grave en el ejercicio de sus funciones como auxiliar del
comercio y del servicio aduanero.
ARTICULO 62. - 1 Serán eliminados sin más trámite
del Registro de Agentes de Transporte Aduanero: a) quienes hubieren
sido condenados por algún delito aduanero o por la infracción de
contrabando menor; b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente
responsables, directores o administradores en cualquier sociedad o
asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare
hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el
inciso a). Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber
sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización; c) quienes
hubieren sido condenados por delito reprimido con pena privativa de la
libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas, el honor, la
honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera concedido el
beneficio de la ejecución condicional de la pena; d) quienes hubieran
sido condenados con pena accesoria de inhabilitación para ejercer
cargos públicos; e) quienes fueren declarados en quiebra o en concurso
civil de acreedores; f) quienes hubieran sido sancionados con la
eliminación de cualquiera de los demás registros previstos en el
artículo 23, inciso t); g) aquellos a quienes les fuera aceptada la
renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el interesado se
encontrare sometido a sumario administrativo y, en su caso, hasta tanto
se cumpliere la sanción impuesta; h) quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de
Agentes de Transporte Aduanero, de conformidad con el procedimiento
previsto en el artículo 68: a) quienes facilitaren su nombre o los
derechos que les acordare su inscripción a quien se encontrare
suspendido o eliminado del Registro, o a un tercero no inscripto; b)
quienes incurrieren en reiteración de inconductas anteriormente
sancionadas o en una falta grave en el ejercicio de sus funciones que
hicieren su permanencia incompatible con la seguridad del servicio
aduanero; c) quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar
comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58,
apartado 2, inciso e), puntos 4), 7), 8) y 9), o apartado 3, inciso d),
en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos.
ARTICULO 63. - Sólo podrán reinscribirse en el
Registro de Agentes de Transporte Aduanero, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 58, apartado 2 ó 3, según
correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por las
siguientes causales: a) haber sido eliminado en cualquiera de los demás
registros mencionados en el artículo 23, inciso t), siempre que se
hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo; b) renuncia; c) no
haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar
comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 58,
apartado 2, inciso e), puntos 4), 7), 8) y 9), o apartado 3, inciso d)
en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos antes aludidos, siempre
que hubieren transcurrido DOS (2) años desde la eliminación.
ARTICULO 64. - 1. Según la índole de la falta
cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y los
antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a los
agentes de transporte aduanero las siguientes sanciones: a)
apercibimiento; b) suspensión de hasta DOS (2) años; c) eliminación del
Registro de Agentes de Transporte Aduanero.
2. El apercibimiento será impuesto por el administrador
de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por
quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensión y de
eliminación serán impuestas por el Administrador Nacional de Aduanas.
ARTICULO 65. - Los agentes del transporte aduanero
son responsables por los hechos de sus apoderados generales,
dependientes y demás empleados en cuanto sus hechos se relacionaren con
las operaciones aduaneras y se les podrá aplicar las sanciones
previstas en el artículo 64, a cuyo efecto y cuando correspondiere
serán parte en el sumario.
ARTICULO 66. - 1. Las acciones para aplicar las
sanciones previstas en el artículo 64 prescriben a los CINCO (5) años.
2. Dicho plazo se computará a partir del día primero de
enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la
falta.
3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar
las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura
del correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna
nueva falta que tuviere prevista sanción de eliminación o de
suspensión.
ARTICULO 67. - Dentro de los CINCO (5) días de
notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el
sancionado podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo
ante el Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisión quedará firme
en sede administrativa.
ARTICULO 68. - 1. En los supuestos de suspensión y
eliminación del Registro de Agentes de Transporte Aduanero que no fueren
de los previstos en los artículos 61, apartado 1, y 62, apartado 1, el
administrador de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la
falta, o quien cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente
sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de
investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado
por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual deberá ejercer su
defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que
no excederá de TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no
referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la
defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista
al interesado por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.
3. Transcurrido el término para alegar o el fijado para
la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro
derecho, se elevarán las actuaciones al Administrador Nacional de
Aduanas, quien dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días.
ARTICULO 69. - 1. Contra la resolución
condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificado. En el mismo
recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido
declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de
nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones
a la mencionada Secretaría dentro de los CINCO (5) días.
2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será
recurrible en sede administrativa.
3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a lo solicitado respecto de la producción de la prueba declarada
inadmisible, ésta deberá producirse en el plazo de TREINTA (30) días.
Concluida la etapa probatoria podrá correrse vista al recurrente por
CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el
plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el plazo de TREINTA (30) días.
ARTICULO 70. - 1. Dentro de los DIEZ (10) días de
notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer
recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones dentro de los CINCO (5) días,
previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata
ejecución de la resolución recurrida.
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la
providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de
un plazo de SESENTA (60) días para dictar sentencia.
ARTICULO 71. - En la medida en que resultaren
compatibles con el procedimiento reglado en los artículos 68 a 70, serán aplicables las disposiciones de la Sección XIV de este código.
ARTICULO 72. - 1. Además de las obligaciones
prescriptas en el artículo 33 del Código de Comercio, la Administración Nacional de Aduanas podrá exigir que los agentes de transporte aduanero lleven
un libro rubricado por la aduana que correspondiere a su domicilio, en
el cual harán constar el detalle de todas sus operaciones, obligaciones
tributarias pagadas o pendientes de pago, importe de las retribuciones
recibidas y cualquier otra anotación que se considerare necesaria.
2. En su caso, el libro a que se refiere el apartado 1
deberá llevarse en los términos del artículo 54 del Código de Comercio
para ser exhibido al servicio aduanero cada vez que el mismo así lo
solicitare.
3. Los agentes de transporte aduanero conservarán dicho
libro por el plazo fijado en el artículo 67 del Código de Comercio.
ARTICULO 73. - Cuando el libro rubricado por la
aduana, en caso de que fuere exigido, se llevare con un atraso mayor de
CUARENTA Y CINCO (45) días o de SESENTA (60) días si se tratare de los
demás libros exigidos por el artículo 44 del Código de Comercio, o no
cumplieren con las exigencias establecidas en el artículo 72, los agentes
de transporte aduanero incurrirán en falta y serán sancionados de
conformidad con lo establecido en el artículo 64 de este Código.
ARTICULO 74. - 1. El Estado nacional, las
provincias y las municipalidades, así como las dependencias de la
administración pública nacional, provincial y municipal, los entes
autárquicos o descentralizados y las empresas del Estado están exentas
del cumplimiento de los requisitos indicados en el artículo 58 apartado
2 y 3 y, a los efectos de su inscripción, deberán: a) constituir
domicilio especial; b) designar el o los apoderados generales que
actuarán en su representación ante el servicio aduanero, a quienes se
les aplicará el régimen establecido para éstos en el presente código.
2. A las entidades contempladas en el apartado 1 de
este artículo no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 60 a 64.
CAPITULO III
Apoderados generales y dependientes de los auxiliares del comercio y
del servicio aduanero.
ARTICULO 75. - 1. Los despachantes de aduana y los
agentes de transporte aduanero podrán hacerse representar ante el
servicio aduanero por el número de apoderados generales que determinare
la reglamentación. Sólo podrá designarse como apoderados a personas de
existencia visible.
2. Dichos apoderados generales podrán representar a más
de un despachante de aduana o, en su caso, a más de un agente de
transporte aduanero.
ARTICULO 76. - 1. No podrán desempeñarse como
tales quienes no estuvieren inscriptos en el Registro de Apoderados
Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio Aduanero.
2. Son requisitos para la inscripción en este Registro:
a) ser mayor de edad y tener capacidad para ejercer por sí mismo el
comercio; b) haber aprobado estudios secundarios completos y acreditar
conocimientos específicos en la materia en la forma que a tal fin se
estableciere; c) acreditar domicilio real y constituir domicilio
especial en el radio urbano de la aduana en la que hubiere de ejercer
su actividad; d) no estar comprendido en alguno de los siguientes
supuestos: 1) haber sido condenado por algún delito aduanero o por la
infracción de contrabando menor; 2) haber sido socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o
asociación cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera
sido condenada por cualquiera de los ilícitos mencionados en el punto
1). Cuando hubiese sido condenado por la infracción de contrabando
menor, la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) años a contar desde
que la condena hubiera quedado firme. Se exceptúa de la inhabilitación
a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su
realización; 3) haber sido condenado por delito reprimido con pena
privativa de la libertad. Exceptúanse los delitos contra las personas,
el honor, la honestidad y el estado civil, cuando la sentencia hubiera
concedido el beneficio de la ejecución condicional de la pena; 4) estar
procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción aduanera por
cualquiera de los ilícitos indicados en los puntos 1) y 3), mientras no
fuere sobreseído provisional o definitivamente o absuelto por sentencia
o resolución firme; 5) haber sido condenado con pena accesoria de
inhabilitación para ejercer cargos públicos, hasta que se produjere su
rehabilitación; 6) haber sido sancionado con la eliminación de
cualquiera de los demás registros previstos en el artículo 23, inciso
t), hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse; 7) ser
fallido o concursado civil, hasta DOS (2) años después de su
rehabilitación. No obstante, cuando se tratare de quiebra o concurso
culpable o fraudulento la inhabilidad se extenderá hasta CINCO (5) o
DIEZ (10) años después de su rehabilitación, respectivamente; 8)
encontrarse en concurso preventivo o resolutorio, hasta que hubiere
obtenido carta de pago o acreditare el cumplimiento total del acuerdo
respectivo; 9) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer
de sus bienes, mientras esta situación subsistiere; 10) ser deudor de
obligación tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de
pena patrimonial aduanera firme, o ser socio ilimitadamente
responsable, director o administrador de cualquier sociedad o
asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare fuere
deudora de alguna de las obligaciones mencionadas. Estas inhabilidades subsistirán
hasta la extinción de la obligación; 11) ser o haber sido agente
aduanero, hasta después de UN (1) año de haber cesado como tal; 12)
haber sido exonerado como agente de la administración pública nacional,
provincial o municipal, hasta que se produjere su rehabilitación.
ARTICULO 77. - 1. La solicitud de inscripción
deberá presentarse ante la aduana en la que hubiere de ejercer su
actividad, con los recaudos que determinare la reglamentación.
2. La aduana interviniente, una vez cumplidos los requisitos
establecidos en el artículo 76, apartado 2, elevará la solicitud con
todos sus elementos a la Administración Nacional de Aduanas, la que dictará resolución que admita o deniegue la
inscripción solicitada dentro de los TREINTA (30) días, a contar desde
su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria, el interesado podrá
interponer recurso ante la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán a dicha
Secretaría dentro de los QUINCE (15) días, la que deberá dictar
resolución en el plazo de TREINTA (30) días, a contar de su recepción.
4. Si transcurriere el plazo previsto en el apartado 2
sin que hubiere recaído resolución, el interesado podrá ocurrir
directamente ante la Secretaría de Estado de Hacienda, la que se
abocará al conocimiento de la cuestión y, previo requerimiento de las
actuaciones a la Administración Nacional de Aduanas, resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30) días, a contar desde la
recepción de estas últimas.
5. Confirmada la denegatoria por la Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, vencido el plazo de TREINTA (30) días fijado
en los apartados 3 y 4 sin que la misma hubiera dictado resolución, el
interesado podrá promover sin más trámite acción ordinaria en sede
judicial.
6. En la medida en que resultaren compatibles con el
procedimiento reglado en este artículo, le serán aplicables
supletoriamente las disposiciones de la Sección XIV de este código.
ARTICULO 78. - Los apoderados generales del
despachante de aduana y del agente de transporte aduanero eliminado o
suspendido podrán proseguir la actuación hasta la finalización del
trámite de las operaciones aduaneras documentadas con anterioridad a la
causa o sumario que motivó su eliminación o suspensión, salvo
manifestación expresa en contrario de la persona por cuenta de quien se
realizan las respectivas operaciones.
ARTICULO 79. - La reglamentación fijará las
facultades que se entenderán otorgadas a los apoderados generales.
ARTICULO 80. - 1 Serán suspendidos sin más trámite
del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y
del Servicio Aduanero: a) quienes perdieren la capacidad para ejercer
por sí mismos el comercio, mientras esta situación subsistiere; b)
quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero,
hasta que la causa finalizare a su respecto; c) quienes fueren
procesados por delito reprimido con pena privativa de la libertad,
hasta que el proceso finalizare a su respecto. En caso de delitos
contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil, hasta
que se concediere la libertad por falta de mérito, por eximición de
prisión o por excarcelación; d) quienes se encontraren en concurso
preventivo, hasta que obtuvieren carta de pago o hasta que se
homologare el acuerdo respectivo; e) quienes fueren inhibidos
judicialmente para administrar o disponer de sus bienes, mientras esta
situación subsistiere; f) quienes fueren deudores de obligación
tributaria aduanera exigible o de obligación emergente de pena
patrimonial firme o quienes fueren directores, administradores o socios
ilimitadamente responsables de cualquier sociedad o asociación, cuando
la sociedad o la asociación de que se tratare fuere deudora de alguna
de las obligaciones mencionadas. La suspensión subsistirá hasta la
extinción de la obligación; g) quienes fueren sometidos a sumario
administrativo, siempre que se lo estimare necesario por resolución
fundada en la gravedad de la falta investigada en la relación con la
seguridad del servicio aduanero. Esta suspensión tendrá carácter
preventivo y no podrá exceder de CUARENTA Y CINCO (45) días
prorrogables por única vez por otro plazo igual, mediante decisión
fundada, siempre que se mantuvieren las circunstancias que dieron
origen a tal medida, pero nunca más allá de la fecha en que se quedare
firme la resolución definitiva dictada en el sumario de que se tratare.
2. Serán sancionados con la suspensión en el Registro de
Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio
Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo
86, quienes incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el
ejercicio de sus funciones como auxiliar del comercio y del servicio
aduanero.
ARTICULO 81. - 1. Serán eliminados sin más trámite
del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y
del Servicio Aduanero: a) quienes hubieran sido condenados por algún
delito aduanero o por la infracción de contrabando menor; b) quienes
hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o
administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad
o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera
de los ilícitos previstos en el inciso a). Se exceptúa de esta
inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización; c) quienes hubieren sido condenados por
delito reprimido con pena privativa de la libertad. Exceptúanse los
delitos contra las personas, el honor, la honestidad y el estado civil,
cuando la sentencia hubiera concedido el beneficio de la ejecución
condicional de la pena; d) quienes hubieren sido condenados con pena
accesoria de inhabilidad para ejercer cargos públicos; e) quienes
hubieren sido sancionados con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el artículo 23, inciso t); f) aquellos a quienes
le fuere aceptada la renuncia. No podrá aceptarse la misma mientras el
interesado se encontrare sometido a sumario administrativo y, en su
caso, hasta tanto se cumpliere la sanción impuesta; g) quienes hubieran
fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del Registro de
Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio
Aduanero, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo
86: a) quienes facilitaren su nombre o los derechos que les acordare su
inscripción a quien se encontrare suspendido o eliminado del Registro,
o a un tercero no inscripto; b) quienes incurrieren en reiteración de
inconductas anteriormente sancionadas o en una falta grave en el
ejercicio de sus funciones, que hicieren su permanencia incompatible
con la seguridad del servicio aduanero; c) quienes no comunicaren a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar
comprendidos en alguno de los supuestos previstos en el artículo 76,
apartado 2, inciso d), puntos 4), 6), 7), 8) y 9).
ARTICULO 82. - Sólo podrán reinscribirse en el
Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del
Servicio Aduanero, previo cumplimiento de los requisitos establecidos
en el artículo 76, apartado 2, aquellos que hubieren sido eliminados
por las siguientes causales: a) haber sido eliminado de cualquiera de
los demás registros mencionados en el artículo 23, inciso t), siempre
que se hallare en condiciones de reinscribirse en el mismo; b)
renuncia; c) no haber comunicado a la Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de su notificación, estar
comprendido en alguno de los supuestos previstos en el artículo 76,
apartado 2, inciso d), puntos 4), 6), 7), 8), y 9), siempre que
hubieren transcurrido DOS (2) años desde la eliminación.
ARTICULO 83. - 1. Según la índole de la falta
cometida, el perjuicio ocasionado o que hubiera podido ocasionarse y
los antecedentes del interesado, el servicio aduanero podrá aplicar a
los apoderados generales las siguientes sanciones: a) apercibimiento;
b) suspensión de hasta DOS (2) años; c) eliminación del Registro de
Apoderados Generales de los Auxiliares del Comercio y del Servicio
Aduanero.
2. El apercibimiento será impuesto por el administrador
de la aduana en cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta o por
quien ejerciere sus funciones. Las sanciones de suspensión y de eliminación
serán impuestas por el Administrador Nacional de Aduanas.
ARTICULO 84. - 1. Las acciones para aplicar las
sanciones previstas en el artículo 83 prescriben a los CINCO (5) años.
2. Dicho plazo se computará a partir del día primero de
enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la
falta.
3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar
las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura
del correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna
nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.
ARTICULO 85. - Dentro de los CINCO (5) días de
notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el
sancionado podrá interponer recurso de apelación con efecto suspensivo
ante el Administrador Nacional de Aduanas, cuya decisión quedará firme
en sede administrativa.
ARTICULO 86. - 1. En los supuestos de suspensión y
eliminación del Registro de Apoderados Generales de los Auxiliares del
Comercio y del Servicio Aduanero que no fueren de los previstos en los
artículos 80, apartado 1, y 81, apartado 1, el administrador de la
aduana en cuya jurisdicción se hubiera cometido la falta, o quien
cumpliere sus funciones, deberá instruir el pertinente sumario
administrativo en el que, cumplidas las diligencias de investigación
que considerare necesarias, correrá vista al interesado por un plazo de
DIEZ (10) días, dentro del cual deberá ejercer su defensa u ofrecer las
pruebas que hicieren a su derecho.
2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que
no excederá de TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no
referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la
defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista
al interesado por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.
3. Transcurrido el término para alegar o el fijado para
la defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro
derecho, se elevarán las actuaciones al Administrador Nacional de
Aduanas, quien dictará resolución dentro de los VEINTE (20) días.
ARTICULO 87. - 1. Contra la resolución
condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda dentro de los DIEZ (10) días de notificado. En el mismo
recurso podrá pedir la producción de las pruebas que hubieren sido
declaradas inadmisibles. El recurso de apelación comprende el de
nulidad. La Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones
a la mencionada Secretaría dentro de los CINCO (5) días.
2. La interposición del recurso de apelación ante la Secretaría de Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión que recayere no será
recurrible en sede administrativa.
3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere lugar a la producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá
producirse en el plazo de TREINTA (30) días. Concluida la etapa
probatoria podrá correrse vista al recurrente por CINCO (5) días para
que alegue sobre su mérito.
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el
plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría de Estado de Hacienda resolverá el recurso en el plazo de TREINTA (30) días.
ARTICULO 88. - 1. Dentro de los DIEZ (10) días de
notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer
recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo de la Capital Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administración Nacional de Aduanas elevará las actuaciones dentro de los CINCO (5) días,
previa extracción de las copias necesarias para proceder a la inmediata
ejecución de la resolución recurrida.
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la
providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de
un plazo de SESENTA (60) días para dictar sentencia.
ARTICULO 89. - En la medida en que resultaren
compatibles con el procedimiento reglado en los artículos 86 a 88, serán aplicables las disposiciones de la Sección XIV de este código.
ARTICULO 90. - 1. Los despachantes de aduana y los
agentes de transporte aduanero podrán facultar a otros dependientes
suyos para realizar las gestiones que la Administración Nacional de Aduanas determinare, previa toma de razón de la autorización.
2. Los actos de inconducta de tales dependientes, según
su gravedad, serán sancionados por el administrador de la aduana en
cuya jurisdicción se hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere
sus funciones, con la prohibición temporaria o definitiva de efectuar
los trámites a que se refiere el apartado 1 de este artículo.
3. Dentro de los CINCO (5) días de notificado de la
sanción que le hubiera sido impuesta, el dependiente podrá interponer
recurso al solo efecto devolutivo ante la Administración Nacional de Aduanas, que deberá dictar resolución dentro de los quince días.
Esta decisión quedará firme en sede administrativa.
TITULO III
IMPORTADORES Y EXPORTADORES.
ARTICULO 91. - 1. Son importadores las personas
que en su nombre importan mercadería, ya sea que la trajeren consigo o
que un tercero la trajere para ellos.
En los supuestos previstos en
el apartado 2. del artículo 10, serán considerados importadores las
personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o
derechos allí involucrados.
2. Son exportadores las personas que en su nombre
exportan mercadería, ya que la llevaren consigo o que un tercero
llevare la que ellos hubieren expedido.
En los supuestos previstos en
el apartado 2. del artículo 10, serán considerados exportadores las
personas que sean prestatarias y/o cesionarias de los servicios y/o
derechos allí involucrados.
ARTICULO 92. - 1. Los importadores y los
exportadores para solicitar destinaciones aduaneras deben inscribirse
en el Registro de Importadores y Exportadores.
2. No será necesaria la inscripción cuando importaren o
exportaren sin habitualidad, en cuyo caso deberá mediar en cada
operación autorización de la Administración Nacional de Aduanas, la que podrá exigir a los importadores y exportadores que
acrediten la solvencia necesaria o que otorguen una garantía, adecuadas
a las circunstancias.
3. Aunque las importaciones o las exportaciones se
efectuaren con habitualidad, los importadores o los exportadores no
deberán inscribirse en el Registro cuando se tratare de operaciones
realizadas bajo los regímenes de equipaje, del rancho, provisiones de a
bordo y suministros del medio de transporte, de la pacotilla, de
franquicias diplomáticas, de envíos postales sin finalidad comercial,
de tráfico fronterizo y de asistencia y salvamento. No obstante, será
necesaria la inscripción cuando se pretendiere la percepción de los
estímulos a la exportación que pudieren corresponder.
ARTICULO 93. – Las personas que hubieran
iniciado el trámite de inscripción como comerciantes en el Registro
Público de Comercio podrán solicitar a la Administración Nacional de Aduanas su inscripción provisional en el Registro de Importadores
y Exportadores por el plazo de SEIS (6) meses, siempre que cumplieren
los demás requisitos exigidos en el artículo 94. Esta inscripción
provisional podrá prorrogarse por el plazo de TRES (3) meses, cuando el
trámite de inscripción como comerciante estuviere aún pendiente.
ARTICULO 94. - 1. Son requisitos para la
inscripción en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES cuando se
tratare de personas de existencia visible:
a) tener capacidad para ejercer por sí mismo el comercio;
b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva, dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);
c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS una garantía, conforme y según determinare la
reglamentación, en seguridad del fiel cumplimiento de sus obligaciones;
d) no estar comprendido en alguno de los siguientes supuestos:
1) haber sido condenado por algún delito aduanero, impositivo o
previsional, siempre que no haya transcurrido el doble del máximo de la
pena prevista en la ley para dicho delito desde el momento de cumplida
la condena;
2) haber sido socio ilimitadamente responsable, director o
administrador de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o
la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera
de los ilícitos mencionados en el punto 1). Se exceptúa de esta
inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización;
3) estar procesado judicialmente o sumariado en jurisdicción de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA, por cualquiera de los ilícitos indicados en el punto 1)
mientras no fuere sobreseído o absuelto por sentencia o resolución
firme. No obstante lo dispuesto precedentemente, podrán inscribirse en
el REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES en la medida que otorguen
garantías suficientes en resguardo del interés fiscal;
4) haber sido sancionado con la eliminación de cualquiera de los demás
registros previstos en el Artículo 9º, apartado 2. inciso I) del Decreto Nº
618/97, hasta que se hallare en condiciones de reinscribirse;
5) ser fallido;
6) estar inhibido judicialmente para administrar o disponer de sus
bienes mientras esta situación subsistiere;
7) estar inhabilitado para importar o exportar.
2. Son requisitos para la inscripción en este Registro cuando se
tratare de personas de existencia ideal:
a) estar inscriptas en la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, dependiente del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS o en su caso en el
organismo correspondiente y presentar sus contratos sociales o
estatutos;
b) acreditar la inscripción y el domicilio fiscal ante la Dirección General Impositiva dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA, a través de la Clave Unica de Identificación Tributaria (CUIT);
c) acreditar la solvencia necesaria u otorgar a favor de la Dirección General de Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO
DE ECONOMIA, una garantía en seguridad del fiel cumplimiento de sus
obligaciones, de conformidad con lo que determine la reglamentación;
d) no encontrarse la sociedad, asociación o cualesquiera de sus
directores, administradores o socios ilimitadamente responsables en
alguno de los supuestos previstos en el Apartado 1. inciso d) de este
artículo.
(Artículo según Decreto Nº
971/03)
ARTICULO 95. - 1. La solicitud de inscripción
deberá presentarse ante la aduana que correspondiere a su domicilio,
con los recaudos que determinare la reglamentación.
2. La aduana interviniente,
una vez cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 94,
apartado 1. o en el 2., según correspondiere, elevará la solicitud con
todos sus elementos a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS, la que dictará
una resolución que admita o deniegue la inscripción solicitada dentro
de los TREINTA (30) días, a contar desde su recepción.
3. Contra la resolución denegatoria,
el interesado podrá interponer recurso ante el MINISTERIO DE ECONOMIA,
dentro de los DIEZ (10) días de notificada. Las actuaciones se elevarán
a dicho MINISTERIO dentro de los QUINCE (15) días, el que deberá dictar
resolución en el plazo de TREINTA (30) días a contar desde su
recepción.
4. Si transcurriere el plazo
previsto en el apartado 2. sin que hubiere recaído resolución, el
interesado podrá ocurrir directamente ante el MINISTERIO DE ECONOMIA,
el que se abocará al conocimiento de la cuestión, y previo
requerimiento de las actuaciones a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS,
resolverá admitir o denegar la inscripción, en el plazo de TREINTA (30)
días a contar desde la recepción de estas últimas.
5. Confirmada la denegatoria
por el MINISTERIO DE ECONOMIA, o en su caso, vencido el plazo de
TREINTA (30) días fijado en los apartados 3. y 4. sin que el mismo
hubiere dictado resolución, el interesado podrá promover sin más
trámite acción ordinaria en sede judicial.
6. En la medida en que
resultaren compatibles con el procedimiento reglado en este artículo,
le serán aplicables supletoriamente las disposiciones de la Sección XIV
de este código".
Modificado por Decreto 2690/02
ARTICULO 96. 1. Los importadores y exportadores
inscriptos deberán, en los términos y condiciones que establezca la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA:
a) presentar el balance general, el inventario y el cuadro demostrativo
de ganancias y pérdidas, debidamente certificado por contador público;
b) comunicar a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, todo cambio de los integrantes de
sus órganos de administración y de los apoderados.
2. El incumplimiento de las obligaciones mencionadas en el punto
precedente configurará una falta y dará lugar a la aplicación de las
sanciones establecidas en el Artículo 100.
(Artículo según Decreto Nº
971/03)
ARTICULO 97. 1. El Director General de Aduanas
suspenderá sin más trámite del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES
a:
a) quienes perdieren la capacidad para ejercer por sí mismos el
comercio, mientras esta situación subsistiere;
b) quienes fueren procesados judicialmente por algún delito aduanero,
impositivo o previsional hasta que fuere sobreseído o absuelto por
sentencia o resolución firme. No obstante, podrán ser exceptuados de la
suspensión en la medida que otorgaren garantía suficiente en resguardo
del interés fiscal;
c) quienes fueren inhibidos judicialmente para administrar o disponer
de sus bienes, mientras esta situación subsistiere;
d) quienes perdieren la solvencia exigida o dejaren caducar o disminuir
la garantía que hubieren otorgado a favor de la Dirección General de
Aduanas dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS,
entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA hasta tanto
subsista esta causal;
e) quienes, fueren sometidos a sumario administrativo, siempre que se
lo estimare necesario por resolución fundada en la gravedad de la falta
investigada, en relación con la seguridad del servicio aduanero. Esta
suspensión tendrá carácter preventivo y no podrá exceder los CUARENTA Y
CINCO (45) días prorrogables por única vez por otro plazo igual,
mediante decisión fundada, siempre que se mantuvieren las
circunstancias que dieron origen a tal medida, pero nunca más allá de
la fecha en que quedare firme la resolución definitiva dictada en el
sumario de que se tratare;
f) las personas de existencia ideal cuando alguno de sus directores,
administradores o socios ilimitadamente responsables, fuere
judicialmente procesado o condenado por algún delito aduanero,
impositivo o previsional. Esta suspensión sólo se aplicará cuando el
procesado o el condenado no cesare en su función dentro de los CUARENTA
(40) días siguientes a la intimación que a tal fin el servicio aduanero
efectuare a la mencionada persona de existencia ideal y subsistirá
hasta que el procesado o el condenado cesare en sus funciones o hasta
que fuere absuelto o sobreseído.
De tratarse de las personas físicas a que se refiere este inciso que
hubieran sido procesadas, podrá disponerse la excepción de la
suspensión aludida, cuando se otorguen garantías suficientes en
resguardo del interés fiscal.
2. Serán sancionados con la suspensión en el REGISTRO DE IMPORTADORES Y
EXPORTADORES, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 103, quienes
incurrieren en inconducta reiterada o falta grave en el ejercicio de su
actividad.
(Artículo según Decreto Nº
971/03)
ARTICULO 98. - 1. El Director General de Aduanas
eliminará sin más trámite del REGISTRO DE IMPORTADORES Y EXPORTADORES
a:
a) quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero,
impositivo o previsional;
b) quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores
o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la
sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por
algún delito aduanero, impositivo o previsional. Se exceptúa de esta
inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse
opuesto a su realización;
c) quienes hubieran sido declarados en quiebra;
d) aquellos a quienes les fuera aceptada la renuncia. No podrá
aceptarse la misma mientras el interesado se encontrare sometido a
sumario administrativo, y en su caso, hasta tanto se cumpliere la
sanción impuesta;
e) quienes hubieran fallecido.
2. Serán sancionados con la eliminación del REGISTRO DE IMPORTADORES Y
EXPORTADORES, de conformidad con el procedimiento previsto en el Artículo 103
del Código Aduanero quienes:
a) incurrieren en reiteración de inconductas sancionadas o en una falta
grave en el ejercicio de su actividad que hiciere su permanencia
incompatible con la seguridad del servicio aduanero;
b) no comunicaren a la Dirección General de Aduanas, dependiente de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, dentro de los DIEZ (10) días de su
notificación, estar comprendidos en alguno de los supuestos previstos
en el Artículo 94, apartado 1. inciso d), puntos 3), 5), 6) y 7) o
apartado 2. inciso d), en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos
antes aludidos.
(Artículo según Decreto Nº
971/03)
ARTICULO 99. - Sólo podrán reinscribirse en el
Registro de Importadores y Exportadores, previo cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 94, apartado 1 ó 2, según
correspondiere, aquellos que hubieren sido eliminados por las
siguientes causales; a) renuncia; b) no haber comunicado a la
Administración Nacional de Aduanas, dentro de los DIEZ (10) días de
notificación estar comprendido en alguno de los supuestos previstos en
el artículo 94, apartado 1, inciso d) puntos 4), 6), 7), 8) y 10) o
apartado 2, inciso d) en cuanto se encuadrare en alguno de los puntos
antes aludidos, siempre que hubieren transcurrido DOS (2) años desde la
eliminación; c) haber sido declarado en quiebra o en concurso civil
cuando se autorizare al síndico la continuación del giro de la empresa
o si se homologare el acuerdo resolutorio que se hubiera propuesto.
ARTICULO 100. - El Administrador Nacional de
Aduanas, según la índole de la falta cometida, el perjuicio ocasionado
o que hubiera podido ocasionarse y los antecedentes del interesado,
podrá aplicarle las siguientes sanciones; a) apercibimiento; b)
suspensión de hasta DOS (2) años; c) eliminación del Registro de
Importadores y Exportadores.
ARTICULO 101. - 1. Las acciones para aplicar las
sanciones previstas en el artículo 100 prescriben a los CINCO (5) años.
2. Dicho plazo se computará a partir del día primero de
enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la
falta.
3. El curso de la prescripción de la acción para aplicar
las sanciones de suspensión y eliminación se interrumpe por la apertura
del correspondiente sumario administrativo o por la comisión de alguna
nueva falta que tenga prevista sanción de eliminación o de suspensión.
ARTICULO 102. - Dentro de los CINCO (5) días de
notificado el apercibimiento que le hubiera sido impuesto, el
sancionado podrá interponer recurso de revocatoria con efecto
suspensivo ante el mismo Administrador Nacional de Aduanas, cuya
decisión quedará firme en sede administrativa.
ARTICULO 103. - 1. En los supuestos de suspensión y
eliminación del Registro de Importadores y Exportadores que no fueren
de los previstos en los artículos 97, apartado 1, y 98, apartado 1, la
Administración Nacional de Aduanas deberá instruir el pertinente
sumario administrativo en el que, cumplidas las diligencias de
investigación que considerare necesarias, correrá vista al interesado
por un plazo de DIEZ (10) días, dentro del cual éste deberá ejercer su
defensa y ofrecer las pruebas que hicieren a su derecho.
2. Las pruebas deberán producirse dentro de un plazo que
no excederá de TREINTA (30) días, excepto las rechazadas por no
referirse a los hechos investigados en el sumario o invocados en la
defensa o por ser inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
Concluida la etapa probatoria, se correrá, en su caso, una nueva vista
al interesado por CINCO (5) días para que alegue sobre su mérito.
3. Transcurrido el plazo para alegar o el fijado para la
defensa del interesado en caso de tratarse de una cuestión de puro
derecho, el Administrador Nacional de Aduanas dictará resolución dentro
de los VEINTE (20) días.
ARTICULO 104. - 1. Contra la resolución
condenatoria el interesado podrá interponer recurso de apelación ante
la Secretaría de Estado de Hacienda, dentro de los DIEZ (10) días de
notificado. En el mismo recurso podrá pedir la producción de las
pruebas que hubieren sido declaradas inadmisibles. El recurso de
apelación comprende el de nulidad. La Administración Nacional de
Aduanas elevará las actuaciones a la mencionada Secretaría dentro de
los CINCO (5) días.
2. La interposición del recurso de apelación ante la
Secretaría de Estado de Hacienda tendrá efecto suspensivo y la decisión
que recayere no será recurrible en sede administrativa.
3. Cuando la Secretaría de Estado de Hacienda hiciere
lugar a la producción de la prueba declarada inadmisible, ésta deberá
producirse en el plazo de TREINTA (30) días. Concluida la etapa
probatoria podrá correrse vista al recurrente por CINCO (5) días para
que alegue sobre su mérito.
4. Recibido el expediente o, en su caso, transcurrido el
plazo para alegar previsto en el apartado 3, la Secretaría de Estado de
Hacienda resolverá el recurso en el plazo de TREINTA (30) días.
ARTICULO 105. - 1. Dentro de los DIEZ (10) días de
notificada la resolución confirmatoria, el interesado podrá interponer
recurso de apelación al solo efecto devolutivo ante la Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Federal y Contencioso administrativo de la Capital
Federal, fundado en razones de ilegitimidad o arbitrariedad. La
Secretaría de Estado de Hacienda o, en su caso, la Administración
Nacional de Aduanas elevará las actuaciones dentro de los CINCO (5)
días, previa extracción de las copias necesarias para proceder a la
inmediata ejecución de la resolución recurrida.
2. Recibidas las actuaciones, el tribunal dictará la
providencia de autos para resolver y, una vez consentida, dispondrá de
un plazo de SESENTA (60) días para dictar sentencia.
ARTICULO 106. - En la medida en que resultaren
compatibles con el procedimiento reglado en los artículos 103 a 105,
serán aplicables las disposiciones de la Sección XIV de este código.
ARTICULO 107. - 1. El Estado nacional, las
provincias y las municipalidades, así como las dependencias de la
administración pública nacional, provincial o municipal, los entes
autárquicos o descentralizados, inclusive las sociedades del Estado y
las empresas del Estado, están exentas del cumplimiento de los
requisitos indicados en el artículo 94 y, a los efectos de su
inscripción, deberán: a) constituir domicilio especial; b) designar el
o los despachantes de aduana que actuarán en su representación ante el
servicio aduanero.
2. A las entidades contempladas en el apartado 1 de este
artículo no les será aplicable lo dispuesto en los artículos 96 a 98.
ARTICULO 108. - Los organismos de la administración
pública nacional que tuvieren a su cargo la resolución de causas por
ilícitos relativos al control fiscal o cambiario, lealtad comercial
internacional, recaudación tributaria u otras vinculadas con el tráfico
internacional de mercadería comunicarán a la Administración Nacional de
Aduanas las resoluciones condenatorias firmes que hubieren recaído. En
el supuesto de que las personas condenadas se encontraren inscriptas en
el Registro de Importadores y Exportadores, en el de Despachantes de Aduana
o en el de Agentes de Transporte Aduanero, dichos antecedentes se
asentarán en el correspondiente legajo, sin perjuicio de lo que
correspondiere en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, inciso v),
punto 6).
TITULO IV
OTROS SUJETOS.
ARTICULO 109. - Los proveedores de a bordo,
técnicos de reparaciones, lavaderos y demás personas de existencia
física o ideal que cumplieren su actividad profesional, técnica o
comercial en relación con el servicio aduanero o en zona primaria
aduanera y para los cuales no se hubiere previsto una regulación
específica en este código, quedarán sujetos a los requisitos y
formalidades que estableciere la Administración Nacional de Aduanas.
ARTICULO 110. - Los actos de inconducta de las
personas comprendidas en el artículo 109 serán sancionados según su
gravedad por el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se
hubiere cometido la falta, o por quien ejerciere sus funciones, con la
revocación temporaria o definitiva de la autorización otorgada para
ejercer esa actividad.
ARTICULO 111. - Dentro de los CINCO (5) días de
notificada de la sanción que le hubiera sido impuesta, la persona
afectada podrá interponer recurso al solo efecto devolutivo ante la
Administración Nacional de Aduanas, que deberá dictar resolución dentro
de los QUINCE (15) días. Esta decisión quedará firme en sede
administrativa.
SECCION II
CONTROL
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTICULO 112. - El servicio aduanero ejercerá el
control sobre las personas y la mercadería, incluida la que
constituyere medio de transporte, en cuanto tuvieren relación con el
tráfico internacional de mercadería.
ARTICULO 113. - La intensidad de las atribuciones
de control depende de la zona donde hubiere de ejercerse, con las
excepciones previstas en este Título.
ARTICULO 114. - Para el cumplimiento de sus
funciones de control, el servicio aduanero adoptará las medidas que
resultaren más convenientes de acuerdo a las circunstancias, tales como
la verificación de la mercadería en cualquier ámbito en que se
encontrare, la imposición de sellos y precintos y el establecimiento de
custodias.
ARTICULO 115. - El Estado nacional, las provincias,
las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y
descentralizadas están sujetas a las mismas normas de control que las
demás personas, salvo disposición especial en contrario.
ARTICULO 116. - La entrada y salida de personas al
territorio aduanero, así como la importación y exportación de
mercadería, deben efectuarse en las horas, por las rutas y por los
lugares que se habilitaren al afecto, previa autorización del servicio
aduanero.
ARTICULO 117. - La persecución de personas
sospechadas de haber cometido algún ilícito previsto en este código, al
igual que la de mercadería presumiblemente objeto o medio para la
comisión de tales ilícitos, cualquiera fuere la zona en que se
iniciare, deberá proseguirse fuera de la misma, incluso en el mar libre
y su espacio aéreo, sin reconocer otros límites que los
correspondientes a la soberanía de los demás Estados.
ARTICULO 118. - En el caso previsto en el artículo
117, las atribuciones de control se incrementarán por el pasaje de una
zona a otra cuando las correspondientes a esta última fueren mayores.
Si se tratare del mar libre o si para la nueva zona rigieren menores
atribuciones subsistirán las de las zonas anteriores.
ARTICULO 119. - Cualquiera fuere la zona de que se
tratare, los agentes del servicio aduanero y, dentro del ámbito de sus
respectivas competencias, los de las fuerzas de seguridad y policiales
podrán proceder a la identificación y registro de personas y
mercadería, incluidos los medios de transporte, cuando mediaren
sospechas de la comisión de algún ilícito aduanero, así como también
aprehender, secuestrar o interdictar la mercadería de que se tratare
poniendo la misma a disposición de la autoridad competente dentro de
las CUARENTA Y OCHO (48) horas.
ARTICULO 120. - Cuando la ilicitud pudiera
constituir delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento, los
agentes del servicio aduanero y los de las fuerzas de seguridad y
policiales deberán detener a los responsables, cualquiera fuere la zona
en que éstos se encontraren y darán aviso inmediato a la autoridad
judicial competente, poniéndolos a su disposición dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas. A tales efectos, cuando dichos funcionarios
se encontraren en persecución de personas que hubieren cometido tales
delitos, podrán allanar y registrar el domicilio, residencia o lugar en
que aquellas personas se hubieren introducido, sin necesidad de previa
autorización judicial.
TITULO II
AMBITOS DE CONTROL
CAPITULO PRIMERO
Control en la zona primaria aduanera.
ARTICULO 121. - 1. En la zona primaria aduanera el
ingreso, permanencia, circulación y salida de personas y de mercadería
deben efectuarse con la previa autorización y bajo la supervisión del
servicio aduanero, el cual determinará los lugares, las horas y los
demás requisitos correspondientes.
2. La autorización y supervisión aduaneras también serán
necesarias en esta zona para efectuar trabajos de cualquier índole en o
con la mercadería, desde su simple manipuleo hasta su transformación.
ARTICULO 122. - 1. En la zona primaria aduanera,
sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio
aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá: a) detener personas
y mercadería, incluídos los medios de transporte, a fin de proceder a
su identificación y registro. Asimismo podrá adoptar todas las medidas
pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de
transporte, en casos debidamente justificados, y proceder a su visita e
inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que esta
última se encontrare; b) allanar y registrar depósitos, locales,
oficinas, moradas, residencias, domicilios y cualesquiera otros
lugares; c) interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros,
anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, pero los
documentos y papeles privados sólo podrán serlo cuando estén directa o
indirectamente vinculados al tráfico internacional de mercadería.
d) Inhabilitar preventivamente los instrumentos de
medición y de control de bienes utilizados en operaciones de comercio
exterior ante la detección de irregularidades en los mismos, hasta que
fueran subsanadas.
(Inciso incorporado por Ley 25986.)
2. En los supuestos previstos en los incisos a) y c) del
apartado 1, la mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a
disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas. Si se tratare de personas detenidas por hallarse incursas
presuntamente en algún delito aduanero, la detención deberá comunicarse
inmediatamente a la autoridad judicial competente, poniéndolas a su
disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.
CAPITULO II
Control en la zona secundaria aduanera.
ARTICULO 123. - En la zona secundaria aduanera, sin
perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero,
sin necesidad de autorización alguna, podrá: a) detener personas y
mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su
identificación y registro. Asimismo podrá adoptar todas las medidas
pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de
transporte en casos debidamente justificados y proceder a su visita e
inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que esta
última se encontrare. No obstante, cuando alguna persona se hallare
presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa o
encubrimiento deberá proceder a su detención con comunicación inmediata
a la autoridad judicial competente, poniéndola a su disposición dentro
de las CUARENTA Y OCHO (48) horas; b) exigir la exhibición de libros,
anotaciones, comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados,
así como proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero
interviniente dejará constancia en acta de la existencia,
individualización y estado de los mismos, e insertará, cuando fuere
menester, nota datada en ellos; c) interdictar y secuestrar mercadería,
en especial libros, anotaciones, documentos, papeles y otros comprobantes,
con excepción de los documentos y papeles de carácter estrictamente
personal. La mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a
disposición de la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas; d) exigir de los importadores o tenedores de mercadería
importada la prueba del cumplimiento de las condiciones a que su
libramiento hubiera quedado sujeto; e) exigir de todo tenedor de
mercadería importada con fines comerciales o industriales la prueba de
su legítima introducción y tenencia; f) fiscalizar los regímenes de
identificación de la mercadería importada y exigir de quienes las
detentaren con fines comerciales o industriales el cumplimiento de los
recaudos establecidos en los mismos.
g) Inhabilitar preventivamente los instrumentos de
medición y de control de bienes utilizados en operaciones de comercio
exterior ante la detección de irregularidades en los mismos, hasta que
fueran subsanadas.
(Inciso incorporado por Ley 25986.)
ARTICULO 124. - En la zona secundaria
aduanera, el servicio aduanero también podrá clausurar por el plazo de
TRES (3) a DIEZ (10) días hábiles, dando cuenta de ello al juez
competente en forma inmediata y, previa autorización judicial, podrá
allanar y registrar depósitos, locales, oficinas, moradas, residencias,
domicilios y cualesquiera otros lugares, así como incautar documentos,
papeles u otros comprobantes cuando estuvieren directa o indirectamente
vinculados al tráfico internacional de mercadería.
En los supuestos previstos en los incisos b) y c) del artículo 994 de este
Código, el servicio aduanero podrá solicitar la expedición de una orden
de allanamiento a los fines de posibilitar el pleno ejercicio de las
facultades acordadas por el párrafo precedente.
Dicha solicitud será formulada ante los juzgados nacionales de Primera
Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital
Federal o ante los juzgados federales en el interior del país. El juez
interviniente que reciba dicha solicitud deberá expedirse fundadamente
dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de requerido.
(Artículo según Ley Nº 25986)
ARTICULO 125. - En la zona de vigilancia especial,
además de las atribuciones otorgadas para el resto de la zona
secundaria aduanera y sin perjuicio de sus demás funciones y
facultades, el servicio aduanero, sin necesidad de autorización alguna,
podrá: a) adoptar medidas específicas de vigilancia con relación al
depósito de mercadería, cuando la naturaleza, valor o cantidad de ésta
lo hiciere aconsejable; b) controlar la circulación de personas y mercadería,
así como determinar las rutas de ingreso y salida de la zona primaria
aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas; c) someter la
circulación de determinada mercadería a regímenes especiales de
control; d) establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y
circulación de personas y mercadería, incluídos los medios de
transporte, queda sujeta a autorización previa.
CAPITULO III
Control en el mar territorial argentino y en la zona marítima aduanera.
ARTICULO 126. - En el mar territorial argentino,
sin perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio
aduanero, sin necesidad de autorización alguna, podrá: a) siempre que
mediare sospecha de haberse configurado un ilícito aduanero, detener
personas y mercadería, incluídos los medios de transporte, a fin de
proceder a su identificación y registro. Asimismo podrá adoptar todas
las medidas pertinentes para lograr la detención o retención de los
medios de transporte, en casos debidamente justificados. No obstante,
cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el delito de
contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a su
detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial
competente, poniéndola a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas; b) exigir la exhibición de libros, anotaciones,
comprobantes, documentos y papeles comerciales o privados, así como
proceder a su examen, en cuyo caso el agente aduanero interviniente
dejará constancia en acta de la existencia, individualización y estado
de los mismos e insertará, cuando fuere menester, nota datada en ellos;
c) cuando se comprobare, prima facie, la comisión de algún ilícito
aduanero, interdictar y secuestrar mercadería, en especial libros,
anotaciones, documentos, papeles u otros comprobantes, con excepción de
los documentos y papeles de carácter estrictamente personal. La
mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de
la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas; d)
establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y circulación de
personas y mercadería, incluidos los medios de transporte, queda sujeta
a autorización previa.
ARTICULO 127. - En la zona marítima aduanera, sin
perjuicio de sus demás funciones y facultades, el servicio aduanero,
sin necesidad de autorización alguna, podrá: a) detener personas y
mercadería, incluidos los medios de transporte, a fin de proceder a su
identificación y registro. Asimismo, podrá adoptar todas las medidas
pertinentes para lograr la detención o retención de los medios de
transporte en casos debidamente justificados y podrá proceder a su
visita e inspección de su carga, en cualquier condición o lugar en que
esta última se encontrare. No obstante, cuando alguna persona se
hallare presuntamente incursa en el delito de contrabando, su tentativa
o encubrimiento deberá proceder a su detención, con comunicación
inmediata a la autoridad judicial competente, poniéndola a su
disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas; b) exigir la
exhibición de libros, anotaciones, comprobantes, documentos y papeles
comerciales o privados, así como proceder a su examen, en cuyo caso el
agente aduanero interviniente dejará constancia en acta de la
existencia, individualización y estado de los mismos, e insertará,
cuando fuere menester, nota datada en ellos; c) interdictar y
secuestrar mercadería, en especial libros, anotaciones, documentos,
papeles u otros comprobantes, con excepción de los documentos y papeles
de carácter estrictamente personal. La mercadería interdicta o
secuestrada deberá ser puesta a disposición de la autoridad competente
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas; d) controlar la circulación y
permanencia de personas y mercadería, incluidos los medios de
transporte, así como determinar las rutas de ingreso y salida de la
zona primaria aduanera y las horas hábiles para transitar por ellas; e)
someter la circulación de determinada mercadería a regímenes especiales
de control; f) establecer áreas dentro de las cuales la permanencia y
circulación de personas y mercadería, incluidos los medios de
transporte, quedan sujetas a autorización previa.
ARTICULO 128. - En la zona marítima aduanera sólo
podrán realizarse las operaciones aduaneras que estuvieren autorizadas.
CAPITULO IV
Control en el mar suprayacente al lecho y subsuelo submarinos
nacionales.
ARTICULO 129. - En las aguas suprayacentes al lecho
y subsuelo submarinos sometidos a la soberanía de la Nación, que no
pertenecieren al mar territorial argentino, el servicio aduanero, sin
perjuicio del derecho de persecución, cuando se tratare de mercadería
extraída del lecho y subsuelo mencionados o, en su caso, la introducida
en ellos, podrá: a) detener personas y mercadería, incluidos los medios
de transporte, a fin de proceder a su identificación y registro. No
obstante, cuando alguna persona se hallare presuntamente incursa en el
delito de contrabando, su tentativa o encubrimiento deberá proceder a
su detención, con comunicación inmediata a la autoridad judicial
competente, poniéndola a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas; b) interdictar y secuestrar mercadería, cuando se
comprobare, prima facie, la comisión de algún ilícito aduanero. La
mercadería interdicta o secuestrada deberá ser puesta a disposición de
la autoridad competente dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas.
SECCION III
IMPORTACION
TITULO I
ARRIBO DE LA MERCADERÍA
CAPITULO I
Disposiciones generales.
ARTICULO 130. - Sin perjuicio de lo dispuesto en
leyes especiales, todo medio de transporte procedente del exterior que
arribare al territorio aduanero o que se detuviere en él, deberá: a)
hacerlo por o en los lugares habilitados y, en su caso, por las rutas y
dentro de los horarios establecidos; b) presentar inmediatamente después
de su llegada o en la oportunidad en la que el servicio aduanero
ejerciere el derecho de visita la documentación que este título se
exige y la que la Administración Nacional de Aduanas pudiere
determinar, según la vía que se utilizare.
ARTICULO 131. - La Administración Nacional de
Aduanas determinará las formalidades a que habrá de ajustarse la
confección, presentación y trámite de la documentación que debe
presentarse al tiempo de arribar al medio de transporte, incluidas las
formalidades relativas al modo de descripción de la mercadería.
ARTICULO 132. - No podrá autorizarse el comienzo de
las operaciones de descarga del medio de transporte mientras no fuere
presentada la documentación prevista en el artículo 130, inciso b), en
la forma y con los recaudos que estableciere la Administración Nacional
de Aduanas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.
ARTICULO 133. - Cuando el arribo de la mercadería
se realizare por un medio de transporte que no se encontrare
específicamente previsto en este Título, se aplicarán análogamente las
disposiciones que más se adecuaren a las características del medio de
que se tratare.
ARTICULO 134. - El medio transportador que con
motivo del transporte de pasajeros o mercadería arribare al territorio
aduanero y debiere permanecer en forma transitoria en el mismo, queda
sometido al régimen especial de importación temporaria previsto en la
Sección VI, Capítulo Primero.
CAPITULO SEGUNDO
Arribo por vía acuática.
ARTICULO 135. - 1. Todo buque debe traer a bordo
para su presentación al servicio aduanero: a) la declaración de los
datos relativos al buque; b) el o los manifiestos originales de la
carga, incluida la declaración del equipaje no acompañado y de las
encomiendas marítimas; c) el manifiesto del rancho; d) el manifiesto de
la pacotilla.
2. No habrá obligación de manifestar los aparejos y
utensilios del buque ni el equipaje acompañado de los pasajeros.
ARTICULO 136. - Cuando no fuere posible presentar
el o los manifiestos originales de la carga en el momento previsto en
el artículo 130, inciso b), deberá presentarse en esa oportunidad una
declaración detallada de toda la carga, poniendo a disposición del
servicio aduanero los conocimientos y la demás documentación pertinente.
ARTICULO 137. - Cuando se tratare de buques con una
capacidad de cincuenta pasajeros como mínimo, el manifiesto de rancho
podrá contener una declaración parcial, siempre que la mercadería no
detallada en él fuese almacenada a bordo en depósitos, que serán
clausurados y sellados o precintados con intervención del servicio
aduanero; estado en que permanecerán hasta la partida del buque. En
este supuesto, se deberá efectuar una declaración con el detalle de los
accesos a los depósitos antes referidos, a fin de que queden
individualizados con relación a los demás compartimentos.
ARTICULO 138. - La documentación indicada en el
artículo 135, apartado 1, debe presentarse, juntamente con su
traducción al idioma nacional, inmediatamente después del arribo del
buque, salvo la traducción del manifiesto original de la carga, que
podrá presentarse hasta DOS (2) días después, contados desde su arribo.
ARTICULO 139. - En el supuesto de que mediare
negativa a presentar la documentación exigida en el artículo 135,
apartado 1, el servicio aduanero podrá interdictar el buque y obligarlo
a retornar al exterior.
ARTICULO 140. - En el plazo de DOS (2) días, a
contar desde la finalización de la descarga, podrá salvarse cualquier
error material excusable cometido en la traducción del manifiesto
original de la carga, ya fuere aumentando, disminuyendo o cambiando su
contenido.
ARTICULO 141. - 1. Cuando al concluir la descarga
resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido
declarada de conformidad con lo dispuesto en los artículo 135 y 136,
deberán justificarse las diferencias con la respectiva carta de
ratificación o en las demás formas previstas en este código o en sus
disposiciones reglamentarias, dentro del plazo de DOS (2) días a contar
desde la finalización de la descarga.
2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista
en el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que
pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
ARTICULO 142. - 1. Cuando al concluir la descarga
resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 135 y 136, deberán justificarse las
diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás
formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias,
dentro del plazo de DOS (2) días a contar desde la finalización de la
descarga.
2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas
en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse
prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería
faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación
sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente
de transporte aduanero solidariamente responsable de las
correspondientes obligaciones tributarias.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin
perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren
corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
ARTICULO 143. - Cuando el servicio aduanero
considerare que la mercadería detallada en el manifiesto del rancho
excede las necesidades razonables de consumo del buque, de su
tripulación o del pasaje o que no responden al concepto de rancho,
dispondrá la deducción del excedente o de lo incorrectamente incluido
en él para su incorporación en el manifiesto de la carga, a la orden
del capitán del buque.
ARTICULO 144. - Cuando el servicio aduanero
considerare que la mercadería detallada en el manifiesto de la
pacotilla excede las necesidades razonables de cada tripulante o no
responde al concepto de pacotilla, dispondrá la deducción del excedente
o de lo incorrectamente incluido en él para su incorporación en el
manifiesto de la carga, indicándose el nombre del tripulante al cual
perteneciere.
ARTICULO 145. - Las disposiciones de este código
relativas a los buques son aplicables a todo medio de transporte por
vía acuática, incluso los sustentados en colchón de aire.
ARTICULO 146. - La reglamentación establecerá las
condiciones con arreglo a las cuales los ferribotes, las balsas para
cruce fluvial de transporte automotor, los buques de pesca, de recreo,
de investigación científica y deportivos podrán quedar, total o
parcialmente, exceptuados del cumplimiento de las obligaciones
impuestas en este Capítulo.
ARTICULO 147. - La reglamentación establecerá los
requisitos necesarios para los supuestos de arribo por vía acuática que
exigieren un tratamiento específico no regulado en este Capítulo.
CAPITULO TERCERO
Arribo por vía terrestre.
Transporte por automotor.
ARTICULO 148. - Todo automotor de carga debe traer
a bordo para su presentación al servicio aduanero: a) la declaración de
los datos relativos al medio de transporte y a su conductor; b) la o
las guías internacionales correspondientes a la mercadería
transportada; c) el o los manifiestos originales de la carga, incluida,
en su caso, la declaración del equipaje no acompañado y de las
encomiendas.
ARTICULO 149. - En el supuesto de que mediare
negativa a presentar la documentación referida en el artículo 148, el
servicio aduanero podrá interdictar el medio de transporte u obligarlo
a retornar al exterior.
ARTICULO 150. - 1. Cuando al concluir la descarga
resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido
declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 148, deberán
justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o
en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones
reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el
plazo de UN (1) día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro
de los TRES (3) días, contados ambos plazos desde la finalización de la
descarga.
2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista
en el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que
pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
ARTICULO 151. - 1. Cuando al concluir la descarga
resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 148, deberán justificarse las
diferencias con la respectiva carta de rectificación o en las demás
formas previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias.
El pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de UN (1) día,
debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los TRES (3) días,
contados ambos plazos desde la finalización de la descarga. 2. Cuando
las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en
el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al
solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada
para consumo, se hallare o no su importación sometida a una
prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte
aduanero solidariamente responsables de las correspondientes
obligaciones tributarias.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin
perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren
corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
ARTICULO 152. - La reglamentación establecerá las
condiciones con arreglo a las cuales los automotores de transporte
colectivo exclusivo de pasajeros y los automotores de uso particular
podrán quedar, total o parcialmente, exceptuados del cumplimiento de
las obligaciones impuestas en este Capítulo.
ARTICULO 153. - Todo ferrocarril que transporte
mercadería debe traer a bordo para su presentación al servicio
aduanero: a) la o las guías internacionales correspondientes a la
mercadería transportada; b) la o las papeletas correspondientes a la
mercadería que transportare cada vagón.
ARTICULO 154. - La empresa de ferrocarril debe
redactar el manifiesto general de la carga y presentarlo al servicio
aduanero en el plazo de UN (1) día, a contar desde su arribo.
ARTICULO 155. - En el plazo de UN (1) día, a contar
desde la finalización de la descarga, se podrá salvar cualquier error
material excusable cometido en la confección del manifiesto general de
la carga, ya fuere aumentando, disminuyendo o cambiando su contenido.
ARTICULO 156. - 1. Cuando al concluir la descarga
resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido
declarada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153, deberán
justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o
en las demás formas previstas en este código o en sus disposiciones
reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el
plazo de UN (1) día, debiendo acreditarse las causas invocadas dentro
de los TRES (3) días, contados ambos plazos desde la finalización de la
descarga.
2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista
en el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que
pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
ARTICULO 157. - 1. Cuando al concluir la descarga
resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 153, deberán justificarse las diferencias
con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas
previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El
pedido de justificación deberá efectuarse en el plazo de UN (1) día,
debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los TRES (3) días,
contados ambos plazos desde la finalización de la descarga. 2. Cuando
las diferencias no hubieran sido justificadas en la forma prevista en
el apartado 1, se presumirá, sin admitirse prueba en contrario y al
solo efecto tributario, que la mercadería faltante ha sido importada
para consumo, se hallare o no su importación sometida a una
prohibición, considerándose al transportista y al agente de transporte
aduanero solidariamente responsables de las correspondientes
obligaciones tributarias. 3. Lo dispuesto en el apartado 2 será de
aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que
pudieren corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
ARTICULO 158. - La reglamentación establecerá las
condiciones con arreglo a las cuales los trenes que transporten
exclusivamente pasajeros podrán quedar, total o parcialmente,
exceptuados de las obligaciones impuestas en este Capítulo.
Ingresos por otros medios.
ARTICULO 159. - La reglamentación establecerá los
requisitos necesarios para el ingreso de semovientes por arreo y para
los demás supuestos que exigieren un tratamiento específico no regulado
en este Capítulo.
CAPITULO IV
Arribo por vía áerea.
ARTICULO 160. - 1. Toda aeronave debe traer a bordo
para su presentación al servicio aduanero: a) la declaración general,
que incluirá los datos relativos a la aeronave, su itinerario,
tripulación y cantidad de pasajeros y de manifiestos originales de la
carga; b) el o los manifiestos originales de la carga, incluida la
declaración internacional de equipaje no acompañado de pasajeros.
2. Asimismo, toda aeronave debe traer a bordo la lista
detallada de las provisiones de a bordo y demás suministros, cuya
exhibición podrá ser requerida por el servicio aduanero.
3. Salvo disposición especial en contrario y sin
perjuicio de las obligaciones inherentes a los pasajeros, no será
necesario manifestar el equipaje acompañado de éstos.
ARTICULO 161. - En el supuesto de que mediare
negativa a presentar la documentación exigida en el artículo 160,
apartado 1, el servicio aduanero podrá interdictar la aeronave y
obligarla a retornar al exterior.
ARTICULO 162. - Cuando las aeronaves no
desembarcaren pasajeros o mercadería ni realizaren otras operaciones
aduaneras, por continuar en tránsito a otra aduana nacional o al
exterior, sólo deberá presentarse la declaración general al servicio
aduanero, el que podrá, si lo estimare necesario, examinar la restante
documentación referida en el artículo 160, apartados 1 y 2.
ARTICULO 163. - 1. Cuando al concluir la descarga
resultare sobrar mercadería con relación a la que hubiera sido declara
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 160, deberán
justificarse las diferencias con la respectiva carta de rectificación o
en las demás formas previstas en este código en sus disposiciones
reglamentarias. El pedido de justificación deberá efectuarse en el
plazo de VEINTICUATRO (24) horas, debiendo acreditarse las causas
invocadas dentro de los QUINCE (15) días corridos, contados ambos
plazos desde la finalización de la descarga.
2. Las diferencias no justificadas en la forma prevista
en el apartado 1 darán lugar a la aplicación de las sanciones que
pudieran corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
ARTICULO 164. - 1. Cuando al concluir la descarga
resultare faltar mercadería que hubiera sido declarada conformidad con
lo dispuesto en el artículo 160, deberán justificarse las diferencias
con la respectiva carta de rectificación o en las demás formas
previstas en este código o en sus disposiciones reglamentarias. El
pedido de justificación deberá en el plazo de VEINTICUATRO (24) horas,
debiendo acreditarse las causas invocadas dentro de los QUINCE (15)
días corridos, contados ambos plazos desde la finalización de la
descarga.
2. Cuando las diferencias no hubieran sido justificadas
en la forma prevista en el apartado 1, se presumirá, sin admitirse
prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la mercadería
faltante ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación
sometida a una prohibición, considerándose al transportista y al agente
de transporte aduanero solidariamente responsables de las
correspondientes obligaciones tributarias.
3. Lo dispuesto en el apartado 2 será de aplicación sin
perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudieren
corresponder por los ilícitos que se hubieran cometido.
ARTICULO 165. - Cuando mediaren causas
justificadas, el servicio aduanero autorizará la reexpedición de
cualquier mercadería al exterior a pedido y bajo la responsabilidad del
explotador de la aeronave o de sus agentes, con sujeción a lo que
dispusiere la reglamentación. 2. En el supuesto de que el interesado en
la reexpedición fuere el documento, se aplicarán las disposiciones
relativas al reembarco de mercadería.
ARTICULO 166. - La reglamentación establecerá las
condiciones con arreglo a las cuales las aeronaves de uso particular,
deportivo, de investigación científica y las que cumplan actividades de
taxi aéreo podrán quedar, total o parcialmente, exceptuadas del
cumplimiento de las obligaciones impuestos en este Capítulo.
ARTICULO 167. - La reglamentación establecerá los
requisitos necesarios para los supuestos de arribo por vía aérea que
exigieren un tratamiento específico no regulado en este Capítulo.
CAPITULO V
Arribada forzosa.
ARTICULO 168. - Cuando por razones de fuerza mayor
un medio de transporte arribare a un puerto, aeropuerto o lugar que no
fuere el de escala o de destino o a un lugar no habilitado al efecto o
debiere regresar al puerto, aeropuerto o lugar de escala o de salida,
la persona a cuyo cargo se encontrare en ese momento el medio de
transporte debe dar aviso de inmediato a la autoridad más cercana, bajo
vigilancia de la cual quedarán el medio de transporte, la mercadería
que trajere a bordo, su tripulación y su pasaje, hasta que tome
intervención el servicio aduanero.
ARTICULO 169. - La persona que se hallare a cargo
del medio de transporte en las circunstancias previstas en el artículo
168, debe presentar al servicio aduanero de inmediato la documentación
indicada en el artículo 135, apartado 1, 148, 153 ó 160, apartado 1,
según correspondiere, y la exigida por la reglamentación.
ARTICULO 170. - Si el medio transportador se
hallare en peligro que impidiere la presentación de la documentación
mencionada en el artículo 169, ese hecho deberá ser puesto en inmediato
conocimiento del servicio aduanero o, en su caso, de la autoridad
correspondiente, debiendo efectuarse la presentación en cuanto
desapareciere el impedimento.
ARTICULO 171. - Si como consecuencia de la
circunstancia prevista en el artículo 168 se hubiere perdido o
destruido totalmente la documentación exigible, el servicio aduanero
interdictará el medio de transporte y la mercadería existente a bordo.
Si la pérdida o destrucción fuere parcial, el servicio aduanero podrá
interdictar el medio de transporte o interdictará la mercadería no
amparada con documentación. En ambos casos, el servicio aduanero
confeccionará el inventario de la mercadería, dispondrá su ingreso a
depósito provisorio de importación y producirá la información
pertinente.
ARTICULO 172. - En caso de peligro inminente que
hiciere necesario desembarco de las personas y la descarga de la
mercadería, ambas operaciones podrán efectuarse sin el previo
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 135, 148, 153 o 160,
según correspondiere, y en la reglamentación, supuesto en el cual la
mercadería quedará sometida al régimen de depósito provisorio de
importación.
ARTICULO 173. - En el supuesto previsto en el
artículo 172, el encargado del medio transportador asumirá, respecto de
la mercadería descargada, el carácter de depositario por el plazo y con
los alcances previstos en el régimen de depósito provisorio de
importación previsto en el Capítulo Noveno de este Título, debiendo
efectuar de inmediato un inventario de la misma.
ARTICULO 174. - El encargado del medio
transportador debe, dentro de las VEINTICUATRO (24) horas, a contar desde
el momento en que hubiere tomado intervención el servicio aduanero,
presentar el inventario exigido en el artículo 173 y dar cumplimiento a
lo dispuesto en los artículos 135, 148, 153 y 160, según
correspondiere, y en la reglamentación.
ARTICULO 175. - Si por razones de fuerza mayor
vinculadas a la arribada forzosa el encargado del medio transportador
no pudiere confeccionar toda o parte de la documentación necesaria para
formalizar la entrada, ésta será suplida por un inventario detallado de
la mercadería no amparada.
ARTICULO 176. - La mercadería que hubiere
permanecido a bordo del medio transportador podrá seguir viaje en éste
sin otra formalidad que la previa autorización de salida del servicio
aduanero.
ARTICULO 177. - Las demás destinaciones y cualquier
régimen a que se pretendiere someter la mercadería, ya sea que hubiera
permanecido a bordo o que se la hubiera descargado, se autorizarán
previo cumplimiento de los trámites correspondientes a la destinación o
al régimen que se solicitare.
CAPITULO VI
Echazón, perdida o deterioro de la mercadería.
ARTICULO 178. - En los supuestos de echazón,
pérdida o deterioro de la mercadería originados en vicio inherente a la
misma o en siniestro acaecido durante su transporte en el período que
media desde el embarque hasta la descarga, deberá presentarse, dentro
del plazo de DOS (2) días contados desde que hubiere finalizado la
descarga, una declaración en la cual se expresen las características y
causas determinantes de la echazón, pérdida o deterioro de la mercadería
en cuestión, así como la indicación de la mercadería echada, perdida o
deteriorada, con la estimación del volumen y cantidad de la misma y el
nombre y domicilio de su propietario.
ARTICULO 179. - En los casos contemplados en el
artículo 178, el administrador de la aduana en cuya jurisdicción se
hubiera producido el arribo, o quien ejerciere sus funciones, decidirá
la aceptación o el rechazo de la justificación invocada, con fundamento
en las probanzas y elementos de juicio de que dispusiere.
ARTICULO 180. - En el supuesto de mercadería que
hubiere arribado, cierta o presuntamente, al territorio aduanero como
consecuencia de naufragio, echazón, accidente u otro siniestro acaecido
durante su transporte, el servicio aduanero dispondrá su ingreso a depósito
provisorio de importación por cuenta de quien correspondiere, previo
informe que contendrá una descripción detallada de la mercadería y de
las circunstancias en que hubiere sido hallada.
ARTICULO 181. - Acreditando ante el servicio
aduanero el derecho a disponer de la mercadería con la entrega del
conocimiento, carta de porte u otro documento que cumpliere tal
función, su titular deberá solicitar a su respecto alguna de las
destinaciones aduaneras autorizadas en este Código.
ARTICULO 182. - 1. Cuando la titularidad no se
pudiere acreditar por alguno de los medios indicados en el artículo
181, los interesados deben recurrir, dentro de los SESENTA (60) días a
contar desde la última de las publicaciones previstas en el artículo
417, ante el Juez federal competente, a fin de que el mismo se
pronuncie al respecto.
2. Vencido el plazo establecido en el apartado 1 se
procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 417.
ARTICULO 183. - Los que hallaren mercadería en
cualquiera de las situaciones previstas en el artículo 180, deben dar
aviso inmediato a la autoridad más cercana, bajo cuya custodia quedará
la misma, hasta que el servicio aduanero tomare la intervención que le
corresponde.
ARTICULO 184. – 1. Los que hubieren aprehendido en
el mar territorial o en los ríos internacionales mercadería de echazón
o que constituyere resto o despojo de naufragio o de cualquier otro
siniestro que hubiere afectado a un medio transportador, deben
inmediatamente dar aviso a la autoridad más cercana y ponerlo a disposición
del servicio aduanero.
2. Cuando la aprehensión de mercadería en las
condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo hubiere tenido
lugar en los espejos de agua de las radas y puertos del mar territorial
y de los ríos internacionales así como en los lagos y ríos nacionales
de navegación internacional, los aprehensores estarán sometidos a la
misma obligación.
CAPITULO VII
Permanencia
ARTICULO 185. - 1. El servicio aduanero permitirá
que toda o parte de la mercadería destinada al lugar de arribo del
medio transportador, que se hallare incluida en la declaración de la
carga y que no hubiere sido aún descargada, permanezca a bordo, siempre
que así se lo solicitare: a) en la vía acuática, dentro de los CUATRO
(4) días, contados desde su arribo; b) en la vía terrestre, cuando se
tratare de automotor, en la oportunidad de la presentación de la
declaración de la carga; c) en la vía terrestre, cuando se tratare de
ferrocarril, dentro de UN (1) día, a contar desde su arribo; d) en la
vía aérea, en la oportunidad de la presentación de la declaración de la
carga.
2. La reglamentación podrá modificar los plazos
previstos en el apartado 1 para presentar la solicitud de permanencia,
con el fin de adecuarlos a la evolución de las técnicas operativas y a
las prácticas comerciales.
ARTICULO 186. - No obstante lo dispuesto en el
artículo 185, la solicitud de permanencia deberá presentarse en todos
los casos antes de la salida del medio transportador y con una
antelación suficiente para permitir la comprobación de la existencia a
bordo de la mercadería respectiva.
ARTICULO 187. - La Administración Nacional de
Aduanas determinará los requisitos que debe contener la solicitud de
permanencia, incluidos los relativos el modo de descripción de la
mercadería objeto de tal petición.
ARTICULO 188. - Queda sometida al régimen de
permanencia, sin necesidad de solicitarlo, la mercadería: a) incluida
en el manifiesto del rancho, provisiones de a bordo y demás suministro;
b) incluida en el manifiesto de la pacotilla; c) en tránsito hacia
otros destinos.
ARTICULO 189. - La Administración Nacional de
Aduanas determinará la cantidad de mercadería incluida en los
manifiestos del rancho, provisiones de a bordo y demás suministros y de
la pacotilla que puede consumirse mientras estuviere sujeta al régimen
de permanencia.
ARTICULO 190. - 1. Cuando resultare faltar
mercadería sometida al régimen de permanencia a bordo del medio
transportador y su consumo estuviere autorizado se presumirá, sin
admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que la misma
ha sido importada para consumo, se hallare o no su importación sometida
a una prohibición, considerándose al transportista y al agente de
transporte aduanero solidariamente responsables de las correspondientes
obligaciones tributarias.
2. Lo dispuesto en el
apartado 1 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por
las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se
hubieran cometido.
CAPITULO VIII
Descarga
ARTICULO 191. - A los efectos de este código, se entiende por
descarga la operación por la cual la mercadería arribada es retirada
del medio de transporte en el que hubiere sido conducida.
ARTICULO 192. - La reglamentación establecerá los
requisitos a que deberá ajustarse el trámite de la descarga así como
también las modalidades que pudiere revestir la misma.
ARTICULO 193. - No se permitirá la descarga de
mercadería alguna mientras no se hubiere presentado la documentación
prevista en los artículos 135, 148, 153 o 160, según correspondiere, y
en la reglamentación, salvo los supuestos contemplados en los artículos
171 y 172.
ARTICULO 194. - La descarga sólo podrá efectuarse,
previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en los
lugares y durante los horarios habilitados para ello.
ARTICULO 195. - Cuando fuere necesario
trasladar la mercadería desde el lugar de descarga hasta el de su
recepción en el lugar de depósito, dicho traslado deberá efectuarse con
custodia del servicio aduanero, con las excepciones que estableciere la
reglamentación o la Administración Nacional de Aduanas.
ARTICULO 196. - La totalidad de la mercadería
incluida en el manifiesto de la carga que estuviere destinada al lugar
de arribo deberá ser descargada, con excepción de aquella cuya permanencia
o transbordo hubiere sido autorizado por el servicio aduanero.
ARTICULO 197. - No puede descargarse la mercadería
incluida en los manifiestos del rancho y de provisiones de a bordo o
suministros, con las excepciones que determinare la reglamentación.
CAPITULO IX
Recepción de la mercadería arribada.
Depósito provisorio de importación.
ARTICULO 198. - La mercadería descarga, desde que fuere
recibida en el lugar de depósito hasta tanto se autorizare o se le
asignare de oficio, según el caso, alguna destinación aduanera, queda
sometida al régimen de depósito provisorio de importación previsto en
este Capítulo.
ARTICULO 199. - Cuando la destinación aduanera a
que se refiere el artículo 198 no fuere solicitada dentro de los plazos
previstos en este código, se procederá de conformidad con lo dispuesto
en la Sección V, Título II, Capítulo Primero.
ARTICULO 200. - El depositario de la mercadería
ingresada en depósito provisorio de importación asentará su recepción
cotejando las constancias obrantes en el o los manifiestos de la carga
con las referencias que ostentaren los bultos o envases, o la
mercadería misma cuando ésta no se encontrare embalada, en cuanto a
números, marcas y otras características relativas a su
individualización, expresando asimismo su estado y condiciones
extrínsecas.
ARTICULO 201. - El transportista, su agente o el
interesado, según el caso, podrá presenciar la recepción de la
mercadería en el depósito provisorio de importación a los fines de
tomar conocimiento de las constancias que registren el depositario y
efectuar por escrito las observaciones que estimare pertinentes.
ARTICULO 202. - El transportista o su agente que
ingresare la mercadería en depósito provisorio de importación como así
también el interesado podrán exigir del depositario una constancia
escrita de la recepción.
ARTICULO 203. - Cuando la mercadería presentada
para su ingreso en depósito provisorio de importación o su envase o
embalaje exterior ostentare indicios de deterioro o signos de haber
sido violados deberán ser separados por el depositario al momento de su
recepción, a fin de que el servicio aduanero proceda a controlar su
peso y determinar su contenido en forma detallada.
ARTICULO 204. - Cuando el transportista, su agente
o el interesado, según el caso, so concurriera al acto de la recepción
de la mercadería o, en el supuesto previsto en el artículo 203, al de
su reconocimiento, las constancias que al respecto se registraren no
podrán ser objeto de reclamación posterior alguna.
ARTICULO 205. - El ingreso de la mercadería en
depósito provisorio de importación se hará bajo el control del servicio
aduanero y los horarios habilitados el efecto.
ARTICULO 206. - La reglamentación determinará las
formalidades complementarias a que debe sujetarse la recepción de la
mercadería de que trata el presente Capítulo.
ARTICULO 207. - El lugar de depósito donde
ingresare la mercadería sujeta al régimen previsto en este Capítulo
puede ser de administración estatal o privada.
ARTICULO 208. - Los lugares de depósito a que se
refiere este Capítulo sólo podrán funcionar como tales previa
habilitación precaria por parte de la Administración Nacional de
Aduanas, la que determinará: a) las condiciones que debe reunir el
ámbito que se pretendiere habilitar a tal fin; b) si se habilita para
recibir cualquier mercadería o sólo ciertas especies de ella; c) si se
habilita para ser utilizado por cualquier persona, por personas
determinadas o únicamente por el titular de la mercadería depositada;
d) el importe de la garantía que, con sujeción a lo dispuesto en la
Sección V, Título III, debe prestar el depositario a fin de asegurar el
fiel cumplimiento de sus obligaciones. Esta garantía no será exigible
para la habilitación de depósitos de administración estatal.
ARTICULO 209. - Durante la permanencia de la
mercadería bajo el régimen de depósito provisorio de importación, no
podrán efectuarse, respecto de ella, otros actos materiales que los de
reconocimiento, de traslado o aquellos que fueren necesarios para su
conservación en el estado en que hubiere ingresado, de conformidad con
lo que determinare la reglamentación, previa autorización y bajo
control del servicio aduanero.
ARTICULO 210. - Los gastos que se originaren con
motivo de la realización de los actos referidos en el artículo 209
están a cargo del interesado.
ARTICULO 211. - 1. Cuando resultare faltar
mercadería ingresada en depósito provisorio, se hallare o no su
importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse
prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada
para consumo, considerándose al depositario como deudor principal de
las correspondientes obligaciones tributarias.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, serán
responsables subsidiarios del pago, en forma solidaria, aquéllos que
tuvieren derecho a disponer de la mercadería, pudiendo invocar el
beneficio de excusión respecto del depositario.
3. El depositario no será responsable de las
obligaciones referidas en el apartado 1 si, hasta el momento de
comprobarse el faltante, la mercadería hubiere conservado el mismo peso
con que ingresó al lugar de depósito y se hubiera mantenido intacto su
embalaje exterior, en cuyo caso subsistirán las obligaciones de los
demás responsables.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin
perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen
corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.
ARTICULO 212. - La mercadería deteriorada o
destruida durante su permanencia en depósito deberá ser considerada, a
los fines de su despacho, como si hubiere sido importada en el estado
en que ella se encontrare.
ARTICULO 213. - 1. Cuando el deterioro o la
destrucción se hubiere producido por algún siniestro, que no obedeciere
a culpa grave del depositario o de quien tuviere derecho a disponer de
la mercadería, ocurrido con posterioridad al momento que debe tomarse
en consideración a los efectos de la valoración y antes del vencimiento
del plazo previsto en el artículo en el apartado 2, inciso a), o del
comienzo de la mora prevista en el apartado 2, inciso b), el servicio
aduanero dispensará del pago de tributos en forma proporcional a la
importancia del deterioro o de la destrucción, siempre que éste y el
hecho que lo causó se acreditaren debidamente a su satisfacción, sin
perjuicios del pago de las tasas devengadas por servicios.
2. La dispensa prevista en el apartado 1 de este
artículo no será de aplicación si al momento de producirse el
siniestro: a) los tributos hubieren sido pagados o garantizados y el
interesado no hubiere retirado la mercadería dentro del plazo de CINCO
(5) días, contado desde la fecha de su libramiento; o b) el interesado
estuviere en mora en el pago de las obligaciones tributarias
correspondientes a la mercadería a que se refiere el apartado 1.
ARTICULO 214. - Cuando en el depósito o en
cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería
respecto de la cual se desconociere su titular, la misma quedará sujeta
al régimen de depósito provisorio de importación, debiéndose proceder
de conformidad con lo dispuesto en la Sección V, Título II, Capítulo
Primero.
ARTICULO 215. - Las responsabilidades que en este
Capítulo se establecen para con el Fisco, subsistirán hasta que se
produjere el egreso de la mercadería del lugar de depósito y su
consiguiente recepción por persona autorizada, cumpliéndose con las
formalidades que correspondieren.
ARTICULO 216. - Sin perjuicio de las obligaciones
que en este Capítulo se imponen al depositario, su responsabilidad con
relación a quien tuviera derecho a disponer de la mercadería, se rige
por las normas del derecho común, salvo las disposiciones especiales
que resultaren de aplicación.
TITULO II
DESTINACIONES DE IMPORTACION
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 217. - El importador debe solicitar una destinación de
importación dentro del plazo de QUINCE (15) días contado desde la fecha
del arribo del medio transportador, sin perjuicio de poder hacerlo con
anterioridad a dicho en el supuesto y de conformidad con lo previsto en
el artículos 279.
ARTICULO 218. - Si dentro del plazo establecido en
el artículo 217 no se hubiere presentado la solicitud de una
destinación aduanera, con la documentación complementaria pertinente,
el importador será pasible en forma automática de una multa equivalente
al UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería de que se
tratare, salvo el supuesto previsto en el artículo 221.
ARTICULO 219. - 1. La Administración Nacional de
Aduanas, mediante resolución dictada con alcance general, podrá
autorizar, con sujeción al régimen de garantía previsto en la Sección
V, Título III, el despacho de aquella mercadería respecto de la cual el
registro de la pertinente declaración se pretendiere efectuar sin la
presentación conjunta de toda o parte de la documentación
complementaria.
2. No procederá la autorización prevista en el apartado
1 cuando la documentación complementaria tuviere por efecto la
inaplicabilidad de prohibiciones o el otorgamiento de un beneficio
tributario o de un tratamiento diferencial, salvo las excepciones que
estableciere el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 220. - La no-agregación de la
documentación complementaria a que se refiere el artículo 219, con
excepción de aquella que tuviere los efectos indicados en su apartado
2, dentro del plazo que al efecto estableciere la Administración
Nacional de Aduanas, hará automáticamente aplicable una multa
equivalente al UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería
de que se tratare. El pago de la multa no dispensará de la obligación
de acompañar la documentación faltante dentro de un plazo prudencial
que al efecto le fijará al servicio aduanero, bajo apercibimiento de
aplicarle las sanciones previstas en el artículo 100. Si la sanción
aplicada fuere la suspención, ésta cesará cuando el interesado agregue
la documentación.
ARTICULO 221. - Dentro de los primeros DIEZ (10)
días del plazo establecido en el artículo 217, el interesado puede
declarar que ignora todas o algunas de las condiciones de la mercadería
que habrá de ser objeto de destinación, indicando el número, marca y
envase u otras características suficientes para su individualización.
En tal caso debe proceder a su revisión a fin de comprometer una
declaración aduanera correcta. Tanto la toma de contenido como la
solicitud de destinación aduanera correspondiente deben efectuarse
dentro del plazo de VEINTICINCO (25) días, contado a partir del arribo
del medio transporte.
ARTICULO 222. - 1. Si dentro del plazo de
VEINTICINCO (25) días previsto en el artículo 221: a) no se efectuare
la toma de contenido, se aplicará automáticamente una multa equivalente
al UNO (1%) por ciento del valor en aduana de la mercadería de que se
tratare; b) no se presentare la solicitud de destinación, se aplicará
automáticamente una multa equivalente al UNO (1%) por ciento del valor
en aduana de la mercadería de que se tratare.
2. Cuando concurrieren los supuestos previstos en los
incisos a) y b), del apartado 1, se aplicarán ambas multas.
ARTICULO 223. - 1. Cuando se optare por hacer uso
de la facultad prevista en el artículo 221 y la mercadería objeto de
destinación no hubiere ingresado al lugar de depósito provisorio de
importación dentro de los primeros DIEZ (10) días referidos en el
citado artículo, se suspenderá el plazo hasta que ingresare el último
bulto de la partida de que se tratare o, en caso de faltar algún bulto
de la misma, hasta que hubiere finalizado la descarga del medio de
transporte, comenzando a correr desde entonces los restantes QUINCE
(15) días.
2. A los fines del apartado 1, se entiende por partida
de la mercadería que, de conformidad con la documentación según la cual
hubiere ingresado al depósito provisorio de importación, fuere de la
misma especie y procedencia, ostentare la misma marca
identificatoria y arribare en el mismo medio de transporte , en
la misma fecha y destinada a la misma persona.
ARTICULO 224. - La declaración contenida en la
solicitud de destinación de importación es inalterable una vez
registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado
rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones
previstas en este código.
ARTICULO 225. - 1.- El servicio aduanero autorizará
la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera,
cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los
documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con
anterioridad:
a) A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al
control documental o a la verificación de la mercadería; o
b) Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes
mencionados.
2.- La rectificación, modificación o ampliación también procederá, bajo
las condiciones previstas en el encabezamiento del apartado 1, hasta
los CINCO (5) días posteriores al libramiento, siempre que la
inexactitud se acreditare debidamente ante el servicio aduanero, aun
cuando fuera solicitada con posterioridad:
a) A que se hubiere llevado a cabo el control documental o la
verificación de la mercadería, sin que se hubiera advertido la
diferencia por parte del servicio aduanero; o
b) Al libramiento efectuado sin control documental o verificación de la
mercadería.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 226. - Si en sede aduanera hubiere en
trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la
declaración de los elementos necesarios para la clasificación
arancelaria, valoración o aplicación de los tributos y prohibiciones
referidos a una mercadería de importación, que fueren idénticos a aquellos
que hubieren de ser objeto de declaración, el interesado podrá
comprometer ésta última en forma supeditada a la del antecedente. El
pronunciamiento final que recayere en sede aduanera se hará extensivo a
la declaración supeditada, sin perjuicio de la eventual interposición
de los recursos que, individualmente, pudieren corresponder contra la
decisión.
ARTICULO 227. - En el supuesto previsto en el
artículo 226, el servicio aduanero comprobará fehacientemente que
existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo
requiere para su decisión, se extraerán muestras representativas de la
mercadería en cuestión, con previa citación del interesado.
ARTICULO 228. - Si el interesado declarare una
mercadería de acuerdo a la forma prevista en el artículo 226, con la
comprobación del servicio aduanero contemplada en el artículo 227, no
incurrirá en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta
efectuada en la declaración supeditada.
ARTICULO 229. - En el supuesto previsto en el
artículo 226, se suspende el curso de la prescripción de las acciones
que le pudieren corresponder al Fisco con relación a la declaración
supeditada desde la fecha en que se comprometiere la misma hasta que
recayere la decisión allí mencionada.
ARTICULO 230. - En las operaciones aduaneras cuya
tramitación no pudiere concluirse por incomparecencia del interesado,
se citará a éste por un plazo no inferior a CINCO (5) días, contado
desde la fecha de su notificación. Transcurrido el mismo sin que el
interesado concurriere, podrá proseguirse el trámite de oficio sin la
presencia ni intervención de aquél, no admitiéndose posteriormente
reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado de ejercer.
ARTICULO 231. - Libramiento, a los efectos de la
importación, es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza el
retiro de la mercadería objeto de despacho.
ARTICULO 232. - Una vez librada la mercadería, su
retiro se efectuará por los lugares, en las horas y con sujeción a las
formalidades que determine la Administración Nacional de Aduanas.
CAPITULO II
Destinación definitiva de importación para consumo
ARTICULO 233. - La destinación de importación para consumo es
aquella en virtud de la cual la mercadería importada puede permanecer por
tiempo indeterminado dentro del territorio aduanero.
ARTICULO 234. - 1.- La solicitud de destinación de
importación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero
mediante una declaración efectuada:
a) Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del
declarante y el carácter en que éste lo hace; o
b) Por escrito, a través del sistema informático establecido por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, sin
perjuicio del trámite del despacho, exigirá la ratificación de la
declaración bajo la firma del declarante o de la persona a quien éste
representare, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría
de la declaración por otros medios fehacientes; o c) Verbalmente o
mediante la simple presentación de los efectos cuando se tratare de
regímenes especiales que tuvieren contemplada esta manera de
declaración.
2.- La declaración a que se refiere el apartado 1 incisos a) y b) debe
indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al
servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y
valoración de la mercadería que se trate.
3.- Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento
informático, el servicio aduanero podrá codificar los elementos de la
declaración. No obstante, si a juicio del declarante el sistema de
codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la
descripción de la mercadería o a las circunstancias concernientes a la
operación, que fueren necesarios para la correcta clasificación arancelaria
y valoración de la mercadería o que tuvieran relevancia para la
correcta aplicación del régimen tributario o de prohibiciones o
restricciones, el declarante podrá optar por registrar la destinación
solicitando la intervención del servicio aduanero y brindando los
elementos que considerare necesarios para efectuar una correcta
declaración.
4.- En el supuesto en que el declarante hubiera hecho uso de la
solicitud contemplada en el apartado 3, el servicio aduanero dentro del
plazo de CINCO (5) días, se expedirá con los elementos aportados por el
declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto
procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este
Código.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 235. - La Administración Federal de
Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos
con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 234, como así
también la documentación complementaria que deberá presentarse con
aquélla.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 236. - El desistimiento de la solicitud de
destinación de importación para consumo tornará inaplicables los
efectos previstos en el artículo 637.
ARTICULO 237. - La solicitud de destinación de
importación para consumo no podrá desistirse una vez pagados o
garantizado el pago de los tributos que gravaren la importación para
consumo o cuando el interesado estuviere en mora respecto de dicho
pago. En el supuesto de que la importación para consumo no estuviere
gravada con tributo alguno, el desistimiento no podrá efectuarse una
vez que se hubiere librado la mercancía de que se tratare.
Ver Art. 789 del Cod. Aduanero y Art. 91 bis del
decreto reglamentario.
ARTICULO 238. - El desistimiento de la solicitud de
destinación de importación para consumo no exonera de responsabilidad
por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la
declaración efectuada al solicitarse la destinación.
ARTICULO 239. - En el supuesto de desistirse de la
solicitud de destinación de importación para consumo, no se permitirá
una nueva destinación de importación para consumo de la misma
mercadería al mismo territorio aduanero, ya fuere en forma inmediata o
luego de obtenerse previamente una destinación suspensiva.
ARTICULO 240. - 1. El servicio aduanero efectuará
un examen preliminar de la solicitud de destinación de importación para
consumo a fin de determinar si la misma contiene todos los datos
exigidos y si se adjunta la documentación complementaria que
correspondiere de conformidad con lo previsto en los artículos 234 y
235, en cuyo caso procederá a su registro.
2. En el supuesto de que la solicitud no se conformare
con lo previsto en el apartado 1 de este artículo, no se le dará curso
mientras no se subsanare la deficiencia, a cuyo fin se le comunicará al
peticionarse.
ARTICULO 241. - Con sujeción a las normas
establecidas en la legislación, en la forma, en los plazos y con los
recaudos que estableciere la Administración Nacional de Aduanas con
alcance general, el servicio aduanero procederá a verificar, clasificar
y valorar la mercancía de que se tratare, a fin de determinar el
régimen legal aplicable a la misma.
ARTICULO 242. - El importador o, en su caso, el
despachante de aduana que actuare en su representación, debe concurrir
al acto de verificación de la mercadería. En el supuesto de no hacerlo
perderá el derecho a reclamar contra el resultado de la verificación
establecido por el servicio aduanero.
ARTICULO 243. - El servicio aduanero puede exigir
del interesado que le proporcione información complementaria sobre las
características técnicas de la mercadería importada. Si el interesado
no la proporcionare dentro del plazo de DIEZ (10) días el servicio
aduanero queda facultado para consultar a los organismos técnicos
competentes, por cuenta de aquél.
ARTICULO 244. - Cuando la mercadería que hubiere de
ser objeto de verificación fuere extremadamente delicada o frágil o
bien fuere susceptible de producir daño al agente aduanero encargado de
la verificación, el servicio aduanero puede exigir del interesado que
ponga a su disposición personal especializado. Si el interesado no se
aviniere a ello, el servicio aduanero queda facultado para contratar
por cuenta y riesgo de aquél los servicios especializados pertinentes.
ARTICULO 245. - El agente del servicio aduanero que
en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de algún
ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al
administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones y a
suspender su trámite, con la extracción, en su caso, de las muestras
representativas necesarias para evaluar la seriedad o verosimilitud de
la misma.
ARTICULO 246. - Cuando la destinación de
importación solicitada estuviere gravada con algún tributo o procediere
el despacho de la mercadería bajo el régimen de garantía, el interesado
presentará la correspondiente liquidación ante el servicio aduanero,
que procederá a la aprobación o rectificación de la misma. Siempre que
fuere necesario o conveniente, el servicio aduanero podrá practicar de
oficio la liquidación pertinente.
ARTICULO 247. - La Administración Nacional de
Aduanas establecerá con alcance general las formalidades con que deberá
practicarse la liquidación a que se refiere el artículo 246.
ARTICULO 248. - Efectuados los trámites relativos
al despacho de la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los
tributos correspondientes, se procederá a su libramiento. De no
cumplirse con el pago o con la garantía que correspondiere, se aplicará
el procedimiento de ejecución previsto en la Sección XIV, Título II,
Capítulo Quinto.
ARTICULO 249. - Concedido el libramiento, retirada
la mercadería y efectuado el pago de los tributos o, en su caso,
cancelada la garantía correspondiente, las actuaciones se remitirán
para su revisión al administrador de la aduana respectiva o a quien
cumpliere sus funciones.
CAPITULO III
Destinación suspensiva de importación temporaria
ARTICULO 250. - La destinación de importación
temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería importada
puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado dentro
del territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de
su libramiento, a la obligación de reexportarla para consumo con
anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.
ARTICULO 251. - De conformidad con lo previsto en
este Capítulo, la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que
hubiere sido importada temporariamente o bien ser objeto de
transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o
cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.
ARTICULO 252. - La reglamentación determinará: a)
la mercadería susceptible de ser sometida al régimen de importación
temporaria; b) la finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no
perjudicare a la actividad económica nacional; c) el lugar en que podrá
cumplirse la finalidad perseguida; d) las seguridades a exigir, con
carácter previo al libramiento, en garantía del cumplimiento de la
obligación de reexportación para consumo dentro del plazo acordado; e)
las medidas especiales de control y demás condiciones que, según el
caso, se estimaren necesarias; f) el plazo de caducidad de los permisos
que, cuando fuere necesario, se acordaren para la utilización de este
régimen.
ARTICULO 253. - 1.- La solicitud de destinación de
importación temporaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 234 de este
Código.
2.- Cuando la importación temporaria tuviere por objeto someter la
mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio en la
declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la
finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y
todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 254. - La Administración Federal de
Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos
con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 253, como así
también la documentación complementaria que deberá presentarse con
aquélla.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 255. - En caso de autorizarse la
importación temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor del
servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la Sección V,
Título III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las
obligaciones que el régimen impone.
ARTICULO 256. - 1. La importación de la mercadería
bajo el régimen de importación temporaria no está sujeta a la
imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de
servicios.
2. No obstante, el Poder Ejecutivo podrá disponer la
aplicación parcial de los tributos que gravaren la importación para
consumo respecto de aquella mercadería que, sin desvirtuar el régimen
de importación temporaria, hubiere de emplearse de modo tal que
justificare dicha imposición.
ARTICULO 257. - Cuando la mercadería retornare en
el mismo estado en que hubiere sido importada, la reexportación para
consumo efectuada en cumplimiento de la obligación asumida en el
régimen de importación temporaria no está sujeta a la imposición de
tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
ARTICULO 258. - Cuando la mercadería hubiera sido
objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla,
reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, la exportación
de la mercadería resultante, está exenta del pago de los tributos que
gravaren la exportación para consumo. No obstante, el Poder Ejecutivo
podrá dejar sin efecto, total o parcialmente, dicha exención en lo que
se refiere a lo incorporado a la misma en el territorio aduanero.
ARTICULO 259. - 1. La mercadería que hubiere
sufrido merma durante su permanencia bajo el régimen de importación
temporaria, dentro de las tolerancias legales o en su defecto las que
admitiere el servicio aduanero, será considerada, a los fines de su
importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado
en que ella se encontrare.
2. Las tolerancias admisibles, en el caso de que no
estuvieren fijadas legalmente ni tuvieren previsto un régimen especial
para su determinación, serán establecidas por el servicio aduanero con
anterioridad al libramiento a plaza de la mercadería, a pedido del
interesado, previa consulta a los organismos técnicos competentes.
ARTICULO 260. - La mercadería deteriorada por caso
fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de
importación o reexportación para consumo, según el caso, en el estado
en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare
debidamente a satisfacción del servicio aduanero.
ARTICULO 261. - La mercadería totalmente
destruida o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor
durante su permanencia bajo el régimen de importación temporaria no
está sujeta a los tributos que gravaren su importación para consumo,
excepto las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal
invocada se acreditare debidamente a satisfacción del servicio
aduanero. La mercadería no se considerará irremediablemente perdida
cuando, pese a no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser
empleada por un tercero.
ARTICULO 262. - Los desechos o residuos resultantes
de la destrucción o del deterioro originado en caso fortuito o fuerza
mayor deben considerarse, a los fines de su importación o reexportación
para consumo, según el caso, en el estado en que se encontraren.
ARTICULO 263. - Los residuos que tuvieren valor
comercial, resultantes de cualquier perfeccionamiento o beneficio
a que hubiere sido sometida la mercadería importada
temporariamente, en el supuesto de importarse
para consumo se hallarán sujetos al pago de los
tributos correspondientes. A tal fin los residuos se
clasificarán
arancelariamente y se valorarán según el estado en que se encontraren.
ARTICULO 264.- 1. Salvo lo dispuesto en el
apartado 2 de este artículo o que se encontrare específicamente
previsto otro tratamiento, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la
mercadería que se hallare sometida al régimen de importación temporaria
no puede ser objeto de transferencia.
2. Cuando existieren motivos fundados, el interesado
podrá solicitar dicha transferencia y la Administración Nacional de
Aduanas podrá autorizarla, previa consulta, si correspondiere, a los
organismos técnicos que debieren intervenir por la índole de la operación
o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo responsable será
considerado, a todos los efectos, como si se tratare del originario,
debiendo otorgar garantía suficiente en sustitución de la oportunamente
prestada. No obstante, la Administración Nacional de Aduanas, a pedido
de la persona respecto de la cual se hubiera autorizado la importación
temporaria, podrá permitir que la transferencia se realice bajo su
responsabilidad, en cuyo caso subsistirá la garantía otorgada.
ARTICULO 265. - 1. La mercadería sometida al
régimen de importación temporaria que debiere permanecer en el mismo
estado en que hubiere sido importada, debe ser reexportada para consumo
dentro de los plazos que al efecto fijare la Administración Nacional de
Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que no podrán
exceder de: a) TRES (3) años, cuando la mercadería que constituyere un
bien de capital hubiere de ser utilizada como tal en un proceso
económico; b) OCHO (8) meses, cuando la mercadería, de conformidad con
lo que estableciere la reglamentación, constituyere o estuviere
destinada a: 1. presentarse o utilizarse en una exposición, feria,
congreso, competencia deportiva o manifestación similar; 2. muestras
comerciales; 3. máquinas y aparatos para ensayos; 4. aeronaves y
embarcaciones deportivas, automóviles, motocicletas, bicicletas,
instrumentos científicos o profesionales y demás mercadería destinada a
ser utilizada por el viajero o turista, no residente en el país; 5.
envases y embalajes; 6. contenedores y paletas (pallets); 7. la demás
mercadería que en atención a su naturaleza o destino fuere incluida por
la reglamentación en este inciso b); c) UN (1) año, cuando la
mercadería estuviere destinada o construyere: 1. Elementos de
decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las
compañías teatrales, de circo y de las demás personas que vinieren al
país a ofrecer espectáculos; 2. la demás mercadería que no estuviere
prevista en este inciso ni en el precedente b) y que fuere determinada
por la reglamentación sin especificar en cual de estos incisos debe
incluirse.
2. La mercadería sometida al régimen de importación
temporaria, que hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o
beneficio, debe ser reexportada para consumo dentro de un plazo máximo
de DOS (2) años, computado desde la fecha de su libramiento.
ARTICULO 266. - 1. Con una anterioridad mínima de
UN (1) mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos
fundados, el interesado podrá solicitar a la Administración Nacional de
Aduanas la prórroga del mismo.
2. La Administración Nacional de Aduanas evaluará los
motivos expuestos y, si fueren razonables, concederá por una sola vez
una prórroga por un período que no podrá exceder el del plazo
originario.
3. En el supuesto de que denegare la prórroga
solicitada, la Administración Nacional de Aduanas otorgará un plazo
perentorio de VEINTE (20) días, a contar desde la fecha de la
notificación de la denegatoria, para cumplir con la obligación de
reexportar para consumo. Si el vencimiento del plazo originario fuese
posterior al de los VEINTE (20) días, este último se considerará
extendido hasta la fecha de aquel vencimiento.
ARTICULO 267. - Vencido el plazo para solicitar la
prórroga prevista en el artículo 266 caducará el derecho a solicitarla.
ARTICULO 268. - 1. El servicio aduanero adoptará
las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reexporta
para consumo es la misma que ha sido importada temporariamente.
2. En caso de importación temporaria de mercadería que
fuere fungible, el servicio aduanero podrá autorizar, de conformidad
con las condiciones y formalidades que estableciere la reglamentación,
que se reexporte para consumo una mercadería que por su especie,
calidad y características técnicas fuere idéntica a la importada.
3. Cuando la mercadería importada temporariamente
hubiere de someterse a un proceso de transformación que imposibilitare
la posterior verificación de su identidad, el servicio aduanero
adoptará medidas especiales de control en los lugares donde se realizare
la transformación a fin de asegurar el cumplimiento de las finalidades
que motivaron el otorgamiento del régimen, determinando asimismo el
sistema de contabilidad específico a que deberá ajustarse el
interesado.
ARTICULO 269. - Aun cuando no se hubiere
reexportado definitivamente se considera cumplida la obligación de
reexportación asumida en el régimen de importación temporaria si, con
anterioridad al vencimiento del plazo de permanencia acordado, se
hubiere ingresado la mercadería en depósito provisorio de exportación y
solicitado la pertinente destinación de reexportación para consumo.
ARTICULO 270. - 1. La obligación de reexportar para
consumo podrá dispensarse cuando la mercadería de que se trate fuere
abandonada a favor del Estado nacional, destruida o tratada de manera
tal que se la privare de valor comercial, bajo control del servicio
aduanero. La petición deberá efectuarse con una anterioridad mínima de
UN (1) mes al vencimiento del plazo de permanencia acordado.
2. Todos los gastos que se originaren como consecuencia
del abandono, de la destrucción o del tratamiento están a cargo del
interesado, quien debe asimismo abonar, en su caso, los tributos
devengados hasta el momento de la aceptación o de la autorización, si
la hubiere, por la Administración Nacional de Aduanas.
ARTICULO 271. - Cuando el interesado lo hubiere
solicitado con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del
plazo de permanencia acordado o dentro del plazo de DIEZ (10) días a
contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la
Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería
importada temporariamente sea sometida a la destinación de importación
para consumo, siempre que no fuere aplicable una prohibición y no se
desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la importación
temporaria.
ARTICULO 272. - 1. En el supuesto de la importación
para consumo prevista en el artículo 271, todos los elementos
necesarios para la liquidación de los tributos aplicables se
determinarán con referencia al momento del registro de la solicitud de
tal destinación, salvo que en regímenes especiales se encontrase
previsto otro tratamiento.
2. En el supuesto de que la mercadería hubiera sufrido
algún demérito anormal desde el momento de su importación temporaria,
los tributos también serán aplicables sobre la parte correspondiente a
lo consumido o demerituado en el territorio aduanero, salvo que ese
demérito se hubiere producido por caso fortuito o fuerza mayor,
acreditados a satisfacción del servicio aduanero.
ARTICULO 273. - 1. Cuando hubiere mediado
aplicación parcial de tributos, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 256, apartado 2, el importe abonado será descontado del que
resultare de la liquidación por los tributos que gravaren la
importación para consumo, si éste fuere mayor.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el importe
abonado será actualizado de acuerdo con la variación del índice de
precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que
cumpliere sus funciones desde el mes en que se hubiere efectuado su
pago hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha en que se pagare la
nueva liquidación de tributos.
ARTICULO 274. - 1. La mercadería que hubiere sido
sometida al régimen de importación temporaria se considerará importada
para consumo, aun cuando su importación se encontrare sometida a una
prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) hubiere
vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con
la obligación de reexportar; b) no se cumpliere con las obligaciones
impuestas como condición de otorgamiento del régimen, salvo que se
tratare de obligaciones meramente formales.
2. En los supuestos previstos en el apartado 1, quien
hubiere importado temporariamente la mercadería será responsable de las
correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que correspondiere.
ARTICULO 275. - La Administración Nacional de
Aduanas podrá autorizar la reexportación de la mercadería una vez
vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado
los tributos que gravaren la importación para consumo y cumplido con la
sanción impuesta, considerándose a este solo efecto y durante un año
contado desde el vencimiento del plazo que la mercadería se encuentra
aún en régimen de importación temporaria.
ARTICULO 276. - El Poder Ejecutivo podrá admitir la
validez de documentos, que amparen la importación temporaria de
vehículos, emitidos por organismos internacionales de turismo, con los
requisitos y las formalidades que aseguraren el cumplimiento de las
obligaciones correspondientes a este régimen.
ARTICULO 277. - El Poder Ejecutivo, cuando mediare
interés público, podrá acordar regímenes especiales de importación
temporaria, cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En
dicho caso, en los aspectos no contemplados expresa o tácitamente, se
aplicarán las disposiciones de este código.
CAPITULO IV
Despacho directo a plaza
ARTICULO 278. - Despacho directo es el
procedimiento en virtud del cual la mercadería puede ser despachada
directamente a plaza sin previo sometimiento de la misma al régimen de
depósito provisorio de importación.
ARTICULO 279. - La solicitud de destinación de
importación de la mercadería sujeta al procedimiento del despacho
directo puede ser presentada por el importador dentro de los (5) días
anteriores al arribo del medio de transporte.
ARTICULO 280. - Deberá sujetarse al procedimiento
de despacho directo la mercadería cuya permanencia en depósito
implicare peligro para la integridad de las personas, para la
inalterabilidad de la propia mercadería o de la mercadería contigua,
salvo que ingresare a depósitos especialmente acondicionados para esa
especie de mercadería. Asimismo se aplicará este procedimiento cuando
se tratare de mercadería cuyo almacenamiento fuere sumamente
dificultoso.
Ver Dec. 2284/91 Art.28
ARTICULO 281. - La Administración Nacional de
Aduanas establecerá, con alcance general, la nómina de la mercadería
prevista en el artículo 280 y podrá ampliarla cuando la naturaleza o
condiciones intrínsecas así lo aconsejaren
ARTICULO 282. - Si no dispusiere de depósitos
especialmente acondicionados para la especie de mercadería indicada en
los artículos 280 y 281 y no hubiere sido solicitada su destinación de
importación con anterioridad al arribo del medio de transporte, el
servicio aduanero adoptará las medidas tendientes a evitar los
perjuicios emergentes de la naturaleza o condición de la mercadería de
que se tratare, por cuenta y bajo la responsabilidad de quien
correspondiere.
ARTICULO 283. - En todos los casos el servicio
aduanero podrá disponer que la mercadería sujeta al procedimiento de
despacho previsto en este capítulo ingrese, total o parcialmente, a un
lugar de depósito al solo efecto de practicar una verificación
exhaustiva.
ARTICULO 284. - El servicio aduanero podrá
autorizar el procedimiento de despacho directo a plaza respecto de
mercadería de fácil verificación, cuya nómina establecerá la
Administración Nacional de Aduanas con alcance general.
CAPITULO V
Destinación suspensiva de depósito de almacenamiento
ARTICULO 285. - La mercadería sometida al régimen
de depósito provisorio de importación previsto en la Sección III,
Título I, Capítulo noveno, puede ser objeto de la destinación
suspensiva de depósito de almacenamiento con los requisitos
establecidos en este Código.
ARTICULO 286. - 1. La destinación de depósito de
almacenamiento es aquella en virtud de la cual la mercadería importada
puede quedar almacenada bajo control aduanero por un plazo determinado,
para ser sometida a otra destinación autorizada.
2. La ulterior destinación a que se refiere el apartado
1, deberá efectuarse con los recaudos que correspondieren, de acuerdo a
la destinación de que se tratare.
ARTICULO 287. - La solicitud de destinación
suspensiva de depósito de almacenamiento se regirá por lo dispuesto en
el artículo
234
de este Código.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 288. - La Administración Federal de
Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos
con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 287, como así
también la documentación complementaria que deberá presentarse con
aquélla.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 289. - La importación de mercadería bajo
el régimen de depósito de almacenamiento no está sujeta a la imposición
de tributos. No obstante, está sujeta a las tasas tributivas de
servicios, con excepción de la estadística.
ARTICULO 290. - 1. En el supuesto de que la
mercadería sometida a la destinación de depósito de almacenamiento
fuere reembarcada con destino al exterior o a otra aduana de la
República para lo cual hubiere de salir del territorio aduanero, la
respectiva exportación no está sujeta a la imposición de los tributos
que gravaren la exportación para consumo, con excepción de las tasas
retributivas de servicios.
2. La Administración Nacional de Aduanas determinará los
requisitos y las formalidades con sujeción a los cuales deberá
cumplirse la operación de reembarco.
ARTICULO 291. - La reglamentación fijará los plazos
durante los cuales la mercadería podrá permanecer sometida a la
destinación de depósito de almacenamiento, a cuyo vencimiento se
dispondrá su venta en forma prevista en el artículo 419.
ARTICULO 292. - Serán aplicables al depósito de
almacenamiento las disposiciones de los artículos 207 a 213, 215 y 216.
ARTICULO 293. - 1. Si después de vencido el plazo
de permanencia de la mercadería sometida al régimen de depósito de
almacenamiento se comprobare la falta de la misma, se hallare o no su
importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse
prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada
para consumo. En este caso, no se aplicará lo previsto en el artículo
211 y se considerará a aquél que tuviere derecho a disponer de la
mercadería como deudor principal de las correspondientes obligaciones
tributarias.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, el
depositario será responsable subsidiario del pago, pudiendo invocar el
beneficio de excusión respecto a quien tuviere derecho a disponer de la
mercadería.
3. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin
perjuicio de la responsabilidad por las sanciones que pudiesen
corresponder por los ilícitos que se hubieren cometido.
ARTICULO 294. - La transferencia del derecho a
disponer de la mercadería, efectuada durante su permanencia bajo el
régimen de depósito de almacenamiento, sólo tendrá efectos respecto del
servicio aduanero cuando éste la hubiere autorizado, previo control de
la inexistencia de eventuales impedimentos en relación a las personas o
a la mercadería, de conformidad con lo que dispusiere la
reglamentación.
ARTICULO 295. - Podrá solicitarse el
fraccionamiento de la mercadería sometida al régimen de depósito de
almacenamiento si fuere necesario para su ulterior transferencia o
destinación parcial, en la forma que determinare la reglamentación.
CAPITULO VI
Destinación suspensiva de tránsito de importación
ARTICULO 296. - La destinación de tránsito de
importación es aquella en virtud de la cual la mercadería importada,
que careciera de libre circulación en el territorio aduanero, puede ser
transportada dentro del mismo desde la aduana por la que hubiere
arribado hasta otra aduana, para ser sometida a otra destinación
aduanera.
ARTICULO 297.- La destinación de tránsito de
importación puede ser: a) de tránsito directo, cuando el transporte de
la mercadería tuviere lugar desde una aduana de entrada hasta una
aduana de salida, a fin de ser exportada; b) de tránsito hacia el
interior, cuando el transporte de la mercadería tuviere lugar desde una
aduana de entrada hasta otra aduana, a fin de ser sometida en ésta a
una ulterior destinación suspensiva de importación o a una importación
para consumo. A esta última aduana se la denomina en este Capítulo
aduana interior.
ARTICULO 298. - Salvo disposición especial en
contrario, la solicitud de destinación de tránsito de importación se
regirá por lo dispuesto en el artículo 234 de este
Código.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 299. - La Administración Federal de
Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos
con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 298, como así
también la documentación complementaria que deberá presentarse con
aquélla.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 300. - El servicio aduanero, a pedido del
interesado, formulado en la solicitud de la destinación y teniendo en
consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de
la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación se efectúe
mediando transbordo, en cuyo caso deberán adoptarse las pertinentes
medidas de control.
ARTICULO 301. - El Poder Ejecutivo podrá excluir
determinada mercadería del régimen de tránsito de importación.
ARTICULO 302. - En el supuesto de tránsito directo,
el Poder Ejecutivo podrá condicionar beneficio del régimen a la
reciprocidad de tratamiento de otros Estados.
ARTICULO 303. - En caso de autorizarse el tránsito
de importación por vía terrestre, deberá otorgarse una garantía a favor
del servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la Sección V,
Título III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las
obligaciones que el régimen impone.
ARTICULO 304. - La importación de la mercadería
bajo el régimen de tránsito de importación no está sujeta a la
imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de
servicios.
ARTICULO 305. - Cuando se tratare de tránsito
directo, la exportación de la mercadería no está sujeta a la imposición
de tributos que gravaren la exportación para consumo, con excepción de
las tasas retributivas de servicios.
ARTICULO 306. - Cuando algún hecho impidiere la
prosecución del transporte de la mercadería sometida al régimen de
tránsito de importación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese
momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio
aduanero o, en caso de mediar distancias que impidan la rápida
concurrencia del mismo, a la autoridad policial más cercana, bajo
vigilancia de la cual quedarán el medio de transporte y la mercadería
que trajere a bordo, hasta que tomare intervención el servicio
aduanero.
ARTICULO 307. - Si el hecho fuere de tal entidad
que hiciere aconsejable la sustitución del medio de transporte, el
servicio aduanero, a pedido del interesado y previa comprobación de las
características del mismo, podrá autorizar bajo su control el
transbordo de la mercadería sometida al régimen de tránsito de
importación.
ARTICULO 308. - Cuando algún siniestro produjere el
deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida
al régimen de tránsito de importación, la persona a cuyo cargo se
encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de
inmediato al servicio aduanero y adoptar las medidas necesarias para
asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que
permitieren ejercer eficazmente el control aduanero.
ARTICULO 309. - En los supuestos previstos en los
artículos 306, 307 y 308 el servicio aduanero, a pedido del interesado
y previa evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del curso
del plazo acordado para cumplir el transporte, por el período necesario
para superar el impedimento aludido.
ARTICULO 310. - Cuando resultare faltar mercadería
sometida al régimen de tránsito de importación, se hallare o no su
importación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse
prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha sido importada
para consumo.
ARTICULO 311. - Transcurrido el plazo de UN (1)
mes, contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado
para el cumplimiento del tránsito, sin que el medio de transporte que
traslada la mercadería sometida al régimen de tránsito de importación
arribare a la aduana de salida o interior, según correspondiere, se
hallare o no su importación sometida a una prohibición, se presumirá,
sin admitirse prueba en contrario y al solo efecto tributario, que ha
sido importada para consumo.
ARTICULO 312. - En los supuestos previstos en los
artículos 310 y 311, se considerará al transportista o a su agente, en
su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones
tributarias y como responsables subsidiarios del pago, en forma
solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de
la mercadería y a los beneficiarios del régimen de tránsito de
importación, quienes podrán invocar el beneficio de excusión respecto
del deudor principal.
ARTICULO 313. - Lo dispuesto en los artículos 310,
311 y 312 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por
las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se
hubieren cometido.
ARTICULO 314. - La mercadería deteriorada o
destruida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el
régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 debe considerarse, a
los fines de otras destinaciones de importación, en el estado en que
ella se encontrare, siempre que la causal invocada se acreditare
debidamente a satisfacción del servicio aduanero.
ARTICULO 315. - La mercadería irremediablemente
perdida por algún siniestro ocurrido durante su transporte bajo el
régimen de tránsito de importación y que hubiere sido comunicado de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 no está sujeta a los
tributos que gravaren su importación para consumo, excepto las tasas
devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se acreditare
debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La mercadería no se
considerará irremediablemente perdida cuando pese a no poder ser recuperada
por su propietario pudiere ser empleada por un tercero.
ARTICULO 316. - Los desechos o residuos resultantes
de la destrucción o del deterioro originado en algún siniestro de los
contemplados en los artículos 314 y 315 deben considerarse, a los fines
de su importación para consumo, en el estado en que se encontraren.
ARTICULO 317. - El servicio aduanero adoptará las
medidas tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de
tránsito de importación sea la misma que la que arribe a la aduana de
salida o interior, según correspondiere.
ARTICULO 318. - Con la finalidad prevista en el
artículo 317, el servicio aduanero podrá disponer la utilización de
sellos y precintos aduaneros, el empleo de custodia aduanera u otras
medidas de control, siempre que fueren necesarios.
ARTICULO 319. - El servicio aduanero fijará el
itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el transporte, dentro
del máximo que estableciere la reglamentación.
ARTICULO 320. - Si el medio de transporte no
arribare en el plazo que se fijare de conformidad con el artículo 319,
pero dentro del mes contado a partir del vencimiento de dicho plazo, se
aplicará automáticamente al transportista una multa equivalente al UNO
(1 %) por mil del valor en aduana de la mercadería de que se tratare,
por cada día de retardo.
SECCION IV
EXPORTACION
TITULO I
DESTINACIONES DE EXPORTACION
CAPITULO I
Disposiciones generales
ARTICULO 321. - La declaración contenida en la
solicitud de destinación de exportación es inalterable una vez
registrada y el servicio aduanero no admitirá del interesado
rectificación, modificación o ampliación alguna, salvo las excepciones
previstas en este código.
ARTICULO 322. - 1.- El servicio aduanero autorizará
la rectificación, modificación o ampliación de la declaración aduanera,
cuando la inexactitud fuere comprobable de su lectura o de la de los
documentos complementarios anexos a ella y fuera solicitada con
anterioridad:
a) A que se hubiera dado a conocer que la declaración debe someterse al
control documental o a la verificación de la mercadería; o
b) Al libramiento, si se la hubiera exceptuado de los controles antes
mencionados.
2.- La rectificación, modificación o ampliación también procederá, bajo
las condiciones previstas en el encabezamiento del apartado 1, con
posterioridad al libramiento y hasta:
a) la carga de la mercadería a bordo del medio de transporte que fuere
a partir con destino inmediato al exterior, cuando se utilizare la vía
acuática o aérea; o
b) que el último control de la aduana de frontera hubiese autorizado la
salida del medio de transporte, cuando se utilizare la vía terrestre.
3.- Asimismo, el servicio aduanero podrá autorizar la rectificación,
modificación o ampliación de la declaración aduanera siempre que la
misma no configure delito o infracción.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 323. - Si en sede aduanera hubiere en
trámite alguna controversia, sumarial o no sumarial, originada en la
declaración de los elementos necesarios para la clasificación
arancelaria, valorización o aplicación de los tributos, prohibiciones y
estímulos a la exportación referidos a una mercadería de exportación,
que fueren idénticos a aquéllos que hubieren de ser objeto de
declaración, el interesado podrá comprometer esta última en forma
supeditada a la del antecedente. El pronunciamiento final que recayere
en sede aduanera se hará extensivo a la declaración supeditada, sin
perjuicio de la eventual interposición de los recursos que,
individualmente, pudieren corresponder contra la decisión.
ARTICULO 324. - En el supuesto previsto en el
artículo 323, el servicio aduanero comprobará fehacientemente que
existe identidad de causa litigiosa, a cuyo fin, si la controversia lo
requiriere para su decisión, se extraerán muestras representativas de
la mercadería en cuestión, con previa citación del interesado.
ARTICULO 325. - Si el interesado declarare una
mercadería de acuerdo a la forma prevista en el artículo 323, con la
comprobación del servicio aduanero contemplada en el artículo 324, no
incurrirá en infracción aduanera por la eventual declaración inexacta
efectuada en la declaración supeditada.
ARTICULO 326. - En el supuesto previsto en el
artículo 323, se suspende el curso de la prescripción de las acciones
que le pudieren corresponder al Fisco con relación a la declaración
supeditada desde la fecha en que se comprometiere la misma hasta que
recayere la decisión allí mencionada.
ARTICULO 327. - En las operaciones aduaneras cuya
tramitación no pudiere concluirse por incomparecencia del interesado,
se citará a éste por un plazo no inferior a DOS (2) días, contado desde
la fecha de su notificación. Transcurrido el mismo sin que el
interesado concurriere, el servicio aduanero podrá: a) proseguir el
trámite de oficio sin la presencia ni intervención del interesado, no admitiéndose
posteriormente reclamo alguno por los derechos que hubiere dejado de
ejercer, o b) declarar la caducidad de la solicitud de destinación de
exportación de que se tratare.
ARTICULO 328. - La reglamentación establecerá el
plazo de validez de la solicitud de exportación, transcurrido el cual
la misma no surtirá efectos respecto de la mercadería no cargada.
ARTICULO 329. - Dentro del plazo de validez de la
solicitud de exportación, podrá pedirse el fraccionamiento de la misma
para cumplir mediante embarques parciales con el total de la mercadería
documentada, de conformidad a lo que estableciere la reglamentación.
ARTICULO 330. - Libramiento, a los efectos de la
exportación, es el acto por el cual el servicio aduanero autoriza la
salida con destino al exterior de la mercadería objeto de despacho.
CAPITULO II
Destinación definitiva de exportación para consumo
ARTICULO 331. - La destinación de exportación para
consumo es aquella en virtud de la cual la mercadería exportada puede
permanecer por tiempo indeterminado fuera del territorio aduanero.
ARTICULO 332. - 1.- La solicitud de destinación de
exportación para consumo debe formalizarse ante el servicio aduanero
mediante una declaración efectuada:
a) Por escrito, en soporte papel, con constancia de la firma del
declarante y el carácter en que éste lo hace; o
b) Por escrito, a través del sistema informático establecido por la
Administración Federal de Ingresos Públicos, en cuyo caso éste, sin
perjuicio del trámite del despacho exigirá la ratificación de la
declaración bajo firma del declarante o de la persona a quien éste
representare, salvo que el sistema permitiera la prueba de la autoría
de la declaración por otros medios fehacientes; o
c) Verbalmente o mediante la simple presentación de los efectos cuando
se tratare de regímenes especiales que tuvieren contemplada esta manera
de declaración.
2.- La declaración a que se refiere el apartado 1 incisos a) y b) debe
indicar toda circunstancia o elemento necesario para permitir al
servicio aduanero el control de la correcta clasificación arancelaria y
valoración de la mercadería que se trate.
3.- Cuando la declaración se realizare utilizando un procedimiento
informático, el servicio aduanero podrá codificar los elementos de la
declaración. No obstante, si a juicio del declarante el sistema de
codificación no llegara a contemplar ciertos datos relativos a la
descripción de la mercadería o a las circunstancias concernientes a la
operación, que fueren necesarios para la correcta clasificación y
valoración de la mercadería o que tuvieran relevancia para la correcta
aplicación del régimen tributario o de prohibiciones o restricciones,
el declarante podrá optar por registrar la declaración solicitando la
intervención del servicio aduanero y brindando los elementos
que considerare necesarios para efectuar una correcta declaración.
4.- En el supuesto en que el declarante hubiera hecho uso de la
solicitud contemplada en el apartado 3, el servicio aduanero dentro del
plazo de CINCO (5) días, se expedirá con los elementos aportados por el
declarante y los que tuviera a su disposición. Contra dicho acto
procederá la impugnación prevista en el artículo 1053 de este
Código.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 333. - La Administración Federal de
Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos
con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 332, como así
también la documentación complementaria que deberá presentarse con
aquélla.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 334. - El desistimiento de la solicitud de
destinación de exportación para consumo tornará inaplicables los
efectos previstos en los artículo 726 ó 729, según el caso.
ARTICULO 335. - Cuando la exportación se efectuare
por vía acuática o aérea, la solicitud de destinación de exportación
para consumo no podrá desistirse una vez que el medio de transporte
hubiere partido con destino inmediato al exterior.
ARTICULO 336. - Cuando la exportación se efectuare
por vía terrestre, la solicitud de destinación de exportación para
consumo no podrá desistirse una vez que el último control de la aduana
de frontera hubiere autorizado la salida del medio de transporte.
ARTICULO 337. - El desistimiento de la solicitud de
destinación de exportación para consumo no exonera de responsabilidad
por los ilícitos que se hubieran cometido con motivo o en ocasión de la
declaración efectuada al solicitarse la destinación.
ARTICULO 338. - 1. El servicio aduanero efectuará
un examen preliminar de la solicitud de destinación de exportación para
consumo a fin de determinar si la misma contiene todos los datos
exigidos y si se adjunta la documentación complementaria que
correspondiere de conformidad con lo previsto en los artículos 332 y
333, en cuyo caso procederá a su registro.
2. En el supuesto de que la solicitud no se conformare a
lo previsto en el apartado 1 de este artículo, no se le dará curso
hasta tanto se subsanare la deficiencia, a cuyo fin se le comunicará al
peticionante.
ARTICULO 339. - Con sujeción a las normas
establecidas en la legislación, en la forma, la oportunidad y con los
recaudos que estableciere la Administración Nacional de Aduanas con
alcance general, el servicio aduanero procederá a verificar, clasificar
y valorar la mercadería de que se tratare, a fin de determinar el
régimen legal aplicable a la misma.
ARTICULO 340. - El exportador o, en su caso, el
despachante de aduana que actuare en su representación debe concurrir
al acto de verificación de la mercadería. En el supuesto de no hacerlo
perderá el derecho a reclamar contra el resultado de la verificación
establecido por el servicio aduanero.
ARTICULO 341. - El servicio aduanero puede exigir
del interesado que, dentro del plazo que al efecto le fijará y que no
podrá ser inferior a DOS (2) días, le proporcione información
complementaria sobre las características técnicas de la mercadería a
exportar, bajo apercibimiento de declarar la caducidad de la solicitud
de destinación de exportación para consumo.
ARTICULO 342. - Cuando la mercadería que hubiere de
ser objeto de verificación fuere extremadamente delicada o frágil o
bien fuere susceptible de producir daño al agente aduanero encargado de
la verificación, el servicio aduanero puede exigir del interesado que
ponga a su disposición personal especializado. Si el interesado no se
aviniere a ello, el servicio aduanero queda facultado para contratar
por cuenta y riesgo de aquél los servicios especializados pertinentes.
ARTICULO 343. - 1. El agente del servicio aduanero
que en el curso del despacho comprobare prima facie la comisión de
algún ilícito aduanero procederá a formular la pertinente denuncia al
administrador de la aduana o a quien ejerciere sus funciones, con la
extracción, en su caso, de las muestras representativas necesarias para
evaluar la seriedad o verosimilitud de la misma.
2. El servicio aduanero podrá suspender el despacho
cuando se justificare en virtud de la gravedad del caso y de la entidad
de los intereses fiscales concurrentes.
ARTICULO 344. - Cuando la destinación de
exportación solicitada estuviere gravada con algún tributo o procediere
el despacho de la mercadería bajo régimen de garantía, el interesado
presentará la correspondiente liquidación ante el servicio aduanero, que
procederá a la supervisión de la misma. Siempre que fuere necesario o
conveniente, el servicio aduanero podrá practicar de oficio la
liquidación pertinente.
ARTICULO 345. - La Administración Nacional de
Aduanas establecerá con alcance general las formalidades con que deberá
practicarse la liquidación a que se refiere el artículo 344 y las que
correspondieren a los fines de liquidar los estímulos a la exportación.
ARTICULO 346. - El exportador puede embarcar
mercadería en menor cantidad que la declarada en la solicitud de
destinación de exportación para consumo, siempre que, una vez concluida
la carga, diere aviso al servicio aduanero para su constatación y
registro en el correspondiente permiso.
ARTICULO 347. - Efectuados los trámites relativos
al despacho de la mercadería y, en su caso, pagados o garantizados los
tributos correspondientes, se procederá a su libramiento.
ARTICULO 348. - Concedido el libramiento, salida la
mercadería y efectuado el pago de los tributos o, en su caso, cancelada
la garantía correspondiente, las actuaciones se remitirán para su
revisión al administrador de la aduana respectiva o a quien cumpliere
sus funciones.
CAPITULO III
Destinación suspensiva de exportación temporaria
ARTICULO 349. - La destinación de exportación
temporaria es aquella en virtud de la cual la mercadería exportada
puede permanecer con una finalidad y por un plazo determinado fuera del
territorio aduanero, quedando sometida, desde el mismo momento de su
exportación, a la obligación, de reimportarla para consumo con
anterioridad al vencimiento del mencionado plazo.
ARTICULO 350. - De conformidad con lo previsto en
este Capítulo, la mercadería podrá permanecer en el mismo estado en que
hubiere sido exportada temporariamente o bien ser objeto de
transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o
cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.
ARTICULO 351. - La reglamentación determinará: a)
la mercadería susceptible de ser sometida al régimen de exportación
temporaria; b) la finalidad a que podrá ser destinada, siempre que no
perjudicare a la actividad económica nacional; c) las seguridades a
exigir, con carácter previo al libramiento, en garantía del
cumplimiento de la obligación de reimportación para consumo dentro del
plazo acordado; d) las medidas especiales de control y demás
condiciones que, según el caso, se estimaren necesarias; e) el plazo de
caducidad de los permisos que, cuando fuere necesario, se acordaren
para la utilización de este régimen.
ARTICULO 352. - 1.- La solicitud de destinación de
exportación temporaria se regirá por lo dispuesto en el artículo 332 de este
Código.
2.- Cuando la exportación temporaria tuviere por objeto someter la
mercadería a algún trabajo de perfeccionamiento o beneficio, en la
declaración a que se refiere el apartado 1 deberá indicarse la
finalidad a que será destinada, el lugar en que se cumplirá la misma y
todo otro elemento necesario para el control del servicio aduanero.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 353. - La Administración Federal de
Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos
con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 352, como así
también la documentación complementaria que deberá presentarse con
aquélla.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 354. - En caso de autorizarse la
exportación temporaria, deberá otorgarse una garantía a favor del
servicio aduanero, de conformidad con lo previsto en la Sección V,
Título III, tendiente a asegurar el fiel cumplimiento de las
obligaciones que el régimen impone.
ARTICULO 355. - La exportación de la mercadería
bajo el régimen de exportación temporaria no está sujeta a la
imposición de tributos, con excepción de las tasas retributivas de
servicios.
ARTICULO 356. - Cuando la mercadería retornare en
el mismo estado en que hubiere sido exportada, la reimportación para
consumo efectuada en cumpliemiento de la obligación asumida en el
régimen de exportación temporaria no está sujeta a la imposición de
tributos, con excepción de las tasas retributivas de servicios.
ARTICULO 357. - Cuando la mercadería hubiera sido
objeto de una transformación, elaboración, combinación, mezcla,
reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio, su retorno
está sujeto al pago de los tributos que gravaren la importación para
consumo, los que se aplicarán sobre el mayor valor de la mercadería al
momento de su reimportación. El Poder Ejecutivo podrá eximir total o
parcialmente del pago de dichos tributos.
ARTICULO 358. - 1. La mercadería que hubiere
sufrido merma durante su permanencia bajo el régimen de exportación
temporaria, dentro de las tolerancias legales o en su defecto las que
admitiere el servicio aduanero, será considerada, a los fines de su
exportación o reimportación para consumo, según el caso, en el estado
en que ella se encontrare.
ARTICULO 359. - La mercadería deteriorada por caso
fortuito o fuerza mayor durante su permanencia bajo el régimen de
exportación temporaria debe considerarse, a los fines de su reimportación,
en el estado en que ella se encontrare, siempre que la causal invocada
se acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. A los
fines de su exportación para consumo, la mercadería debe considerarse
en el estado en que se encontraba al tiempo de su exportación
temporaria.
ARTICULO 360. - La mercadería totalmente destruida
o irremediablemente perdida por caso fortuito o fuerza mayor, durante
su permanencia bajo el régimen de exportación temporaria, no está
sujeta a los tributos que gravaren su exportación para consumo, excepto
las tasas devengadas por servicios, siempre que la causal invocada se
acreditare debidamente a satisfacción del servicio aduanero. La
mercadería no se considerará irremediablemente perdida cuando, pese a
no poder ser recuperada por su propietario, pudiere ser empleada por un
tercero.
ARTICULO 361. - 1. La mercadería que se exportare
temporariamente a fin de ser sometida a cualquier perfeccionamiento o
beneficio en el exterior y del cual fueren a resultar residuos con
valor comercial, deberá ser previamente declarada con un detalle de los
procesos de que será objeto.
2. El servicio aduanero, previo informe de los
organismos técnicos competentes, determinará la clasificación y
valoración estimada de dichos residuos, con anterioridad a la
exportación temporaria.
3. Cuando los residuos aludidos fuesen exportados para
consumo, se hallarán sujetos al pago de los tributos correspondientes,
de conformidad con la clasificación y valoración determinada en la
forma enunciada en el apartado 2. En el supuesto en que retornasen, de
conformidad con el régimen autorizado, no se hallarán sujetos al pago
de los tributos que gravaren la importación para consumo.
ARTICULO 362. - 1. Salvo lo dispuesto en el
apartado 2 de este artículo o que se encontrare específicamente
previsto otro tratamiento, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la
mercadería que se hallare sometida al régimen de exportación temporaria
no puede ser objeto de transferencia.
2. Cuando existieren motivos fundados, el interesado
podrá solicitar dicha transferencia y la Administración Nacional de
Aduanas podrá autorizarla, previa consulta, si correspondiere, a los
organismos técnicos que debieren intervenir por la índole de la
operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el nuevo
responsable será considerado, a todos los efectos, como si se tratare
del originario, debiendo otorgar garantía suficiente en sustitución de
la oportunamente presentada.
ARTICULO 363. - 1. La mercadería sometida al
régimen de exportación temporaria que debiere permanecer en el mismo
estado en que hubiere sido exportada debe ser reimportada para consumo
dentro de los plazos que al efecto fijare la Administración Nacional de
Aduanas, computados desde la fecha de su libramiento, los que no podrán
exceder de: a) TRES (3) años, cuando la mercadería que constituyere un
bien de capital hubiere de ser utilizada como tal en un proceso
económico; b) UN (1) año, cuando la mercadería, de conformidad con lo
que estableciere la reglamentación, constituyere o estuviere destinada
a: 1) presentarse o utilizarse en un congreso, competencia deportiva o
manifestación similar; 2) muestras comerciales; 3) máquinas y aparatos
para ensayos; 4) aeronaves y embarcaciones deportivas, automóviles,
motocicletas, bicicletas, instrumentos científicos o profesionales y
demás mercadería destinada a ser utilizada por el viajero residente en
el país; 5) presentarse o utilizarse en una exposición o feria; 6)
envases y embalajes; 7) contenedores y paletas (pallets); 8) elementos
de decoración, vestuarios, instrumentos, animales y accesorios de las
compañías teatrales, de circo y de las demás personas que fueren al
exterior a ofrecer espectáculos; 9) la demás mercadería que determinare
la reglamentación.
2. La mercadería sometida al régimen de exportación
temporaria, que hubiere de ser objeto de cualquier perfeccionamiento o
beneficio, debe ser reimportada para consumo dentro de un plazo máximo
de DOS (2) años, computado desde la fecha de su libramiento.
ARTICULO 364. – 1. Con una anterioridad mínima de
UN (1) mes al vencimiento del plazo acordado y mediando motivos
fundados, el interesado podrá solicitar a la Administración Nacional de
Aduanas la prórroga del mismo.
2. La Administración Nacional de Aduanas evaluará los
motivos expuestos y, si fueren razonables, concederá por una sola vez
una prórroga por un período que no podrá exceder el del plazo
originario.
3. En el supuesto de que denegare la prórroga
solicitada, la Administración Nacional de Aduanas otorgará un plazo perentorio
de TREINTA (30) días, a contar desde la fecha de la notificación de la
denegatoria, para cumplir con la obligación de reimportar para consumo.
Si el vencimiento del plazo originario fuese posterior al de los
TREINTA (30) días, este último se considerará extendido hasta la fecha
de aquel vencimiento.
Ver ampliación de plazos en Res. 218/88 ANA
ARTICULO 365. - Vencido el plazo para solicitar la
prórroga prevista en el artículo 364 caducará el derecho a solicitarla.
ARTICULO 366. - 1. El servicio aduanero adoptará
las medidas tendientes a comprobar que la mercadería que se reimportare
para consumo es la misma que ha sido exportada temporariamente.
2. En caso de exportación temporaria de mercadería que
fuere fungible, el servicio aduanero podrá autorizar, de conformidad
con las condiciones y formalidades que estableciere la reglamentación,
que se reimporte para consumo una mercadería que por su especie,
calidad y características técnicas fuere idéntica a la exportada.
ARTICULO 367. - La obligación de reimportación
asumida en el régimen de exportación temporaria podrá considerarse
cumplida, si con anterioridad al vencimiento del plazo acordado: a) se
ingresare la mercadería arribada en depósito provisorio de importación;
b) se cargare la mercadería en un medio de transporte, con destino al
territorio aduanero de donde hubiera salido, siempre que existieren
motivos que justificaren la demora y se reimportare para consumo dentro
de los SESENTA (60) días de efectuada su carga.
ARTICULO 368.- Cuando el interesado lo hubiere
solicitado con una anterioridad mínima de UN (1) mes al vencimiento del
plazo de permanencia acordado o dentro del plazo de DIEZ (10) días a
contar de la notificación de la denegatoria de prórroga, la
Administración Nacional de Aduanas podrá autorizar que la mercadería
exportada temporariamente sea sometida a la destinación de exportación
para consumo, siempre que no fuere aplicable una prohibición y no se
desvirtuare la finalidad tenida en cuenta al concederse la exportación
temporaria.
Ver ampliación de plazos en Res. 218/88 ANA
ARTICULO 369. - En el supuesto de la exportación
para consumo prevista en el artículo 368, todos los elementos
necesarios para la liquidación de los tributos aplicables se
determinarán con referencia al momento del registro de la solicitud de
tal destinación, excepto lo previsto en el artículo 359 y lo que
pudiere preverse en regímenes especiales.
ARTICULO 370. - 1. La mercadería que hubiere sido
sometida al régimen de exportación temporaria se considerará exportada
para consumo, aun cuando su exportación se encontrare sometida a una
prohibición, en cualquiera de los siguientes supuestos: a) hubiere
vencido el plazo acordado para su permanencia sin haberse cumplido con
la obligación de reimportar; b) no se cumpliere con las obligaciones
impuestas como condición de otorgamiento del régimen, salvo que se
tratare de obligaciones meramente formales.
2. En los supuestos previstos en el apartado 1 que
hubiere exportado temporariamente la mercadería será responsable de las
correspondientes obligaciones tributarias, sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que correspondieren.
Ver ampliación de plazos en Res. 218/88 ANA
ARTICULO 371. - La Administración Nacional de
Aduanas podrá autorizar la reimportación de la mercadería una vez
vencido el plazo acordado para hacerlo, siempre que se hubieren abonado
los tributos que gravaren la exportación para consumo y cumplido con la
sanción impuesta, considerándose a este solo efecto y durante UN (1)
año contado desde el vencimiento del plazo que la mercadería se
encuentra aún en régimen de exportación temporaria.
ARTICULO 372. - El Poder Ejecutivo podrá admitir la
validez de documentos, que amparen la exportación temporaria de
vehículos, emitidos por organismos locales o internacionales de
turismo, con los requisitos y las formalidades que aseguraren el
cumplimiento de las obligaciones correspondientes a este régimen.
ARTICULO 373. - El Poder Ejecutivo, cuando mediare
interés público, podrá acordar regímenes especiales de exportación
temporaria, cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En
dicho caso, en los aspectos no contemplados, se aplicarán las
disposiciones de este código.
CAPITULO IV
Destinación suspensiva de tránsito de exportación
ARTICULO 374. - La destinación de tránsito de
exportación es aquella en virtud de la cual la mercadería de libre
circulación en el territorio aduanero, que fuere sometida a una
destinación de exportación en una aduana, puede ser transportada hasta
otra aduana del mismo territorio aduanero, con la finalidad de ser
exportada desde esta última.
ARTICULO 375. - La solicitud de destinación de
tránsito de exportación debe formalizarse por escrito ante el servicio
aduanero en la misma declaración por la que se solicita la destinación
de exportación.
ARTICULO 376. - La Administración Nacional de
Aduanas determinará las formalidades y los demás requisitos con que
deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 375.
ARTICULO 377. - El servicio aduanero, a pedido del
interesado formulado en la solicitud de destinación y teniendo en
consideración razones operativas, podrá autorizar que el transporte de
la mercadería sometida al régimen de tránsito de exportación se efectúe
mediando transbordo, en cuyo caso deberán adoptarse las pertinentes
medidas de control.
ARTICULO 378. - Cuando algún hecho impidiere la
prosecución del transporte de la mercadería sometida, al régimen de
tránsito de exportación, la persona a cuyo cargo se encontrare en ese
momento el medio de transporte debe dar aviso de inmediato al servicio
aduanero o, en caso de mediar distancias que impidan la rápida
concurrencia del mismo, a la autoridad policial más cercana, bajo
vigilancia de la cual quedarán el medio de transporte y la mercadería
que trajere a bordo, hasta que tomare intervención el servicio
aduanero.
ARTICULO 379. - Si el hecho fuere de tal entidad
que hiciere aconsejable la sustitución del medio de transporte, el
servicio aduanero, a pedido del interesado y previa comprobación de las
características del mismo, podrá autorizar bajo su control el
transbordo de la mercadería sometida al régimen de tránsito de
exportación.
ARTICULO 380. - Cuando algún siniestro produjere el
deterioro, destrucción o pérdida irremediable de la mercadería sometida
al régimen de tránsito de exportación, la persona a cuyo cargo se
encontrare en ese momento el medio de transporte debe dar aviso de
inmediato al servicio aduanero y adoptar las medidas necesarias para
asegurar la integridad de la mercadería y las condiciones que
permitieren ejercer eficazmente el control aduanero.
ARTICULO 381. - En los supuestos previstos en los
artículo 378, 379 y 380, el servicio aduanero, a pedido del interesado
y previa evaluación del hecho, podrá declarar la suspensión del curso
del plazo acordado para cumplir el transporte, por el período necesario
para superar el impedimento aludido.
ARTICULO 382. - El servicio aduanero adoptará las
medidas tendientes a asegurar que la mercadería sometida al régimen de
tránsito de exportación sea la misma que la que arribe a la aduana de
salida.
ARTICULO 383. - Con la finalidad prevista en el
artículo 382, el servicio aduanero podrá disponer la utilización de
sellos y precintos aduaneros, el empleo de custodia aduanera u otras
medidas de control, siempre que fueren necesarios.
ARTICULO 384. - El servicio aduanero fijará el
itinerario y el plazo en el cual debe cumplirse el transporte, dentro
del máximo que estableciere la reglamentación.
ARTICULO 385. - Si el medio de transporte que
traslada la mercadería no arribare a la aduana de salida en el plazo
que se fijare de conformidad con el artículo 384 y también hubiere
vencido el plazo de validez para el cumplido de la exportación,
caducará tanto el permiso de embarque como la solicitud de destinación
de tránsito, sin perjuicio de la responsabilidad por los ilícitos que
se hubieren cometido.
CAPITULO V
Destinación suspensiva de removido
ARTICULO 386. - 1. La destinación de removido es
aquella en virtud de la cual la mercadería de libre circulación en el
territorio aduanero puede salir de éste para ser transportada a otro
lugar del mismo, con intervención de las aduanas de salida y de
destino, sin que, durante su trayecto, atraviese o haga escala en un
ámbito terrestre no sometido a la soberanía nacional.
2. También se considera destinación de removido el
transporte de mercadería de libre circulación en el territorio aduanero
por ríos nacionales de navegación internacional entre dos puntos de
dicho territorio.
ARTICULO 387. - La solicitud de destinación
de removido se regirá por lo dispuesto en el artículo 332 de este
Código.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 388. - La Administración Federal de
Ingresos Públicos determinará las formalidades y los demás requisitos
con que deberá comprometerse la declaración prevista en el artículo 387, como así
también la documentación complementaria que deberá presentarse con
aquélla.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 389. - La salida y el arribo de la
mercadería transportada en cumplimiento del régimen de removido no
están sujetos a la imposición de los tributos que gravaren la
exportación y la importación, respectivamente.
ARTICULO 390. - Cuando al arribo del medio de
transporte a la aduana de destino, resultare faltar mercadería sometida
al régimen de removido, se hallare o no su exportación sometida a una
prohibición, se presumirá al solo efecto tributario, salvo caso
fortuito aduanero, que ha sido exportada para consumo.
ARTICULO 391. - Transcurrido el plazo de UN (1)
mes, contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado
para el cumplimiento del removido, sin que el medio de transporte que
traslada la mercadería sometida al régimen de removido arribare a la
aduana de destino, se hallare o no su exportación sometida a una
prohibición, se presumirá, al solo efecto tributario, que la mercadería
sometida a dicho régimen ha sido exportada para consumo, salvo que el
incumplimiento se hubiese originado en caso fortuito o fuerza mayor,
que dicha causal se acreditare debidamente a satisfacción del servicio
aduanero y que hubiese sido advertida a éste inmediatamente de sucedido
el hecho.
ARTICULO 392. - En los supuestos previstos en los
artículos 390 y 391, se considerará al transportista o a su agente, en
su caso, como deudor principal de las correspondientes obligaciones
tributarias y como responsable subsidiarios del pago, en forma
solidaria, a los cargadores, a los que tuvieren derecho a disponer de
la mercadería y a los beneficiarios del régimen de removido, quienes
podrán invocar de excusión respecto del deudor principal.
ARTICULO 393. - Lo dispuesto en los artículos 390,
391 y 392 será de aplicación sin perjuicio de la responsabilidad por
las sanciones que pudiesen corresponder por los ilícitos que se
hubieren cometido.
ARTICULO 394. - El servicio aduanero determinará:
a) las medidas de control que en cada caso fueren necesarias; b) el
plazo en el cual debe cumplirse el transporte autorizado bajo este
régimen, dentro del máximo que fije la reglamentación.
ARTICULO 395. - Si el medio de transporte no
arribare en el plazo que se fijare de conformidad con lo establecido en
el artículo 394, inciso b), pero dentro del mes contado a partir del
vencimiento de dicho plazo, se aplicará automáticamente al
transportista una multa equivalente al UNO (1%o) por mil del valor en
aduana de la mercadería de que se tratare por cada día de retardo,
salvo caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado a
satisfacción del servicio aduanero.
ARTICULO 396. - El Poder Ejecutivo podrá: a) prohibir
el sometimiento de cierta mercadería a este régimen; b) establecer,
cuando mediare interés público, regímenes especiales de removido,
cuidando de no desvirtuar tal destinación aduanera. En dicho caso, en
los aspectos no contemplados, se aplicarán las disposiciones de este
código.
TITULO II
SALIDA DE LA MERCADERIA
CAPITULO PRIMERO
Recepción de la mercadería para su salida.
Depósito provisorio de exportación.
ARTICULO 397. - La mercadería introducida a zona
primaria aduanera para su exportación, que no fuere cargada
directamente en el respectivo medio de transporte e ingresare a un
lugar de depósito aduanero, desde el momento de su recepción y salvo lo
que dispusieren leyes especiales, queda sometida al régimen de depósito
provisorio de exportación previsto en este Capítulo, hasta tanto se
autorizare o se le asignare de oficio, según el caso, alguna
destinación aduanera a su respecto o se la restituyere a plaza.
ARTICULO 398. - Cuando no fuere solicitada la
destinación aduanera o la restitución a plaza, según correspondiere, de
la mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de
exportación, dentro de los plazos que determinare la reglamentación, se
procederá de conformidad con lo dispuesto en la Sección V, Título II,
Capítulo Primero.
ARTICULO 399. - Cuando se hubiere solicitado la
destinación aduanera o la restitución a plaza y venciere el plazo para
cumplimentarla, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 419.
ARTICULO 400. - El depositario de la mercadería
ingresada en depósito provisorio de exportación registrará su recepción
efectuando una descripción de la misma de conformidad con los remitos,
guías o permisos de embarque, según el caso, dejando constancia de su
estado, condiciones extrínsecas e indicando el número, marca y envase u
otras características suficientes para su individualización.
ARTICULO 401. - 1. Cuando resultare faltar
mercadería ingresada en depósito provisorio, se hallare o no su
exportación sometida a una prohibición, se presumirá, sin admitirse
prueba en contrario y al solo efecto tributario, queja sido exportada
para consumo, considerándose al depositario como deudor principal de
las correspondientes obligaciones tributarias. Esta presunción no
autorizará el cobro de estímulos a la exportación.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, serán responsables
subsidiarios del pago, en forma solidaria, aquellos que tuvieren
derecho a disponer de la mercadería, pudiendo invocar el beneficio de
excusión respecto del depositario.
3. El depositario no será responsable de las obligaciones referidas en
el apartado 1 si, hasta el momento de comprobarse el faltante, la
mercadería hubiere conservado el mismo peso con que ingresó al lugar de
depósito y se hubiera mantenido intacto su embalaje exterior, en cuyo
caso subsistirán las obligaciones de los demás responsables.
4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación sin perjuicio de la
responsabilidad por las sanciones que pudiesen corresponder por los
ilícitos que se hubieren cometido.
ARTICULO 402. - Será aplicable al depósito
provisorio de exportación lo dispuesto en los artículos 201 a 210, 215
y 216.
CAPITULO II
Disposiciones generales
ARTICULO 403. - Sin perjuicio de lo dispuesto en
leyes especiales, todo medio de transporte que hubiere de salir del
territorio aduanero debe: a) hacerlo por los lugares habilitados y, en
su caso, por las rutas y dentro de los horarios establecidos; b) poner
el medio de transporte a disposición del servicio aduanero a los fines
del ejercicio del control a su cargo; c) presentar al servicio
aduanero, dentro de los plazos que estableciere la reglamentación, la
relación de la carga, en la que se incluirá el equipaje no acompañado.
No será necesaria la declaración de la pacotilla ni del rancho,
provisiones de a bordo o suministros.
ARTICULO 404. - La Administración Nacional de
Aduanas determinará las formalidades a que deberá ajustarse la
confección, presentación y trámite de la relación de la carga,
incluidas las relativas al modo de descripción de la mercadería.
ARTICULO 405. - El servicio aduanero deberá
confrontar en la oportunidad que determinare la reglamentación, la
relación de la carga con los cumplidos de los documentos de embarque a
los efectos de su aprobación u observación, según correspondiere.
ARTICULO 406. - La mercadería que hubiere de
cargarse en zona primaria en un medio de transporte para su exportación
debe haber sido previamente despachada de conformidad por el servicio
aduanero.
ARTICULO 407. - La carga en zona primaria sólo podrá
efectuarse previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en
los lugares y durante los horarios habilitados para ello y con la
conformidad del transportista o de sus agentes.
ARTICULO 408. - La reglamentación establecerá las
condiciones con arreglo a las cuales los medios de transporte indicados
en los artículos 146, 152, 158, 159 y 166 podrán quedar total o
parcialmente exceptuados del cumplimiento de las obligaciones impuestas
en este Capítulo.
ARTICULO 409. - El medio transportador nacional,
que con motivo del transporte de pasajeros o mercadería saliere del
territorio aduanero y debiere permanecer fuera del mismo en forma
transitoria, queda sometido al régimen previsto en el Capítulo Primero
de la Sección VI "Regímenes especiales".
SECCION V
DISPOSICIONES COMUNES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION
TITULO I
OPERACION DE TRASBORDO
ARTICULO 410. - El servicio aduanero permitirá que
toda o parte de la mercadería transportada transborde a otro medio de
transporte, siempre que se encontrare incluida en la declaración de la
carga y no hubiere sido aún descargada.
ARTICULO 411. - El transbordo de rancho se admitirá
siempre que se efectuare entre dos medios de transporte que dependieren
del mismo transportista y tuvieren idéntica nacionalidad.
ARTICULO 412. - El transbordo de pacotilla se
admitirá siempre que su titular hubiere de desempeñarse como tripulante
de otro medio de transporte.
ARTICULO 413. - El transbordo de mercadería que
constituyere rancho o pacotilla y que no se efectuare en las condiciones
previstas en los artículos 411 y 412 se asimilará, a los efectos del
pago de tributos, a una operación de importación para consumo.
ARTICULO 414. - Cuando el transbordo no se hiciere
directamente sobre el medio de transporte que habrá de conducirla a
destino, la mercadería de que se tratare opondrá permanecer en un medio
de transporte o lugar intermedio durante el plazo y con los recaudos
que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder de NOVENTA (90)
días.
ARTICULO 415. - El transbordo sólo podrá
efectuarse previa autorización y bajo control del servicio aduanero, en
los lugares y durante los horarios habilitados para ello.
ARTICULO 416. - La Administración Nacional de
Aduanas determinará las formalidades y los demás requisitos que deberá
contener la solicitud de transbordo, incluídos los relativos al modo de
descripción de la mercadería.
TITULO II
DESPACHO DE OFICIO
CAPITULO I
Mercadería sin titular conocido, sin declarar o en rezago.
ARTICULO 417. - El servicio aduanero procederá a
anunciar la existencia y situación jurídica de la mercadería durante
TRES (3) días en el boletín de la repartición aduanera, indicando el
número, marca y envase u otras características suficientes para su
individualización, cuando: a) la mercadería hubiere arribado, cierta o
presuntamente, al territorio aduanero como consecuencia de naufragio,
echazón, accidente u otro siniestro acaecido durante su transporte, de
conformidad con lo previsto en los artículos 180 y 184; b) no se
solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna destinación
aduanera definitiva o suspensiva para dicha mercadería, de conformidad
con lo previsto en los artículos 199, 218 y 222; c) en el depósito o en
cualquier otro lugar de la zona primaria aduanera se hallare mercadería
respecto de la cual se desconociere su titular, de conformidad con los
previsto en el artículo 214; d) no se solicitare, dentro del plazo
correspondiente, una destinación aduanera de exportación, definitiva o
suspensiva, o la restitución a plaza, según correspondiere, de la
mercadería sometida al régimen de depósito provisorio de exportación,
de conformidad con lo previsto en el artículo 398; e) no se solicitare,
dentro del plazo correspondiente, alguna destinación aduanera para la
mercadería que, en carácter de equipaje no acompañado, hubiere
ingresado a depósito, de conformidad con lo previsto en el artículo
502; f) no se solicitare, dentro del plazo correspondiente, alguna
destinación aduanera para la mercadería que, hallándose sometida al
régimen de franquicia diplomática, hubiere ingresado a depósito
provisorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 541.
ARTICULO 418. - Dentro del plazo de SESENTA
(60) días corridos, contado desde la última de las publicaciones
aludidas en el artículo 417, se permitirá al interesado, previa
acreditación de su derecho a disponer de la mercadería, solicitar
alguna de las destinaciones autorizadas, sin perjuicio del pago de las
multas previstas en los artículos 218 y 222, según correspondiere.
ARTICULO 419. - Salvo los supuestos previstos en el
artículo 421, el servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería,
previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma,
cuando: a) hubiere transcurrido el plazo previsto en el artículo 418;
b) hubiere vencido el plazo de permanencia de la mercadería sometida a
la destinación de depósito de almacenamiento, de conformidad con lo
previsto en el artículo 291; c) hubiere vencido el plazo para cumplir
la destinación aduanera o la restitución a plaza que se hubiere
solicitado respecto de mercadería sometida al régimen de depósito
provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto en el
artículo 399; d) hubiere vencido el plazo de permanencia de la
mercadería que, en carácter de equipaje acompañado, hubiera ingresado a
depósito, de conformidad con lo previsto en el artículo 501.
ARTICULO 420. - Una vez dispuesta la venta a que
hace referencia el artículo 419, no se admitirá diferente destinación
que la definitiva que se fijare en el acto que ordenare la venta,
caducando los derechos que el interesado hubiere dejado de ejercer
respecto de los actos ya practicados.
ARTICULO 421. - 1. Se considerará que se ha hecho
abandono de la mercadería a favor del Estado nacional, sin admitirse
con posterioridad reclamación alguna, si hubiere vencido el plazo
previsto en el artículo 418 sin que se hubiera solicitado alguna de las
destinaciones autorizadas en cualquiera de los siguientes supuestos: a)
si en el depósito o en cualquier otro lugar de la zona primaria
aduanera se hallare mercadería respecto de la cual se desconociere su
titular, de conformidad con lo previsto en el artículo 214; b) si la
importación para consumo de la mercadería en cuestión se hallare
afectada por una prohibición de carácter económico;
2. En los supuestos contemplados en el apartado 1 se
aplicará lo previsto en el Capítulo Segundo de este Título.
ARTICULO 422. - La venta a que se refiere el
artículo 419 se efectuará en pública subasta o por oferta bajo sobre
cerrado, salvo que, mediando causas fundadas que lo justificaren, la
Administración Nacional de Aduanas: a) dispusiere otros modos de venta,
en la forma y condiciones que estableciere la reglamentación; b)
adquiriere la mercadería para sí o la vendiere en forma directa a otro
organismo o repartición nacional, provincial o municipal. En los
supuestos previstos en este inciso, el precio de venta consistirá en el
valor de base que correspondiere para el caso de subasta u oferta sobre
cerrado, con más un diez por ciento.
ARTICULO 423. - 1. La base de la subasta u oferta
bajo sobre cerrado consistirá en el valor en aduana de la mercadería. A
tal fin, se tomará en cuenta como elemento momento el de la fecha en
que se efectuare la valoración a que se refiere el artículo 419.
2. Si fracasare la venta por falta de ofertas, el
servicio aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta
bajo sobre cerrado con una base inferior o sin base, en las condiciones
que fijare la reglamentación.
ARTICULO 424. - La venta practicada queda sujeta a
la aprobación del administrador de la aduana o de quien ejerciere sus
funciones. En caso de no aprobarla, podrá disponer nuevas subastas u
ofertas bajo sobre cerrado o solicitar a la Administración Nacional de
Aduanas su venta por otros medios autorizados.
ARTICULO 425. - 1. El precio que se obtuviere en la
venta se destinará a satisfacer los tributos, las multas a que hubiere
lugar, sus accesorios y demás erogaciones que se hubieren devengado y,
de existir remanente, el mismo se pondrá a disposición del interesado
durante el plazo de SEIS (6) meses, contado a partir de la fecha de la
enajenación respectiva, transcurrido el cual se presumirá su abandono a
favor del Estado nacional.
2. El adquirente en la venta está exento del pago de los
tributos que gravaren la importación o la exportación para consumo,
según correspondiere, con excepción de aquellos impuestos cuya
recaudación no fuere de competencia del servicio aduanero, aun cuando
se le hubiere delegado su percepción.
ARTICULO 426. - Si el precio que se obtuviere en la
venta no fuere suficiente para cubrir los tributos, las multas a que
hubiere lugar, sus accesorios y gastos referidos en el artículo 425,
apartado 1, se formularán los cargos correspondientes por los importes
impagos a quien hubiere tenido derecho a disponer de la mercadería con
anterioridad a la venta o al deudor, garante o responsable de la deuda,
según el caso, salvo el supuesto en que se desconociere la identidad
del obligado.
ARTICULO 427. - Cuando se dispusiere la venta de la
mercadería por alguno de los medios autorizados en este Capítulo, quien
tuviere derecho a disponer de la misma o el deudor, garante o
responsable de la deuda, según el caso, podrá impedir la enajenación
siempre que: a) depositare en sede aduanera el importe que
correspondiere por los tributos, las multas a que hubiere lugar, sus
accesorios y demás erogaciones que se hubieren devengado; b) depositare
a favor del comprador una suma equivalente a una vez y media el importe
de la seña pagada, en su caso, y que c) los depósitos aludidos en los
incisos a) y b) se efectuaren con anterioridad a que el comprador
pagado la totalidad del precio.
ARTICULO 428. - El adquirente o el que hubiere
ejercido el derecho previsto en el artículo 427, según el caso, debe
retirar la mercadería dentro del plazo que fijare la reglamentación,
previo cumplimiento de los requisitos correspondientes a su
libramiento. Vencido dicho plazo, el servicio aduanero dispondrá
nuevamente su venta, con pérdida del importe que se hubiere pagado.
CAPITULO II
Mercadería que hubiere sido objeto de comiso o abandono
ARTICULO 429. - Cuando la mercadería pasare a ser
de propiedad del Estado nacional, en virtud de comiso o abandono, el
servicio aduanero dispondrá su venta, previa verificación, clasificación
y valoración de la misma, no admitiéndose, luego, diferente destinación
que la definitiva que se fijare en el acto que ordene la venta
correspondiente.
ARTICULO 430. - La venta se efectuará en pública
subasta o por oferta bajo sobre cerrado, salvo que, mediando causas
fundadas que lo justificaren, la Administración Nacional de Aduanas: a)
dispusiere otros modos de venta, en la forma y condiciones que
estableciere la reglamentación; b) la vendiere en forma directa o
alguna provincia, municipio, a un ente descentralizado nacional,
provincial o municipal o a una entidad de beneficencia con personería
jurídica otorgada. En los supuestos previstos en este inciso, el precio
de venta consistirá en el valor de base que correspondiere para el caso
de subasta u oferta bajo sobre cerrado, con más un diez por ciento.
ARTICULO 431. - 1. La base de la subasta u oferta
bajo sobre cerrado consistirá en el valor en aduana de la mercadería. A
tal fin, se tomará en cuenta como elemento momento el de la fecha en
que se efectuare la valoración a que se refiere el artículo 429.
2. Si fracasare la venta por falta de ofertas, el
servicio aduanero podrá disponer una nueva subasta o venta por oferta
bajo sobre cerrado con una base inferior o sin base, en las condiciones
que fijare la reglamentación.
ARTICULO 432. - La venta practicada queda sujeta a
la aprobación del administrador de la aduana o quien ejerciere sus
funciones. En caso de no aprobarla, podrá disponer nuevas subastas u
ofertas bajo sobre cerrado o solicitar a la Administración Nacional de
Aduanas su venta por otros medios autorizados.
ARTICULO 433. - El adquirente en la venta a que se
refiere el artículo 429 está exento del pago de los tributos que
gravaren la importación o la exportación para consumo, según cual fuere
la destinación que correspondiere a las condiciones de la venta, con
excepción de aquellos impuestos cuya recaudación no fuere de
competencia del servicio aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su
percepción.
ARTICULO 434. - 1. El precio que se obtuviere en la
venta ingresará a rentas generales.
2. Si se tratare de abandono previamente se deducirán,
cuando correspondiere, los tributos y demás erogaciones que se hubieren
devengado. Si el precio que se obtuviere en la venta no fuere
suficiente para cubrirlos se formularán los cargos correspondientes por
los importes impagos a quien hubiera tenido derecho a disponer de la
mercadería con anterioridad al abandono o al deudor, garante o
responsable de la deuda, según el caso, salvo el supuesto en que se
desconociere la identidad del obligado.
ARTICULO 435. - El Poder Ejecutivo podrá disponer,
con carácter de excepción y por razones fundadas, que la mercadería a
que se refiere este Capítulo sea afectada para su utilización por algún
organismo o repartición nacional, previo pago de las erogaciones que se
hubieran devengado. Asimismo, queda facultado para eximir del pago de
los tributos que gravaren la importación para consumo.
ARTICULO 436. - 1. La Administración Nacional de
Aduanas, por resolución fundada, podrá ordenar la destrucción de la
mercadería comisada o abandonada cuando no resultare posible o
conveniente disponer de la misma por los medios previstos en este
Capítulo.
2. No obstante lo previsto en el apartado 1, la
destrucción será obligatoria cuando se tratare de mercadería afectada a
una prohibición de carácter no económico, salvo que mediare disposición
especial en contrario.
CAPITULO III
Mercadería susceptible de demérito
ARTICULO 437. - Cuando la permanencia de una
mercadería en depósito implicare peligro para su inalterabilidad o para
la de la mercadería contigua, el servicio aduanero intimará al
interesado para que se presente a retirarla dentro de un plazo que no
podrá exceder de DIEZ (10) días, a contar desde la fecha en que hubiere
sido notificado de la intimación.
ARTICULO 438. - Cuando la mercadería se hallare
afectada a un proceso o sumario, cualquiera fuere el estado o
jurisdicción en que se encontraren las actuaciones, el administrador de
la aduana o quien ejerciere sus funciones podrá efectuar la intimación
prevista en el artículo 437. Tal intimación debe ser comunicada de
inmediato al juez o funcionario a cargo del sumario. En estos supuestos
el retiro deberá efectuarse bajo el régimen de garantía previsto en el
Titulo III de esta Sección.
ARTICULO 439. - En el supuesto en que la
mercadería se hallare afectada a un proceso o sumario instruido por la
presunta comisión de un ilícito que estuviere reprimido con pena de
comiso y cuya permanencia en depósito implicare peligro para su
inalterabilidad o para la de la mercadería contigua o pudiere disminuir
su valor, el administrador de la aduana o quien ejerciere sus funciones
podrá disponer su venta sin mediar intimación para su retiro, sin
perjuicio de la notificación al interesado y comunicación al juez o
funcionario que se hallare a cargo del sumario.
ARTICULO 440. - Cuando se desconociere el titular
de la mercadería o el domicilio del mismo, el servicio aduanero
efectuará la intimación a que se refiere el artículo 437 mediante
anuncios durante TRES (3) días en el boletín de la repartición
aduanera, indicándose el número, marca y envase u otras características
suficientes para su individualización.
ARTICULO 441. - Dentro del plazo de TRES (3) días,
contado a partir de la fecha de la intimación a que se refiere el
artículo 437, el interesado podrá impugnar el acto únicamente en lo que
se refiere a la calificación del estado de la mercadería mediante el
procedimiento previsto en la Sección XIV, Título II, Capítulo Primero.
ARTICULO 442. - Transcurrido el plazo previsto en
el artículo 437 sin que el interesado se hubiere presentado a retirar
la mercadería, el servicio aduanero dispondrá su venta, previa
verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma, no
admitiéndose, luego, diferente destinación que la definitiva que se
fijare en el acto que ordenare la venta, caducando los derechos que el
interesado hubiere dejado de ejercer respecto de los actos ya
practicados.
ARTICULO 443. - Cuando la importación para consumo
de la mercadería se hallare afectada por una prohibición y hubiere
vencido el plazo previsto en el artículo 442 sin que el interesado se
hubiere presentado, se considerará que se ha hecho abandono de la
mercadería a favor del Estado nacional, sin admitirse, con
posterioridad, reclamación alguna y se aplicará a su respecto lo
previsto en el Capítulo Segundo de este Título.
ARTICULO 444. - Para la venta de la mercadería
regirá lo dispuesto en los artículos 422 a 428, con las salvedades que
se prevén en los artículos siguientes de este Capítulo.
ARTICULO 445. - El precio que se obtuviere de la
venta será transferido a la orden del juez o funcionario que se hallare
a cargo del sumario, a las resultas de lo que se resolviere en
definitiva, previa deducción, cuando correspondiere, de los tributos y
demás erogaciones que se hubieren devengado. Cuando se impusiere pena
de comiso, el condenado deberá pagar al servicio aduanero el importe
que se hubiere deducido.
ARTICULO 446. - El adquirente en la venta está
exento del pago de los tributos que gravaren la importación o la
exportación para consumo, según cual fuere la destinación dispuesta en
el acto que hubiere ordenado la venta, con excepción de aquellos
impuestos cuya recaudación no fuere de competencia del servicio
aduanero, aun cuando se le hubiere delegado su percepción.
ARTICULO 447. - Las disposiciones previstas en este
Capítulo son también aplicables a la mercadería que constituyere
especie viva del reino animal o vegetal, cuando quien tuviere derecho a
disponer de ella no pagare el importe de los gastos necesarios para su
manutención, dentro del plazo de TRES (3) días de haber sido intimado
al efecto por el servicio aduanero.
ARTICULO 448. - La administración Nacional de
Aduanas, por resolución fundada, podrá ordenar la destrucción de la
mercadería a que se refiere este Capítulo cuando no resultare posible o
conveniente la venta prevista en los artículos 439 y 442.
CAPITULO IV
Mercadería afectada a una prohibición de importación de carácter no
económico
ARTICULO 449. - Salvo disposición especial en
contrario, cuando la mercadería afectada por una prohibición de
carácter no económico se encontrare en depósito provisorio de
importación o se sometiere o pretendiere someter a una destinación de
importación, el servicio aduanero intimará al interesado para que la
reexporte dentro de un plazo que no podrá exceder de DIEZ (10) días, a
contar desde la fecha en que hubiere sido notificado de la intimación.
Si se desconociere el titular de la mercadería o su domicilio, la
intimación se hará efectiva mediante aviso a publicarse por UN (1) día
en el Boletín de la repartición aduanera indicando el número, marca y
envase u otras características suficientes para su individualización.
ARTICULO 450. - Cuando el interesado reexportare la
mercadería, el servicio aduanero señalará los bultos o envases, o la
mercadería misma cuando no se encontrare embalada, con marcas o signos
especiales a fin de impedir que se la importe posteriormente por la
misma o por otra aduana.
ARTICULO 451. - Transcurrido el plazo previsto en
el artículo 449 sin que el interesado reexportare la mercadería, se
considerará que se ha hecho abandono de la misma a favor del Estado
nacional y el servicio aduanero podrá disponer su inmediata destrucción
o inutilización, salvo disposición especial en contrario.
ARTICULO 452. - En el supuesto previsto en el
presente Capítulo no será aplicable el procedimiento regulado en el
Capítulo Primero de este Título II.
TITULO III
REGIMEN DE GARANTIA
ARTICULO 453. - El régimen de garantía previsto en
este Título debe ser utilizado cuando se pretendiere obtener:
a) el libramiento de mercadería cuya importación o exportación
estuviere sujeta a la eventual exigencia de diferencias por tributos.
En este supuesto, debe pagarse el importe que resultare de la
liquidación estimativa de tributos practicada en la declaración
comprometida y garantizarse la diferencia entre esa cantidad y el
máximo que el servicio aduanero razonablemente considerare que pudiere
adeudarse en tal concepto;
b) el libramiento de mercadería con una espera o una facilidad de las
que autorizare la reglamentación para el pago de los tributos. La
garantía debe asegurar el importe de los tributos, intereses y demás
accesorios resultantes de la espera o facilidad de pago de que se
tratare;
c) el libramiento de mercadería sometida al régimen de importación
temporaria. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales
tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de
que se tratare. Cuando la importación para consumo de la mercadería
estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además,
cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana;
d) el libramiento de mercadería sometida al régimen de exportación
temporaria. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales
tributos que gravaren la exportación para consumo de la mercadería de
que se tratare. Cuando la exportación para consumo de la mercadería
estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además,
cubrir un importe equivalente al de su valor imponible previsto en el
artículo 735;
e) el libramiento de mercadería sujeta al cumplimiento de una o más
obligaciones impuestas como condición de una franquicia o beneficio
otorgados a la importación para consumo, cuando, a juicio de la
Administración Nacional de Aduanas, el otorgamiento de la garantía
resultare conveniente en virtud de los antecedentes del interesado o de
la magnitud del beneficio en comparación con la situación económica y
financiera de aquél;
f) el libramiento de mercadería respecto de la cual se hubiere
autorizado el registro de una declaración de importación, definitiva o
suspensiva, sin la presentación conjunta de toda o parte de la
documentación complementaria a que alude el artículo 219. La garantía
debe asegurar el importe de la multa automática prevista en el artículo
220. Cuando la ausencia de la documentación complementaria pudiere dar
origen a una diferencia de tributos, la garantía debe cubrir, además,
el importe previsto en el inciso a), de este artículo. Cuando la
documentación complementaria consistiere en el conocimiento, carta de
porte u otro documento que cumpla tal función o cuando el documento
faltante tuviere por efecto la inaplicabilidad de prohibiciones y el
Poder Ejecutivo hubiera autorizado el libramiento en tales condiciones,
la garantía debe cubrir, además, el importe equivalente al valor en
aduana de la mercadería;
g) el libramiento de mercadería cuya importación para consumo estuviere
sujeta a la eventual exigencia de derechos antidumping o
compensatorios. El importe de la garantía será fijado por la autoridad
de aplicación del régimen respectivo;
h) el libramiento de mercadería cuyo despacho estuviere detenido como
consecuencia de la instrucción de un sumario por la presunta comisión
de un ilícito aduanero que pudiere dar lugar a la aplicación de multa.
La garantía, en el supuesto de importación, debe cubrir el importe
equivalente al del valor en aduana de la mercadería de que se tratare,
salvo que el máximo de la multa eventualmente aplicable fuere inferior,
caso en el cual bastará garantizar este último importe. Si la
destinación solicitada estuviere gravada con algún tributo deben además
pagarse y garantizarse los importes previstos en el inciso a). En el supuesto
de exportación, la garantía debe cubrir el importe equivalente al del
valor en plaza de la mercadería de que se tratare, con deducción de los
tributos que debieren ser pagados en efectivo. Cuando el máximo de la
multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia de tributos
que pudiere resultar exigible fuere un importe inferior, bastará con
garantizar el de la multa y además pagarse y garantizarse los importes
previstos en el inciso a); i) la libre disponibilidad de mercadería
que, con posterioridad a su libramiento, hubiera sido objeto de una
medida cautelar, decretada en el curso de un sumario instruido por la
presunta comisión de un ilícito aduanero que pudiere dar lugar a la
aplicación de multa. La garantía debe cubrir el importe equivalente al
del valor en plaza de la mercadería de que se tratare, salvo que el
máximo de la multa eventualmente aplicable adicionado a la diferencia
de tributos que pudiere resultar exigible, fuere un importe inferior,
en cuyo caso bastará garantizar este último;
j) la autorización para efectuar operaciones de tránsito de
importación. La garantía debe asegurar el importe de los eventuales
tributos que gravaren la importación para consumo de la mercadería de
que se tratare. Cuando la importación para consumo de la mercadería
estuviere afectada por una prohibición, la garantía debe, además,
cubrir un importe equivalente al de su valor en aduana;
k) el cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de
drawback. La garantía debe asegurar la devolución de todos los importes
recibidos del Estado nacional por tal concepto, con más de un DIEZ
(10%) por ciento para cubrir eventuales sanciones y accesorios;
l) el cobro anticipado de las sumas que correspondieren en concepto de
reintegros o reembolsos a la exportación. La garantía debe cubrir los
importes indicados en el inciso k);
m) la habilitación de un lugar para su funcionamiento como depósito
aduanero. El importe de la garantía será fijado por la Administración
Nacional de Aduanas, a fin de asegurar el cumplimiento de las
eventuales obligaciones tributarias y responsabilidades penales del
depositario o de aquél por quien éste debiere responder, según el caso.
ARTICULO 454. - A los fines de utilizar el régimen
de garantía previsto en este Título, el interesado debe formalizar su
petición por escrito ante el servicio aduanero, pudiendo referirse a
una o a varias operaciones aduaneras, de conformidad con lo que
determinare la reglamentación.
ARTICULO 455. - Siempre que el importe y la
solvencia de la garantía fueren considerados satisfactorios por el
servicio aduanero, los interesados podrán optar por alguna de las
formas siguientes: a) depósito de dinero en efectivo; b) depósito de
títulos de la deuda pública, computados sus valores del modo que
determinare la reglamentación; c) garantía bancaria; d) seguro de
garantía; e) garantía real, en primer grado de privilegio, únicamente
para asegurar el pago de los importes comprendidos en una espera o
facilidad de pago de las autorizadas en este código, en cuyo caso el
valor de los inmuebles o muebles de que se tratare se establecerá del
modo que determinare la reglamentación; f) afectación expresa de la
coparticipación federal en el producido de impuestos nacionales, cuando
se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o
dependencias centralizadas o descentralizadas de las provincias o
municipalidades que tuvieren tal derecho; g) aval del Tesoro nacional,
cuando se tratare de operaciones efectuadas o a efectuarse por entes o
dependencias centralizadas o descentralizadas de la Nación, en cuyo
caso las afectaciones correspondientes se efectuarán del modo que
determinare la reglamentación; h) las demás que autorizare la
reglamentación para los supuestos y en las condiciones que allí se
establecieren.
La constitución, ampliación, modificación, sustitución y
cancelación de la garantía podrá efectivizarse por medios electrónicos
o magnéticos que aseguren razonablemente la autoría e inalterabilidad
de las mismas, en las formas, requisitos y condiciones que a tal efecto
establezca la reglamentación.
(Segundo párrafo incorporado por Ley Nº 25986.)
ARTICULO 456. - 1. Cuando el importe a garantizar
por cada operación no excediere de DOS MILLONES CIEN MIL (2.100.000)
pesos, la Administración Nacional de Aduanas podrá considerar como
suficiente garantía la presentación de un documento firmado por los
propios interesados o por terceros.
2. El Poder Ejecutivo queda facultado para actualizar el
importe establecido en el apartado 1.
ARTICULO 457. - Cuando se hubiere garantizado con
depósito de dinero en efectivo en sede aduanera, el importe garantizado
no se hallará sujeto a actualización.
ARTICULO 458. - El régimen de garantía no podrá ser
utilizado en cualquiera de los siguientes supuestos: a) el libramiento
de la mercadería pudiere afectar la decisión aduanera o la
consideración de un recurso deducido contra la misma, por resultar
insuficiente a estos fines la extracción de muestras, fotografías,
diagramas, croquis, análisis u otros elementos de juicio igualmente
idóneos, según el caso; b) se tratare de mercadería afectada a un
sumario o proceso instruido por la presunta comisión de un ilícito
reprimido con pena de comiso; c) se procurare determinar la aplicación
de una prohibición a la destinación de importación o de exportación de
que se tratare de la mercadería cuyo libramiento se pretendiere o se
tramitare un recurso contra una decisión que hubiera determinado la
aplicación de dicha prohibición; d) la garantía ofrecida no se ajustare
a las formas legales y reglamentarias, no cubriere los importes
exigidos en el caso o no ofreciere las seguridades necesarias a juicio
del servicio aduanero.
e).- Se relacionare con la percepción de estímulos a la
exportación vinculada a un proceso judicial o sumario administrativo,
pendiente de resolución.
(Inciso e) incorporado por Ley Nº 25986.)
ARTICULO 459. - La decisión que hiciere lugar a la
utilización del régimen de garantía y que determinare el importe a
asegurarse en cada caso no implicará prejuzgamiento respecto de la
decisión que en definitiva recayere así como tampoco renuncia alguna
relativa a los derechos controvertidos.
ARTICULO 460. - Con relación al bien otorgado en
garantía el servicio aduanero tiene los mismos derechos y privilegios
que este código establece a su favor respecto de la mercadería que
hubiere motivado la constitución de la garantía.
ARTICULO 461. - Para ejecutar la garantía el
servicio aduanero tiene los mismos derechos y privilegios que este
código y demás leyes le otorgan para hacer efectivos los tributos,
multas y accesorios que se adeudaren.
ARTICULO 462. - Los derechos y privilegios respecto
de la garantía pueden ejercerse simultáneamente y sin perjuicio de las
acciones que competen al servicio aduanero contra los responsables del
pago de los tributos, multas y accesorios correspondientes.
ARTICULO 463. - La resolución que denegare el
otorgamiento del régimen de garantía, fijare el importe de la garantía
o determinare su forma, podrá ser impugnada de conformidad con el
procedimiento previsto en la Sección XIV, Título II, Capítulo Primero.
ARTICULO 464. - 1. Cuando se hubiere librado
mercadería mediando liquidación provisoria bajo el régimen de garantía
por hallarse sujeta a la eventual exigencia de diferencia de tributos,
la determinación tributaria que se estableciere con posterioridad sólo
podrá ser impugnada previo ajuste de la garantía oportunamente
prestada, cuyo importe deberá cubrir la diferencia entre lo pagado y lo
establecido en la respectiva determinación.
2. Si el interesado no efectuare el ajuste de garantía
indicado en el apartado 1, no podrá iniciar el procedimiento de
impugnación de la determinación, la que quedará firme, sin perjuicio de
la reparación a que hubiere lugar.
ARTICULO 465. - Quienes pretendieren el libramiento
bajo el régimen de garantía, con posterioridad a una determinación
tributaria aduanera de primera instancia que no estuviere firme, deben
pagar los tributos según su pretensión y prestar una garantía por la
diferencia que mediare con dicha determinación.
SECCION VI
REGIMENES ESPECIALES
CAPITULO I
Régimen de los medios de transporte
ARTICULO 466. - Los medios de transporte
extranjeros que con el objeto de transportar pasajeros o mercadería
arribaren por sus propios medios al territorio aduanero y que con esa
finalidad debieren permanecer en el mismo sin modificar su estado y en
forma transitoria, quedan sometidos al régimen de importación
temporaria sin necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía
alguna.
ARTICULO 467. - Los medios de transporte nacionales
que con el objeto de transportar pasajeros o mercadería salieren por
sus propios medios del territorio aduanero y que con esa finalidad
debieren permanecer fuera del mismo sin modificar su estado y en forma
transitoria, quedan sometidos al régimen de exportación temporaria sin
necesidad de solicitud ni otorgamiento de garantía alguna.
ARTICULO 468. - No obstante lo previsto en los
artículos 466 y 467, cuando la naturaleza, la finalidad o las
modalidades del transporte lo justificaren la reglamentación podrá
establecer el cumplimiento de determinados requisitos y en su caso el
otorgamiento de una garantía a favor del servicio aduanero, de
conformidad con lo previsto en la Sección V, Título III.
ARTICULO 469. - El Poder Ejecutivo podrá establecer
los plazos máximos durante los cuales los medios de transporte podrán
permanecer en el territorio aduanero o fuera del mismo, a los fines
contemplados en los artículos 466 y 467.
ARTICULO 470. - Cuando los medios de transporte a
que se refiere este Capítulo debieren ser objeto de trabajos de
reparación, de transformación o de cualquier otro perfeccionamiento o
beneficio, las respectivas operaciones quedan sometidas a los regímenes
aduaneros que en cada caso resultaren aplicables.
ARTICULO 471. - Las disposiciones de este Capítulo,
no se aplican a los medios de transporte de uso particular.
CAPITULO II
Régimen de las operaciones aduaneras efectudas por medios de transporte
de guerra, seguridad y policia.
ARTICULO 472. - 1. Los medios de transporte de
guerra, seguridad o policía podrán hacer, en las condiciones previstas
en este Capítulo, las operaciones aduaneras de carga, descarga y
transbordo referentes a pertrechos de guerra, rancho, provisiones de
abordo y suministros, siempre que dichas operaciones fueren acordes con
el carácter de servicio de poder público a que se hallaren afectados
los aludidos medios de transporte.
2. Cuando el medio de transporte de guerra, seguridad o
policía fuere extranjero, la aplicación de las disposiciones del
presente Capítulo estarán sujetas a reciprocidad de tratamiento, sin
perjuicio de la intervención de la autoridad militar prevista en el
artículo 481.
ARTICULO 473. - La carga y descarga de pertrechos
de guerra a que hace referencia el artículo 472 podrán realizarse sin
necesidad de permiso ni requisito aduanero alguno.
ARTICULO 474. - El transbordo a que hace referencia
el artículo 472 podrá realizarse sin necesidad de permiso ni requisito
aduanero alguno, siempre que se efectuare entre medios de transporte de
guerra, seguridad o policía afectados al servicio del poder público.
ARTICULO 475. - No obstante lo previsto en los
artículos 473 y 474, cuando el medio de transporte de guerra, seguridad
o policía fuere extranjero deberá mediar comunicación al servicio
aduanero, con carácter previo a la carga, descarga o transbordo.
ARTICULO 476. - Cuando el medio de transporte de
guerra, seguridad o policía transbordase mercadería de rancho,
provisiones de a bordo o suministros de otro medio de transporte que no
revistiere tal carácter y que fuere de distinta nacionalidad, dicha
operación: a) será considerada como si se tratare de importación para
consumo cuando se refiriese a mercadería que careciere de libre
circulación en el territorio aduanero. En este supuesto, el responsable
del medio de transporte del que se transbordare la mercadería estará
sujeto a las pertinentes obligaciones tributarias; b) no se hallará
sujeta al pago de derechos de exportación.
ARTICULO 477. - La carga de mercadería que
careciere de libre circulación en el territorio aduanero con destino a
rancho, provisiones de a bordo o suministros de los medios de
transporte de guerra, seguridad o policía, que fuere procedente de
depósito sometido a control aduanero será considerada como si se
tratare de importación para consumo.
ARTICULO 478. - La exportación para consumo de
mercadería que tuviere libre circulación en el territorio aduanero con
destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros de los medios de
transporte de guerra, seguridad o policía se halla exenta del pago de
los tributos que gravaren la exportación para consumo.
ARTICULO 479. - Si los medios de transporte de
guerra, seguridad o policía efectuaren otras operaciones aduaneras que
no fueren de las contempladas en los artículos 472 a 478, regirán, a su
respecto, las normas aduaneras generales establecidas para los demás
medios de transporte.
ARTICULO 480. - 1. Las operaciones contempladas en
los artículos 476, 477 y 478 sólo podrán efectuarse, previa autorización
y bajo control del servicio aduanero, en los lugares y durante los
horarios habilitados.
2. El servicio aduanero determinará los requisitos que
deberá contener la solicitud pertinente.
ARTICULO 481. - La autoridad militar por razones de
seguridad podrá sujetar a las formalidades que estime necesarias el
cumplimiento de las operaciones previstas en este Capítulo.
ARTICULO 482. - En este código se entiende por
medios de transporte de guerra, seguridad o policía todo tipo de
buques, aeronaves o vehículos terrestres afectados al servicio de las
fuerzas armadas, de seguridad o de policía, con prescindencia de su
afectación o no como transporte de carga.
ARTICULO 483. - Los medios de transporte afectados
al servicio de las fuerzas armadas, de seguridad o de policía que
realizaren operaciones comerciales están excluidos de las disposiciones
de este Capítulo y quedarán sujetos a las normas aplicables a los demás
medios de transporte.
ARTICULO 484. - El personal militar, de seguridad o
de policía, nacional o extranjero, se halla sujeto a los regímenes
sancionatorio y tributario establecidos por este código, salvo
disposiciones especiales aplicables.
CAPITULO III
Régimen de los contenedores
ARTICULO
485. - A los efectos de esta ley se considerará contenedor a
un elemento de equipo de transporte que: a) Constituya un
compartimiento, total o parcial cerrado, destinado a contener y
transportar mercaderías; b) Haya sido fabricado según las exigencias
técnico - constructivas, de conformidad con las normas IRAM o
recomendaciones COPANT o ISO u otras similares; c) Esté construido en
forma tal que por su resistencia y fortaleza, pueda soportar una
utilización repetida; d) Pueda ser llenado y vaciado con facilidad y
seguridad; e) Esté provisto de dispositivos (accesorios) que permitan
su sujeción o fijación y su manipuleo rápido y seguro en la carga,
descarga y transbordo de uno a otro modo de transporte; f) Sea
identificable, por medio de marcas y números grabados con material
indeleble, que sean fácilmente visualizables.
Modificada por Ley 24.921 Art.45.
ARTICULO
486. - La introducción, desplazamiento y extracción de
contenedores del territorio aduanero general, el territorio aduanero
especial, zonas francas y otros ámbitos geográficos en los que se
aplique la legislación aduanera argentina, se realizará bajo
responsabilidad de un agente de transporte aduanero, según los
requisitos que establezca la reglamentación.
Modificado por Ley 24.921 Art.45
ARTICULO
487. - En las condiciones previstas por los artículos 23,
inciso y) y 24 de la ley 22.415, la Administración Nacional de Aduanas
reglamentará la utilización de los contenedores, preservando la rapidez
y economía del desplazamiento de estos equipos de transporte, la seguridad
de la carga y el respeto de los acuerdos internacionales sobre la
materia.
Modificado por Ley 24.921 Art.45
CAPITULO IV
Régimen de equipaje
ARTICULO 488. - Los efectos que
constituyeren equipaje pueden ser importados o exportados de
conformidad con el régimen previsto en este Capítulo.
ARTICULO 489. - Constituyen equipaje los
efectos nuevos o usados que un viajero, en consideración a las
circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente utilizar para su uso
o consumo personal o bien para ser obsequiados, siempre que por la
cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir que se
importan o exportan con fines comerciales o industriales.
ARTICULO 490. - Queda prohibido importar o
exportar bajo el régimen previsto en este Capítulo mercadería que no
constituyere equipaje.
ARTICULO 491. - El Poder Ejecutivo podrá,
por motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en
este Capítulo con relación a determinados efectos.
ARTICULO 492. - 1. El equipaje puede ser
conducido por el propio viajero o bien ser remitido antes o después del
ingreso o egreso de éste.
2. La reglamentación establecerá los plazos dentro de
los cuales el equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el
caso, al o del territorio aduanero.
ARTICULO 493. - Los efectos que
constituyeren equipaje no acompañado que arribaren o salieren, según el
caso, una vez vencidos los plazos establecidos a ese fin no gozarán de
la exención de tributos prevista en el artículo 499.
ARTICULO 494. - Si el viajero, al ingreso o
egreso del territorio aduanero, condujere efectos cuya importación o
exportación, según el caso, no se hallare exenta del pago de tributos,
deberá declararlo al servicio aduanero.
ARTICULO 495. - El servicio aduanero podrá
exigir del viajero que ingrese o egrese del territorio aduanero, con
carácter previo a su eventual revisación, que la declaración referente
a los efectos que condujere o remitiere bajo el régimen de equipaje se
sujete a determinadas formalidades.
ARTICULO 496. - El viajero no podrá declarar
como propio el equipaje de terceros o encargarse, por cuenta de
personas que no viajaren a bordo, de conducir o remitir efectos que no
le pertenecieren, salvo los casos que autorizare la reglamentación.
ARTICULO 497. - 1. El servicio aduanero, en el
ejercicio del control que este código le otorga sobre las personas y la
mercadería, puede verificar el equipaje de los viajeros y proceder al
registro personal de los mismos. El control sobre las personas se
ejercitará, salvo supuestos excepcionales, sobre una base selectiva o
por sondeo.
2. No obstante lo previsto en el apartado 1, se
procederá al registro personal de los viajeros cuando se presumiere la
configuración de algún ilícito.
ARTICULO 498. - Salvo disposición especial
en contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán
aplicables respecto de las importaciones o exportaciones de los efectos
que constituyeren equipaje.
ARTICULO 499. - La importación o la
exportación de los efectos que constituyeren equipaje, dentro de los
valores máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del
pago de los tributos que gravaren la importación o la exportación,
según el caso, con excepción de las tasas que se hubieren devengado en
concepto de almacenaje o servicios extraordinarios.
ARTICULO 500. - La Administración Nacional
de Aduanas, de conformidad con lo que determinare la reglamentación, se
halla facultada para establecer valores tipo para los efectos que
constituyeren equipaje, con arreglo a los cuales se calcularán los
valores máximos previstos en el artículo 499, así como la base
imponible sobre la cual se liquidarán los tributos que gravaren la
importación para consumo o la exportación para consumo, según
correspondiere, cuidando de no desvirtuar la noción del valor real de
la mercadería.
ARTICULO 501. - Cuando los efectos que
constituyeren equipaje acompañado hubieren ingresado a depósito y su
permanencia excediera del plazo que fijare la reglamentación, se
dispondrá su venta en la forma prevista en el artículo 419.
ARTICULO 502. - Cuando los efectos que
constituyeren equipaje no acompañado hubieran ingresado a depósito y el
interesado no solicitare su destinación dentro del plazo que fijare la
reglamentación, se procederá en la forma prevista en la Sección V,
Título II, Capítulo Primero.
ARTICULO 503. - Salvo disposición especial
en contrario, el régimen de equipaje previsto en este Capítulo no puede
aplicarse en forma concurrente con otros regímenes que previeren un
tratamiento especial relativo al equipaje.
ARTICULO 504. - La propiedad, posesión o tenencia
de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere
considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del
régimen previsto en este Capítulo con exención en le pago de derechos
de importación, no pueden ser objeto de transferencia a título oneroso
durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder
de DOS (2) años.
ARTICULO 505. - Los efectos a que se hace
referencia en este Capítulo constituyen mercadería, de conformidad con
lo previsto en el artículo 10.
CAPITULO V
Régimen del rancho, provisiones de a bordo y suminitros del medio de
transporte
ARTICULO 506. - Las disposiciones de este Capítulo
son de aplicación al rancho, provisiones de a bordo y suministros de
los medios de transporte nacionales o extranjeros que, con el objeto de
transportar pasajeros o mercadería o cumplir con su función específica,
arribaren o salieren por sus propios medios al o del territorio
aduanero.
ARTICULO 507. - Constituyen rancho, provisiones de
a bordo y suministros del medio de transporte el combustible, los
repuestos, los aparejos, los utensilios, los comestibles y la demás
mercadería que se encontrare a bordo del mismo para su propio consumo y
para el de su tripulación y pasaje.
ARTICULO 509. - La persona a cuyo cargo se hallare
el medio de transporte no puede dar a la mercadería que constituyere
rancho, provisiones de a bordo o suministros otro destino que el de
consumo a bordo.
ARTICULO 511. - La solicitud para cargar mercadería
con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros en un medio
de transporte, nacional o extranjero, que debiere salir del territorio
aduanero, debe formalizarse ante el servicio aduanero mediante
declaración escrita. No obstante, la reglamentación podrá exceptuar de
lo dispuesto en este artículo al rancho, provisiones de a bordo o
suministros del medio de transporte que hiciere transporte de removido.
ARTICULO 512. - La Administración Nacional de
Aduanas determinará los requisitos y formalidades a que se sujetará la
solicitud prevista en el artículo 511.
ARTICULO 513. - Cuando en un medio de transporte,
nacional o extranjero, que debiere salir del territorio aduanero se
cargare mercadería que tuviere libre circulación en el territorio
aduanero con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros, se
considera dicha carga como si se tratare de una exportación para
consumo, exenta del pago de los tributos que la gravaren, salvo
disposición en contrario del Poder Ejecutivo.
ARTICULO 514. - Salvo disposición especial en
contrario, la carga en un medio de transporte, nacional o extranjero,
de mercadería que careciere de libre circulación en el territorio aduanero
con destino a rancho, provisiones de a bordo o suministros procedente
de depósito sometido a control aduanero, se considera como si se
tratare de importación para consumo y se halla sujeta al
correspondiente pago de tributos.
ARTICULO 515. - No obstante lo dispuesto en el
artículo 514: a) la carga de combustibles líquidos y lubricantes que se
hallaren almacenados en depósitos especiales habilitados a ese efecto,
con destino al rancho de los buques extranjeros o nacionales afectados
a la navegación internacional, está exenta del pago de los tributos que
gravaren la importación para consumo, con excepción de los que
constituyeren tasas, siempre que, en el caso de buques extranjeros,
éstos fueren de bandera de países cuyas normas en vigor admitiesen en sus
puertos un tratamiento similar para el abastecimiento de los buques de
bandera nacional. En los supuestos previstos en este inciso no será de
aplicación la autorización prevista en el artículo 510; b) el Poder
Ejecutivo podrá eximir del pago de los tributos que gravaren la
importación para consumo a los repuestos y accesorios necesarios para
reparar los medios de transporte extranjeros que permanecieren en forma
transitoria en el territorio aduanero con el objeto de permitir el
retorno por sus propios medios.
ARTICULO 516. - A solicitud del explotador de la
aeronave autorizado para operar en transporte aéreo internacional o de
sus agentes, el servicio aduanero podrá habilitar, en los aeropuertos
correspondientes, depósitos especiales para el almacenamiento de
repuestos y demás elementos que determinare la reglamentación para la
respectiva línea aérea, los que podrán ser extraídos de las aeronaves o
conducidos a las mismas sin más requisitos que los establecidos para el
ejercicio del control aduanero.
CAPITULO VI
Régimen de la pacotilla
ARTICULO 517. - Los efectos que constituyeren
pacotilla pueden ser importados o exportados de conformidad con el
régimen previsto en este Capítulo.
ARTICULO 518. - Constituyen pacotilla los efectos
nuevos o usados que un tripulante de un medio de transporte, en
consideración a las circunstancias de su viaje, pudiere razonablemente
utilizar para su uso o consumo personal o bien para ser obsequiados,
siempre que la cantidad, calidad, variedad y valor no permitieren presumir
que se importan o exportan con fines industriales.
ARTICULO 519. - El consumo de mercadería que
constituyere pacotilla a bordo de un medio de transporte, que se
hallare en el territorio aduanero, no está sujeto al pago de los
tributos que gravaren la importación para consumo, así como tampoco le
son aplicables las prohibiciones de carácter económico.
ARTICULO 520. - Queda prohibido importar o exportar
bajo el régimen previsto en este Capítulo mercadería que no
constituyere pacotilla.
ARTICULO 521. - El Poder Ejecutivo podrá, por
motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este
Capítulo con relación a determinados efectos.
ARTICULO 522. - El servicio aduanero exigirá de
cada tripulante que embarcare o desembarcare del medio de transporte,
con carácter previo a su eventual revisación, una declaración referente
a los efectos que condujere bajo el régimen de la pacotilla.
ARTICULO 523. - El servicio aduanero, en el
ejercicio del control que este código le otorga sobre las personas y la
mercadería, puede verificar la pacotilla de los tripulantes y proceder
al registro personal de los mismos.
ARTICULO 524. - Salvo disposición especial en
contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables
respecto de las importaciones o exportaciones de los efectos que
constituyeren pacotilla.
ARTICULO 525. - 1. La importación o la exportación
de los efectos que constituyeren pacotilla, dentro de los valores
máximos que estableciere la reglamentación, se halla exenta del pago de
los tributos que gravaren la importación para consumo o la exportación
para consumo, según el caso, con excepción de las tasas que hubieren
devengado en concepto de servicios extraordinarios.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cuando se
tratare de tripulantes de medios de transporte extranjeros, la exención
de los tributos que gravaren la importación para consumo, alcanzará
únicamente a aquellos efectos que pudieren razonablemente utilizar para
consumo personal.
ARTICULO 526. - La Administración Nacional de
Aduana, de conformidad con lo que determinare la reglamentación, se
halla facultada para establecer valores tipo para los efectos que
constituyeren pacotilla, con arreglo a los cuales se calcularán los
valores máximos previstos en el artículo 525, así como la base
imponible sobre la cual se liquidarán los tributos que gravaren la
importación para consumo o la exportación para consumo, según
correspondiere.
ARTICULO 527. - La propiedad, posesión o tenencia
de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere
considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del
régimen previsto en este Capítulo sin el pago de derechos de
importación, no pueden ser objeto de transferencia a título oneroso
durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder
de DOS (2) años.
ARTICULO 528. - Los efectos a que se hace
referencia en este Capítulo constituyen mercadería, de conformidad con
lo previsto en el artículo 10.
CAPITULO VII
Régimen de franquicias diplomáticas
ARTICULO 529. - Sin perjuicio de lo previsto en
convenciones internacionales ratificadas por la Nación Argentina, la
importación y la exportación de mercadería bajo el régimen de
franquicias diplomáticas se efectuará de conformidad con las
disposiciones previstas en este Capítulo.
ARTICULO 530. - Con sujeción a los requisitos
establecidos en este Capítulo y a los demás que fijare la
reglamentación, quedan comprendidas en este régimen las importaciones y
las exportaciones que efectuaren: a) las misiones diplomáticas y
consulares extranjeras; b) las representaciones permanentes de los
organismos internacionales de los que la Nación fuere miembro; c) las
representaciones de los organismos especializados con los cuales la
Nación hubiera celebrado convenciones internacionales ratificadas; d)
los agentes diplomáticos y consulares extranjeros; e) los funcionarios
y expertos de los organismos mencionados en los incisos b) y c) de este
artículo; f) el personal administrativo de las misiones y
representaciones mencionadas en los incisos a), b) y c) de este
artículo; g) los familiares de las personas mencionadas en los incisos
d) y e) de este artículo, siempre que convivieren con ellas.
ARTICULO 531. - 1. Las importaciones y
exportaciones previstas en el artículo 530 están exentas del pago de
los tributos a la importación y a la exportación cuando: a) se tratare
de bienes para el uso estrictamente oficial o personal de los
beneficiarios; y b) existiere reciprocidad, en el sentido de que las
misiones diplomáticas y consulares argentinas en el exterior, así como
sus integrantes, gozaren de beneficios no inferiores a los previstos en
este Capítulo.
2. Exclúyese de la exención prevista en el apartado 1 de
este artículo el pago por servicios extraordinarios fuera del horario y
lugar oficiales, y por almacenaje, eslingaje, acarreo, guinche y demás
servicios análogos.
ARTICULO 532. - Los funcionarios del servicio
exterior de la Nación podrán: a) importar con exención de los tributos
que gravaren la importación para consumo los bienes para su uso o
consumo personal, de los miembros de su familia y personal de servicio
y los que constituyeren el ajuar de su vivienda en el exterior, cuando
fueren trasladados de retorno, dentro del plazo que se fijare a ese
fin. Los bienes a que se refiere este inciso haber sido adquiridos para
ser usados durante su permanencia en el exterior. Exclúyese de la
exención prevista en este inciso el pago por servicios extraordinarios
fuera del horario y lugar oficiales, y por almacenaje, eslingaje, acarreo,
guinche y demás servicios análogos; b) exportar con exención de los
tributos que gravaren la exportación para consumo, excluida la tasa por
servicios extraordinarios, los efectos para su uso o consumo personal,
de los miembros de su familia y personal de servicio y los que
constituyeren el ajuar de su vivienda, en ocasión de su traslado al
exterior.
ARTICULO 533. - Los funcionarios de la Nación
designados por el Poder Ejecutivo para cumplir misiones oficiales de
carácter permanente o transitorio en el exterior, en este último
supuesto por un plazo no inferior a DOCE (12) meses, gozarán de las
mismas franquicias previstas en el artículo 532.
ARTICULO 534. - Salvo disposición especial en
contrario, las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables
respecto de las importaciones y exportaciones previstas en este
Capítulo.
ARTICULO 535. - Queda prohibido importar o exportar
bajo el régimen previsto en este Capítulo mercadería que no estuviere
amparada por el mismo.
ARTICULO 536. - Las disposiciones de este Capítulo
no serán aplicables a las importaciones o exportaciones de automotores
que realizaren funcionarios del servicio exterior de la Nación y los
demás mencionados en el artículo 533, sin perjuicio de los beneficios
que pudieren establecerse en leyes especiales.
ARTICULO 537. - El Poder Ejecutivo podrá, por
motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este
Capítulo, con relación a determinada mercadería.
ARTICULO 538. - 1. El equipaje de las personas
indicadas en los artículos 530, 532 y 533 puede ser conducido por ellas
mismas o bien ser remitido antes o después del ingreso o egreso de
éstas.
2. La reglamentación establecerá los plazos dentro de
los cuales el equipaje no acompañado deberá arribar o salir, según el
caso, al o del territorio aduanero.
ARTICULO 539. - Los efectos que constituyeren
equipaje no acompañado que arribaren a salieren, según el caso, una vez
vencidos los plazos establecidos a ese fin no gozarán de la exención de
tributos prevista en los artículos 531, 532 y 533.
ARTICULO 540. - 1. Los beneficiarios comprendidos
en los incisos d), e) y g) del artículo 530, que no fueran de
nacionalidad argentina, están exceptuados de la inspección aduanera de
su equipaje personal acompañado o no acompañado siempre que, en este
último caso, el equipaje no acompañado arribare o saliere del
territorio aduanero dentro del plazo que autorizare la reglamentación.
2. No obstante, el servicio aduanero podrá efectuar
dicha inspección cuando existieren razones fundadas que permitieren
presumir la configuración de algún ilícito, con sujeción a las
formalidades que determinare la reglamentación.
ARTICULO 541. - Cuando la mercadería de que trata
el presente Capítulo hubiere ingresado a depósito provisorio y su
permanencia excediera del plazo que fijare la reglamentación para
destinarla, se procederá en la forma prevista en la Sección V, Título
II, Capítulo Primero.
ARTICULO 542. - La valija diplomática o consular
sólo podrá contener los documentos oficiales diplomáticos o consulares
u objetos de estricto uso oficial.
ARTICULO 543. - La valija diplomática o consular no
podrá ser abierta o retenida por el servicio aduanero, salvo cuando
existieren razones fundadas que permitieren presumir la configuración
de algún ilícito, con sujeción a las formalidades que determinare la
reglamentación.
ARTICULO 544. - 1. La propiedad, posesión o
tenencia de los efectos nuevos o bien con un uso tal que permitiere
considerarlos nuevos y que hubieren sido importados en virtud del
régimen previsto en este Capítulo sin el pago de derechos de
importación, no pueden ser objeto de transferencia a título oneroso
durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá ser
inferior a DOS (2) años ni superior a CINCO (5).
2. No obstante, cuando la mercadería constituyere un
automotor, ya fuere nuevo o usado, la transferencia de la propiedad,
posesión o tenencia, no podrá efectuarse aun a título gratuito durante
dicho plazo, salvo autorización previa efectuada en las condiciones que
determinare la reglamentación.
ARTICULO 545. - Los funcionarios de las misiones y
representaciones extranjeras así como los miembros de los
correspondientes núcleos familiares comprendidos en el artículo 530
gozarán de inmunidad de jurisdicción exclusivamente para los supuestos
de delitos aduaneros, salvo renuncia hábil a dicha inmunidad por parte
del Estado acreditando, sin perjuicio de lo dispuesto en convenciones
internacionales.
ARTICULO 546. - Salvo disposición especial en
contrario, quedan excluidos de la inmunidad a que se refiere el
artículo 545 los hechos que constituyeren o derivaren de una actividad
profesional o comercial ejercida fuera del ámbito estricto de las
funciones oficiales del beneficiario, en cuyo caso el juzgamiento y
aplicación de las sanciones correspondientes al infractor se efectuarán
sin necesidad de renuncia o autorización alguna, pero sin menoscabar la
inviolabilidad de su persona o de la residencia. Cuando esto último
fuere necesario, se requerirá para ello renuncia hábil.
ARTICULO 547. - Son actividades comerciales o
profesionales comprendidas en los dispuesto en el artículo 546: a) las
importaciones y exportaciones de mercadería efectuadas por los
beneficiarios de la franquicia a que se refieren los artículos 530 y
531 fuera de la vía diplomática y que no pretendieren ampararse en
ella; b) las importaciones y exportaciones de mercadería efectuadas por
los beneficiarios de la franquicia a que se refieren los artículos 530
y 531 utilizando o pretendiendo ampararse en la vía diplomática, en la
medida en que excedieren de la tolerancia de la vía elegida o en que
mediare declaración falsa; c) las transferencias por acto entre vivos
no autorizadas de la propiedad, posesión o tenencia de mercadería
importada al amparo de las franquicias en el artículo 531.
ARTICULO 548. - 1. Los miembros del personal de
servicio de las misiones o representaciones beneficiarias de
franquicias diplomáticas gozan de inmunidad de jurisdicción para los
supuestos de delitos aduaneros únicamente cuando: a) fueren de
nacionalidad extranjera; b) no tuvieren residencia permanente en el
país; y c) se tratare de actos realizados en el estricto desempeño de
sus funciones.
2. Salvo el supuesto previsto en el apartado 1, las penas
privativas de la libertad e inhabilitaciones personales que establece
la legislación aduanera resultarán aplicables al mencionado personal de
servicio sin necesidad de renuncia o autorización alguna.
ARTICULO 549. - El personal de servicio particular
de los miembros de las misiones o representaciones beneficiarias de
franquicia diplomática no gozan de inmunidad de jurisdicción en materia
aduanera en ningún supuesto.
CAPITULO VIII
Régimen de envíos postales
ARTICULO 550. - Constituyen envíos postales, a los
fines aduaneros, los efectuados con intervención de las
administraciones de correos del país remitente y del país receptor,
conforme a lo previsto en las convenciones internacionales ratificadas
por la Nación y a lo que dispusiere la reglamentación.
ARTICULO 551. - El Poder Ejecutivo podrá, por
motivos fundados, restringir la aplicación del régimen previsto en este
Capítulo con relación a determinada mercadería.
ARTICULO 552. - La vía postal podrá ser utilizada
para la importación o la exportación de mercadería, tuvieren o no
finalidad comercial.
ARTICULO 553. - Los envíos postales con fines
comerciales están sujetos a las normas generales de la legislación
aduanera relativas a la importación y a la exportación de mercadería.
ARTICULO 554. - Serán consideradas importaciones o
exportaciones sin finalidad comercial aquellas que tuvieren carácter
ocasional y en las que, por la cantidad, calidad, variedad y valor de
la mercadería, pudiere presumirse que son para uso o consumo personal
del destinatario o de su familia.
ARTICULO 555. - Salvo disposición especial en
contrario, los envíos postales que carecieren de finalidad comercial no
están sujetos a las prohibiciones de carácter económico.
ARTICULO 556. - El Poder Ejecutivo podrá eximir,
total o parcialmente, del pago de los tributos que gravaren la
importación para consumo o la exportación para consumo de los envíos
postales que carecieren de finalidad comercial.
ARTICULO 557. - La reglamentación podrá establecer
formalidades especiales para solicitar el libramiento de la mercadería
que constituyere envíos postales sin finalidad comercial.
ARTICULO 558. - Cuando se tratare de importación
por vía postal, los plazos para efectuar la declaración de la
mercadería, si mediare fin comercial, así como los plazos para la
presentación del interesado, si no mediare fin comercial, se computarán
a partir de la fecha de la recepción por el destinatario del pertinente
aviso de correo.
ARTICULO 559. - El servicio aduanero establecerá un
régimen de despacho para los envíos postales, que asegure el ágil
libramiento de los mismos.
CAPITULO IX
Régimen de muestras
ARTICULO 560. - Constituyen muestras los objetos
representativos de una categoría determinada de mercadería ya
producida, que estuvieren destinados exclusivamente a exhibiciones o
demostraciones para concertar operaciones comerciales con dicha
mercadería, y los objetos que fueren modelos de mercadería cuya
producción se proyecta, siempre que en ambos supuestos su cantidad no excediere
la que fuere usual para estos fines.
ARTICULO 561. - La importación y la exportación de
muestras están exentas del pago de tributos que gravaren la importación
para consumo o la exportación para consumo cuando: a) no excedieren los
valores máximos que fijare la reglamentación; b) por su cantidad, por
su modo de presentación o por las demás características que determinare
la reglamentación no fueren utilizables para una finalidad distinta de
la establecida en el artículo 560.
ARTICULO 562. - Cuando se pretendiere importar o
exportar muestras con exención del pago de los tributos que gravaren su
importación o su exportación para consumo, de conformidad con lo
previsto en el artículo 561, el servicio aduanero podrá exigir o
disponer que bajo su control se proceda a su inutilización mediante la
colocación de marcas indelebles, cortes, perforaciones u otros
procedimientos que no desvirtúen su carácter de muestras pero que
impidan su empleo en otro destino.
ARTICULO 563. - Salvo disposición especial en contrario,
las prohibiciones de carácter económico no serán aplicables respecto de
las importaciones y exportaciones previstas en este Capítulo.
ARTICULO 564. - La propiedad, posesión o tenencia
de la mercadería que hubiere sido importada en virtud del régimen
previsto en este Capítulo no puede ser transferida a título oneroso
durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá exceder
de dos años.
ARTICULO 565. - Los objetos a que se hace
referencia en este Capítulo constituyen mercadería, de conformidad con
lo previsto en el artículo 10.
CAPITULO DECIMO
Régimen de reimportación de mercadería exportada para consumo.
ARTICULO 566. - La reimportación de mercadería que
previamente hubiere sido exportada para consumo está exenta de todo
tributo que fuere exigible con motivo de la importación siempre que, al
momento de la previa exportación, la mercadería se hubiere encontrado
en libre circulación en el territorio aduanero y se cumplieren las
condiciones exigidas en este Capítulo.
ARTICULO 567. - La exención no comprende a las
tasas retributivas de servicios, sin perjuicio de los cual el Poder
Ejecutivo se encuentra facultado para otorgarla.
ARTICULO 568. - La exención de tributos queda
sujeta a las siguientes condiciones: a) que el servicio aduanero compruebe,
a su satisfacción, que la mercadería reimportada es la misma que
previamente se hubiera exportado para consumo; b) que el servicio
aduanero compruebe, a su satisfacción, que la mercadería reimportada se
encontraba en libre circulación en el territorio aduanero, al tiempo de
su exportación; c) que, al reimportarse, la mercadería se presentare al
servicio aduanero en el mismo estado en que se hallaba cuando fue
exportada. Con sujeción a lo que dispusiere la reglamentación, no será
óbice para considerar cumplida esta condición el hecho de que, durante
su permanencia en el exterior, hubiera sido utilizada, deteriorada o
hubiere sido sometida a un tratamiento necesario para su conservación o
a una reparación de menor cuantía con fines de mantenimiento; d) que la
mercadería se reimportare por la misma persona que la hubiera
exportado; e) que la reimportación se produjere dentro del plazo que
hubiere fijado la reglamentación, el que no podrá exceder de CINCO (5)
años, a contar desde la fecha en la que se hubiera librado la
mercadería para su exportación; f) que se reintegraren al servicio
aduanero los importes percibidos en concepto de estímulos a la
exportación como así también que se restituyeren a los demás
organismos, según correspondiere, los otros beneficios que hubieren
sido otorgados con motivo de la exportación, en la forma que fijare la
reglamentación. Tales importes deberán ser actualizados de acuerdo a la
variación que hubiere experimentado el índice de precios al por mayor,
nivel general, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el
mes en que se hubiere percibido el beneficio hasta el penúltimo mes
anterior a aquél en que se produjere el reintegro; g) que se pagaren
los tributos interiores en los supuestos en que hubiera mediado su
exención en virtud de la previa exportación para consumo de la
mercadería, cuando fueren exigibles conforme a la legislación
respectiva; h) que la solicitud de exención se formulare juntamente con
la solicitud de destinación de importación para consumo de la
mercadería y se acreditare el cumplimiento de los requisitos
establecidos.
ARTICULO 569. - El Poder Ejecutivo podrá establecer
condiciones adicionales a las previstas en el artículo 568 respecto de
los supuestos de reimportación de mercadería que fuere de origen
extranjero con la finalidad de asegurar la identidad de la misma.
ARTICULO 570. - El Poder Ejecutivo podrá, cuando lo
estimare conveniente, excluir a determinada mercadería de la exención
de tributos contemplada en este Capítulo.
(Ver Ley 22.792 Art.5 y Decreto
2.752/91 Art.1, se delegan estas facultades al
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.)
ARTICULO 571. - Cuando procediere la exención de
tributos prevista en este Capítulo, la reimportación de mercadería
queda asimismo exceptuada de la aplicación de prohibiciones de carácter
económico a la importación.
ARTICULO 572. - El Poder Ejecutivo podrá, cuando
lo estimare conveniente, excluir a la mercadería de origen extranjero
de los beneficios del artículo 571.
CAPITULO XI
Régimen de importación o de exportación para compensar envíos de
mercadería con deficiencias.
ARTICULO 573. - Cuando en virtud de una obligación
de garantía, la importación o la exportación de determinada mercadería
tuviere por fin sustituir a otra idéntica o similar con deficiencias de
material o de fabricación, dichas destinaciones están exentas del pago
de los tributos que las gravaren, de la correspondiente negociación de
divisas de la aplicación de las prohibiciones de carácter económico,
siempre que se cumplieren las condiciones que determinare la
reglamentación.
ARTICULO 574. - La importación o la exportación
efectuada con motivo de la devolución de la mercadería sustituida se
hallará igualmente exenta del pago de los tributos que las gravaren, de
la correspondiente negociación de divisas y de la aplicación de las
prohibiciones de carácter económico, siempre que se cumplieren las
condiciones que determinare la reglamentación.
ARTICULO 575. - La exención prevista en los
artículos 573 y 574 no comprende a las tasas retributivas de servicios,
sin perjuicio de lo cual el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para
otorgarla.
ARTICULO 576. - En los supuestos previstos en los
artículos 573 y 574, la solicitud de exención se formulará antes o
juntamente con la solicitud de la destinación de que se tratare,
incluyéndose los datos de interés del contrato respectivo y toda otra
información que permitiere identificar a la mercadería
ARTICULO 577. - La reglamentación, en especial,
determinará el plazo máximo dentro del cual podrán invocarse los
beneficios previstos en este Capítulo. También podrá fijar los
porcentajes o valores máximos dentro de los cuales se podrá hacer uso
de esta exención, pudiendo variar los mismos según que las deficiencias
de material o de fabricación se hallaren o no sujetas a comprobación
por parte del servicio aduanero.
CAPITULO XII
Régimen de tráfico fronterizo
ARTICULO 578. - El Poder Ejecutivo podrá establecer
un régimen especial de importación y exportación para los pobladores de
países limítrofes o del territorio nacional, que residan en la
respectiva zona de frontera, adaptado a sus necesidades y a las
distintas coyunturas económicas.
ARTICULO 579. - El régimen que se estableciere debe
excluir la posibilidad de su utilización con fines comerciales o
industriales Artículo 580
ARTICULO 580. - Facúltase al Poder Ejecutivo para
que, de conformidad con el régimen previsto en este Capítulo, exima,
total o parcialmente, de la aplicación de ciertas prohibiciones de
carácter económico y de los tributos que gravaren la importación para
consumo o la exportación para consumo de la mercadería comprendida en
el mismo.
CAPITULO XIII
Régimen de envíos de asistencia y salvamento
ARTICULO 581. - En las condiciones que determinare
la reglamentación, la exportación para consumo de mercadería que se
enviare como ayuda a lugares afectados por una catástrofe está exenta
del pago de los tributos que la gravaren, como así también de la
aplicación de prohibiciones de carácter económico.
ARTICULO 582. - La importación para consumo de los
productos alimenticios, los medicamentos y de la demás mercadería de
primera necesidad que se recibiere como ayuda para zonas del territorio
aduanero afectadas por una catástrofe está exenta del pago de los
tributos que la gravaren, como así también de la aplicación de
prohibiciones de carácter económico, siempre que: a) el importador
fuere la Nación, una provincia, una municipalidad o un ente
descentralizado de las mismas, o bien una entidad de beneficencia con
personería jurídica que realizare dichas tareas; b) la mercadería de
que se tratare estuviere destinada a ser distribuida gratuitamente
entre las víctimas de la catástrofe.
ARTICULO 583. - La propiedad, posesión o tenencia
de la mercadería que hubiere sido importada en virtud del régimen
previsto en este Capítulo no puede ser objeto de transferencia en
condiciones que impliquen una transgresión a las finalidades de las
franquicias, durante el plazo que fijare la reglamentación, el que no
podrá exceder de DOS (2) años.
ARTICULO 584. - Cuando cualquiera de los entes
mencionados en el artículo 582, inciso a), importare temporariamente
mercadería con el fin de ser utilizada dentro del conjunto de las
medidas tomadas para luchar contra los efectos de una catástrofe que
afectare todo o parte del territorio aduanero, dicha destinación está
exenta del pago de los tributos que eventualmente la gravaren y el
Poder Ejecutivo podrá sustituir la obligación de otorgar la garantía
prevista en la Sección V, Título III, por el compromiso de reexportar
la mercadería dentro del plazo que al efecto se fijare.
SECCION VII
AREAS QUE NO INTEGRAN EL TERRITORIO ADUANERO GENERAL
CAPITULO I
Mar territorial, lecho y subsuelo submarinos sometidos a la soberanía
nacional
ARTICULO
585. - La extracción efectuada desde el mar territorial
argentino, desde la zona económica exclusiva argentina o desde el lecho
o subsuelo submarinos sometidos a la soberanía nacional de mercadería
originaria y procedente de los mismos con destino al extranjero o a un
área franca, se considera como si se tratare de una exportación para
consumo efectuada desde el territorio aduanero general.
Modificado por Ley 23.968
Art.10 y Decreto. 2623/91.
ARTICULO
586. - La importación para consumo al territorio aduanero,
general o especial, de mercadería originaria y procedente del mar territorial
argentino, de la zona económica exclusiva argentina o del lecho o
subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la nación, se halla
exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de
prohibiciones de carácter económico.
Modificado por Ley 23.968
Art.10 y Decreto 2623/91.
ARTICULO
587. - La exportación para consumo efectuada desde el
territorio aduanero general o especial al ámbito del mar territorial
argentino, de la zona económica exclusiva argentina o del lecho o
subsuelos submarinos sometidos a la soberanía de la nación, se halla
exenta del pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de
prohibiciones cuando la mercadería se destinare a ser empleada o
consumida en una actividad de exploración, explotación, cultivo,
transformación, elaboración, mezcla o cualquier otro tipo de operación
a desarrollarse en dichos ámbitos.
Modificado por Ley 23.968
Art.10 y Decreto 2623/91.
ARTICULO
588. - El Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a todo
o parte del mar territorial argentino, de la zona económica exclusiva
argentina y del lecho o subsuelos submarinos sometidos a la soberanía
nacional, la aplicación total o parcial del régimen general arancelario
y de prohibiciones a la introducción de mercadería procedente del
extranjero o de una área franca.
Modificado por Ley 23.968
Art.10 y Decreto 2623/91.
ARTICULO 589. - La reglamentación establecerá las
formalidades y los requisitos con arreglo a los cuales deberán
efectuarse las operaciones previstas en este Capítulo, cuidando de no
entorpecer las actividades que se desarrollaren en los respectivos
ámbitos.
CAPITULO II
Area franca
ARTICULO 590. - Area
franca es un ámbito dentro del cual la mercadería no está sometida al
control habitual del servicio aduanero y su introducción y extracción
no están gravadas con el pago de tributos, salvo las tasas retributivas
de servicios que pudieren establecerse, ni alcanzadas por prohibiciones
de carácter económico.
ARTICULO 591. - El área franca debe ser establecida
por ley.
ARTICULO 592. - Cuando las circunstancias así lo
aconsejaren, el Poder Ejecutivo podrá disponer que tampoco se apliquen
las prohibiciones de carácter no económico respecto de la introducción
de mercadería al área franca o de la extracción de la misma, quedando
igualmente facultado para reducir las medidas de control aduanero en
dicho ámbito.
ARTICULO 593. - 1. La introducción al área franca
de mercadería, aun cuando proviniere del territorio aduanero general o
de uno especial, se considerará como si se tratare de importación.
2. La extracción del área franca de mercadería, aun con
destino al territorio aduanero general o a uno especial, se considerará
como si se tratare de exportación.
ARTICULO 594. - En el área franca la mercadería
puede ser objeto de almacenamiento, comercialización, utilización y
consumo, así como también de transformación, elaboración, combinación,
mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio.
ARTICULO 595. - No obstante lo previsto en el
artículo 594, el área franca puede limitarse para fines de
almacenamiento o de comercio.
ARTICULO 596. - Se considera área franca de
almacenamiento aquella en la cual la mercadería sólo fuere admitida en
espera de un destino ulterior. En la misma, la mercadería sólo puede
ser objeto de las operaciones necesarias para asegurar su conservación
y de las manipulaciones ordinarias destinadas a mejorar su presentación
o su calidad comercial o a acondicionarla para el transporte, tales
como división o reunión de bultos, formación de lotes, clasificación y
cambio de embalaje. La mercadería puede ser objeto de transferencia.
ARTICULO 597. - Se considera área franca comercial
aquella en la cual, además de las operaciones y actos previstos en el
artículo 596 la mercadería puede ser comercializada, utilizada o
consumida
ARTICULO 598. - Cuando las actividades
productivas desarrolladas en un área franca lo justificaren, el Poder
Ejecutivo podrá establecer un régimen de estímulo a las ventas de
mercadería originaria de dicha área que se destinare al extranjero.
ARTICULO 599. - En todo lo no previsto en este
Capítulo y en las disposiciones que la hubieren creado, son de
aplicación al área franca las normas generales de la legislación
aduanera relativas a la importación y a la exportación de mercadería,
siempre que fueren compatibles con dicho régimen.
CAPITULO III
Area aduanera especial o territorio aduanero especial
ARTICULO 600. - Area aduanera especial o territorio
aduanero especial es un ámbito en el cual: a) los tributos que gravaren
la importación para consumo y la exportación para consumo no exceden el
setenta y cinco por ciento de los que rigieren en el territorio
aduanero general. Esta limitación no comprende a las tasas retributivas
de servicios; b) no son aplicables las prohibiciones de carácter
económico, salvo expresa disposición en contrario de la norma que la
estableciere.
ARTICULO 601. - El área aduanera especial debe ser
establecida por ley.
ARTICULO 602. - La importación para consumo al área
aduanera especial de mercadería procedente del territorio aduanero
general y que fuere de libre circulación en el mismo está exenta del
pago de los tributos que la gravaren y de la aplicación de
prohibiciones de carácter económico, salvo del pago de las tasas
retributivas de servicios.
ARTICULO 603. - Cuando las actividades productivas
desarrolladas en el área aduanera especial lo justificaren, el Poder
Ejecutivo podrá establecer un régimen de estímulo a las ventas de
mercadería originaria de dicha área que se destinare al extranjero o a
un área franca.
ARTICULO 604. - Cuando la mercadería fuere
originaria y procedente de un área aduanera especial, la importación
para consumo al territorio aduanero general está exenta del pago de los
tributos que gravaren la importación para consumo y de la aplicación de
las prohibiciones de carácter económico, salvo disposición en
contrario.
ARTICULO 605. - Cuando la mercadería fuere
procedente pero no originaria de un área aduanera especial, la
importación para consumo al territorio aduanero general, salvo
disposición en contrario, está sujeta a la aplicación de las
prohibiciones de carácter económico y al pago de los tributos que
gravaren la importación para consumo, con deducción del importe abonado
en concepto de tributos con motivo de la previa importación de dicha
mercadería al área aduanera especial.
ARTICULO 606. - La mercadería que se exportare del
territorio aduanero especial y fuere originaria y procedente de éste,
no requerirá la constitución de la garantía prevista en el artículo
453, inciso j), cuando fuere sometida en el territorio aduanero general
a al destinación suspensiva de tránsito directo prevista en el artículo
297, inciso a).
ARTICULO 607. - En todo lo no previsto en este
Capítulo y en las disposiciones que la hubieren creado, son de
aplicación al área aduanera especial las normas generales de la
legislación aduanera relativas a la importación y la exportación de
mercadería, siempre que fueren compatibles con dicho régimen.
SECCION VIII
PROHIBICIONES A LA IMPORTACION Y A LA EXPORTACION
CAPITULO I
Clases de prohibiciones
ARTICULO 608. - A los fines de este código, las
prohibiciones a la importación y a la exportación se distinguen: a)
según su finalidad preponderante, en económicas o no económicas; b)
según su alcance, en absolutas o relativas.
ARTICULO 609. - Son económicas las prohibiciones
establecidas con cualquiera de los siguientes fines: a) asegurar un
adecuado ingreso para el trabajo nacional o combatir la desocupación;
b) ejecutar la política monetaria, cambiaría o de comercio exterior; c)
promover, proteger o conservar las actividades nacionales productivas
de bienes o servicios, así como dichos bienes y servicios, los recursos
naturales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a niveles
convenientes o mantener un volumen de oferta adecuado a las necesidades
de abastecimiento del mercado interno; e) atender las necesidades de
las finanzas públicas; f) proteger los derechos de la propiedad
intelectual, industrial o comercial; g) resguardar la buena fe
comercial, a fin de impedir las prácticas que pudieren inducir a error
a los consumidores.
ARTICULO 610. - Son no económicas las prohibiciones
establecidas por cualquiera de las razones siguientes: a) seguridad
publica o defensa nacional o defensa de las instituciones políticas del
Estado; b) política internacional; c) seguridad pública o defensa
nacional; d) moral pública y buenas costumbres; e) salud pública,
política alimentaria o sanidad animal o vegetal; f) protección del
patrimonio artístico, histórico, arqueológico o científico; g)
conservación de las especies animales o vegetales.
h) Preservación del ambiente,
conservación de los recursos naturales y prevención de la
contaminación.
Inciso agregado por Ley 24.611 Art.1.
ARTICULO 611. - Son absolutas las prohibiciones
que impiden a todas las personas la importación o la exportación de
mercadería determinada.
ARTICULO 612. - Son relativas las prohibiciones a
la importación o a la exportación cuando prevén excepciones a favor de
una o varias personas.
CAPITULO II
Ambito de aplicación de las prohibiciones
ARTICULO 613. - Las prohibiciones de carácter
económico sólo rigen para la importación y la exportación para consumo,
salvo disposición especial que determinare que se aplicarán, además o
en lugar de estas, a otras destinaciones aduaneras.
ARTICULO 614. - Salvo disposición especial en
contrario, las prohibiciones a la importación para consumo no afectan
la de aquella mercadería que, habiendo sido previamente exportada, no
lo hubiera sido para consumo.
ARTICULO 615. - Salvo disposición especial en
contrario, las prohibiciones a la exportación para consumo no afectan
la de aquella mercadería que, habiendo sido previamente importada, no
lo hubiera sido para consumo.
ARTICULO 616. - Las prohibiciones a la importación
y a la exportación entrarán en vigencia a partir del día siguiente al
de la publicación oficial de la norma respectiva, excepto cuando: a) la
norma que la estableciere determinare una fecha posterior; b) la norma
que estableciere una prohibición de carácter no económico dispusiere
expresamente que el momento de su entrada en vigencia es el de la fecha
de su dictado.
ARTICULO 617. - A los fines previsto en el artículo
616, se considera publicación suficiente la efectuada en el Boletín de
la Administración Nacional de Aduanas.
ARTICULO 618. - Cuando se tratare de importación,
las prohibiciones de carácter económico no alcanzan a la mercadería que
se encontrare, a la fecha de entrar en vigencia la medida, en alguna de
las siguientes situaciones: a) expedida con destino final al territorio
aduanero por tierra, agua o aire y cargada en el respectivo medio de
transporte; b) en zona primaria aduanera, por haber arribado con
anterioridad al territorio aduanero.
ARTICULO 619. - En los supuestos del artículo 618,
el beneficio caducará si no se registrare la solicitud de importación
para consuno dentro del plazo que fijare la reglamentación, el que no
podrá exceder de NOVENTA (90) días contados desde la entrada en vigor
de la medida.
ARTICULO 620. - Lo dispuesto en el artículo 618 no
impide al Poder Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la
importación tampoco alcancen a mercadería que se encontrare en otras
circunstancias, tales como la amparada por carta de crédito irrevocable
o pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las limitaciones
que en dichos casos se establecieren.
ARTICULO 621. - Cuando se tratare de importación,
las prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición
en contrario, a toda la mercadería que no hubiere sido librada bajo la
destinación de importación para consumo con anterioridad a la fecha de
entrar en vigencia la medida.
ARTICULO 622. - Cuando se tratare de exportación,
las prohibiciones de carácter económico no alcanzan, salvo disposición
en contrario, a la mercadería respecto de la cual se hubiere
registrado, con anterioridad a la fecha de entrar en vigencia la
medida, la correspondiente solicitud de destinación de exportación para
consumo.
ARTICULO 623. - Lo dispuesto en el artículo 622 no
impide al Poder Ejecutivo disponer que las prohibiciones a la
exportación tampoco alcancen a mercadería que se encontrare en otras
circunstancias, tales como la amparada por carta de crédito irrevocable
o pagada en todo o en parte, en las condiciones y con las limitaciones
que en dichos casos se establecieren.
(Ver Ley 22.792 Art.5 y Decreto
2.752/91 Art.1, se delegan estas facultades al
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.)
ARTICULO 624. - Cuando se tratare de exportación,
las prohibiciones de carácter no económico alcanzan, salvo disposición
en contrario, a toda la mercadería que a la fecha de entrar en vigencia
no se encontrare cargada en un medio de transporte que hubiera partido
con destino inmediato al extranjero.
ARTICULO 625. - El Estado nacional, las provincias,
las municipalidades y sus respectivas reparticiones centralizadas y
descentralizadas no gozan, salvo disposición especial en contrario, de
inmunidad alguna con respecto a las prohibiciones previstas en esta
Sección.
CAPITULO III
Modalidades de las prohibiciones relativas
ARTICULO 626. - La importación o la exportación en
excepción a una prohibición puede ser autorizada bajo la condición del
cumplimiento de determinadas obligaciones.
ARTICULO 627. - Salvo disposición especial en
contrario, la propiedad, posición, tenencia o uso de la mercadería
beneficiada con la excepción a una prohibición de importación no puede
ser objeto de transferencia cuando ésta implicare una violación a la
condición establecida o a los fines que fundamentaron el beneficio.
ARTICULO 628. - No obstante lo dispuesto en el
artículo 627, cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá
solicitar autorización para efectuar dicha transferencia a la
Administración Nacional de Aduanas podrá concederla, previa consulta,
si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir por la
índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el
nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si
tratare del originario.
ARTICULO 629. - El incumplimiento de las
obligaciones impuestas como condición, a que alude el artículo 626,
dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas al efecto en este
código así como a las consecuencias contempladas en la norma que
hubiere establecido la excepción y en la reglamentación.
ARTICULO 630. - Cuando no se hubiere establecido
plazo de extinción impuesta como condición se extingue a los CINCO (5)
años, a contar del primero de enero del año siguiente a aquel en que
hubiera tenido lugar el libramiento.
CAPITULO IV
Facultades para establecer y suprimir prohibiciones
ARTICULO 631. - El Poder Ejecutivo podrá establecer
prohibiciones de carácter no económico a la importación o a la exportación
de determinada mercadería con el objeto de cumplir alguna de las
finalidades previstas en el artículo 610.
ARTICULO 632. - El Poder Ejecutivo podrá establecer
prohibiciones de carácter económico a la importación o a la exportación
de determinada mercadería, en forma transitoria, con el objeto de
cumplir alguna de las finalidades previstas en el artículo 609, cuando
tales finalidades no pudieren cumplirse adecuadamente mediante el
ejercicio de las facultades otorgadas para establecer o aumentar los
tributos que gravaren las respectivas destinaciones.
ARTICULO 633. - No obstante lo dispuesto en el
artículo 632, cuando se tratare de prohibiciones relativas de carácter
económico, las excepciones otorgadas a favor de una persona determinada
deben ser establecidas por ley.
ARTICULO 634. - El Poder Ejecutivo únicamente podrá
dejar sin efecto las prohibiciones a la importación o a la exportación
por él establecidas.
SECCION IX
TRIBUTOS REGIDOS POR LA LEGISLACION ADUANERA
TITULO I
ESPECIES DE TRIBUTOS
CAPITULO I
Derechos de importación
ARTICULO 635. - El derecho de importación grava la
importación para consumo.
ARTICULO 636. - La importación es para consumo
cuando la mercadería se introduce al territorio aduanero por tiempo
indeterminado.
ARTICULO 637. - 1. Es aplicable el derecho de
importación establecido por la norma vigente en la fecha de: a) la
entrada del medio transportador al territorio aduanero, cuando la
solicitud de destinación de importación para consumo se hubiere
registrado hasta con CINCO (5) días de anterioridad a dicha fecha y
ello estuviere autorizado; b) el registro de la correspondiente
solicitud de destinación de importación para consumo; c) el registro de
la declaración, cuando la misma se efectuare luego de que la mercadería
hubiera sido destinada de oficio en importación para consumo; d) la
aprobación de la venta o, en caso de no hallarse sujeta a aprobación,
la del acto que la dispusiere, cuando se tratare de mercadería
destinada de oficio en importación para consumo.
e) el vencimiento de las
obligaciones de hacer efectivos los cánones y derechos de licencia,
según lo dispuesto en el contrato respectivo, en los supuestos
previstos en el apartado 2. del artículo 10.
2. Las reglas establecidas en los incisos del apartado 1
se aplicarán en el orden en que figuran, prelación que tendrá carácter
excluyente.
Inciso incorporado por LEY 25063
Art.8
ARTICULO 638. - No obstante lo dispuesto en el
artículo 637, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos
corresponderá aplicar el derecho de importación establecido por la
norma vigente en la fecha de: a) la comisión del delito de contrabando
o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación; b) la
falta de mercadería sujeta al régimen de permanencia a bordo del medio
transportador o, en caso de no poder precisársela, en la de su
constatación; c) la falta de mercadería al concluir la descarga del
medio transportador; d) la falta de mercadería sujeta al régimen de
depósito provisorio de importación o a una destinación suspensiva de
importación o, en caso de no poder precisársela, en la de su
constatación; e) la transferencia de mercadería sin autorización, el
vencimiento del plazo para reexportar o cualquier otra violación de una
obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el
otorgamiento del régimen de importación temporaria o, en caso de no
poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su
constatación; f) el vencimiento del plazo de UN (1) mes, contado a
partir de la finalización del que se hubiera acordado para el
cumplimiento del tránsito de importación.
ARTICULO 639. - A los fines de la liquidación de
los derechos de importación y de los demás tributos que gravaren la
importación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la
alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de
la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las
fechas indicadas en los artículos 637 Y 638.
ARTICULO 640. - El derecho de importación puede ser
ad valorem o específico.
ARTICULO 641.
Derogado por Ley 23.311 y Art. 18 del
Dec. 1026/87.
Ver Ley 24.425 Art. VII del GATT.
ARTICULO 642.
Derogado por Ley 23.311 y Art. 18 del
Dec. 1026/87.
Ver Ley 24.425 Art. VII del GATT.
ARTICULO 643.
Derogado por Ley 23.311 y Art. 18 del
Dec. 1026/87.
Ver Ley 24.425 Art. VII del GATT.
ARTICULO 644.
Derogado por Ley 23.311 y Art. 18 del
Dec. 1026/87.
Ver Ley 24.425 Art. VII del GATT.
ARTICULO 645.
Derogado por Ley 23.311 y Art. 18 del
Dec. 1026/87.
Ver Ley 24.425 Art. VII del GATT.
ARTICULO 646.
Derogado por Ley 23.311 y Art. 18 del
Dec. 1026/87.
Ver Ley 24.425 Art. VII del GATT.
ARTICULO 647.
Derogado por Ley 23.311 y Art. 18 del
Dec. 1026/87.
Ver Ley 24.425 Art. VII del GATT.
ARTICULO 648.
Derogado por Ley 23.311 y Art. 18 del
Dec. 1026/87.
Ver Ley 24.425 Art. VII del GATT.
ARTICULO 649.
Derogado por Ley 23.311 y Art. 18 del
Dec. 1026/87.
Ver Ley 24.425 Art. VII del GATT.
ARTICULO 650.
Derogado por Ley 23.311 y Art. 18 del
Dec. 1026/87.
Ver Ley 24.425 Art. VII del GATT.
ARTICULO 651. - 1. Cuando los elementos que se
tienen en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado o
a pagar estuvieren expresados en una moneda distinta a la nacional de
curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el
mismo en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios para
liquidar los derechos de importación, establecen los artículos 637 y
638.
ARTICULO 652.
Derogado por Ley 23.311 y Art. 18 del
Dec. 1026/87.
Ver Ley 24.425 Art. VII del GATT.
ARTICULO 653.
Derogado por Ley 23.311 y Art. 18 del
Dec. 1026/87.
Ver Ley 24.425 Art. VII del GATT.
ARTICULO 654.
Derogado por Ley 23.311 y Art. 18 del
Dec. 1026/87.
Ver Ley 24.425 Art. VII del GATT.
ARTICULO 655.
Derogado por Ley 23.311 y Art. 18 del
Dec. 1026/87.
Ver Ley 24.425 Art. VII del GATT.
ARTICULO 656.
Derogado por Ley 23.311 y Art. 18 del
Dec. 1026/87.
Ver Ley 24.425 Art. VII del GATT.
ARTICULO 657.
Derogado por Ley 23.311 y Art. 18 del
Dec. 1026/87.
Ver Ley 24.425 Art. VII del GATT.
ARTICULO 658.
Derogado por Ley 23.311 y Art. 18 del
Dec. 1026/87.
Ver Ley 24.425 Art. VII del GATT.
ARTICULO 659.
Derogado por Ley 23.311 y Art. 18 del
Dec. 1026/87.
ARTICULO 660. - El derecho de importación
específico es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de
una suma fija de dinero por cada unidad de medida.
ARTICULO 661. -
Cuando la unidad monetaria en que se
hubiera establecido el importe a que se refiere el artículo
660 no fuere de curso legal en la Nación, su conversión se
efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 639.
ARTICULO 662. - El derecho de importación
específico podrá operar como derecho de importación único o bien como
máximo, mínimo o adicional de un derecho de importación ad valorem.
ARTICULO 663. - El derecho de importación
específico debe ser establecido por ley. No obstante, el Poder
Ejecutivo queda facultado a establecer derechos de importación
específicos cuando concurrieren los siguientes supuestos: a) que la
importación para consumo de la mercadería sujeta a un derecho de
importación ad valorem causare o pudiere causar un perjuicio a una
actividad productiva que se desarrollare o hubiere de desarrollarse en
un futuro próximo dentro del territorio aduanero; b) que dicho perjuicio
no pudiere evitarse mediante una modificación del porcentual del
correspondiente derecho de importación ad valorem, ya sea directamente
o bien a través de una apertura en la nomenclatura arancelaria
correspondiente para establecer un derecho de importación ad valorem
diferencial; y c) que, con relación a la mercadería de que se tratare,
se diere alguna de las siguientes situaciones: 1) que existiere una
diferencia sensible entre los valores en aduana de mercadería idéntica
o similar, debida a variaciones en los costos de los factores de
producción; 2) que el precio pagado o por pagar por dicha mercadería
resultare admisible como base de valoración en virtud de lo dispuesto
en el artículo 653, pero que el valor en aduana resultante fuere
sensiblemente inferior al precio a que se cotizare mercadería idéntica
o similar en los mercados internos de los principales países
exportadores al territorio aduanero, en condiciones comerciales
comparables; 3) que el precio pagado o por pagar por dicha mercadería fuera
admisible como base de valoración, pero que el valor en aduana
correspondiente fuere consecuencia de un precio de exportación
calculado en tal forma que, para los importadores, el costo de la
mercadería, una vez librada al consumo por la aduana, resultare igual
al de mercadería idéntica o similar producida en el territorio
aduanero; 4) que, por constituir un producto fin de serie, dicha
mercadería fuere beneficiada con una reducción de precio que resultare
admisible para la determinación de su valor en aduana; o 5) que, por
ser usada, reacondicionada o no, dicha mercadería fuere beneficiada con
una reducción de precio que resultare admisible para la determinación
de su valor en aduana.
(Ver Ley 22.792 Art.5 y Decreto
2.752/91 Art.1, se delegan estas facultades al
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. )
ARTICULO 664. - 1. En las condiciones previstas en
este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo
podrá: a) gravar con derecho de importación la importación para consumo
de mercadería que no estuviere gravada con este tributo; b) desgravar
del derecho de importación la importación para consumo de mercadería
gravada con este tributo; y c) modificar el derecho de importación
establecido.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las
facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con
el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar
un adecuado ingreso para el trabajo nacional o eliminar, disminuir o
impedir la desocupación; b) ejecutar la política monetaria, cambiaria o
de comercio exterior; c) promover, proteger o conservar las actividades
nacionales productivas de bienes o servicios, así como dichos bienes y
servicios, los recursos naturales o las especies animales o vegetales;
d) estabilizar los precios internos a niveles convenientes o mantener
un volumen de ofertas adecuado a las necesidades de abastecimiento del
mercado interno; e) atender las necesidades de las finanzas públicas.
(Ver Ley 22.792 Art.5, y Decreto
2.752/91 Art.1 se delegan estas facultades al
Ministerio de Economía y Obras y servicios Públicos.)
ARTICULO 665. - Las facultades otorgadas en el
apartado 1 del artículo 664 deberán ejercerse respetando los convenios
internacionales vigentes.
ARTICULO 666. - El Poder Ejecutivo, en ejercicio de
las facultades conferidas en el apartado 1 del artículo 664, no podrá
establecer derechos de importación que excedieren del equivalente al
seiscientos por ciento del valor en aduana de la mercadería, cualquiera
fuere la forma de tributación.
ARTICULO 667. - 1. El Poder Ejecutivo podrá otorgar
exenciones totales o parciales al pago del derecho de importación, ya
sean sectoriales o individuales.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las
facultades otorgadas en el apartado 1 de este artículo, únicamente
podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes
finalidades: a) velar por la seguridad pública o la defensa nacional;
b) atender las necesidades de la salud pública, de la sanidad animal o
vegetal o ejecutar la política alimentaria; c) promover la educación,
la cultura, la ciencia, la técnica y las actividades deportivas; d)
facilitar la acción de instituciones religiosas y demás entidades de
bien público sin fines de lucro así como satisfacer exigencias de
solidaridad humana; e) cortesía internacional; f) facilitar la
inmigración y la colonización; g) facilitar la realización de
exposiciones, ferias, congresos u otras manifestaciones similares.
ARTICULO 668. - En los supuestos en que acordare
exenciones, el Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición
del cumplimiento de determinadas obligaciones.
ARTICULO 669. - Salvo disposición especial en
contrario, la propiedad, posesión, tenencia o uso de la mercadería
beneficiada con una exención de tributos que gravaren la importación
para consumo no puede ser objeto de transferencia cuando ésta implicare
una violación a la condición establecida o a los motivos que
fundamentaron el beneficio.
ARTICULO 670. - No obstante lo dispuesto en el
artículo 669, cuando existieren motivos fundados, el interesado podrá
solicitar autorización para efectuar dicha transferencia y la
Administración Nacional de Aduanas podrá concederla, previa consulta,
si correspondiere, a los organismos que debieren intervenir por la
índole de la operación o la especie de la mercadería. En tal caso, el
nuevo responsable será considerado, a todos los efectos, como si se
tratare del originario.
ARTICULO 671. - El incumplimiento de las
obligaciones impuestas como condición dará lugar a: a) la aplicación de
las sanciones previstas en la norma que hubiere establecido la
exención, en este código y en la reglamentación; b) el cobro de los
tributos que hubieren sido dispensados, salvo si se tratare del
incumplimiento de una obligación meramente formal. El importe de tales
tributos será actualizado de conformidad con la variación que hubiere
experimentado el índice de precios al por mayor, nivel general,
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el
organismo oficial que cumpliere sus funciones desde el mes en que se
hubiere librado la mercadería hasta el penúltimo mes anterior a aquél
en que se dictare la resolución que dispusiere su cobro, sin perjuicio
de que tal importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes
anterior al de la fecha en que s efectuare el pago; c) las demás
consecuencias contempladas en la norma que hubiere establecido la
exención, en este código y en la reglamentación.
Ver Ley 23928. (Convertibilidad)
ARTICULO 672. - Cuando no se hubiere establecido
plazo de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a
los TRES (3) años, a contar del primero de enero del año siguiente a
aquél en que hubiera tenido lugar el libramiento.
CAPITULO II
Impuesto de equiparación de precios
ARTICULO 673. - La importación para consumo en las
condiciones previstas en este Capítulo podrá ser gravada por el Poder
Ejecutivo con un impuesto de equiparación de precios, para cumplir con
alguna de las siguientes finalidades: a) evitar un perjuicio real o potencial
a las actividades productivas que se desarrollaren o hubieren de
desarrollarse en un futuro próximo dentro del territorio aduanero; b)
asegurar, para la mercadería producida en el territorio aduanero,
precios, en el mercado interno, razonables y acordes con la política
económica en la materia; c) evitar los inconvenientes para la economía
nacional que pudiere llegar a provocar una competencia fuera de lo
razonable entre exportadores al país; d) evitar un perjuicio real o
potencial a las actividades del comercio interno o de importación que
se desarrollaren en el territorio aduanero, cualquiera fuere el origen
de la mercadería objeto de las mismas; e) orientar las importaciones de
acuerdo con la política de comercio exterior; f) disuadir la imposición
en el extranjero de tributos elevados o de prohibiciones a la
importación de mercadería originaria o procedente del territorio
aduanero; g) alcanzar o mantener el pleno empleo productivo, mejorar el
nivel de vida general de la población, ampliar los mercados internos o
asegurar el desarrollo de los recursos económicos nacionales; h)
proteger o mejorar la posición financiera exterior y salvaguardar el
equilibrio de la balanza de pagos.
ARTICULO 674. - No están sujetas al impuesto de
equiparación de precios las importaciones para consumo que no
revistieren carácter comercial ni las de muestras comerciales.
ARTICULO 675. - El impuesto de equiparación de
precios es aquél cuyo importe es equivalente a la diferencia entre un
precio tomado como base y otro de comparación.
ARTICULO 676. - El precio base puede consistir en:
a) el precio pagado o por pagar por la mercadería o, en su defecto, el
de mercadería idéntica o similar importada; b) el valor en aduana de la
mercadería importada para consumo; c) la cotización internacional de la
mercadería; d) el precio usualmente convenido para las importaciones de
mercadería idéntica o similar al territorio aduanero procedente de
determinados países proveedores que fueren representativos; o e) el
precio de la mercadería a su salida de fábrica calculado a partir del
costo de producción.
ARTICULO 677. - El precio de comparación puede
consistir en: a) el precio de venta en el mercado interno del
territorio aduanero de mercadería idéntica o similar, nacional o
extranjera; b) el precio de venta en el mercado interno de terceros
países; c) la cotización internacional de la mercadería ; d) el valor
en aduana de la mercadería; e) el valor en aduana de la mercadería más
los importes que determinare la reglamentación; f) el precio usualmente
convenido para las importaciones de mercadería idéntica o similar al
territorio aduanero; o g) el precio de la mercadería a su salida de
fábrica calculado a partir del costo de producción.
ARTICULO 678. - El impuesto de equiparación de
precios podrá establecerse en forma adicional o como máximo o mínimo
del derecho de importación o como sustitutivo de éste.
ARTICULO 679. - El impuesto de equiparación de
precios podrá aplicarse en forma total o parcial, de conformidad con lo
que dispusiere la norma que lo estableciere.
ARTICULO 680. - El Poder Ejecutivo podrá establecer
los precios de base o de comparación de una manera uniforme por especie
de mercadería a través de un precio de referencia, que se denominará
precio guía.
ARTICULO 681. - El precio guía podrá ser
reajustable de acuerdo al método que indicare la forma que lo
estableciere y tendrá vigencia por un lapso determinado, caducando a
los SEIS (6) meses de fijado en caso de no señalarse al efecto plazo
alguno.
ARTICULO 682. - Para establecer un precio guía de
base, deberá tomarse en consideración alguno de los criterios previstos
en el artículo 676.
ARTICULO 683. - Para establecer un precio guía de
comparación deberá tomarse en consideración alguno de los criterios
previstos en el artículo 677.
ARTICULO 684. - Cuando el Poder Ejecutivo
estableciere la aplicación del impuesto de equiparación de precios para
determinados supuestos, podrá disponer exenciones totales o parciales
con carácter general para ciertas situaciones o, en su caso, delegar el
otorgamiento de dichas exenciones en los organismos que determinare,
precisando las pautas a tomar en consideración.
ARTICULO 685. - El Poder Ejecutivo podrá delegar en
los organismos que determinare la fijación del importe del precio de
base, del importe del precio de comparación, del importe del precio
guía y de su reajuste.
ARTICULO 686. - En todo cuanto no estuviere
previsto en este Capítulo, la aplicación, percepción y fiscalización de
este tributo se rige por las normas previstas para los derechos de
importación.
CAPITULO III
Derechos de antidumping
ARTICULO 687. –
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Decretos
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01
ARTICULO 688.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Decretos
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01
ARTICULO 689.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Decretos
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 690.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Decretos
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 691
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Decretos
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 692.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Decretos
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 693
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Decretos
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 694.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Decretos
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 695.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Decretos
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 696.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Decretos
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
CAPITULO IV
Derechos compensatorios
ARTICULO 697
Derogado por Ley 24.425.
ARTICULO 698.
Derogado por Ley 24.425.
ARTICULO 699
Derogado por Ley 24.425.
CAPITULO V
Disposiciones comunes a los derechos antidumping y compensatorios
ARTICULO 700. - Los derechos antidumping y
compensatorios no son aplicables a las importaciones que no revistieren
carácter de operaciones comerciales.
ARTICULO 701. - Los derechos antidumping y
compensatorios se aplicarán en adición a todos los demás tributos que
gravaren la importación de que se tratare.
ARTICULO 702.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Dec.
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 703.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Dec.
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 704.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Dec.
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 705
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Dec.
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 706.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Dec.
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 707.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Dec.
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 708.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Dec.
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 709.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Dec.
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 710.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Dec.
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 711.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Dec.
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 712.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Dec.
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 713.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Dec.
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 714.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Dec.
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO
715. - En las condiciones que fijare la reglamentación, se
publicará periódicamente una lista de precios declarados de mercadería
de importación para consumo a fin de permitir considerar la existencia
de dumping o de subsidio.
Modificado por Decreto Nº 2488/91.
ARTICULO 716.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Dec.
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 717.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Dec.
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 718.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Dec.
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 719.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Dec.
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 720.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Dec.
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 721.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Dec.
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 722.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Dec.
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
ARTICULO 723.
Derogado por Ley 24.425 Art. VI del GATT y sus Dec.
Reglamentarios N° 1326/98 y 1088/01.
CAPITULO VI
Derechos de exportación
ARTICULO 724. - El derecho de exportación grava la
exportación para consumo.
ARTICULO 725. - La exportación es para consumo
cuando la mercadería se extrae del territorio aduanero por tiempo
indeterminado.
ARTICULO 726. - Es aplicable el derecho de
exportación establecido por la norma vigente en la fecha del registro
de la correspondiente solicitud de destinación de exportación para
consumo.
Cuando se trate de los
supuestos a los que se refiere el apartado 2. del artículo 10, el
derecho de exportación aplicable será el establecido por la norma
vigente en la fecha de vencimiento de las obligaciones de hacer
efectivos los cánones y derechos de licencia, según lo dispuesto en el
contrato respectivo.
Párrafo agregado por Ley 25063 Art.8.
ARTICULO 727. - No obstante lo dispuesto en el
artículo 726, cuando ocurriere alguno de los siguientes hechos
corresponderá aplicar el derecho de exportación establecido por la
norma vigente en la fecha de: a) la comisión del delito de contrabando
o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación; b) la
falta de mercadería sujeta al régimen de depósito provisorio de
exportación o al de removido o, en caso de no poder precisársela, en la
de su constatación; c) la transferencia de mercadería sin autorización,
el vencimiento del plazo para reimportar o cualquier otra violación de
una obligación que se hubiere impuesto como condición esencial para el
otorgamiento del régimen de exportación temporaria o, en caso de no
poder precisarse la fecha de comisión del hecho, en la de su
constatación.
ARTICULO 728. - A los fines de la liquidación de
los derechos de exportación y de los demás tributos que gravaren la
exportación para consumo, serán de aplicación el régimen tributario, la
alícuota, la base imponible y el tipo de cambio para la conversión de
la moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las
fechas indicadas en los artículos 726 y 727.
ARTICULO 729. - 1. No obstante lo dispuesto en el
artículo 728 y cuando se tratase del supuesto previsto en el artículo
726, el Poder Ejecutivo podrá establecer con relación a determinada
mercadería un régimen opcional en virtud del cual, a los fines de la
liquidación de los derechos de exportación y de los demás tributos que
gravaren la exportación para consumo, sean aplicables el régimen
tributario, la alícuota y la base imponible vigentes a la fecha en que
se perfeccionare el contrato de compraventa y siempre que el interesado
registrare dicho contrato ante el organismo que al efecto se designare,
dentro de un plazo que no podrá exceder de CINCO (5) días, contado
desde el perfeccionamiento mencionado.
2. A los fines de lo establecido en el apartado 1, el
tipo de cambio aplicable para la conversión de la moneda extranjera en
moneda nacional de curso legal, será el vigente a la fecha del registro
de la solicitud de destinación de exportación para consumo.
ARTICULO 730. - Cuando hubiere optado por el
régimen previsto en el artículo 729, el exportador deberá, una vez
registrado el contrato y dentro de los plazos que al efecto se
establecieren, cumplir con la respectiva exportación. Se considerará
que se ha cumplido con la exportación cuando la misma comprendiere por
lo menos a un NOVENTA (90%) por ciento de la cantidad, peso o volumen
declarados en el contrato registrado, de acuerdo a la especie de
mercadería de que se tratare.
ARTICULO 731. - Cuando el exportador acreditare
fehacientemente que no ha podido exportar en los plazos, formas y
condiciones contemplados en el artículo 730 por razones de caso
fortuito o de fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo correspondiente
o exceptuarlo de dicha obligación de exportación.
ARTICULO 732. - Para hacer uso del régimen previsto
en el artículo 729, el exportador deberá garantizar el importe de las
sanciones eventualmente aplicables a que hace referencia el artículo
969.
ARTICULO 733. - El derecho de exportación puede ser
ad valorem o específico.
ARTICULO 734. - El derecho de exportación ad
valorem es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de un
porcentual sobre el valor imponible de la mercadería o, en su caso,
sobre precios oficiales FOB.
ARTICULO 735. - Para la aplicación del derecho de
exportación ad valorem, el valor imponible de la mercadería que se
exportare para consumo es el valor FOB en operaciones efectuadas por
vía acuática o aérea y el valor FOT o el valor FOR según el medio de
transporte que se utilizare, en operaciones efectuadas por vía
terrestre, entre un comprador y un vendedor independientes uno de otro
en el momento que determinan para cada supuesto los artículos 726, 727
ó 729, según correspondiere, como consecuencia de una venta al contado.
(VER REGLAS INCOTERMS 2000.)
ARTICULO 736. - A los fines previstos en el
artículo 735, el valor incluye la totalidad de los gastos ocasionados
hasta: a) el puerto en el cual se cargare en el buque, con destino al
exterior, para la mercadería que se exportare por vía acuática; b) el
aeropuerto en el que se cargare, con destino al exterior, para la
mercadería que se exportare por vía aérea; c) el lugar en el que se
cargare en automotor o ferrocarril, con destino al exterior, para la
mercadería que se exportare por vía terrestre.
d).- el lugar en que practicara la última medición de
embarque para la mercadería que se exportara por oleoductos,
gasoductos, poliductos o redes de tendido eléctrico.
(Inciso d) incorporado por Ley Nº 25986.)
(VER REGLAS INCOTERMS 2000.)
ARTICULO 737. - No obstante lo dispuesto en el
artículo 735, se excluyen del valor imponible los derechos y demás
tributos que gravaren la exportación.
ARTICULO 738. - Cuando se tratare de contrabando y
no pudiere determinarse el lugar a que se refiere el artículo 736,
dicho lugar será aquél en que se encontrare situada la aduana de
frontera en cuya jurisdicción se hubiera cometido el mismo o, en caso
de no poder precisarse dicho lugar, el correspondiente a la aduana en
cuya jurisdicción se lo hubiera constatado.
ARTICULO 739. - Los gastos a que se refiere el
artículo 736 comprenden especialmente: a) los gastos de transporte y de
seguro hasta el puerto, aeropuerto o lugar previstos en el mencionado
artículo; b) las comisiones; c) los corretajes; d) los gastos para la
obtención, dentro del territorio aduanero, de los documentos
relacionados con la exportación desde dicho territorio; e) los tributos
exigibles dentro del territorio aduanero, con exclusión de aquéllos que
con motivo de la exportación hubieran sido eximidos o cuyos importes
hubieran sido o debieran ser reembolsados como así también de los
derechos y demás tributos que gravaren la exportación para consumo; f)
el costo de los embalajes, excepto si éstos siguen su régimen aduanero
propio; g) los gastos de embalaje (mano de obra, materiales y otros
gastos); y h) los gastos de carga, excluidos los de estiba en la medida
en que no estuvieren comprendidos en aquéllos.
(VER REGLAS DE INCOTERMS 2000.)
ARTICULO 740. - El valor imponible se determinará
suponiendo que la venta se limita a la cantidad de mercadería a
valorar. No obstante, cuando se tratare de envíos sucesivos o
escalonados o de despachos fraccionados que correspondieren a una misma
venta, los descuentos o bonificaciones en función de la cantidad serán
admisibles en las condiciones y dentro de las tolerancias que
estableciere la reglamentación.
(VER REGLAS INCOTERMS 2000.)
ARTICULO 741. - El valor imponible se determinará
tomando en consideración el nivel comercial que correspondiere a la
transacción que da lugar a la exportación, sobre la base de operaciones
de comercio usuales.
ARTICULO 742. - Una venta efectuada entre un
vendedor y un comprador independientes uno de otro es una venta en la
que, especialmente, se cumplen las siguientes condiciones: a) el pago
del precio de la mercadería constituye la única prestación efectiva del
comprador; b) el precio convenido no está influido por relaciones comerciales,
financieras o de otra clase, sean o no contractuales, que pudieran
existir, aparte de las creadas por la propia venta, entre el vendedor o
cualquier persona de existencia visible o ideal asociada con él en
negocios, por una parte, y el comprador o cualquier persona de
existencia visible o ideal con él asociada en negocios, por la otra; c)
ninguna parte del producto que proceda de las reventas o de otros actos
de disposición o, incluso, de la utilización de que fuere objeto
posteriormente la mercadería, revierte directa o indirectamente al
vendedor o a cualquier persona de existencia visible o ideal asociada
en negocios con el vendedor.
ARTICULO 743. - El valor imponible se determinará
considerando que el precio comprende, para dicha mercadería, el valor
del derecho de utilizar la patente, el dibujo o el modelo; o la marca
de fábrica o de comercio cuando la mercadería a valorar: a) hubiere
sido fabricada con arreglo a una patente de invención o conforme a un
dibujo o a un modelo protegido, o b) se exportare con una marca de
fábrica o de comercio, o c) se exportare para ser objeto, bien de una
venta o de otro acto de disposición con una marca de fábrica o de
comercio, bien de una utilización con tal marca.
ARTICULO 744. - 1. Cuando los elementos que se
tuvieren en cuenta para la determinación del valor o del precio pagado
o por pagar estuvieren expresados en una moneda distinta a la nacional
de curso legal, el tipo de cambio aplicable para la conversión será el
mismo en vigor que, para determinar todos los elementos necesarios para
liquidar los derechos de exportación, establecen los artículos 726, 727
ó 729, apartado 1, según correspondiere.
2. A los fines del apartado 1, la Administración
Nacional de Aduanas determinará el tipo de cambio aplicable.
ARTICULO 745. - El objeto de la definición del
valor imponible es permitir, en todos los casos, el cálculo de los
derechos de exportación sobre la base del precio al que cualquier
vendedor podría entregar la mercadería que se exportare, en los lugares
a que se refiere el artículo 736, como consecuencia de una venta
efectuada entre un vendedor y un comprador independientes uno del otro.
Este concepto tiene un alcance general y es aplicable haya sido o no la
mercadería que se exportare objeto de un contrato de compraventa y
cualesquiera que fueren las condiciones de este contrato.
ARTICULO 746. - 1. El hecho de que existiere
vinculación entre el comprador y el vendedor que afectare lo dispuesto
en el artículo 735, no constituye motivo suficiente para considerar
inaceptable el precio pagado o por pagar, salvo que tal vinculación
influyere en el precio.
2. Si la vinculación influyere en el precio, el servicio
aduanero podrá desestimar el precio pagado o por pagar como base de
valoración y en tal caso determinará el valor de conformidad con lo
previsto en el artículo 748.
ARTICULO 747. - Se aceptará el precio pagado o por
pagar y en tal caso se valorará la mercadería de conformidad con lo
previsto en el artículo 746, apartado 1, si el exportador demostrare
que dicho precio no difiere sustancialmente de alguno de los valores
corrientes y resultantes de tomar en consideración el artículo 748,
incisos a), b) o c). No obstante, si el servicio aduanero dispusiere
igualmente de antecedentes, tomando en consideración los mismos
criterios, que difirieren notoriamente del precio pagado o por pagar,
podrá exigir del exportador que justifique su precio de transacción
bajo apercibimiento de no considerarlo aceptable.
ARTICULO 748. - Cuando el precio pagado o por
pagar no constituyere una base idónea de valoración a los fines de
determinar el valor imponible en forma correcta, el servicio aduanero
podrá apartarse del mismo en cuyo caso corresponderá utilizar como base
de valoración la que mejor se adecuare de las previstas a continuación:
a) el valor obtenido por estimación comparativa con mercadería idéntica
o, en su defecto, similar competitiva, que hubiere sido objeto de
despacho, tomando en consideración las modalidades inherentes a la
exportación; b) el valor obtenido a partir de la cotización
internacional de la mercadería, tomando en consideración las
modalidades inherentes a la exportación; c) el valor obtenido mediante
la aplicación de precios preestablecidos para períodos ciertos y
determinados, resultantes de procesar y promediar precios usuales de
mercadería idéntica o, en su defecto, de similar competitiva, tomando
en consideración las modalidades inherentes a la exportación; d) el
valor obtenido a partir del precio de venta en el mercado interno del
país de destino, pagado o estimado, de la mercadería que se exportare
o, en su defecto, de la idéntica o similar competitiva, previa
deducción de los costos, gastos y tributos ocasionados o exigibles en
aquel país así como del flete, seguro y demás gastos ocasiones luego de
la salida de la mercadería del territorio aduanero y de los derechos y
demás tributos que gravaren en éste su exportación, tomando
consideración las modalidades inherentes a la exportación; e) el valor
obtenido a partir del costo de producción, tomando en consideración las
modalidades inherentes a la exportación; f) el valor de la mercadería
que se exportare obtenido a partir del precio de venta, pagado o
estimado, en el mercado interno del territorio aduanero de exportación,
tomando en consideración las modalidades inherentes a la exportación y
el mercado al cual la misma hubiere de destinarse; g) el valor obtenido
sobre la base del importe total presunto del alquiler o su equivalente
durante el tiempo de duración útil de la mercadería, con los ajustes necesarios
para determinar el valor imponible, cuando se tratare de mercadería que
se exportare sobre la base de un contrato de locación, leasing o
similar.
ARTICULO 749. - Facúltase al Poder Ejecutivo para
dictar normas interpretativas de las precedentes disposiciones
relativas al valor imponible de la mercadería que se exportare, sin
perjuicio de las normas de interpretación y aplicación que pudiere
dictar la Administración Nacional de Aduanas, de conformidad a lo
previsto en el artículo 23, inciso i).
(Ver Ley 22.792 Art.5 y Decreto
2.752/91 Art.1, se delegan estas facultades al
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. )
ARTICULO 750. - El valor imponible de la
mercadería que se exportare se determinará para toda mercadería que
deba ser declarada en las aduanas, incluso la que no estuviere gravada
o la que se hallare sujeta a precios oficiales o a derechos
específicos.
ARTICULO 751. - 1. Los precios oficiales
mencionados en el artículo 734 serán los establecidos o a establecerse
en la forma que determinare el Poder Ejecutivo para casos originados en
situaciones derivadas de razones de orden económico y técnico, cuidando
de no desvirtuar la noción del valor real de la mercadería.
2. El Poder Ejecutivo podrá delegar esta facultad en los
organismos que determinare.
ARTICULO 752. - El derecho de exportación
específico es aquél cuyo importe se obtiene mediante la aplicación de
una suma fija de dinero por cada unidad de medida.
ARTICULO 753. - Cuando la unidad monetaria en que
se hubiera establecido el importe a que se refiere el artículo 752 no
fuere de curso legal en la Nación, su conversión se efectuará de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 728.
ARTICULO 754. - El derecho de exportación
específico deberá ser establecido por ley.
ARTICULO 755. - 1. En las condiciones previstas en
este código y en las leyes que fueren aplicables, el Poder Ejecutivo
podrá: a) gravar con derecho de exportación la exportación para consumo
de mercadería que no estuviere gravada con este tributo; b) desgravar
del derecho de exportación la exportación para consumo de mercadería
gravada con este tributo; y c) modificar el derecho de exportación
establecido.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las
facultades otorgadas en el apartado 1 únicamente podrán ejercerse con
el objeto de cumplir alguna de las siguientes finalidades: a) asegurar
el máximo posible de valor agregado en el país con el fin de obtener un
adecuado ingreso para el trabajo nacional; b) ejecutar la política
monetaria, cambiaria o de comercio exterior; c) promover, proteger o
conservar las actividades nacionales productivas de bienes o servicios,
así como dichos bienes y servicios, los recursos naturales o las
especies animales o vegetales; d) estabilizar los precios internos a
niveles convenientes o mantener un volumen de ofertas adecuado a las
necesidades de abastecimiento del mercado interno; e) atender las
necesidades de las finanzas públicas.
(VER Ley 22.792 Art.5, y Decreto
2.752/91 Art.1 se delegan estas facultades al
Ministerio de Economía y Obras y servicios Públicos.)
ARTICULO 756. - Las facultades otorgadas en el
artículo 755, apartado 1, deberán ejercerse respetando los convenios
internacionales vigentes.
ARTICULO 757. - 1. El Poder Ejecutivo podrá otorgar
exenciones totales o parciales al pago del derecho de exportación, ya
sean sectoriales o individuales.
2. Salvo lo que dispusieren leyes especiales, las
facultades otorgadas en el apartado 1 de este artículo, únicamente
podrán ejercerse con el objeto de cumplir alguna de las siguientes
finalidades: a) atender las necesidades de la salud pública, de la
sanidad animal o vegetal, o ejecutar la política alimentaria; b)
promover la educación, la cultura, la ciencia, la técnica y las
actividades deportivas; c) facilitar la acción de instituciones
religiosas y demás entidades de bien público sin fines de lucro así
como satisfacer exigencias de solidaridad humana; d) cortesía
internacional; e) facilitar la realización de exposiciones, ferias,
congresos u otras manifestaciones similares; f) dar solución a los
problemas que se suscitaren con ocasión de exportaciones de carácter no
comercial.
ARTICULO 758. - En los supuestos en que acordare
exenciones, el Poder Ejecutivo podrá establecerlas bajo la condición
del cumplimiento de determinadas obligaciones.
ARTICULO 759. - El incumplimiento de las
obligaciones impuestas como condición dará lugar a la aplicación de las
sanciones y demás consecuencias contempladas en la norma que hubiere
establecido la exención, en este código y en la reglamentación.
ARTICULO 760. - Cuando no se hubiere establecido
plazo de extinción, la obligación impuesta como condición se extingue a
los TRES (3) años, a contar del primero de enero del año siguiente a
aquél en que hubiera tenido lugar el libramiento.
CAPITULO VII
Tributos con afectación especial
ARTICULO 761. - Cuando se encomendare al servicio
aduanero la aplicación, la percepción u otra función respecto de un
tributo con afectación especial y no se previeren todos los recaudos y
formalidades para cumplimentarla, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones de la legislación aduanera.
CAPITULO VIII
Tasa de estadísticas
ARTICULO 762. - La importación o la exportación,
fuere definitiva o suspensiva, respecto de la cual se prestare con
carácter general un servicio estadístico, podrá estar gravada con una
tasa ad valorem por tal concepto.
Ver Decreto 389/1995 Art.1 y Decreto
37/98.
ARTICULO 763. - La base imponible para liquidar la
tasa de estadística es el valor en aduana de la mercadería de que se
tratare. Dicho valor es el definido a los efectos de liquidar el
derecho de importación o de exportación, según correspondiere.
ARTICULO 764. - El Poder Ejecutivo Nacional queda
facultado para modificar la alícuota de la tasa de estadística que se
fijare.
ARTICULO 765. - El Poder Ejecutivo por razones
justificadas podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de
estadística, ya sean sectoriales o individuales.
ARTICULO 766. - En todo aquello que no estuviere
previsto en este Capítulo, la tasa de estadística se rige por las
disposiciones aplicables a los derechos de importación o de
exportación, según correspondiere, en cuanto fueren compatibles.
CAPITULO IX
Tasa de comprobación
ARTICULO 767. - La importación para consumo
respecto de la cual el servicio aduanero prestare un servicio de
control en plaza, para comprobar que se cumplen las obligaciones que
hubieren condicionado los beneficios otorgados a tal importación, está
gravada con una tasa ad valorem por tal concepto.
ARTICULO 768. - Cuando la naturaleza de la
mercadería o el destino que se le diere a la misma lo justificare, el
Poder Ejecutivo podrá disponer la aplicación de la tasa de comprobación
a la importación temporaria respecto de la cual el servicio aduanero
debiere cumplir una actividad de control de plaza con la finalidad
prevista en el artículo 767.
ARTICULO 769. - La base imponible para liquidar
la tasa de comprobación es el valor en aduana de la mercadería de que
se tratare. Dicho valor es el definido a los efectos de liquidar el
derecho de importación.
ARTICULO 770. - El Poder Ejecutivo queda facultado
para fijar y modificar la alícuota de la tasa de comprobación, la que
no podrá exceder del DOS (2%) por ciento.
ARTICULO 771. - El Poder Ejecutivo por razones
justificadas podrá otorgar exenciones totales o parciales de la tasa de
comprobación, ya sean sectoriales o individuales.
ARTICULO 772. - En todo aquello que no estuviere
previsto en este Capítulo, la tasa de comprobación se rige por las
disposiciones aplicables a los derechos de importación, en cuanto
fueren compatibles.
CAPITULO X
Tasa de servicios extraordinarios
ARTICULO 773. - Las operaciones y demás actos
sujetos a control aduanero, cuya realización se autorizare en horas
inhábiles, están gravados con una tasa cuyo importe debe guardar
relación con la retribución de los servicios extraordinarios que el
servicio aduanero debiere abonar a los agentes que se afectaren al
control de dichos actos.
Quedan exentos de la aplicación de la tasa de servicios
extraordinarios el tránsito vecinal y de turistas de cualquier origen,
que se realicen en horas y días inhábiles por los puentes y pasos
internacionales. La Administración Nacional de Aduanas establecerá un
régimen compensatorio para los agentes que desempeñaren este servicio,
en horario inhábil.
ARTICULO 774. - La Administración Nacional de
Aduanas queda facultada para fijar y modificar la tasa de servicios
extraordinarios.
CAPITULO XI
Tasa de almacenaje
ARTICULO 775. - Cuando el servicio aduanero se
constituyere en depositario de mercadería, percibirá una tasa de
retribución del servicio de almacenaje.
ARTICULO 776. - La Administración Nacional de
Aduanas queda facultada para fijar y modificar la tasa de almacenaje,
cuidando de que el nivel tarifario no exceda del que rigiere para
análogos servicios.
TITULO II
DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO I
Deudores y demás responsables de la obligacion tributaria
ARTICULO 777. - La persona que realizare un hecho
gravado con tributos establecidos en la legislación aduanera es deudora
de éstos.
ARTICULO 778. - El Estado nacional, las
provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones y entes
centralizados o descentralizados, salvo disposición expresa en
contrario, están sujetos a las mismas responsabilidades y obligaciones
tributarias aduaneras que las demás personas.
ARTICULO 779. - El despachante de aduana que
realizare un hecho gravado sin acreditar su condición de representante
en alguna de las formas previstas en el artículo 38 responde
personalmente por los tributos pertinentes.
ARTICULO 780. - El agente de transporte aduanero
responde solidariamente por los tributos respecto de los cuales este
último debiere responder.
ARTICULO 781. - La persona que por su actividad o
profesión tuviere relación con el servicio aduanero y cuyos
dependientes realizaren un hecho gravado en ejercicio o con ocasión de
sus funciones responde solidariamente con éstos por las
correspondientes obligaciones tributarias.
ARTICULO 782. - Los autores, cómplices,
instigadores, encubridores y beneficiarios del contrabando de
importación o de exportación responden solidariamente por los tributos
pertinentes.
ARTICULO 783. - 1. El propietario o el poseedor de
mercadería de origen extranjero, con fines comerciales o industriales,
por la que se adeudaren tributos aduaneros, responde por dichos
tributos en forma solidaria con la persona que hubiere realizado el
hecho gravado, pero su responsabilidad se limita al valor en plaza de
la mercadería a la fecha en que el servicio aduanero exigiere el pago.
Siempre que no correspondiere aplicar la pena de comiso en virtud de lo
dispuesto en la Sección XII, título II, Capítulo Décimo Tercero, el
propietario puede liberarse de dicha responsabilidad mediante el
abandono de la mercadería a favor del Estado, libre de toda deuda y con
entrega material al servicio aduanero en zona primaria.
2. Lo dispuesto en el apartado 1 será también de
aplicación aunque no mediare fin comercial o industrial respecto de
aquella mercadería que constituyere un bien registrable y que
determinare la reglamentación.
ARTICULO 784. - En los supuestos previstos en el
artículo 783, el propietario o poseedor no es responsable cuando la
mercadería: a) hubiera sido adquirida en subasta ordenada por autoridad
administrativa o judicial o, en su caso, por cualquiera de las formas
de venta previstas en los artículos 422 y 430; b) hubiera sido
adquirida en una casa de venta del ramo, en cuyo caso dicha responsabilidad
recaerá sobre el titular de esta casa de comercio; c) presentare
debidamente aplicados los instrumentos fiscales de impuestos internos o
los medios identificatorios establecidos con el fin de acreditar su
lícita tenencia.
ARTICULO 785. - Las obligaciones de los deudores o
responsables por los tributos establecidos en la legislación aduanera
se transmiten a sus sucesores universales, de conformidad con las
disposiciones del derecho común.
ARTICULO 786. - Liquidados los tributos, el
servicio aduanero debe notificar tal liquidación al deudor, garante o
responsable de la obligación tributaria.
CAPITULO II
Extinción de la obligación tributaria
ARTICULO 787. - En las condiciones previstas en
este código, la obligación tributaria aduanera sólo se extingue por: a)
el pago de lo debido; b) la compensación; c) la condonación; d) la
transacción en juicio; e) la prescripción.
ARTICULO 788. - El pago de la obligación tributaria
aduanera se efectuará de los modos y en los lugares que determinare el
servicio aduanero.
ARTICULO 789. - El pago de la obligación tributaria
aduanera debe efectuarse al contado y antes del libramiento de la
mercadería, salvo los casos en que el libramiento fuere autorizado bajo
el régimen de garantía.
ARTICULO 790. - 1. La Administración Nacional de
Aduanas, con sujeción al régimen de garantía y en las condiciones que
determinare la reglamentación, podrá conceder esperas o facilidades
para el pago de los tributos aduaneros.
2. La reglamentación determinará los casos, condiciones
de procedencia y plazos para las esperas y facilidades previstas en
este artículo.
ARTICULO 791. - Las tasas de interés que devengaren
los importes cuyo pago fuere objeto de espera o de facilidades serán
fijadas con carácter general por la Administración Nacional de Aduanas.
El máximo de la tasa de interés a aplicar no podrá exceder en el
momento de su fijación del doble de la que percibiere el Banco de la
Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales. El Poder
Ejecutivo podrá autorizar, con carácter excepcional, que dicha espera o
facilidades no devenguen interés, siempre que el plazo de las mismas no
excediere de CIENTO VEINTE (120) días.
ARTICULO 792. - El pago no extingue la obligación
tributaria aduanera cuando su importe fuere inferior al debido.
ARTICULO 793. - 1. La determinación tributaria
suplementaria a que pudiere dar lugar el supuesto previsto en el
artículo 792 no puede fundarse en una interpretación de la legislación
tributaria que se hubiere adoptado con posterioridad al momento del pago
originario y que modificare la interpretación general, hasta entonces
vigente, de conformidad con la cual dicho pago hubiere sido efectuado.
ARTICULO 794. - Vencido el plazo de DIEZ (10) días,
contado desde la notificación del acto por el cual se hubieren
liquidado los tributos, o vencido el plazo cierto de espera que se
hubiere concedido para su pago, el deudor o responsable debe pagar
juntamente con los mismos un interés sobre el importe no ingresado de
dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva. La tasa
de interés será fijada con carácter general por la Secretaría de Estado
de Hacienda y no podrá exceder, en el momento de su fijación, del doble
de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento
de documentos comerciales.
VER Res. 578/04 MEP, que establece la tasa en el
uno coma cinco (1,5%) porciento mensual.
ARTICULO 795. - El curso de los intereses no se
suspende por la impugnación de la liquidación o por la interposición de
recurso alguno contra la misma.
ARTICULO 796. - Los intereses previstos en el
artículo 794 se devengarán hasta el momento del pago, otorgamiento de
espera o interposición de demanda de ejecución fiscal o bien hasta que
se garantizare el importe controvertido con dinero en efectivo,
entregado en calidad de depósito en sede aduanera.
ARTICULO 797. - En el supuesto de interponerse
demanda de ejecución fiscal, el capital adeudado, actualizado en su
caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su
vez, un interés punitorio. La tasa de interés será fijada con carácter
general por la Secretaría de Estado de Hacienda y no podrá exceder en
el momento de su fijación, del triple de la que percibiere el Banco de
la Nación Argentina para el descuento de documentos comerciales.
(Ver Resolución
Nº 578/04 MEP, que establece la tasa de los
intereses punitorios en el dos con cincuenta centesimos (2,5%)
porciento mensual.)
ARTICULO 798. - El Poder Ejecutivo con carácter
general y cuando mediaren circunstancias excepcionales debidamente justificadas,
podrá eximir, en todo o en parte, de la obligación de abonar los
intereses a que se refiere el artículo 794.
ARTICULO 799. - Vencido el plazo de DIEZ (10) días,
contado desde la notificación del acto por el cual se hubieren
liquidado los tributos, o vencido el plazo cierto de espera que se
hubiere concedido para su pago, el importe correspondiente será
actualizado de acuerdo con la variación del índice de precios al por
mayor (nivel general) elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus
funciones, desde el mes en que se produjere dicho vencimiento hasta el
penúltimo mes anterior al de la fecha del pago o al de aquélla en que
se garantizare el importe controvertido con dinero en efectivo, entregado
en calidad de depósito en sede aduanera.
VER Ley N° 23928
Convertibilidad. Luego modificada por Leyes Nº 25445 y 25561.
ARTICULO 800. - La recepción de un importe en
concepto de pago de una obligación tributaria por parte del servicio
aduanero, sin que éste efectuare reserva por los intereses o la
actualización monetaria que pudieren corresponder, no extingue la
obligación respecto de estos conceptos.
ARTICULO 801. - La compensación sólo opera entre
créditos líquidos y exigibles cuando así lo dispusiere de oficio la
Administración Nacional de Aduanas en las condiciones que estableciere
el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 802. - La condonación debe disponerse por
ley. No obstante, el Poder Ejecutivo queda facultado para condonar la
obligación tributaria cuando la misma se hubiere originado en la
comisión de un hecho ilícito respecto del cual se ejerciere la facultad
de indulto.
ARTICULO 803. - Prescríbese por el transcurso de
CINCO (5) años la acción del Fisco para percibir los tributos regidos
por la legislación aduanera.
ARTICULO 804. - La prescripción de la acción a que
se refiere el artículo 803 comienza a correr el primero de enero del
año siguiente al de la fecha en que se hubiere producido el hecho
gravado. No obstante: a) cuando el hecho gravado constituyere un
ilícito y no pudiere precisarse la fecha de su comisión, la
prescripción comienza a correr el primero de enero del año siguiente al
de la fecha de sus constatación; b) cuando se tratare de tributos que
debieren exigirse como consecuencia del incumplimiento de una
obligación impuesta como condición del otorgamiento de un beneficio
tributario, la prescripción comienza a correr el primero de enero del
año siguiente al de la fecha de dicho incumplimiento o, en caso de no
poder precisársela, al de la fecha de su constatación.
ARTICULO 805. - La prescripción de la acción del
Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se
suspende en los siguientes supuestos: a) desde la apertura del sumario,
en la causa en que se investigare la existencia de un ilícito aduanero,
hasta que recayere decisión que que habilitare el ejercicio de la
acción para percibir el tributo cuando dicho ejercicio estuviere
subordinado a aquella decisión; b) desde el momento en que se hubiere
acordado una espera para el pago de los tributos, hasta que venciere el
plazo concedido a tal fin; c) desde que el deudor o responsable
interpusiere algún recurso o reclamación que tuviere efecto suspensivo
contra la liquidación tributaria, hasta que recayere decisión que
habilitare su ejecución; d) desde que el Fisco interpusiere en sede
judicial la demanda tendiente a obtener el cobro de los tributos
adeudados, hasta que recayere sentencia firme; e) desde que se
comprometiere la declaración supeditada, en los supuestos previstos en
los artículos 226 y 323, hasta que recayere el pronunciamiento final en
sede aduanera, a que se refieren los artículos mencionados.
ARTICULO 806. - La prescripción de la acción del
Fisco para percibir los tributos regidos por la legislación aduanera se
interrumpe por: a) la notificación de la liquidación tributaria
aduanera; b) los actos de ejecución en sede aduanera tendientes a
percibir los tributos adeudados; c) la demanda interpuesta en sede
judicial tendiente a percibir los tributos adeudados; d) la renuncia al
tiempo transcurrido; e) el reconocimiento expreso o tácito de la
obligación tributaria aduanera.
ARTICULO 807. - La suspensión y la interrupción de
la prescripción respecto del deudor principal también surten efectos en
relación con los deudores solidarios y los deudores subsidiarios,
excepto en los supuestos contemplados en el artículo 806, incisos d) y
e). Si las causales de suspensión o de interrupción de la prescripción
sólo se cumplieren respecto de un deudor subsidiario no surtirán
efectos con relación al deudor principal ni respecto de los codeudores
solidarios de éste.
ARTICULO 808. - En todo aquello que no estuviere
previsto en este código, la prescripción de las acciones a que se
refiere este Capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil.
CAPITULO III
Devolución de los importes indebidamente precibidos en concepto de
tributos.
ARTICULO 809. - La Administración Nacional de
Aduanas, a solicitud de los interesados y previa intervención del
Tribunal de Cuentas de la Nación, devolverá directamente los importes
que hubiera percibido indebidamente en concepto de tributos.
ARTICULO 810. - A los fines de la devolución
prevista en el artículo 809, la Administración Nacional de Aduanas
tomará los fondos de la recaudación que efectuare de tributos que
debieren ingresar a rentas generales.
ARTICULO 811. - En los supuestos en que se
reclamare la devolución de importes pagados indebidamente en concepto
de tributos, ya fuera que el pago se hubiere efectuado espontáneamente
o a requerimiento del servicio aduanero, los intereses se devengarán
desde la fecha de la presentación del escrito por el cual se reclamare
la repetición, hasta el momento de su pago.
Según Res. 314/04 MEP se
establece la tasa de interés en cincuenta (0,50%) centésimos por ciento
mensuales.
ARTICULO 812. - En los supuestos previstos en el
artículo 811, la tasa de interés aplicable será la que fijare la
Secretaría de Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 794.
ARTICULO 813. - Cuando se hiciere lugar a la
repetición de los importes por tributos que se hubieren pagado
espontáneamente ante el servicio aduanero, aquellos serán actualizados
de acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel
general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o
por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en
que se hubiere efectuado el reclamo de los mismos hasta el penúltimo
mes anterior a aquél en que se hiciere efectiva la devolución.
(Según Ley N° 23928
(Convertibilidad) modificada por Leyes Nº
25445 y 25561.)
ARTICULO 814. - Cuando se hiciere lugar a la
repetición de los importes por tributos que se hubieren pagado a
requerimiento del servicio aduanero, aquellos serán actualizados de
acuerdo a la variación del índice de precios al por mayor (nivel
general) elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o
por el organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en
que se hubiere efectuado el pago de los mismos hasta el penúltimo mes
anterior a aquél en que se hiciere efectiva la devolución.
(Según Ley N° 23928
(Convertibilidad) modificada por Leyes Nº
25445 y 25561.)
ARTICULO 815. - Prescríbese por el transcurso de
CINCO (5) años la acción de los administrados para repetir los importes
pagados indebidamente en concepto de tributos regidos por la
legislación aduanera.
ARTICULO 816. - La prescripción de la acción a
que se refiere el artículo 815 comienza a correr el 1 de enero del año
siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago del
importe objeto de repetición.
ARTICULO 817. - La prescripción de la acción de los
administrados para repetir los importes pagados indebidamente en
concepto de tributos regidos por la legislación aduanera se suspende en
los siguientes supuestos: a) durante la sustanciación del reclamo de
repetición deducido ante el servicio aduanero; b) desde la
interposición del recurso de apelación deducido ante el Tribunal Fiscal
contra la resolución aduanera denegatoria que hubiera recaído en el
reclamo de repetición o por retardo en el dictado de la misma, hasta
que recayere decisión definitiva en la causa; c) desde la
interposición, en sede judicial, de la demanda de repetición, hasta que
recayere decisión definitiva en la causa.
ARTICULO 818. - La prescripción de la acción de los
administrados para repetir los importes pagados indebidamente en
concepto de tributos regidos por la legislación aduanera se interrumpe
por: a) el reclamo de repetición interpuesto ante el servicio aduanero;
b) el recurso de apelación interpuesto ante el Tribunal Fiscal contra
la resolución aduanera denegatoria que hubiera recaído en el reclamo de
repetición o por retardo en el dictado de la misma; c) la demanda judicial
de repetición.
ARTICULO 819. - En todo aquello que no estuviere
previsto en este código la prescripción de las acciones a que se
refiere este Capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil.
SECCION X
ESTIMULOS A LA EXPORTACION
CAPITULO I
DRAWBACK
ARTICULO 820. - Drawback es el régimen aduanero en
virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes que
se hubieran pagado en concepto de tributos que gravaron la importación
para consumo, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo:
a) luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso
de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o
cualquier otro perfeccionamiento o beneficio; b) utilizándose para
acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare.
ARTICULO 821. - 1. Facúltase al Poder Ejecutivo
para: a) determinar la mercadería que puede acogerse a este régimen; b)
fijar el plazo dentro del cual debe efectuarse la exportación para
consumo, a contar desde el libramiento de la mercadería importada para
consumo; c) establecer el plazo y las demás condiciones que deberán
cumplir los exportadores para acogerse a este beneficio; d) fijar las
bases sobre las cuales se liquidará el importe que correspondiere en
concepto de drawback; e) determinar los demás requisitos y formalidades
relativos a estos regímenes.
2. El Poder Ejecutivo podrá delegar el ejercicio de las
funciones y facultades previstas en el apartado 1 en el Ministerio de
Economía.
ARTICULO 822. - 1. La devolución a que se refiere
el artículo 820 se hará efectiva directamente por la Administración
Nacional de Aduanas, con fondos que tomará de la recaudación que
efectuare de tributos que debieren ingresar a rentas generales.
2. En los supuestos en que la Administración Nacional de
Aduanas delegare esta función en determinadas aduanas que se hallaren
distantes de su sede, el Tribunal de Cuentas de la Nación intervendrá
con posterioridad al acto de la devolución.
ARTICULO 823. - Con sujeción al régimen de garantía
previsto en el artículo 453, inciso k), el exportador que hubiere
solicitado la destinación de exportación para consumo e ingresare la
mercadería a depósito aduanero habilitado al efecto podrá percibir
anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de drawback.
ARTICULO 824. - Cuando en el supuesto previsto en
el artículo 823 no se efectuare la exportación para consumo dentro del
plazo que determinare la reglamentación, deberá devolverse el importe
percibido. La actualización y los intereses que devengare este importe
se regirán por lo dispuesto en los artículo 849 y 845, respectivamente,
sin perjuicio de las sanciones establecidas en este Código.
CAPITULO II
Reintegros y reembolsos
ARTICULO 825. – 1.El régimen de reintegros es
aquél en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los
importes que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores por
la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien,
por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada
mercadería.
2. Los tributos interiores a que se refiere el apartado
1 no incluyen a los tributos que hubieran podido gravar la importación
para consumo.
ARTICULO 826. - El régimen de reintegros es
compatible con el de drawback.
ARTICULO 827. - El régimen de reembolsos es aquél
en virtud del cual se restituyen, total o parcialmente, los importes
que se hubieran pagado en concepto de tributos interiores; así como los
que se hubieren podido pagar en concepto de tributos por la previa
importación para consumo de toda o parte de la mercadería que se
exportare para consumo a título oneroso o bien, por los servicios que
se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería.
ARTICULO 828. - Salvo disposición especial en
contrario, el régimen de reembolsos no puede acumularse con el régimen
de drawback ni con el de reintegros.
ARTICULO 829. - 1. Facúltase al Poder Ejecutivo
para: a) determinar la mercadería que puede acogerse a los regímenes de
reintegros y de reembolsos; b) determinar los servicios comprendidos en
estos regímenes; c) fijar el valor sobre el cual se liquidará el
importe del reintegro y el del reembolso. Tal valor nunca podrá ser
superior al valor imponible previsto en los artículos 734 a 749 con más
las adiciones que pudieren corresponder por gastos de transporte y de
seguro de acuerdo a los beneficios que admitiere por estos conceptos el
respectivo régimen de estímulos; d) determinar las alícuotas
aplicables; e) condicionar la concesión de los reintegros y de los
reembolsos o variar su magnitud en atención al lugar de destino de la
mercadería exportada; f) disminuir el importe de los reintegros y el de
los reembolsos según la importancia que los insumos importados tuvieren
en la mercadería que se exportare; g) establecer el plazo y las demás
condiciones que deberán cumplir los administrados para acogerse a estos
beneficios; h) determinar los demás requisitos y formalidades relativos
a estos regímenes.
2. El Poder Ejecutivo podrá delegar el ejercicio de las
funciones y facultades previstas en el apartado 1 en el Ministerio de
Economía.
ARTICULO 830. - A los fines de la liquidación de
los importes que pudieren corresponder en concepto de reintegro o de
reembolso serán de aplicación el régimen, la clasificación arancelaria,
la alícuota, el valor y el tipo de cambio para la conversión de la
moneda extranjera en moneda nacional de curso legal, vigentes en las
fechas indicadas en los artículos 726 ó 729, según correspondiere.
ARTICULO 831. - Con sujeción al régimen de garantía
previsto en el artículo 453, inciso 1), el exportador que hubiere
solicitado la destinación de exportación para consumo e ingresare la
mercadería a depósito aduanero habilitado al efecto podrá percibir
anticipadamente los importes que le correspondieren en concepto de
reintegro o de reembolso.
ARTICULO 832. - Cuando en el supuesto previsto en
el artículo 831 no se efectuare la exportación para consumo dentro del
plazo que determinare determinare la reglamentación, deberá devolverse
el importe percibido. La actualización y los intereses que devengare
este importe se regirán por lo dispuesto en los artículos 849 y 845,
respectivamente, sin perjuicio de las sanciones establecidas en este
código.
ARTICULO 833. - Los reintegros y los reembolsos
previstos en este Capítulo se harán efectivos con cargo a los impuestos
que determinare el Poder Ejecutivo y en forma en que éste dispusiere.
CAPITULO III
Otros estímulos a la exportación
ARTICULO 834. - Cuando se encomendare al servicio
aduanero una determinada función respecto de un estímulo a la
exportación no previsto específicamente en este código y no se
establecieren todos los recaudos y formalidades para cumplimentarlo, se
aplicarán las disposiciones de la legislación aduanera.
ARTICULO 835. - El pedido de pago de los importes
que correspondieren en concepto de estímulos a la exportación debe
formularse por escrito con las formalidades y dentro del plazo que
estableciere la reglamentación.
ARTICULO 836. - El servicio aduanero pagará,
acreditará o autorizará las medidas tendientes al pago o acreditación,
según correspondiere, de los importes que adeudare en concepto de
estímulos a la exportación, dentro del plazo que al efecto estableciere
la reglamentación, el que se computará a partir de que el pedido
reuniere todas las formalidades exigibles.
CAPITULO IV
Derecho y acción para percibir importes en concepto de estímulos a la
exportación.
ARTICULO 837. - Vencido el plazo para solicitar el
pago de los importes que correspondieren en concepto de estímulos a la
exportación, caducará el derecho que el interesado hubiere dejado de
ejercer.
ARTICULO 838. - Cuando el servicio aduanero no
pagare, no acreditare o no autorizare las medidas tendientes al pago o
acreditación, según correspondiere, de los importes que debiere en
concepto de estímulos a la exportación dentro del plazo que al efecto
se hubiere establecido, tales importes devengarán, desde el vencimiento
de dicho plazo hasta el momento de su pago o acreditación, un interés
cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.
Ver Res. 314/04 MEP que
establece la tasa de interés en cincuenta (0,50%) centésimos por ciento
mensuales.
ARTICULO 839. - En el supuesto previsto en el
artículo 838, los importes respectivos serán actualizados de acuerdo a
la variación del índice de precios al por mayor, nivel general,
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el
organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes siguiente a
aquél en que venciere el plazo referido en el artículo 836 hasta el
penúltimo mes anterior al de la fecha en que se efectuare la
acreditación o se notificare al interesado que se encuentra a su
disposición el importe respectivo.
ARTICULO 840. - Prescríbese por el transcurso de
CINCO (5) años la acción de los exportadores para percibir los importes
que les correspondieren en concepto de estímulos a la exportación.
ARTICULO 841. - La prescripción de la acción de los
exportadores para percibir los importes que les correspondieren en
concepto de estímulos a la exportación comienza a correr el primero de
enero del año siguiente al de la fecha en que se hubiera cumplido la
exportación de que se tratare.
ARTICULO 842. - La prescripción de la acción a que
hace referencia el artículo 840 se suspende en los siguientes
supuestos: a) durante la sustanciación del reclamo de pago ante el
servicio aduanero; b) desde la interposición del recurso de apelación
deducido ante el Tribunal Fiscal contra la resolución aduanera
denegatoria que hubiera recaído en el reclamo correspondiente o por
retardo en el dictado de la misma, hasta que recayere decisión
definitiva en la causa.
ARTICULO 843. - La prescripción de la acción a que
hace referencia el artículo 840 se interrumpe por: a) el reclamo de
pago interpuesto ante el servicio aduanero; b) el recurso de apelación
interpuesto ante el Tribunal Fiscal contra la resolución denegatoria
que hubiera recaído en el reclamo de pago o por retardo en el dictado
de la misma.
ARTICULO 844. - En todo aquello que no estuviere
previsto en este código, la prescripción de las acciones a que se
refiere este capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil.
CAPITULO V
Acción del Fisco a repetir importes pagados indebidamente en concepto
de estímulos a la exportación.
ARTICULO 845. - Vencido el plazo de DIEZ (10) días
desde la notificación del acto por el cual se intimare la restitución
de los importes que el Fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de
los regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación
aduanera, el deudor o responsable debe pagar juntamente con los mismos
un interés sobre el importe no ingresado en dicho plazo, incluida en su
caso la actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría
de Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo
794.
(Ver Resolución
Nº 578/04 MEP, que establece la tasa de los
intereses punitorios en el uno con cincuenta
centesimos (1,5%) porciento mensual.)
ARTICULO 846. - El curso de los intereses no se
suspende por la impugnación del acto que dispuso la intimación o por la
interposición de recurso alguno contra el mismo.
ARTICULO 847. - Los intereses previstos en el
artículo 845 se devengarán hasta el momento del pago o de la interposición
de demanda de ejecución fiscal.
ARTICULO 848. - En el supuesto de interponerse
demanda de ejecución fiscal, el capital adeudado, actualizado en su
caso, y los intereses devengados hasta ese momento devengarán, a su
vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría de
Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 797.
ARTICULO 849. - Con independencia de la fecha en
que se intimare la restitución al Fisco de los importes percibidos
indebidamente en virtud de los regímenes de estímulos a la exportación
regidos por la legislación aduanera, tales importes serán actualizados
de acuerdo con la variación que hubiere experimentado el índice de
precios al por mayor (nivel general) elaborado por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que
cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubieren percibido
hasta el penúltimo mes anterior a aquél en que se efectuare el pago.
ARTICULO 850. - La recepción de un importe por
parte del Fisco en concepto de restitución de estímulos a la
exportación abonados indebidamente por éste, sin formular reserva por
los intereses o la actualización monetaria que pudiere corresponder, no
extingue la obligación respecto de estos conceptos.
ARTICULO 851. - Prescríbese por el transcurso de
CINCO (5) años la acción del Fisco para repetir los importes pagados
indebidamente en concepto de estímulos a la exportación.
ARTICULO 852. - La prescripción de la acción del
Fisco para repetir los importes pagados indebidamente en concepto de
estímulos a la exportación comienza a correr el primero de enero del
año siguiente al de la fecha en que se hubiera efectuado el pago, salvo
que éste se hubiere realizado con anterioridad a la exportación respectiva,
en cuyo caso comienza a correr el primero de enero del años siguiente
al de la fecha en que se hubiera cumplido dicha exportación.
ARTICULO 853. - La prescripción de la acción del
Fisco a que hace referencia el artículo 851 se suspende en los siguientes
supuestos: a) desde la apertura del sumario, en la causa en que se
investigare la existencia de un ilícito aduanero, hasta que recayere
decisión que habilitare el ejercicio de la acción cuando el mismo
estuviere subordinado a aquella decisión; b) desde que el exportador
interpusiere algún recurso o reclamación que tuviere efecto suspensivo
contra la liquidación del importe cuya devolución se le reclamare,
hasta que recayere decisión que habilitare su ejecución; c) desde que
el Fisco interpusiere en sede judicial la demanda tendiente a obtener
el cobro de los importes indebidamente pagados, hasta que recayere
sentencia firme.
ARTICULO 854. - La prescripción de la acción del
Fisco a que hace referencia el artículo 851 se interrumpe por: a) la
notificación de la liquidación de los importes indebidamente pagados;
b) los actos de ejecución en sede aduanera tendientes a repetir los
importes indebidamente pagados; c) la demanda interpuesta en sede
judicial tendiente a repetir los importes indebidamente pagados; d) la
renuncia al tiempo transcurrido; e) el reconocimiento expreso o tácito
del exportador de su obligación de devolver los importes indebidamente
percibidos.
ARTICULO 855. - En todo aquello que no estuviere
previsto en este código, la prescripción de las acciones a que se
refiere este Capítulo se rige por las disposiciones del Código Civil.
SECCION XI
RECIPROCIDAD DE TRATAMIENTO
CAPITULO UNICO
Retorsión
ARTICULO 856. - Cuando un país aplicare un
tratamiento discriminatorio perjudicial a la importación de mercadería
originaria o procedente del territorio aduanero argentino o que
arribare a aquél en un medio de transporte de matrícula o de pabellón
argentinos, el Poder Ejecutivo podrá adoptar las medidas previstas en
este Capítulo cuando se tratare de la importación de mercadería
originaria o procedente de dicho país o que arribare en un medio de
transporte de matrícula o de pabellón del mismo.
ARTICULO 857. - En materia de prohibiciones, el
Poder Ejecutivo podrá establecer cualquiera de ellas o modificar las
que estuvieren en vigencia.
ARTICULO 858. - En materia tributaria aduanera, el
Poder Ejecutivo podrá: a) aumentar la alícuota del derecho de
importación ad valorem hasta el SEISCIENTOS (600 %) por ciento; b)
aumentar hasta el quíntuplo el derecho de importación específico y el
impuesto de equiparación de precios. No obstante, cuando este aumento
resultare insuficiente, a juicio del mismo, podrá establecer un derecho
de importación ad valorem de hasta el SEISCIENTOS (600 %) por ciento.
ARTICULO 859. - La entrada en vigencia de las
medidas que se adoptaren en ejercicio de las facultades conferidas en
los artículos 857 y 858 se producirá al día siguiente al de la
publicación de la norma respectiva en el Boletín Oficial, excepto que:
a) la norma dispusiere que entrará en vigor en la fecha de su dictado;
b) la norma determinare una fecha posterior.
SECCION XII
DISPOSICIONES PENALES
ARTICULO 860. - Las disposiciones de esta Sección
rigen respecto de los hechos que en este código se prevén como delitos
e infracciones aduaneros.
ARTICULO 861. - Siempre que no fueren expresa o
tácitamente excluidas, son aplicables a esta Sección las disposiciones
generales del Código Penal.
TITULO I
DELITOS ADUANEROS
ARTICULO 862. - Se consideran delitos aduaneros los
actos u omisiones que en este Título se reprimen por transgredir las
disposiciones de este código.
CAPITULO I
Contrabando
ARTICULO 863. - Será reprimido con prisión de DOS
(2) a OCHO (8) años el que, por cualquier acto u omisión, impidiere o
dificultare, mediante ardid o engaño, el adecuado ejercicio de las
funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control
sobre las importaciones y las exportaciones.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 864. - Será reprimido con prisión de DOS
(2) a OCHO (8) años el que:
a) Importare o exportare mercadería en horas o por lugares no
habilitados al efecto, la desviare de las rutas señaladas para la
importación o la exportación o de cualquier modo la sustrajere al
control que corresponde ejercer al servicio aduanero sobre tales actos;
b) Realizare cualquier acción u omisión que impidiere o dificultare el
control del servicio aduanero con el propósito de someter a la
mercadería a un tratamiento aduanero o fiscal distinto al que correspondiere,
a los fines de su importación o de su exportación; c) Presentare ante
el servicio aduanero una autorización especial, una licencia
arancelaria o una certificación expedida contraviniendo las
disposiciones legales y específicas que regularen su otorgamiento,
destinada a obtener, respecto de la mercadería que se importare o se
exportare, un tratamiento
aduanero o fiscal más favorable al que correspondiere;
d) Ocultare, disimulare, sustituyere o desviare, total o parcialmente,
mercadería sometida o que debiere someterse a control aduanero, con
motivo de su importación o de su exportación;
e) Simulare ante el servicio aduanero, total o parcialmente, una
operación o una destinación aduanera de importación o de exportación,
con la finalidad de obtener un beneficio económico.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO
865. - Se impondrá prisión de CUATRO (4) a DIEZ (10) años en
cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864
cuando:
a) Intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas en calidad de
autor, instigador o cómplice;
b) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice
un funcionario o empleado público en ejercicio o en ocasión de sus
funciones o con abuso de su cargo;
c) Interviniere en el hecho en calidad de autor, instigador o cómplice
un funcionario o empleado del servicio aduanero o un integrante de las
fuerzas de seguridad a las que este Código les confiere la función de
autoridad de prevención de los delitos aduaneros;
d) Se cometiere mediante violencia física o moral en las personas,
fuerza sobre las cosas o la comisión de otro delito o su tentativa;
e) Se realizare empleando un medio de transporte aéreo, que se apartare
de las rutas autorizadas o aterrizare en lugares clandestinos o no
habilitados por el servicio aduanero para el tráfico de mercadería;
f) Se cometiere mediante la presentación ante el servicio aduanero de
documentos adulterados o falsos, necesarios para cumplimentar la
operación aduanera;
g) Se tratare de mercadería cuya importación o exportación estuviere
sujeta a una prohibición absoluta;
h) Se tratare de sustancias o elementos no comprendidos en el artículo
866 que por su naturaleza, cantidad o características, pudieren afectar
la salud pública;
i) El valor de la mercadería en plaza o la sumatoria del conjunto
cuando formare parte de una cantidad mayor, sea equivalente a una suma
igual o superior a PESOS TRES MILLONES ($ 3.000.000).
(Artículo
según Ley Nº 25986.)
ARTICULO
866. - Se impondrá prisión de TRES(3) a DOCE (12) años en
cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 863 y 864 cuando
se tratare de estupefacientes en cualquier etapa de su elaboración.
Estas penas serán aumentadas en un tercio del máximo y en la mitad del
mínimo cuando concurriere alguna de las circunstancias previstas en los
incisos a), b), c), d) y e) del artículo 865, o cuando se tratare de
estupefacientes elaborados o semielaborados, que por su cantidad
estuviesen inequívocamente destinados a ser comercializados dentro o
fuera del territorio nacional.
(Modificado por Ley 23.353
Art.1)
ARTICULO
867. - Se impondrá prisión de cuatro (4) a doce años en
cualquiera de los supuestos previstos en los arts. 863 y 864 cuando se
tratare de elementos nucleares, explosivos, agresivos químicos o
materiales afines, armas, municiones o materiales que fueren
considerados de guerra o sustancias o elementos que por su naturaleza,
cantidad o características pudieren afectar la seguridad común salvo
que el hecho configure un delito al que correspondiere una pena mayor.
(Modificado por Ley 23.353
Art.1)
CAPITULO II
Actos culposos que posibilitan el contrabando y uso indebido de
documentos
ARTICULO
868. - Será reprimido con multa de PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a
PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000):
a) El funcionario o empleado aduanero que ejercitare indebidamente las
funciones de verificación, valoración, clasificación, inspección o
cualquier otra función fiscal o de control a su cargo, siempre que en
tales actos u omisiones mediare negligencia manifiesta que hubiere posibilitado
la comisión del contrabando o su tentativa;
b) El funcionario o empleado administrativo que por ejercer
indebidamente las funciones a su cargo, librare o posibilitare el
libramiento de autorización especial, licencia arancelaria o
certificación que fuere presentada ante el servicio aduanero destinada
a obtener un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que
correspondiere, siempre que en el otorgamiento de tales documentos
hubiere mediado grave inobservancia de las disposiciones legales específicas
que lo regularen.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 869. - Será reprimido con multa de
PESOS CINCO MIL ($ 5.000) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000) quien
resultare responsable de la presentación ante el servicio aduanero de
una autorización especial, licencia arancelaria o certificación que
pudiere provocar un tratamiento aduanero o fiscal más favorable al que
correspondiere o de algún documento adulterado o falso necesario para
cumplimentar una operación aduanera, siempre que se tratare de un despachante
de aduana, un agente de transporte aduanero, un importador, un
exportador o cualquier otro que por su calidad, actividad u oficio no
pudiere desconocer tal circunstancia y no hubiere actuado dolosamente.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 870. - Los importes previstos en la escala
penal de los artículos 868 y 869 se actualizarán anualmente, en forma
automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la
variación de los índices de precios al por mayor (nivel general)
elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el
organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización
surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente.
(Según Ley N° 23928
(Convertibilidad) modificada por Leyes Nº
25445 y 25561.)
CAPITULO III
Tentativa de contrabando
ARTICULO 871. - Incurre en tentativa de contrabando
el que, con el fin de cometer el delito de contrabando, comienza su
ejecución pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad.
ARTICULO 872. - La tentativa de contrabando será
reprimida con las mismas penas que correspondan al delito consumado.
ARTICULO 873. - Se considera supuesto especial de
tentativa de contrabando la introducción a recintos sometidos a control
aduanero de bultos que, individualmente o integrando una partida,
contuvieren en su interior otro u otros bultos, con marcas, números o
signos de identificación iguales o idóneos para producir confusión con
los que ostentare el envase exterior u otros envases comprendidos en la
misma partida. El responsable será reprimido con la pena que
correspondiere al supuesto de contrabando que se configurare.
CAPITULO IV
Encubrimiento de contrabando
ARTICULO 874. - 1. Incurre en encubrimiento de
contrabando el que, sin promesa anterior al delito de contrabando,
después de su ejecución: a) ayudare a alguien a eludir las
investigaciones que por contrabando efectúe la autoridad o a sustraerse
a la acción de la misma; b) omitiere denunciar el hecho estando
obligado a hacerlo; c) procurare o ayudare a alguien a procurar la
desaparición, ocultación o alteración de los rastros, pruebas o
instrumentos del contrabando; d) adquiriere, recibiere o interviniere
de algún modo en la adquisición o recepción de cualquier mercadería que
de acuerdo a las circunstancias debía presumir proveniente de
contrabando.
2. El encubrimiento de contrabando será reprimido con
prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años, sin perjuicio de aplicarse
las demás sanciones contempladas en el artículo 876. 3. La pena
privativa de libertad prevista en el apartado 2 de este artículo se
elevará en un tercio cuando: a) el encubridor fuera un funcionario o
empleado público o un integrante de las fuerzas armadas o de seguridad;
b) los actos mencionados en el inciso d) del apartado 1 de este
artículo constituyeren una actividad habitual.
ARTICULO 875. - 1. Estarán exentos de pena los que
hubieren ejecutado un hecho de los previstos en los incisos a), b) y c)
del apartado 1, del artículo 874, a favor del cónyuge, de un pariente
dentro del cuarto grado de consanguinidad, o el segundo de afinidad, de
un amigo íntimo o de una persona a la que debieren especial gratitud.
2. Cuando se encubriere con la finalidad de obtener un beneficio
económico o de asegurar el producto o el provecho del contrabando, no
se aplicará la excención de pena prevista en el apartado 1 de este
capítulo.
CAPITULO V
Disposiciones comunes. Penas
ARTICULO 876. - 1. En los supuestos previstos en
los artículos 863, 864, 865, 866, 871, 873 y 874, además de las penas
privativas de la libertad, se aplicarán las siguientes sanciones: a) el
comiso de las mercadería objeto del delito. Cuando el titular o quien
tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no debiere
responder por la sanción o la mercadería no pudiere aprehenderse, el
comiso se sustituirá por una multa igual a su valor en plaza, que se
impondrá en forma solidaria; b) el comiso del medio de transporte y de
los demás instrumentos empleados para la comisión del delito, salvo que
pertenecieren a una persona ajena al hecho y que las circunstancias del
caso determinaren que no podía conocer tal empleo ilícito; c) una multa
de CUATRO (4) a VEINTE (20) veces el valor en plaza de la mercadería
objeto del delito, que se impondrá en forma solidaria; d) la pérdida de
las concesiones, regímenes especiales, privilegios y prerrogativas de
que gozaren; e) la inhabilitación especial de SEIS (6) meses a CINCO
(5) años para el ejercicio del comercio; f) la inhabilitación especial
perpetua para desempeñarse como funcionario o empleado aduanero, miembro
de la policía auxiliar aduanera o de las fuerzas de seguridad,
despachante de aduana, agente de transporte aduanero o proveedor de a
bordo de cualquier medio de transporte internacional y como apoderado o
dependiente de cualquiera de estos tres últimos; g) la inhabilitación
especial de TRES (3) a QUINCE (15) años para ejercer actividades de
importación o de exportación. Tanto en el supuesto contemplado en este
inciso como en el previsto en el precedente inciso f), cuando una
persona de existencia ideal fuere responsable del delito, la
inhabilitación especial prevista en ellos se hará extensiva a sus
directores, administradores y socios ilimitadamente responsables. No
responderá quien acreditare haber sido ajeno al acto o haberse opuesto
a su realización; h) la inhabilitación absoluta por doble tiempo que el
de la condena para desempeñarse como funcionario o empleado público; i)
el retiro de la personería jurídica y, en su caso, la cancelación de la
inscripción en el Registro Público de Comercio, cuando se tratare de
personas de existencia ideal.
2. Cuando se tratare de los supuestos previstos en los
artículos 868 y 869, además de la pena de multa se aplicarán las
sanciones establecidas en los incisos d), e), f),g) e i) del apartado
1, de este artículo. En el supuesto del inciso f) la inhabilitación
especial será por QUINCE (15) años.
ARTICULO 877. - Cuando debiere determinarse el
valor de la mercadería par la aplicación de las penas previstas en este
Título, se estará al que tuviere en la fecha de comisión del delito o,
en caso de no poder precisarse ésta, en la de su constatación.
ARTICULO 878. - Para la aplicación de las penas
establecidas en este Título, se entenderá por valor en plaza: a) el
valor en aduana, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo
642, con más los gastos de despacho y los tributos que gravaren la
importación para consumo de la mercadería de que se tratare, si el
delito se hubiere cometido en relación con una importación; b) el valor
imponible previsto en el artículo 735, con más los tributos interiores
que no fueren aplicables con motivo de la exportación, si el delito se
hubiere cometido en relación con una exportación.
ARTICULO 879. - El valor en plaza de la mercaderías
debiere tomarse en consideración a los efectos de la aplicación de
penas será fijado por el servicio aduanero de conformidad con lo
previsto en los artículos 877 y 878.
ARTICULO
880. - Cuando no fuere posible aprehender la mercadería
objeto del delito y su valor no pudiere determinarse por otros medios,
se considerará que la misma tiene los siguientes valores:
a) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada caja o bulto;
b) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por tonelada o fracción de tonelada, cuando
se tratare de mercaderías a granel;
c) PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y
PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies,
sin perjuicio de la aplicación del inciso a) o del inciso b), según el
caso, respecto de la mercadería en él contenida.
(Artículo
según Ley Nº 25986.)
ARTICULO
881. - Cuando por falta no pudiere verificarse la mercadería
objeto del delito, ésta se clasificará por la posición arancelaria
aplicable a la categoría más fuertemente gravada que correspondiere a
su naturaleza en el arancel general. En caso de igualdad de tributos de
varias categorías posibles, se tomará aquella cuyo número de orden en
el arancel fuere mayor.
ARTICULO 882. - Vencido el plazo de QUINCE (15)
días, contado desde que quedare firme la sentencia o resolución que
impusiere pena de multa sin que su importe hubiera sido pagado, el
condenado debe pagar juntamente con el mismo un interés sobre la
cantidad no ingresada en dicho plazo, incluida en su caso la
actualización respectiva, cuya tasa será la que fijare la Secretaría de
Estado de Hacienda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.
ARTICULO 883. - 1. Los intereses previstos en el
artículo 882 se devengarán hasta el momento del pago o de la
interposición de demanda de ejecución fiscal.
2. En el supuesto de interponerse demanda de ejecución
fiscal, la multa adeudada, actualizada en su caso, y los intereses
devengados hasta ese momento devengarán, a su vez, un interés punitorio
cuya tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 797.
ARTICULO 884. - La pena de multa será fijada sobre
la base de los valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en
aduana o valor imponible, según correspondiere) o de los importes
vigentes en la fecha de configuración del delito o, en caso de no poder
precisársela, en la de su constatación, actualizados de acuerdo a la
variación del índice de precios al por mayor (nivel general) elaborado
por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo
oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se hubiere
configurado o constatado el delito hasta el penúltimo mes anterior a
aquél en que se efectuare el pago.
Ver Ley N° 23928
(Convertibilidad) luego modificada por Leyes Nº
25445 y 25561.
ARTICULO 885. - El importe de las multas
aduaneras así como el producido de la venta de la mercadería comisada
ingresará a rentas generales, previa deducción de los honorarios
regulados judicialmente a favor de los profesionales fiscales y de los
servicios de almacenaje.
Ver Ley 23993 Art. 2° dispone
que el producido de la venta de las mercaderías objeto de comiso y de
la aplicación de las multas (con excepción de las automáticas) será
distribuido una vez deducidos los honorarios de los profesionales fiscales
judicialmente regulados, de la siguiente manera: 25% para rentas
generales, 25% para el personal de la Aduana y de las fuerzas de
seguridad, 40% para denunciantes y aprehensores y 10% al fondo de
gratificación por denuncias o aprehensión de ingresos ilícitos de
drogas y estupefacientes prohibidos.
Responsabilidad
ARTICULO 886. - 1. Se aplicarán las penas previstas
para el autor del delito de contrabando, de su tentativa o de su
encubrimiento, según el caso, a quien hubiere determinado directamente
a otro a cometerlo o al que tomare parte en la ejecución del hecho o
prestare al autor o autores un auxilio o cooperación sin los cuales no
habría podido cometerse.
2. El que cooperare de cualquier otro modo a la
ejecución del hecho y el que prestare una ayuda posterior cumpliendo
promesas anteriores al mismo, serán reprimidos con la pena
correspondiente al delito, disminuida de un tercio a la mitad.
ARTICULO 887. - Las personas de existencia visible
o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por
las penas pecuniarias que correspondieren a éstos por los delitos
aduaneros que cometieren en ejercicio o con ocasión de sus funciones.
ARTICULO 888. - Cuando una persona de existencia
ideal fuere condenada por algún delito aduanero e intimada al pago de
las penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuera satisfecho
su importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente
responsables responderán patrimonialmente y en forma solidaria con
aquélla por el pago del importe de dichas penas, salvo que probaren que
a la fecha de la comisión del hecho no desempeñaban dichas funciones o
no revestían tal condición.
ARTICULO 889. - Cuando una persona que gozare de
inmunidad de jurisdicción penal en razón de su función diplomática o
consular cometiere un delito aduanero y no mediare renuncia hábil a
dicha inmunidad por parte del Estado acreditante, el hecho se
considerará exclusivamente a su respecto infracción aduanera y
solamente se le impondrán las penas establecidas en el artículo 876, inciso
a), b) y c).
Extinción de acciones y penas
ARTICULO 890. - La extinción de las acciones para
imponer y para hacer efectivas las penas por los delitos aduaneros, se
rige por las disposiciones del Código Penal.
ARTICULO 891. - Sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 890, la prescripción de la pena de multa impuesta por los
delitos aduaneros se suspende durante la sustanciación de la ejecución
judicial y se interrumpe por los actos de ejecución en sede
administrativa o judicial tendiente a obtener su cumplimiento.
TITULO II
INFRACCIONES ADUANERAS
ARTICULO 892. - A los efectos de este código, el
término infracción se equipara al de contravención.
ARTICULO 893. - Se consideran infracciones
aduaneras los hechos, actos u omisiones que este Título reprime por
transgredir las disposiciones de la legislación aduanera. Las
disposiciones generales de este Título también se aplicarán a los
supuestos que este código reprime con multas automáticas.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 894. - La calificación de un hecho como
infracción aduanera requiere que, previamente a su realización, se
encuentre previsto como tal en las disposiciones de este código.
ARTICULO 895. - En materia de infracciones
aduaneras no cabe la incriminación por analogía.
ARTICULO 896. - La norma que rige específicamente
el caso desplaza a la que lo pudiera comprender en forma genérica.
ARTICULO 897. - Nadie puede ser condenado sino una
sola vez por un mismo hecho previsto como infracción.
ARTICULO 898. - Salvo disposición especial en
contrario, en caso de duda deberá estarse a lo que fuere más favorable
al imputado.
ARTICULO 899. - Si la norma penal vigente al tiempo
de cometerse la infracción fuere distinta de la que estuviere vigente
al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará la que
resultare más benigna al imputado. No surtirá ese efecto la que
modificare el tratamiento aduanero o fiscal de la mercadería.
ARTICULO 900. - Para establecer cual es la norma
penal más benigna se debe comparar la totalidad del contenido de las
normas penales de las leyes cuya aplicación correspondiere.
ARTICULO 901. - Los efectos de la norma penal más
benigna se operarán de pleno derecho, pero no alcanzarán a aquellos
supuestos en que la resolución condenatoria se encontrare firme, aún
cuando no se hubiere cumplido la pena.
CAPITULO I
Responsabilidad
ARTICULO 902. - 1. No se aplicará sanción a quien
hubiere cumplido con todos los deberes inherentes al régimen,
operación, destinación o a cualquier otro acto o situación en que
interviniere o se encontrare, salvo los supuestos de responsabilidad
por hecho de otro previsto en este código.
2. La ignorancia o el error de hecho o de derecho no
constituyen eximentes de sanción, salvo las excepciones expresamente previstas
en este código.
ARTICULO 903. - Las personas de existencia visible
o ideal son responsables en forma solidaria con sus dependientes por
las infracciones aduaneras que éstos cometieren en ejercicio o con
ocasión de sus funciones.
ARTICULO 904. - Cuando una persona de existencia
ideal fuere condenada por alguna infracción e intimada al pago de las
penas pecuniarias que se le hubieren impuesto no fuere satisfecho su
importe, sus directores, administradores y socios ilimitadamente
responsables responderán solidariamente con aquélla por el pago del
importe de dichas penas, salvo que probaren a la fecha de la comisión
del hecho no desempeñaban dichas funciones o no revestían tal
condición.
ARTICULO 905. - Cuando un menor que no hubiere
cumplido 14 años de edad cometiere un hecho que constituyere infracción
aduanera no será personalmente responsable. En este supuesto,
responderá aquél a cuya guarda o cuidado se encontrare el menor al
momento de cometerse la infracción.
ARTICULO 906. - Cuando un menor que fuere mayor de
14 y no hubiere cumplido 18 años de edad cometiere un hecho que
constituyere infracción aduanera responderá solidariamente con aquél a
cuya guarda o cuidado se encontrare al momento de cometerse la
infracción, sin perjuicio del derecho de este último a repetir del
menor el importe pagado.
ARTICULO 907. - El importador o el exportador será
responsable por toda infracción aduanera que el despachante de aduana,
sus apoderados o dependientes cometieren en ejercicio o con ocasión de
sus funciones, en forma solidaria con éstos.
ARTICULO 908. - El despachante de aduana que
cometiere una infracción aduanera en ejercicio de las funciones
previstas en el artículo 36, apartado 1, es responsable de las
sanciones correspondientes, salvo que probare haber cumplido con las
obligaciones a su cargo. En este último supuesto, la persona
representada será responsable por la infracción aduanera cometida.
ARTICULO 909. -
En toda infracción aduanera cometida
por el transportista o por las personas por
las cuales debiere responder el mismo, el servicio aduanero
podrá dirigir la acción respectiva contra
el agente de transporte aduanero que lo
representare. En este último supuesto si el
agente de transporte aduanero fuere una persona
de existencia ideal no se aplicará
a su respecto lo previsto en el artículo 904.
ARTICULO 910. - Salvo el Estado nacional, las
provincias, las municipalidades y sus respectivas reparticiones
centralizadas, las entidades estatales, cualquiera fuere la forma
jurídica que adoptaren, no gozan de inmunidad alguna en materia de
responsabilidad por infracciones aduaneras.
CAPITULO II
Concurso
ARTICULO 911. - Cuando un mismo hecho constituyere
más de una infracción aduanera, se acumularán las penas correspondientes
a los diversos hechos punibles. La suma de estas penas no podrá exceder
el máximo de la mayor de la especie de pena de que se tratare.
ARTICULO 912. - Cuando concurrieren varios hechos
independientes, constitutivos de DOS (2) o más infracciones aduaneras,
se impondrán las penas correspondientes a todas las figuras
involucradas, salvo disposición especial en contrario.
ARTICULO 913. - Salvo disposición especial en
contrario, cuando un mismo hecho configurare simultáneamente una
infracción aduanera y un delito, se impondrán las penas previstas para
el delito.
ARTICULO 914. - Cuando
concurrieren varios hechos que configuraren independientemente
una infracción aduanera y un delito,
se impondrán separadamente las penas previstas para cada uno
de ellos.
CAPITULO III
Penas
ARTICULO 915. - Las penas serán graduadas en cada
caso según las circunstancias, la naturaleza y la gravedad de las
infracciones y los antecedentes del infractor.
ARTICULO 916. - Cuando mediaren motivos suficientes
de atenuación se podrá reducir la pena a aplicar por debajo de los
topes mínimos previstos en este Título, con sujeción a lo establecido
en el artículo 1115.
ARTICULO 917. - 1.- El importe mínimo de la multa
que correspondiere en una infracción aduanera se reducirá en un SETENTA
Y CINCO POR CIENTO (75%) y, sin necesidad de proceder a la apertura del
sumario, aplicará dicha sanción y se dispondrá la pertinente
rectificación, cuando el responsable comunicare por escrito la
existencia de la misma ante el servicio aduanero con anterioridad a
que: a) Este por cualquier medio lo hubiere advertido; o
b) En el trámite del despacho se hubiera dado a conocer que la
declaración debiera someterse al control documental o a la verificación
de la mercadería.
2.- La reducción de pena procederá aun cuando la comunicación se
hiciera con posterioridad al libramiento de la mercadería, siempre que
no hubiere en curso un proceso de inspección aduanera o impositiva y el
servicio aduanero pudiere constatar la inexactitud, en los plazos y con
las formalidades que establezca la reglamentación.
3.- La reducción de pena no procederá en los supuestos en los cuales la
infracción consistiera en el mero incumplimiento de los plazos
acordados para la realización de determinadas destinaciones u operaciones.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 918. - Salvo disposición especial en
contrario, cuando debiere determinarse el valor de la mercadería para
la aplicación de las penas previstas en este Título, se estará al que
tuviere en la fecha de la comisión de la infracción o, en caso de no
poder precisarse ésta, en la de su constatación.
ARTICULO 919. - Con la salvedad prevista respecto
al elemento momento a tomarse en consideración en el artículo 918,
cuando debiere aplicarse una multa establecida en este Título igual al
valor en aduana o al valor en plaza de la mercadería en infracción o
considerarse tales valores a los efectos de la graduación de las penas,
se entenderá por: a) valor en aduana, el precio normal determinado
conforme a lo dispuesto en el artículo 642 o el valor imponible
previsto en el artículo 735, según que la infracción se hubiere
cometido en relación con una importación o con una exportación,
respectivamente; b) valor en plaza: 1) el valor en aduana, con más los
gastos de despacho y los tributos que gravaren la importación para
consumo de la mercadería de que se tratare, si la infracción se hubiere
cometido en relación con una importación; 2) el valor imponible, con
más los tributos interiores que no fueren aplicables con motivo de la
exportación, si la infracción se hubiere cometido en relación con una
exportación.
ARTICULO
920. - Cuando no fuere posible aprehender la mercadería objeto
de la infracción y su valor no pudiere determinarse por otros medios,
se considerará que la misma tiene los siguientes valores:
a) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por cada caja o bulto;
b) PESOS QUINIENTOS ($ 500) por tonelada o fracción de tonelada, cuando
se tratare de mercaderías a granel;
c) PESOS CINCO MIL ($ 5.000) por cada contenedor de VEINTE (20) pies y
PESOS DIEZ MIL ($ 10.000) por cada contenedor de CUARENTA (40) pies,
sin perjuicio de la aplicación del inciso a) o del inciso b), según el
caso, respecto de la mercadería en él contenida.
(Artículo
según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 921. - Cuando por faltar no pudiere
verificarse la mercadería objeto de la infracción, ésta se clasificará
por la posición arancelaria aplicable a la categoría más fuertemente
gravada que correspondiere a su naturaleza, en el arancel general. En
caso de igualdad de tributos de varias categorías posibles, se tomará
aquélla cuyo número de orden en el arancel fuere mayor.
ARTICULO 922. - Cuando se tratare de comiso y el
titular o quien tuviere la disponibilidad jurídica de la mercadería no
debiere responder por la sanción o la mercadería no pudiera
aprehenderse, dicha pena se sustituirá por una multa igual a su valor
en plaza. Cuando la mercadería no se encontrare en un ámbito sometido a
la soberanía de la Nación Argentina se considerará que la mercadería no
puede aprehenderse.
ARTICULO 923. - Cualquiera fuere la especie de
valor que debiere tomarse en consideración a los efectos de la
aplicación de penas, éste será fijada por el servicio aduanero, de
conformidad con lo previsto en los artículos 918 y 919.
ARTICULO 924. - Vencido el plazo de QUINCE (15)
días contado desde que quedare firme la resolución que impusiere pena
de multa sin que su importe hubiere sido pagado, el condenado debe
pagar juntamente con el mismo un interés sobre la cantidad no ingresada
en dicho plazo, incluida en su caso la actualización respectiva, cuya
tasa será la que fijare la Secretaría de Estado de Hacienda de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 794.
(Ver Resolución
Nº 578/04 MEP, que establece la tasa de los
intereses punitorios en el uno con cincuenta
centesimos (1,5%) porciento mensual.)
ARTICULO 925. - 1. Los intereses previstos en el
artículo 924 se devengarán hasta el momento del pago o de la
interposición de demanda de ejecución fiscal. 2. En el supuesto de
interponerse demanda de ejecución fiscal la multa adeudada, actualizada
en su caso, y los intereses devengados hasta el momento, devengarán, a
su vez, un interés punitorio cuya tasa será la que fijare la Secretaría
de Estado de Hacienda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
797.
ARTICULO 926. - La pena de multa será fijada sobre
la base de los valores (perjuicio fiscal, valor en plaza, valor en
aduana o valor imponible, según correspondiere) o de los importes
vigentes en la fecha de configuración de la infracción o, en caso de no
poder precisársela, en la de su constatación, actualizados de acuerdo a
la variación del índice de precios al por mayor (nivel general)
elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y censos o por el
organismo oficial que cumpliere sus funciones, desde el mes en que se
hubiere configurado o constatado la infracción hasta el penúltimo mes
anterior a aquél en que se efectuare el pago.
Ver Ley N° 23928
(Convertibilidad) modificada por Leyes Nº
25445 y 25561.
CAPITULO IV
Reincidencia
ARTICULO 927. - Será considerado reincidente, a los
efectos de este Título, el que habiendo sido condenado por resolución
firme por una infracción o un delito aduanero cometiere una nueva
infracción aduanera.
ARTICULO 928. - La condena anterior no se tendrá en
cuenta a los efectos de considerar al imputado como reincidente cuando:
a) se tratare de una infracción aduanera y hubieren transcurrido CINCO
(5) años a partir de la fecha en que quedare firme la resolución
definitiva que impuso aquélla; b) se tratare de un delito aduanero y
hubiere transcurrido otro plazo igual al de la condena. Este plazo ni
podrá exceder de DIEZ (10) años ni ser inferior a CINCO (5).
CAPITULO V
Extinción de acciones y penas
ARTICULO 929. - La acción para imponer penas por
las infracciones aduaneras se extingue por: a) amnistía; b) muerte del
imputado; c) prescripción.
ARTICULO 930. - La acción penal en las infracciones
aduaneras reprimidas únicamente con pena de multa también se extingue
por el pago voluntario del mínimo de la multa que pudiere corresponder
por el hecho de que se tratare.
ARTICULO 931. - 1. En los supuestos en que las
infracciones aduaneras fueren reprimidas con pena de multa y comiso, la
acción penal también se extingue por el pago voluntario del mínimo de
la multa que pudiere corresponder por el hecho de que se tratare y por
el abandono a favor del Estado de la mercadería en cuestión, con la
entrega de ésta en zona primaria aduanera.
2. Si de conformidad a lo previsto en el artículo 985,
apartado 2, procediere la sustitución del comiso por multa, la acción
se extingue por el pago voluntario del importe del valor en plaza de la
mercadería en cuestión.
ARTICULO 932. - Los supuestos previstos en los
artículos 930 y 931 sólo surtirán efecto extintivo de la acción penal
si los pagos voluntarios y el abandono se efectuaren antes de vencido
el plazo previsto en el artículo 1101. En estos casos, el antecedente
no será registrado.
ARTICULO 933. - El régimen de extinción de la
acción penal previsto en los artículos 930 a 932 no será aplicable a la
infracción de contrabando menor.
ARTICULO 934. - La acción para imponer penas por
las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.
ARTICULO 934. - La acción para imponer penas por
las infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de CINCO (5)
años.
ARTICULO 935. - La prescripción de la acción a que
se refiere el artículo 934, comienza a correr el primero de enero del
año siguiente al de la fecha en que se hubiera cometido la infracción
o, en caso de no poder precisársela, en la de su constatación.
ARTICULO 936. - La prescripción de la acción para
imponer penas por las infracciones aduaneras se suspende desde la
interposición del recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal o la
demanda contenciosa en sede judicial deducidos contra la resolución
aduanera condenatoria, hasta que recayere decisión firme en la causa.
ARTICULO 937. - La prescripción de la acción para
imponer penas por las infracciones aduaneras se interrumpe por: a) el
dictado del auto por el cual se ordenare la apertura del sumario; b) la
comisión de otra infracción aduanera; c) la comisión de un delito
aduanero; d) el dictado de la resolución condenatoria en sede aduanera.
ARTICULO 938. - 1. Para que la comisión de otra
infracción o de un delito aduanero tengan efecto interrumpido debe
mediar, a su respecto, resolución o sentencia condenatoria firme.
2. Cuando surgiere la existencia de una infracción o de
un delito aduanero, que se hubiere cometido con posterioridad a la
infracción investigada y no mediare a su respecto resolución o
sentencia firme, la prescripción no podrá resolverse y su término se
suspenderá hasta tanto no se dictare aquélla.
ARTICULO 939. - La
acción para hacer efectivas las penas por
infracciones aduaneras se extingue por:
a) amnistía; b) indulto; c)
prescripción; d) muerte del condenado.
ARTICULO 940. - La acción para hacer efectivas las
penas por infracciones aduaneras prescribe por el transcurso de CINCO
(5) años.
ARTICULO 941. - La prescripción a que hace
referencia el artículo 940, comenzará a correr el primero de enero del
año siguiente al de la fecha en que quedare firme la condena.
ARTICULO 942. - La prescripción de la acción para
hacer efectivas las penas se suspende durante la sustanciación de la
acción judicial promovida para hacerlas efectivas.
ARTICULO 943. - La prescripción de la acción para
hacer efectivas las penas se interrumpe por: a) la comisión de una
nueva infracción o de un delito aduaneros; b) los actos de ejecución en
sede administrativa tendientes a hacerlas efectivas; c) la iniciación
de la acción judicial promovida para hacerlas efectivas.
ARTICULO 944. - 1. Para que la comisión de otra
infracción o de un delito aduaneros tenga el efecto interruptivo que se
prevé en el artículo 943, inciso a) debe mediar a su respecto
resolución o sentencia condenatoria firme.
2. Cuando surgiere la existencia de una infracción o de
un delito aduaneros, que se hubieren cometido con posterioridad a la
imposición de la pena de cuya ejecución se tratare y no mediare a su
respecto resolución o sentencia firme, la prescripción no podrá
resolverse y su término se suspenderá hasta tanto no se dictare
aquélla.
ARTICULO 945. - Si la acción judicial promovida o
sustanciada para hacer efectivas las penas por infracciones aduaneras
se desistiere o, en su caso, se declarare la caducidad de la instancia,
la misma no tendrá los efectos suspensivos ni interruptivos de la
prescripción que se prevén en los artículos 942 y 943, inciso c),
respectivamente.
ARTICULO 946. - La prescripción de las acciones
para imponer y para hacer efectivas las penas por infracciones
aduaneras corre, se suspende y se interrumpe separadamente para cada
uno de los imputados o responsables.
DISPOSICIONES ESPECIALES
CAPITULO VI
Contrabando menor
ARTICULO
947. - En los supuestos previstos en los artículos 863, 864,
865 inciso g), 871 y 873, cuando el valor en plaza de la mercadería
objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de PESOS CIEN MIL ($
100.000), el hecho se considerará infracción aduanera de contrabando
menor y se aplicará exclusivamente una multa de DOS (2) a DIEZ (10)
veces el valor en plaza de la mercadería y el comiso de ésta.
Cuando se trate de tabaco o sus derivados el hecho se considerará
infracción aduanera de contrabando menor cuando el valor en plaza de la
mercadería objeto de contrabando o su tentativa, fuere menor de PESOS
TREINTA MIL ($ 30.000).
Cuando se trate de las mercaderías enunciadas en el párrafo anterior,
el servicio aduanero procederá a su decomiso y destrucción.
(Artículo
según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 948. - En los supuestos contemplados en el
artículo 947 cuando no se aprehendiere la mercadería, el comiso se
sustituirá por una multa igual a su valor en plaza.
ARTICULO 949. - No obstante que el valor en plaza
de la mercadería objeto de contrabando o su tentativa fuere menor de
PESOS CIEN MIL ($ 100.000) o de PESOS TREINTA MIL ($ 30.000) en el
supuesto que se trate de tabaco o sus derivados, el hecho constituirá
delito y no infracción de contrabando menor, en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) Cuando la mercadería formare parte de una cantidad mayor, si el
conjunto superare ese valor;
b) Cuando el imputado hubiera sido condenado por sentencia firme por
cualquiera de los delitos previstos en los artículos 863, 864, 865,
866, 871 y 873 o por la infracción de contrabando menor.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 950. - Las penas previstas en el artículo
947 para el autor del contrabando menor también se aplicarán a quien
hubiere determinado directamente a otro a cometerlo, al que cooperare
de cualquier modo a su ejecución o al que prestare una ayuda posterior
cumpliendo promesas anteriores a la comisión de la infracción.
ARTICULO 951. - En la infracción de contrabando
menor el sumario será instruido y resuelto por la autoridad aduanera.
ARTICULO 952. - A los fines de considerar al hecho
como infracción o delito, en todos los casos, el valor en plaza de la
mercadería será el que fije la autoridad aduanera con relación al
momento de la constatación del ilícito.
ARTICULO 953. - El límite monetario indicado en
los artículos 947 y 949 se actualizará anualmente en forma automática
al 31 de octubre de cada año, de conformidad con la variación de los
índices de precios al por mayor (nivel general) elaborados por el
Instituto Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial
que cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a
partir del 1 de enero del año siguiente.
Ver Ley N° 23928
(Convertibilidad) luego modificada por Leyes Nº
25445 y 25561.
CAPITULO VII
Declaraciones inexactas y otras diferencias injustificadas
ARTICULO 954. - 1. El que, para cumplir cualquiera
de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación,
efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo
que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida,
produjere o hubiere podido producir: a) un perjuicio fiscal, será
sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de
dicho perjuicio; b) una transgresión a una prohibición a la importación
o a la exportación, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5)
veces el valor en aduana de la mercadería en infracción; c) el ingreso
o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar
distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una
multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de la diferencia.
2. Si el hecho encuadrare simultáneamente en más de uno
de los supuestos previstos en el apartado 1, se aplicará la pena que
resultare mayor.
ARTICULO
955. - A los efectos de lo previsto en el artículo 954, en
el supuesto de mercadería faltante, cuando no pudiere determinarse si
la diferencia produjo o hubiere podido producir alguna de las
consecuencias previstas en cualquiera de los incisos a), b) y c) del
artículo indicado precedentemente, se impondrá una multa de PESOS
QUINIENTOS ($ 500) por bulto faltante o si se tratare de mercadería a
granel por tonelada faltante o fracción de ella.
(Artículo
según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 956. - A los fines de la aplicación de lo
dispuesto en el artículo 954: a) las declaraciones relativas a operaciones
o destinaciones de importación se consideran como si fueran de
importación para consumo y las relativas a operaciones o destinaciones
de exportación como si fueran de exportación para consumo, con
excepción de la declaración relativa a la operación de reembarco que se
considera como de importación para consumo. En este último supuesto, si
de la comprobación resultare menor cantidad de mercadería que la
declarada en la solicitud de reembarco, se considerará como si hubiera
resultado mayor cantidad que la declarada; b) se entiende por perjuicio
fiscal la falta de ingreso al servicio aduanero del importe que
correspondiere por tributos cuya percepción le estuviere encomendada,
el ingreso de un importe al que correspondiere por tal concepto o el pago
por el Fisco de un importe que no correspondiere por estímulos a la
exportación; c) la presentación del manifiesto general de la carga, del
rancho, de la pacotilla y de la relación de la carga equivale a
efectuar una declaración relativa a lo expresado en los mismos.
ARTICULO 957. -
(Artículo derogado por Ley Nº 25986.)
ARTICULO 958. - Salvo disposición especial en
contrario, en los supuestos en que este código hubiere previsto la
dispensa del pago de tributos por las causales de siniestro, caso
fortuito, fuerza mayor o en el supuesto de rectificación de declaración
debidamente justificada, las diferencias que fueren consecuencia
directa de dichas causales no serán tomadas en consideración a los
efectos punibles.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 959. - En cualquiera de las operaciones o
de las destinaciones de importación o de exportación, no serán
sancionado el que hubiere presentado una declaración inexacta siempre
que mediare alguno de los siguientes supuestos:
a) la inexactitud fuere comprobable de la simple lectura de la propia
declaración o la circunstancia o el elemento en el cual ella recayera
hubiera sido objeto de las opciones a la que aluden los artículos 234
apartado 3 ó 332 apartado 3 de este Código.
(Inciso según Ley Nº 25986.)
b) la diferencia resultante de la inexactitud únicamente
causare o pudiere causar un perjuicio fiscal y su importe fuere menor
de cincuenta y ocho pesos con diez centavos ($58,10).En caso de que la
diferencia causare o pudiere causar además alguna de las consecuencias
previstas en los incisos b) y c) del artículo 954, la eximición de pena
contemplada en este inciso no será aplicable. El mencionado importe se
actualizará anualmente en forma automática al 31 de octubre de cada
año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por
mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de
Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que cumpliere sus
funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de
enero siguiente;
c) la diferencia de cantidad de mercadería de una misma posición
arancelaria no excediere del DOS (2%) por ciento sobre la unidad de
medida que correspondiere a la misma. La reglamentación podrá aumentar
este porcentaje hasta un SEIS (6%) por ciento, en atención a la
naturaleza de la mercadería de que se tratare. Esta eximición no
alcanza a las sanciones que pudieren corresponder por otras
diferencias.
Modificado por Res. 2344/91 ANA que
actualizo la escala de valores, la cifra actual corresponde a $ según
Ley de Convertibilidad.
Ver Ley N° 23928
(Convertibilidad) luego modificada por Leyes Nº
25445 y 25561.
ARTICULO 960. - Cuando en cualquier destinación de
importación o de exportación se declarare una mercadería en forma
supeditada, en los términos previstos en los artículos 226 y 323,
respectivamente, la eventual declaración inexacta efectuada en la
declaración supeditada no será punible.
ARTICULO 961. - La norma dictada con posterioridad
a la configuración de la infracción que modificare el tratamiento aduanero
o fiscal de la mercadería no surtirá efectos como norma penal más
benigna a los fines de la aplicación de las sanciones contempladas en
este Capítulo.
CAPITULO VII
Mercadería a bordo sin declarar
ARTICULO 962. - Cuando en un medio de transporte se
hallare mercadería oculta o en lugares de acceso reservado a la
tripulación o en poder de algún tripulante, que no hubiere sido
oportunamente declarada ante el servicio aduanero, corresponderá el
comiso de la mercadería en infracción y se aplicará al transportista
una multa igual a su valor en plaza.
ARTICULO 963. - En el supuesto previsto en el
artículo 962, si la importación o la exportación de la mercadería en
infracción estuviere sujeta a una prohibición, la multa podrá elevarse
hasta DOS (2) veces su valor en plaza.
ARTICULO 964. - En los supuestos previstos en el
artículo 962 no será aplicable lo dispuesto en el artículo 954.
CAPITULO IX
Transgresiones de las obligaciones impuestas como condición de un
beneficio
ARTICULO 965. - El que no cumpliere con la
obligación que hubiera condicionado el otorgamiento de: a) una
excepción a una prohibición a la importación para consumo a la
exportación para consumo, será sancionado con el comiso de la
mercadería en infracción; b) una exención total o parcial de tributos
que gravaren la importación para consumo o la exportación para consumo,
será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe
actualizado de los tributos dispensados; c) un estímulo a la exportación
para consumo, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5)
veces el importe actualizado del estímulo acordado.
Ver Ley N° 23928
(Convertibilidad) luego modificada por Leyes Nº
25445 y 25561.
ARTICULO 966. - Todo el que por cualquier título
tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería
importada para consumo en excepción a una prohibición o con exención
total o parcial de tributos respecto de la cual no se hubiere cumplido
la obligación que hubiera condicionado el otorgamiento del beneficio,
será sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión
prevista en el artículo 965, incisos a) o b), según correspondiere, con
las penas allí establecidas.
ARTICULO 967. - La actualización a que se refiere
el artículo 965 se efectuará desde el momento en que se hubiere librado
la mercadería o se hubiere percibido el importe correspondiente al
estímulo a la exportación, según el caso, hasta el momento de la
comisión de la infracción o, en caso de no poder precisárselo, en el de
su constatación, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 926.
Dicha actualización se efectuará de conformidad con la variación que
hubieren experimentado los índices de precios al por mayor (nivel
general) elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o
por el organismo oficial que cumpliere sus funciones.
Ver Ley N° 23928
(Convertibilidad) luego modificada por Leyes Nº
25445 y 25561.
ARTICULO 968. - Cuando el incumplimiento de la
obligación que hubiere condicionado el beneficio no afectare la
finalidad que motivara su otorgamiento: a) el responsable de las
transgresiones previstas en los incisos a) y b) del artículo 965, será
sancionado con una multa del UNO (1%) al DIEZ (10%) por ciento del
valor en aduana de la mercadería en infracción; b) el que tuviere en su
poder la mercadería en las condiciones previstas en el artículo 966, no
será sancionado.
ARTICULO 969. - Cuando el exportador que hubiere
optado por el régimen previsto en el artículo 729 no cumpliere con la
exportación en los plazos, forma y condiciones contempladas en el
artículo 730 sin mediar las causales previstas en el artículo 731 será
sancionado con una multa del DIEZ (10%) al VEINTE (20%) por ciento del
valor en aduana de la cantidad, peso o volumen de la mercadería no
exportada.
CAPITULO X
Transgresiones a los regímenes de destinación suspensiva.
ARTICULO 970. - 1. El que no cumpliere con las
obligaciones asumidas como consecuencia del otorgamiento del régimen de
importación temporaria o del exportación temporaria, según el caso,
será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe
de los tributos que gravaren la importación para consumo o la
exportación para consumo, según el caso, de la mercadería en
infracción, multa que no podrá ser inferior al TREINTA (30%) por ciento
del valor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere
gravada.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1,
si la importación para consumo o la exportación
para consumo, según el caso, de la
mercadería en infracción se encontrare prohibida se
aplicará además su comiso.
ARTICULO 971. - Todo el que por cualquier título
tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería
importada temporariamente, a cuyo respecto no se hubiere cumplido la
obligación asumida como consecuencia del otorgamiento del régimen, será
sancionado en forma solidaria con el autor de la transgresión prevista
en el artículo 970, con las penas allí establecidas para cada caso.
ARTICULO 972. - 1. Cuando el incumplimiento de la
obligación no afectare la finalidad que motivara el otorgamiento de la
importación temporaria o de la exportación temporaria, según el caso:
a) el responsable de las transgresiones previstas en el artículo 970,
será sancionado con una multa del UNO (1%) por ciento del valor en
aduana de la mercadería en infracción; b) el que tuviere en su poder la
mercadería, en las condiciones previstas en el artículo 971, no será
sancionado.
2. A los fines de este código, se
considera que el cumplimiento de la obligación de
reexportar o de reimportar dentro
del plazo acordado afecta la finalidad tenida
en cuenta para el otorgamiento del régimen respectivo, no aplicándose
lo previsto en el apartado 1.
ARTICULO 973. - Transcurrido el plazo de UN (1) mes
contado a partir del vencimiento del que hubiere sido acordado para el
cumplimiento del transporte efectuado bajo el régimen de tránsito de
importación o el de removido, sin que el medio de transporte que
traslada la mercadería arribare a la aduana de salida o de destino,
según correspondiere, el transportista será sancionado: a) cuando se
tratare de tránsito de importación, con una multa de UNO (1) a CINCO
(5) veces el importe de los tributos que gravaren la importación para
consumo, Esta multa no podrá ser inferior al TREINTA (30%) por ciento
del calor en aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere
gravada. Si la importación para consumo se encontrare prohibida se
aplicará además el comiso de la mercadería en infracción; b) cuando se
tratare de removido, con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el
importe de los tributos que gravaren la exportación para consumo. Esta
multa no podrá ser inferior al TREINTA (30%) por ciento del valor en
aduana de la mercadería, aun cuando ésta no estuviere gravada. Si la
exportación para consumo se encontrare prohibida se aplicará además el
comiso de la mercadería en infracción.
ARTICULO 974. - El importador o el exportador,
según correspondiere, responderán solidariamente por las sanciones
previstas en el artículo 973.
ARTICULO 975. - En los supuestos previstos en el
artículo 973, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 954.
ARTICULO 976. - La norma dictada con posterioridad
a la configuración de la infracción que modificare al tratamiento
aduanero o fiscal de la mercadería no surtirá efectos como norma penal
más benigna a los fines de la aplicación de las sanciones contempladas
en este Capítulo.
CAPITULO XI
Transgresiones a los regímenes de equipaje, pacotilla y franquicias
diplomáticas.
ARTICULO 977. - 1. El viajero de cualquier
categoría, el tripulante o cualquier persona que introdujere o
pretendiere introducir al territorio aduanero por vía de equipaje o de
pacotilla, según el caso mercadería que no fuere de la admitida en tal
carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una
multa de UNO (1) a TRES (3) veces el valor en aduana de la mercadería
en infracción.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la
importación para consumo de la mercadería en infracción estuviere
prohibida se aplicará además su comiso.
ARTICULO 978. - El viajero de cualquier categoría,
el tripulante o cualquier persona que introdujere o pretendiere
introducir al territorio aduanero como equipaje o como pacotilla, según
el caso, mercadería cuya introducción en tal carácter fuere admitida en
las respectivas reglamentaciones pero omitiere su declaración aduanera
cuando ésta fuere exigible o incurriere en falsedad en su declaración,
será sancionado con una multa de la mitad a DOS (2) veces el valor en
aduana de la mercadería en infracción. Esta multa nunca podrá ser
inferior al importe de los tributos que gravaren la importación para
consumo de la mercadería de que se tratare.
ARTICULO 979. - 1. El viajero de cualquier
categoría, el tripulante o cualquier persona que extrajere o
pretendiere extraer del territorio aduanero por vía de equipaje o de
pacotilla, según el caso, mercadería que no fuere de la admitida en tal
carácter por las respectivas reglamentaciones, será sancionado con una
multa de UNO (1) a TRES (3) veces el valor en aduana de la mercadería
en infracción.
2. En el supuesto previsto en el apartado 1, si la
exportación para consumo de la mercadería en infracción estuviere
prohibida se aplicará además su comiso.
ARTICULO 980. - Lo dispuesto en los artículos 977 y
979, será también aplicable a la importación y a la exportación, según
el caso, de mercadería bajo el régimen de franquicias diplomáticas
cuando la misma no estuviere amparada por tal régimen.
ARTICULO 981. - El que transfiere la propiedad,
posesión o tenencia de mercadería que hubiere sido importada bajo los
regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias diplomáticas en
transgresión a lo previsto en los mismos, será sancionado con una multa
de UNO (1) a TRES (3) veces el valor en aduana de la mercadería en
infracción.
ARTICULO 982. - 1. Todo el que por cualquier título
tuviere en su poder con fines comerciales o industriales mercadería
importada bajo los regímenes de equipaje, pacotilla o franquicias
diplomáticas cuya propiedad, posesión o tenencia hubiera sido
transferida en transgresión a los previsto en dichos regímenes, será
sancionado, en forma solidaria con el autor de la transgresión
contemplada en el artículo 981, con la pena allí establecida.
2. Si la mercadería de que se tratare constituyere un
automotor, el tenedor será sancionado en forma solidaria con el autor
de la transgresión aun cuando no la tuviere con fines comerciales o
industriales.
CAPITULO XII
Transgresiones al régimen de envíos postales.
ARTICULO 983. - 1. El que se presentare al servicio
aduanero al de correos para tomar intervención en la verificación y
despacho de una mercadería recibida en carácter de envío postal, será
sancionado con el comiso de la mercadería en infracción cuando de la
verificación efectuada con su previa conformidad resultare que la
mercadería: a) fuere de aquella que debe llevar la etiqueta verde u
otro medio de identificación que indicare la necesidad de control
aduanero y no tuviere tal identificación; b) no fuere de la admitida en
carácter de envío postal. 2. En el supuesto previsto en el apartado 1,
el comiso podrá ser reemplazado a pedido del interesado por una multa
igual al valor en plaza de la mercadería, salvo que se tratare de
mercadería cuya importación estuviere prohibida.
ARTICULO 984. - Cuando se incurriere en una
declaración inexacta efectuada ante el servicio aduanero con motivo del
despacho de un envío postal con fines comerciales o industriales, será
de aplicación lo dispuesto en el artículo 954.
CAPITULO XIII
Tenencia injustificada de mercadería de origen extranjero con fines
comerciales o industriales.
ARTICULO 985. - El que por cualquier título tuviere
en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen
extranjero, sujeta al pago de impuesto internos, que no presentare
aplicado el respectivo instrumento fiscal, conforme lo exigieren las
disposiciones en vigencia, será sancionado con el comiso de la
mercadería de que se tratare y con una multa de UNO (1) a CINCO (5)
veces su valor en plaza.
ARTICULO 986. - El que por cualquier título tuviere
en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen
extranjero, que no presentare debidamente aplicados los medios de
identificación que para ella hubiere establecido la Administración
Nacional de Aduanas, será sancionado con el comiso de la mercadería de
que se tratare y con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces su valor en
plaza.
ARTICULO 987. - El que por cualquier título tuviere
en su poder con fines comerciales o industriales mercadería de origen
extranjero y no probare, ante el requerimiento del servicio aduanero,
que aquélla fue librada lícitamente a plaza, será sancionado con el
comiso de la mercadería de que se tratare y con una multa de UNO (1) a
CINCO (5) veces su valor en plaza. A los efectos de la comprobación a
que se refiere este artículo, sólo se admitirá la documentación
aduanera habilitante de la respectiva importación. No será de
aplicación lo dispuesto en este artículo cuando el hecho encuadrante en
cualquiera de los supuestos previstos en los artículos 985 y 986.
ARTICULO 988. - Además de las sanciones previstas
en los artículos 955, 986 y 987, podrá disponerse, con carácter de
pena, la clausura del local o comercio donde la mercadería se
encontrare y sus dependencias anexas o depósitos, por un plazo de hasta
UN (1) año, sin perjuicio del derecho que pudiere asistir a terceros.
En caso de segunda reincidencia la clausura se dispondrá por el plazo
mínimo de SEIS (6) meses hasta un máximo de DOS (2) años, sin perjuicio
del derecho que pudiera asistir a terceros, y además la inhabilitación
para ejercer el comercio por igual tiempo.
ARTICULO 989. - 1. En los supuestos de los
artículos 985 y 986, comprobada prima facie la infracción, la primera
autoridad que interviniere dispondrá, desde ese momento, el secuestro
de la mercadería en infracción y su remisión inmediata a la autoridad
aduanera pertinente o su depósito en los lugares señalados por ésta,
así como la clausura provisional del correspondiente local o comercio y
sus anexos.
2. La clausura provisional no se llevará a cabo siempre
que el interesado en el mismo acto ofreciere bienes a embargo
suficientes para cubrir el máximo de la pena prevista en el artículo
985 o en el 986, según correspondiere, en cuyo caso la autoridad
interviniente lo constituirá en depositario de los bienes embargados.
ARTICULO 990. - 1. La clausura provisional podrá
levantarse por: a) el otorgamiento de garantía suficiente para cubrir
las eventuales multas que pudieren resultar aplicables. La garantía
deberá prestarse en las condiciones previstas en la Sección V, Título
III, de este código; b) el transcurso del plazo máximo de la pena de
clausura que pudiere corresponder; c) el pago de las multas impuestas;
d) la desestimación de la denuncia, el sobreseimiento o la absolución.
2. El período cumplido de clausura provisional se
computará para reducir el plazo de la clausura que se impusiere como
sanción.
ARTICULO 991. - El que hubiere transferido por
cualquier título, con fines comerciales o industriales, mercadería de
origen extranjero que no presentare aplicado el respectivo instrumento
fiscal, que no llevare los medios de identificación en la forma
prevista en las reglamentaciones pertinentes o que efectuare dicha
transmisión sin cumplir los requisitos que se hubieren establecido al
efecto, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el
valor en plaza de la mercadería en infracción. Esta sanción es
independiente de las que correspondiere aplicar al tenedor de la
mercadería en infracción.
ARTICULO
992. - Toda transgresión a las normas reglamentarias del
régimen a que se refiere el presente Capítulo, siempre que no constituyere
un hecho más severamente penado, será sancionado con multa de PESOS
QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000).
(Artículo
según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 993. - Los importes previstos en el
artículo 992 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de
octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de
precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto
Nacional de Estadística y Censos o por el organismo oficial que cumpliere
sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir del primero
de enero siguiente.
Ley N° 23928
(Convertibilidad) luego modificada por Leyes Nº
25445 y 25561.
CAPITULO XIV
Otras transgresiones
ARTICULO 994. - Sin perjuicio de la aplicación de
las medidas disciplinarias que pudieren corresponder, será sancionado
con una multa de PESOS QUINIENTOS ($ 500) a PESOS DIEZ MIL ($ 10.000)
el que:
a) Suministrare informes inexactos o falsos al servicio aduanero;
b) Se negare a suministrar los informes o documentos que le requiriere
el servicio aduanero;
c) Impidiere o entorpeciere la acción del servicio aduanero.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO
995. - El que transgrediere los deberes impuestos en este
Código o en la reglamentación que en su consecuencia se dictare, será
sancionado con una multa de PESOS UN MIL ($ 1.000) a PESOS DIEZ MIL ($
10.000) cuando el hecho no tuviere prevista una sanción específica en
este Código y produjere o hubiere podido producir un perjuicio fiscal o
afectare o hubiere podido afectar el control aduanero.
(Artículo
según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 996. - Los importes previstos en las
escalas penales de los artículos 994 y 995 se actualizarán anualmente,
en forma automática, al 31 de octubre de cada año, de conformidad con
la variación de los índices de precios al por mayor (nivel general)
elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos o por el
organismo oficial que cumpliere sus funciones. Esta actualización
surtirá efectos a partir del primero de enero siguiente.
Ver Ley N° 23928
(Convertibilidad) luego modificada por Leyes Nº
25445 y 25561
SECCION XIII
PREFERENCIAS ADUANERAS
ARTICULO 997. - Sin perjuicio de los demás
privilegios y preferencias que las leyes acuerdan al Fisco, los
créditos aduaneros de cualquier naturaleza, incluidos los provenientes
de multas, gozan de preferencia respecto de cualesquiera otros sobre la
mercadería del deudor, garante o responsable, que se encontrare en zona
primaria aduanera. El servicio aduanero goza de derecho de retención
sobre dicha mercadería hasta que fueren satisfechos sus créditos.
ARTICULO 998. - La mercadería que se encontrare en
zona primaria aduanera no entrará en la quiebra o concurso del deudor,
garante o responsable del pago del crédito aduanero hasta después de
satisfecho el mismo y el servicio aduanero conservará a su respecto las
facultades que en este código se le acuerdan para su ejecución forzada.
ARTICULO 999. - El procedimiento legalmente
establecido para el cobro de los créditos aduaneros en mora y para el
despacho de oficio de la mercadería no podrá ser enervado por medidas
cautelares ni por cualesquiera otras de carácter judicial, salvo las
medidas ordenadas por la justicia en lo penal que fueren necesarias
para asegurar el curso de la investigación cuando resultare
insuficiente la extracción de muestras de la mercadería.
ARTICULO 1000. - La ejecución administrativa podrá
ejercerse respecto de la mercadería que se hallare en zona primaria
aduanera a nombre, por cuenta o de propiedad del deudor, garante o
responsable de la deuda en cuestión.
SECCION XIV
PROCEDIMIENTOS
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
Disposiciones comunes a todos losm procedimientos ante el servicio
aduanero
ARTICULO 1001. - Toda persona que compareciere ante
el servicio aduanero deberá, en su primera presentación, constituir
domicilio dentro del radio urbano en que la oficina aduanera respectiva
tuviere su asiento.
ARTICULO 1002. - Siempre que estuviere ubicado
dentro del radio urbano de la oficina aduanera en que tramitare la
actuación, el domicilio registrado en dicha oficina será considerado
como constituido mientras el interesado no constituyere otro en la
actuación mencionada.
ARTICULO 1003. - Siempre que el interesado no
hubiere constituido domicilio, el registrado ante el servicio aduanero,
que estuviere ubicado fuera del radio urbano de la oficina aduanera en
que tramitare la actuación, será considerado como domicilio constituido
al solo efecto de practicar la primera notificación. En ella se le
advertirá que debe constituir domicilio en la forma prescripta en el
artículo 1001 dentro del plazo de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento
de lo previsto en el artículo 1004.
ARTICULO 1004. - Cuando debidamente notificado el
interesado no constituyere o no tuviere registrado domicilio en el
radio urbano de la oficina aduanera respectiva, se considerará que ha
constituido domicilio, a los efectos de la actuación de que se tratare,
en la oficina aduanera en que tramitare la misma, en donde quedarán
notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que
se dictaren, en la forma prevista en el artículo 1013, inciso g).
ARTICULO 1005. - Si el domicilio constituido
resultare no existir o desapareciere, se alterare o suprimiere su numeración
y no se hubiere constituido un nuevo domicilio en la forma prevista en
el artículo 1001, se lo considerará automáticamente constituido en la
oficina aduanera en que tramitare la actuación, en donde quedarán
notificadas de pleno derecho todas las providencias o resoluciones que
se dictaren, en la forma prevista en el artículo 1013, inciso g).
ARTICULO 1006. - En las actuaciones en sede aduanera
los plazos son perentorios.
ARTICULO 1007. - Salvo disposición en contrario, se
computan por días hábiles administrativos los plazos que no excedieren
de TREINTA (30) días y, cualquiera fuere su extensión, los de carácter
procesal.
ARTICULO 1008. - Cuando un plazo venciere en día
inhábil administrativo, se reputara que vence el primer día hábil
inmediato siguiente.
ARTICULO 1009. - Las presentaciones no efectuadas en
el horario hábil administrativo del día en que venciere el plazo se
podrán efectuar válidamente de las DOS (2) primeras horas hábiles
administrativas del día siguiente al del vencimiento.
ARTICULO 1010. - Las actuaciones y diligencias del
procedimiento en sede aduanera deberán practicarse en días y horas
hábiles administrativos.
ARTICULO 1011. - Cuando lo considerare necesario, el
servicio aduanero podrá habilitar días y horas para cumplir alguna
actuación o diligencia determinada.
ARTICULO 1012. - Sin perjuicio de los actos cuya
notificación estuviere expresamente prevista en los procedimientos
regulados en este código, deberán ser notificados: a) los actos
administrativos de alcance individual que tuvieren carácter definitivo
y los que, sin serlo, obstaren a la prosecución de los trámites; b) los
que resolvieren un incidente planteado o que, en alguna medida,
afectaren derechos subjetivos o intereses legítimos; c) los que
ordenaren emplazamientos, intimaciones, citaciones, vistas o traslados;
d) los demás que la autoridad dispusiere.
ARTICULO 1013. - Los actos enumerados en el artículo
1012 como así también aquéllos cuya notificación se dispusiere en los
procedimientos regulados en este código, deberán ser notificados por
alguno de los siguientes medios; a) en forma personal, dejándose
constancia en las actuaciones mediante acta firmada por el interesado,
en la cual se indicarán sus datos de identidad; b) por presentación
espontánea del interesado, de la que resultare su conocimiento del acto
respectivo; c) por cédula, que se diligenciará en la forma prevista en
los artículos 1014 y 1015; d) por telegrama colacionado o bien copiado
o certificado con aviso de entrega; e) por oficio despachado como
certificado expreso con aviso de recepción. En este caso, el oficio y
los documentos anexos deberán exhibirse antes del despacho en sobre
abierto al agente postal habilitado, quien lo sellará juntamente con
las copias que se agregarán a la actuación; f) por otro medio postal
que permitiere acreditar la recepción de la comunicación del acto de
que se tratare; g) en forma automática, los días martes y viernes, o el
día siguiente hábil si alguno de ellos fuere feriado, para aquellos
cuyo domicilio hubiere quedado constituido en una oficina aduanera en
virtud de lo dispuesto por los artículos 1004 y 1005. A tales efectos,
el servicio aduanero facilitará la concurrencia de los interesados a
dicha oficina así como la exhibición de las actuaciones de que se
tratare en los días indicados; h) por edicto a publicarse por UN (1)
día en el Boletín Oficial, cuando se tratare de personas inciertas o
cuyo domicilio se ignorare; i) por aviso a publicarse por UN (1) día en
el Boletín de la repartición aduanera cuando se tratare de notificar a
los administrados que se encuentran a su disposición los importes que
les correspondieren percibir en concepto de estímulos a la exportación.
ARTICULO 1014. - Si la notificación se hiciere por
cédula en el domicilio, el funcionario o empleado encargado de
practicarla dejará al interesado copia de la cédula, haciendo constar,
con su firma, el día y la hora de la entrega. El original se agregará
al expediente con nota de lo actuado, lugar, día y hora de la
diligencia, suscripta por el notificador y el interesado, salvo que
éste se negare o no pudiere firmar, de lo cual se dejará constancia.
ARTICULO 1015. - Cuando el notificador no encontrare
a la persona a quien debiere notificar, entregará la cédula a otra
persona de la casa, departamento u oficina o al encargado del edificio
y procederá en la forma dispuesta en el artículo 1014. Si no pudiere
entregarla, la fijará en la puerta de acceso correspondiente a esos
lugares.
ARTICULO 1016. - Los informes periciales se
encomendarán a funcionarios u organismos oficiales. Cuando no
existieren funcionarios u organismos oficiales especializados en las
cuestiones respecto de las cuales se requiriere dictamen, la
designación de perito se sujetará a lo siguiente: a) si la profesión
estuviere reglamentada, los peritos deberán poseer título habilitante
en la ciencia, arte, industria o actividad técnica especializada a que
pertenezcan las cuestiones acerca de las cuales debieren expedirse; b)
si la profesión no estuviere reglamentada o cuando no hubiere peritos
en el lugar en que se sustanciaren las actuaciones, podrá ser nombrada
cualquier persona idónea, aun cuando careciere de título.
ARTICULO 1017. - 1. Las disposiciones de la Ley
Nacional de Procedimientos Administrativos se aplicarán supletoriamente
en los procedimientos que se cumplieren ante el servicio aduanero.
2. Cuando se tratare de los procedimientos por
infracciones y por delitos aduaneros, se aplicarán supletoriamente las
disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal la Justicia
Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales, las
que prevalecerán sobre las indicadas en el apartado 1.
CAPITULO II
Jurisdicción y competencia
ARTICULO 1018. - 1. En los procedimientos por
infracciones, de impugnación y de ejecución en sede administrativa,
corresponderá conocer y decidir en forma originaria al administrador de
la aduana en cuya jurisdicción se hubieren producido los hechos.
2. Cuando se tratare de liquidaciones suplementarias de
tributos, también corresponderá conocer y decidir en forma originaria
al jefe de la dependencia de la Administración Nacional de Aduanas
encargada de la revisión de los documentos aduaneros cancelados.
ARTICULO 1019. - Cuando el acto impugnado proviniere
de la Administración Nacional de Aduanas, corresponderá al
Administrador Nacional conocer y decidir en forma originaria en el
procedimiento de impugnación.
ARTICULO 1020. - En el procedimiento de repetición
corresponderá conocer y decidir en forma originaria al Administrador
Nacional de Aduanas.
ARTICULO 1021. - Las competencias atribuidas en este
Título no obstan al ejercicio de la facultad de avocación conferida al
Administrador Nacional de Aduanas en el artículo 23, inciso m).
ARTICULO 1022. -
Las cuestiones de competencia que se suscitaren entre las
aduanas serán resueltas por el Administrador Nacional de
Aduanas, cuya decisión será irrecurrible.
ARTICULO 1023. - A los fines de esta Sección, el
vocablo administrador comprende al funcionario que resultare competente
para resolver en sede aduanera en el procedimiento de que se tratare o
a quien lo sustituyere por ausencia o impedimento, conforme a las
normas en vigor.
ARTICULO 1023. - A los fines de esta Sección, el
vocablo administrador comprende al funcionario que resultare competente
para resolver en sede aduanera en el procedimiento de que se tratare o
a quien lo sustituyere por ausencia o impedimento, conforme a las
normas en vigor.
ARTICULO
1024. - Corresponderá conocer y decidir en forma originaria en
el procedimiento de ejecución en sede judicial y en las demandas
contenciosas que se interpusieren contra las resoluciones definitivas
dictadas por el administrador en los procedimientos de repetición y
para las infracciones, así como en el supuesto de retardo por no dictarse
resolución en estos DOS (2) últimos procedimientos dentro de los plazos
señalados al efecto en este Código, en la Capital Federal a los jueces
nacionales en lo contencioso administrativo federal y en el interior
del país a los jueces federales, dentro de sus respectivas competencias
territoriales siempre que se cuestionare una suma mayor de PESOS DOS
MIL ($ 2.000).
(Artículo
según Ley Nº 25986.)
ARTICULO
1025. - 1. Corresponderá conocer y decidir al Tribunal Fiscal
de la Nación, creado por la ley 15265: a) de los recursos de apelación
contra las resoluciones del administrador en el procedimiento de
impugnación, con excepción de los supuestos previstos en el artículo
1053, inciso f). La apelación sólo procederá cuando el importe
controvertido excediere de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($2.500); b) de los
recursos de apelación contra las resoluciones del administrador en el
procedimiento para las infracciones, cuando la condena implicare un
importe que excediere de DOS MIL QUINIENTOS ($2.500); c) de los recursos
de apelación contra las resoluciones del administrador en el
procedimiento de repetición, cuando se reclamare un importe que
excediere de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($2500); d) de los recursos por
retardo en el dictado de la resolución definitiva que correspondiere en
los procedimientos de impugnación, de repetición y para las
infracciones, cuando los importes controvertidos o reclamados y/o la
imputación infraccional excedieren y/o implicare un importe que
excediere, de DOS MIL QUINIENTOS PESOS ($ 2.500). e) del recurso de
amparo previsto en los artículos 1160 y 1161, excepto en las causas por
delitos aduaneros. Si la determinación tributaria y la imposición de
sanción se decidieran conjuntamente, la resolución íntegra podrá
apelarse cuando ambos conceptos en conjunto superen el importe mínimo
previsto en el párrafo anterior, sin perjuicio de que el interesado
pueda recurrir sólo por uno de esos conceptos pero siempre que éste
supere dicho importe mínimo.
Modificado por Ley 25239 Art.19
2. Los importes previstos en el apartado 1 se
actualizarán anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada
año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por
mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos u organismo oficial que cumpliere sus funciones.
Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero del
año siguiente.
Ver Ley N° 23928
(Convertibilidad) luego modificada por Leyes Nº
25445 y 25561.
ARTICULO 1026. - Las causas que correspondiere
instruir por los delitos previstos en la Sección XII, Título I, de este
código serán sustanciadas: a) ante sede judicial, en cuanto se refiere
a la aplicación de las penas privativas de la libertad y las previstas
en los artículos 868, 869 y 876, apartado 1, en sus incisos d), e), h)
e i), así como también en el f) exclusivamente en cuanto se refiere a
las fuerzas de seguridad; b) ante el administrador de la aduana en cuya
jurisdicción se hubiere producido el hecho, en cuanto se refiere a la
aplicación de las penas previstas en el artículos 876, apartado 1, en
sus incisos a), b), c) y g), así como también en el f) excepto en lo
que se refiere a las fuerzas de seguridad.
ARTICULO
1027. - 1. En las causas que deban tramitar en sede judicial
corresponderá conocer y decidir en forma originaria a los tribunales
nacionales en lo penal económico y a los tribunales federales del
interior del país, dentro de sus respectivas competencias
territoriales.
2. La competencia atribuida
en el apartado 1º a los tribunales nacionales en lo penal económico
comprenderá, además del territorio de la Capital Federal, los
siguientes partidos de la provincia de Buenos Aires: Almirante Brown,
Avellaneda, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General
Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La
Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Malvinas Argentinas,
Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando,
San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero y Vicente
López.
Modificado por Ley 25815 Art. 4°.
ARTICULO
1028. - 1. Las Cámaras Federales, dentro de sus respectivas
competencias territoriales y, en su caso, de la sede del Tribunal
Fiscal interviniente o la delegación permanente o móvil del mismo,
según donde se hubiere radicado la causa, entenderán: a) de los
recursos de apelación que se interpusieren contra las resoluciones del
administrador en el procedimiento por delitos. En la Capital Federal y
en los Partidos de la Provincia de Buenos Aires que se mencionan en el
artículo 1027, apartado 2, será competente para conocer en estos
recursos la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico de la
Capital Federal; b) de los recursos de apelación que se interpusieren
contra las resoluciones definitivas de los jueces en lo contencioso
administrativo y de los jueces federales del interior del país, en los
procedimientos de repetición, para las infracciones y de ejecución en
sede judicial, siempre que se tratare de una suma que excediere de diez
pesos con veinte centavos($10,20); c) de los recursos de apelación que
se interpusieren contra las resoluciones dictadas por el Tribunal
Fiscal en los procedimientos de impugnación, de repetición y por
infracciones; d) de los recursos por retardo de justicia en el dictado
de la resolución definitiva del Tribunal Fiscal en los procedimientos
mencionados en el inciso c); e) de los recursos de apelación que se
interpusieren contra las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal
en el recurso de amparo previsto en el artículo 1025, inciso e).
Modificado por Res. 2344/91 ANA que
actualizo la escala de valores, la cifra actual corresponde a $ según
Ley de Convertibilidad
2. Los importes previstos en el apartado 1 se
actualizarán anualmente, en forma automática al 31 de octubre de cada
año, de conformidad con la variación de los índices de precios al por
mayor (nivel general) elaborados por el Instituto Nacional de
Estadística y Censos u organismo oficial que cumpliere sus funciones.
Esta actualización surtirá efectos a partir del primero de enero del
año siguiente.
Ver Ley N° 23928
(Convertibilidad) luego modificada por Leyes Nº
25445 y 25561.
ARTICULO 1029. - La Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Penal Económico y las Cámaras federales del interior del país,
dentro de sus respectivas competencias territoriales, entenderán en los
recursos que se interpusieren contra las resoluciones dictadas por los
respectivos jueces de primera instancia en las causas a que se refiere
el artículo 1026, inciso a).
CAPITULO III
Disposiciones ambientales para los procedimientos de impugnación de
repetición y por infracciones.
ARTICULO 1030. - En los procedimientos a que se
refiere este Capítulo, sólo podrán presentarse, por un derecho o un
interés que no fuere propio, las personas que ejercieren una
representación legal y aquellas que se encontraren inscriptas en la
matrícula de procuradores o de abogados para actuar ante la justicia
federal.
ARTICULO 1031. - 1. En el supuesto previsto en el
artículo 1030, el representante deberá acompañar con su primera
presentación los documentos que acreditaren su personería.
2. Cuando se invocare un poder general o especial para
varios actos se lo acreditará con la agregación de una copia íntegra
firmada por el abogado patrocinante o por el apoderado. En este supuesto,
el administrador podrá intimar la presentación del testimonio original
para acreditar la autenticidad de la copia acompañada.
ARTICULO 1032. - No obstante lo dispuesto en el
artículo 1031, el administrador podrá exceptuar de la obligación de
presentar las partidas correspondientes a los padres que comparecieren
en representación de sus hijos menores y al marido o a la mujer que lo
hicieren en representación de su cónyuge incapaz.
ARTICULO 1033. - El representante que no acreditare
su personería en la forma prevista en los artículos 1031 o 1032 será
intimado a hacerlo dentro del plazo de DIEZ (10) días, que en casos
debidamente fundados podrá extenderse hasta SESENTA (60) días bajo
apercibimiento de tenerlo por no presentado en caso de incumplimiento.
En este último supuesto, se procederá al desglose y devolución de los
escritos y documentos que hubiere presentado, de lo que se dejará
constancia en las actuaciones.
ARTICULO 1034. - En todas las presentaciones en que
se planteen o debatan cuestiones jurídicas será obligatorio el
patrocinio letrado.
ARTICULO 1035. - Los plazos procesales comienzan a
correr desde el día siguiente hábil administrativo al de la
notificación.
ARTICULO 1036. - Para toda diligencia que debiere
practicarse dentro de la República y fuera del lugar del asiento de la
oficina aduanera en que tramitare la actuación, quedarán ampliados los
plazos a razón de UN (1) día por cada DOSCIENTOS (200) kilómetros o
fracción no inferior de CIEN 100).
ARTICULO 1037. - Deberán ser notificados por alguno
de los medios previstos en el artículo 1013 los siguientes actos: a)
los enumerados en el artículo 1053; b) los que hicieren saber que se ha
trabado una medida cautelar o decretado su levantamiento; c) los que
decidieren sobre la falta de legitimación para actuar; d) los que
dispusieren la citación para prestar declaración indagatoria o
testimonial; e) los que decretaren el auto de sobreseimiento; f) los
que confirieren la vista para presentar la defensa en el procedimiento
para las infracciones; h) los que decretaren la apertura de la causa a
prueba, la denegación de medidas probatorias y la denegación de plazo
extraordinario de prueba; i) los que pusieren el expediente a
disposición de las partes para alegar; j) los que resolvieren las causas
en forma definitiva; k) los que concedieren o denegaren la apelación;
l) los que dispusieren la venta prevista en el artículo 1124.
ARTICULO 1038. - Todo aquél que fuere citado a
prestar declaración indagatoria o testimonial está obligado a
comparecer. Si no lo hiciere y no justificare satisfactoriamente su
inasistencia, podrá ser obligado a comparecer por la fuerza pública a
una segunda audiencia que se fijará al efecto.
ARTICULO 1039. - El administrador al proveer la
producción de la prueba dispondrá cuales medidas probatorias deben ser
producidas por el interesado, fijándole al efecto un plazo prudencial,
bajo apercibimiento de darle por decaído el derecho a producirlas.
ARTICULO 1040. - Cuando el administrador no fuere
abogado, antes de dictar resolución definitiva, deberá producirse en
las actuaciones dictamen jurídico.
ARTICULO 1041. - Dictada la resolución definitiva,
el administrador no podrá sustituirla o modificarla. Sin embargo, de
oficio o a pedido de parte y sin alterar lo sustancial de la decisión,
podrá corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro
y suplir cualquier omisión en que hubiese incurrido sobre alguna de las
situaciones cuestionadas. La petición deberá formularse dentro de los
CINCO (5) días de la notificación e interrumpirá el plazo para apelar.
ARTICULO 1042. - 1. Cuando en los procedimientos
para las infracciones, para los delitos o de impugnación se desestimare
la denuncia, se sobreseyere o se absolviere respecto del ilícito
imputado o se hiciere lugar a la impugnación del interesado, no se
tributará tasa de almacenaje por la mercadería que se encontrare en
depósitos fiscales afectada a tales procedimientos, desde la fecha de
iniciación del procedimiento hasta DIEZ (10) días después de la fecha
en que quedare ejecutoriada la aludida resolución.
2. Si la resolución definitiva fuere condenatoria o
rechazare la impugnación del interesado, la tasa aplicable se calculará
sobre la base de la escala mínima correspondiente a la mercadería de
que se tratare, durante la sustanciación del procedimiento y hasta DIEZ
(10) días después de la fecha en que quedare ejecutoriada la aludida
resolución.
Incidentes
ARTICULO 1043. - Tramitará en pieza separada el pedido
de libramiento con garantía de mercadería detenida durante la
sustanciación de un procedimiento aduanero, así como toda otra cuestión
que tuviere relación con el objeto principal que se debatiere y que no
estuviere sometida a un procedimiento especial.
ARTICULO 1044. - El incidente no suspenderá la
tramitación del procedimiento principal, salvo resolución en contrario
del administrador, fundada en la imposibilidad de continuar el trámite
del principal sin la previa resolución del incidente.
ARTICULO 1045. - Con el escrito de promoción del
incidente deberá ofrecerse toda la prueba y acompañarse la documental
que estuviere en poder del interesado. Si no estuviere en su poder la
prueba documental, la individualizará indicando su contenido, el lugar
y la persona en cuyo poder se encontrare.
ARTICULO 1046. - El administrador rechazará las
pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito de
promoción del incidente, así como también las que fueren inconducentes,
superfluas o meramente dilatorias.
ARTICULO 1047. - Si no hubiere mérito para recibir
el incidente a prueba, el administrador lo resolverá dentro de los DIEZ
(10) días.
ARTICULO 1048. - En cualquier estado del
procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que
considerare necesarias para mejor proveer.
ARTICULO 1049.- Producida la prueba y, en su caso,
cumplidas las diligencias que para mejor proveer se hubieran dispuesto,
el administrador deberá resolver el incidente dentro de los DIEZ (10)
días.
Nulidades de procedimiento
ARTICULO 1050. - No se podrá declarar la nulidad de
un acto de procedimiento si el mismo, no obstante su irregularidad,
hubiere logrado la finalidad a que estaba destinado.
ARTICULO 1051. - 1. La nulidad no podrá ser
declarada cuando el acto hubiere sido consentido, aunque fuere
tácitamente, por la parte interesada en la declaración. 2. Salvo
disposición especial que fijare un plazo mayor, se entenderá que media
consentimiento tácito cuando no se promoviere incidente de nulidad
dentro de los CINCO (5) días subsiguientes al conocimiento del acto.
ARTICULO 1052. - El incidente de nulidad tramitará
en la forma prevista en los artículos 1043 a 1049.
TITULO II
PROCEDIMIENTO ESPECIALES
CAPITULO I
Procedimiento de impugnación
ARTICULO 1053. - Tramitarán por el procedimiento
reglado en este Capítulo las impugnaciones que se formularen contra los
actos por los cuales: a) se liquidaren tributos aduaneros en forma
originaria o suplementaria, siempre que la respectiva liquidación no
estuviere contenida en la resolución condenatoria recaída en el
procedimiento para las infracciones; b) se intimare la restitución de
los importes que el Fisco hubiere pagado indebidamente en virtud de los
regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación
aduanera; c) se aplicaren prohibiciones; d) se denegare el pago de los
importes que los interesados reclamaren al Fisco en virtud de los
regímenes de estímulos a la exportación regidos por la legislación
aduanera; e) se aplicaren multas automáticas; f) se resolvieren
cuestiones que pudieren afectar derechos o intereses legítimos de los
administrados que no estuvieren contemplados en otros procedimientos.
Ver Res. Gral. 439/99 AFIP que
reglamenta sobre la presentación de los recursos de impugnación.
ARTICULO 1054. - La valoración, la clasificación
arancelaria y los demás actos preparatorios de la liquidación de
tributos aduaneros sólo podrán ser cuestionados en oportunidad de
impugnarse dicha liquidación.
ARTICULO 1055. - 1. Salvo disposición especial en
contrario, la impugnación deberá interponerse por escrito dentro de los
DIEZ (10) días de notificado el acto respectivo. 2. En el escrito
deberá fundarse la impugnación, ofrecerse toda la prueba y acompañarse
la documental que estuviere en poder del interesado. Si no tuviere en
su poder la prueba documental, la individualizará indicando su
contenido, el lugar y la persona en cuyo poder se encontrare.
ARTICULO 1056. - El escrito de impugnación deberá
presentarse en la oficina aduanera de la que emanare el acto que se
impugnare, la que de inmediato deberá elevar las actuaciones al
administrador.
ARTICULO 1057. - Dentro del plazo previsto en el
artículo 1055, apartado 1, el interesado podrá impugnar las actuaciones
cumplidas hasta ese momento, con fundamento en los defectos de forma de
que adolecieron, no pudiendo hacerlo en lo sucesivo.
ARTICULO 1058. - La interposición de la impugnación
del acto previsto en el inciso a) del artículo 1053 tendrá
efecto suspensivo.
(Artículo según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 1059. - Recibidas las actuaciones, el
administrador ordenará la apertura a prueba y proveerá a su producción.
ARTICULO 1060. - El administrador rechazará las
pruebas que no se refirieren a los hechos indicados en el escrito de
impugnación, como así también las que fueren inconducentes, superfluas
o meramente dilatorias.
ARTICULO 1061. - Si no hubiere mérito para recibir
la causa a prueba y agregado que fuere el dictamen jurídico, si
correspondiere, el administrador deberá resolver sin más trámite la
impugnación.
ARTICULO 1062. - El plazo de prueba será de CUARENTA
(40) días. Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de
las medidas probatorias y el lugar donde éstas debieren producirse.
ARTICULO 1063. - Producida la prueba o vencido el
plazo para su producción, el administrador pondrá las actuaciones a
disposición del interesado por el plazo de SEIS (6) días para que
alegue sobre el mérito de la prueba producida. El interesado no podrá
retirar el expediente a estos efectos.
ARTICULO 1064. - En cualquier estado del
procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que
considerare necesarias para mejor proveer.
ARTICULO 1065. - Vencido el plazo de SEIS (6) días
previsto en el artículo 1063 y, en su caso, agregado el dictamen jurídico
y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieran dispuesto
el administrador deberá dictar resolución dentro de los SESENTA (60)
días, confirmando, modificando o revocando el acto que hubiera sido
objeto de impugnación.
ARTICULO 1066. - 1. Cuando la resolución confirmare
la liquidación de tributos, la intimación o la aplicación de multa
automática a que se refieren respectivamente los incisos a), b) y e)
del artículo 1053, los importes correspondientes serán actualizados de
acuerdo a lo previsto en el artículo 799 o en el 926, según el caso,
hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución
confirmatoria, sin perjuicio de que esos importes continúen
actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de su
efectivo pago o hasta que fueren garantizados con dinero en efectivo
entregado en calidad de depósito en sede aduanera.
2. En estos supuestos la resolución podrá disponer que
el servicio aduanero solicite al juez correspondiente el embargo
preventivo, inhibición general de bienes o cualquier otra medida
cautelar sobre los bienes del deudor que, según las circunstancias,
fueren aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento del
pronunciamiento. La medida cautelar se trabará bajo la responsabilidad
del Fisco por el importe de la condena con más el de los tributos
correspondientes, si los hubiere.
ARTICULO 1067. - Si la resolución hiciere lugar al
reclamo del pago de los importes a que hace referencia el artículo
1053, inciso d), tales importes serán actualizados de acuerdo a lo
previsto en el artículo 839 hasta el penúltimo mes anterior al de la
fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que este importe
continúe actualizándose hasta la fecha en que se efectuare el pago o
acreditación, según correspondiere.
CAPITULO II
Procedimiento de repetición
ARTICULO 1068. - Tramitarán por el procedimiento
reglado en este Capítulo las repeticiones de los importes en concepto
de tributos regidos por la legislación aduanera.
ARTICULO 1069. - Sólo son susceptibles de repetición:
a) los pagos efectuados en forma espontánea; b) los pagos efectuados a
requerimiento del servicio aduanero, siempre que la respectiva
liquidación: 1) no hubiere sido objeto de revisión por el procedimiento
de impugnación; o 2) no estuviere contenida en la resolución
condenatoria recaída en el procedimiento para las infracciones.
ARTICULO 1070. - El escrito por el cual se reclamare
la repetición deberá ser fundado y ofrecerse con él toda la prueba.
ARTICULO 1071. - El escrito deberá presentarse en
la oficina aduanera en la que se hubieran pagado los importes cuya
repetición se pretendiere, la que de inmediato deberá elevar las
actuaciones al administrador, con el informe pertinente.
ARTICULO 1072. - Recibidas las actuaciones, el
administrador ordenará la apertura a prueba y proveerá a su producción.
ARTICULO 1073. - El administrador rechazará las
pruebas que no se refirieren a los hechos invocados en el escrito en
que se reclamare la repetición, como así también las que fueren
inconducentes, superfluas o meramente dilatorias.
ARTICULO 1074. - Si no hubiere mérito para recibir
la causa a prueba y agregado el dictamen jurídico si correspondiere, el
administrador deberá resolver sin más trámite acerca de la procedencia
de la repetición.
ARTICULO 1075. - El plazo de prueba será de CUARENTA
(40) días. Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de
las medidas probatorias y el lugar donde éstas debieren producirse.
ARTICULO 1076. - Producida la prueba o vencido el
plazo para su producción, el administrador pondrá el expediente a
disposición del interesado por el plazo de SEIS (6) días para que
alegue sobre el mérito de la prueba producida. El interesado no podrá
retirar el expediente a estos efectos.
ARTICULO 1077. - En cualquier estado del
procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que
considerare necesarias para mejor proveer.
ARTICULO 1078. - Vencido el plazo de SEIS (6) días
previsto en el artículo 1076 y, en su caso, agregado el dictamen
jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se hubieren
dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de los
SESENTA (60) días respecto de la procedencia de la repetición.
ARTICULO 1079. - Cuando la resolución hiciere
lugar a la repetición de los importes reclamados, éstos serán
actualizados de acuerdo a lo previsto en el artículo 814 hasta el
penúltimo mes anterior al de la fecha de la resolución, sin perjuicio
de que este importe continúe actualizándose hasta el penúltimo mes
anterior al de la fecha en que se hiciere efectiva la devolución.
CAPITULO III
Procedimiento para las infracciones
ARTICULO 1080. - Las infracciones aduaneras, salvo
aquellas que tuvieren previstas sanciones aplicables en forma
automática, se juzgarán conforme al procedimiento reglado en este
Capítulo.
ARTICULO 1081. - Cuando el servicio aduanero tomare
conocimiento de la presunta configuración de una infracción aduanera,
deberá practicar todas las diligencias necesarias para investigar los
hechos, a cuyo efecto podrá ejercer todas las funciones de control que
las leyes le acordaren.
ARTICULO 1082. - La denuncia debe formalizarse ante
el servicio aduanero y reunir los siguientes requisitos: a) la relación
circunstanciada de los hechos que se reputaren constitutivos de la
infracción; b) el nombre, domicilio y demás datos de identidad de los
presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o
que pudieren tener conocimiento de los mismos, en cuanto fuere posible;
c) la indicación de las circunstancias que pudieren conducir a la
comprobación de los hechos denunciados, en cuanto fuere posible; d) el
nombre y el domicilio del denunciante.
ARTICULO 1083. - Cuando el denunciante lo
solicitare, el administrador dispondrá la reserva de su identidad y, en
su caso, las constancias que se establecieren en el sumario se harán de
manera tal que no pueda inferirse la persona del mismo.
ARTICULO 1084. - Todo funcionario público que en
ejercicio de sus funciones tomare conocimiento de la comisión de una
infracción aduanera está obligado a denunciarla.
ARTICULO 1085. - 1. En el curso de la investigación
como así también en el del procedimiento reglado en este Título, la
mercadería afectada sólo puede ser objeto de las siguientes medidas
cautelares: a) detención de su despacho; b) interdicción; c) secuestro.
2. Las medidas previstas en el apartado 1 podrán hacerse
extensivas a los libros, documentos, papeles y demás mercadería que
pudiere servir de prueba de la infracción que se investigare.
ARTICULO 1086. - Las medidas cautelares que se
adoptaren en el curso de la investigación deberán comunicarse de
inmediato al administrador, a cuya disposición se pondrá la mercadería
objeto de las mismas dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, con
remisión de una copia del acta correspondiente.
ARTICULO 1087. - En el supuesto previsto en el
artículo 1086, las actuaciones deberán ser elevadas al administrador,
quien dentro del plazo de VEINTICINCO (25) días, contado desde la fecha
en que se hubiera trabado la medida cautelar, deberá ordenar la
apertura del sumario o el levantamiento de dicha medida, sin perjuicio
de la prosecución de la investigación.
ARTICULO 1088. - Vencido el plazo establecido en el
artículo 1087 sin que se hubiera dictado la resolución allí prevista,
el interesado podrá solicitar el levantamiento de las medidas
precautorias adoptadas, las que quedarán automáticamente sin efecto si
el administrador no dispusiere la apertura del sumario dentro de los
CINCO (5) días, computados a partir de la fecha de presentación de la petición,
lo que no obstará a la prosecución de la investigación.
ARTICULO 1089. - Cuando no se hubieren trabado
medidas cautelares, el servicio aduanero proseguirá la investigación
hasta su conclusión, oportunidad en que deberán elevarse las
actuaciones al administrador.
ARTICULO 1090. - Recibidas las actuaciones, el
administrador: a) ordenará ampliar la investigación en aquellos
aspectos que considerare necesarios; b) desestimará la denuncia cuando
no fuere verosímil, careciere de seriedad o bien cuando los hechos
investigados no configuraren una infracción aduanera; o c) dispondrá la
apertura del sumario.
ARTICULO 1091. - El sumario tiene por objeto; a)
comprobar la existencia de una infracción aduanera; b) determinar los
responsables; c) averiguar las circunstancias relevantes para su
calificación legal y la graduación de las penas aplicables; d) disponer
las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las penas que
pudieren corresponder.
ARTICULO 1092. - Sólo se consideran parte en el
sumario las personas a cuyo nombre se encontrare la mercadería y los
demás supuestos responsables de la infracción y del pago de los
tributos correspondientes.
ARTICULO 1093. - Quien no fuere parte en el sumario
no tendrá acceso a las actuaciones y si pretendiere hacer valer algún
derecho deberá solicitar expresamente que se le notifique de la
resolución definitiva que recayere en las mismas.
ARTICULO 1094. - En la resolución que dispusiere la
apertura del sumario, el administrador determinará los hechos que se
reputaren constitutivos de la infracción y dispondrá: a) las medidas
cautelares que correspondieren en atención a la naturaleza de los
hechos objeto del sumario; b) la verificación de la mercadería en
infracción, con citación del interesado y la clasificación arancelaria
y valoración de la misma; c) la recepción de la declaración de los
presuntos responsables y de las personas que presenciaron los hechos o
que pudieren tener conocimiento de los mismos, cuando lo considerare
necesario; d) la liquidación de los tributos que pudieren corresponder;
e) las demás diligencias conducentes al esclarecimiento de los hechos
investigados.
ARTICULO 1095. - En cualquier estado del
procedimiento, cuando las particularidades del caso lo exigieren, el
administrador podrá disponer por resolución fundada el secreto del
sumario por un plazo no mayor de TREINTA (30) días, prorrogable por
otro que tampoco podrá exceder de TREINTA (30) días.
ARTICULO 1097. - En cualquier estado del sumario y
antes de dictarse la resolución por la que se llamare autos para
sentencia, el administrador podrá disponer el sobreseimiento
definitivo.
ARTICULO 1098. - Corresponderá disponer el
sobreseimiento definitivo en cualquiera de los siguientes supuestos: a)
cuando los hechos objeto de la investigación no se hubieren cometido;
b) cuando los hechos no configuraren un ilícito aduanero; c) cuando de
la investigación surgiere la falta de responsabilidad de los imputados.
ARTICULO 1099. - El sobreseimiento tendrá por efecto
la desvinculación del imputado a los fines sancionatorios, pero no
implicará la desvinculación del sujeto a los efectos tributarios,
excepto que así se lo declarare expresamente, en cuyo caso la causa
quedará concluida a su respecto.
ARTICULO 1100. - Corresponderá disponer el
sobreseimiento total cuando involucrare a todos los imputados y parcial
cuando se limitare a alguno o algunos de los supuestos responsables.
ARTICULO 1101. - Cumplidas las medidas dispuestas de
conformidad con el artículo 1094,el administrador correrá vista de lo actuado
a los presuntos responsables por el plazo de DIEZ (10) días, a fin de
que presenten sus defensas, ofrezcan toda la prueba y acompañen la
documental que estuviere en su poder. Si no tuvieren en su poder la
prueba documental, la individualizarán indicando su contenido, el lugar
y la persona en cuyo poder se encontrare.
ARTICULO 1102. - Si con posterioridad a la vista
prevista en el artículo 1101 se advirtiere la existencia de otros
hechos que pudieren constituir otra infracción, se aplicarán extensivamente
o en su caso, se dispondrán las medidas previstas en el artículo 1094
y, una vez cumplidas, se correrá nueva vista a los presuntos
responsables en iguales términos que la anterior. Si los hechos fueren
los mismos y sólo variare el encuadre legal no se correrá vista de lo
actuado.
ARTICULO 1103. - La vista contemplada en el artículo
1101 tendrá los efectos de la notificación de la liquidación de los
tributos a que alude el artículo 1094, inciso d).
ARTICULO 1104. - Dentro del plazo previsto en el
artículo 1101, los supuestos responsables podrán impugnar las
actuaciones sumariales cumplidas, con fundamento en los defectos de
forma de que adolecieren, no pudiendo hacerlo en lo sucesivo.
ARTICULO 1105. - El presunto responsable
debidamente citado que no compareciere dentro del plazo previsto en el
artículo 1101, será declarado rebelde y el procedimiento continuará su
curso aún sin su intervención.
ARTICULO 1106. - El rebelde podrá comparecer en
cualquier estado del procedimiento, pero éste no se retrotraerá.
ARTICULO 1107. - Transcurrido el plazo previsto en
el artículo 1101, el administrador ordenará, si correspondiere, la
apertura de la causa a prueba y proveerá a su producción.
ARTICULO 1108. - El administrador rechazará las
pruebas que no se refieren a los hechos investigados en el sumario o
invocados en la defensa, como así también las que fueren inconducentes,
superfluas o meramente dilatorias.
ARTICULO 1109. - El plazo de prueba será de CUARENTA
(40) días. Este plazo podrá ser ampliado en atención a la naturaleza de
las medidas probatorias y el lugar donde estas debieren producirse.
ARTICULO 1110. - Producida la prueba o vencido el
plazo para su producción, el administrador pondrá las actuaciones a
disposición de los supuestos responsables por el plazo de SEIS (6) días
para que aleguen sobre el mérito de la prueba producida, quienes no
podrán retirar el expediente a estos efectos.
ARTICULO 1111. - En cualquier estado del
procedimiento, el administrador podrá disponer las diligencias que considerare
necesarias para mejor proveer.
ARTICULO 1112. - Presentado el alegato o
vencido el plazo previsto para hacerlo y, en su caso, agregando el
dictamen jurídico y producidas las medidas que para mejor proveer se
hubieran dispuesto, el administrador deberá dictar resolución dentro de
los SESENTA (60) días, en la que: a) condenará o absolverá a los
imputados; b) se pronunciará sobre los tributos que resultaren adeudar
los responsables; c) podrá hacer extensivas las medidas de interdicción
y secuestro previstas en el artículo 1085, apartado 1, incisos b) y c),
a otra mercadería que se encontrare en sede aduanera a nombre, por
cuenta o que fuere propiedad de los deudores, garantes o responsables y
que no se hallare afectada al sumario; d) podrá disponer que el
servicio aduanero solicite al juez correspondiente el embargo
preventivo, inhibición general de bienes o cualquier otra medida
cautelar sobre los bienes del deudor que, según las circunstancias,
fueren aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento del
pronunciamiento. La medida cautelar se trabará bajo la responsabilidad
del Fisco por el importe de la condena con más el de los tributos
correspondientes, si los hubiere.
ARTICULO 1113. - Cuando la resolución impusiere pena
de multa ésta será actualizada de acuerdo a lo previsto en el artículo
926 hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha de la mencionada
resolución, sin perjuicio de que el importe de la multa impuesta
continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha
en que se efectuare el pago.
Ver Ley N° 23928
(Convertibilidad) luego modificada por Leyes Nº
25445 y 25561.
ARTICULO 1114. - Cuando en la resolución debieren
liquidarse tributos, éstos deberán actualizarse de acuerdo a lo
previsto en el artículo 799 hasta el penúltimo mes anterior al de la
fecha de la mencionada resolución, sin perjuicio de que este importe
continúe actualizándose hasta el penúltimo mes anterior al de la fecha
en que se efectuare el pago.
Ver Ley N° 23928
(Convertibilidad) luego modificada por Leyes Nº
25445 y 25561.
ARTICULO
1115. - Deben someterse a la aprobación de la Dirección General
de Aduanas las resoluciones por las que el administrador:
a) Desestimare la denuncia, sobreseyere o absolviere, siempre que el valor
en aduana de la mercadería involucrada en la causa excediere de PESOS
CINCO MIL ($ 5.000);
b) Atenuare la pena, de conformidad con lo previsto en el artículo 916,
siempre que dicha atenuación tuviere por objeto un importe superior a
PESOS CINCO MIL ($ 5.000).
(Artículo
según Ley Nº 25986.)
ARTICULO 1116. - Los importes previstos en el
artículo 1115 se actualizarán anualmente, en forma automática, al 31 de
octubre de cada año, de conformidad con la variación de los índices de
precios al por mayor (nivel general) elaborados por el Instituto
Nacional de Estadísticas y Censos o por el organismo oficial que
cumpliere sus funciones. Esta actualización surtirá efectos a partir
del 1 de enero del año siguiente.
Ver Ley N° 23928
(Convertibilidad) luego modificada por Leyes Nº
25445 y 25561.
ARTICULO 1117. - No será necesario requerir la
aprobación a que se refiere el artículo 1115 cuando se tratare de
supuestos que no dieren lugar a pena por encontrarse las diferencias
dentro de la tolerancia legal o de los supuestos en que la reducción de
la sanción estuviere ordenada por este código en forma expresa y
cuantitativa.
CAPITULO IV
Procedimiento para los delitos
ARTICULO 1118. - 1. La sustanciación de las
actuaciones de prevención en las causas por los delitos previstos, en
la Sección XII, Título I, de este código, ya fueren iniciadas de oficio
o por denuncia, corresponderá, según la autoridad que hubiere
prevenido, al servicio aduanero o, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, a la Gendarmería Nacional, Prefectura Naval Argentina,
Policía Nacional Aeronáutica o Policía Federal Argentina, las que
quedan investidas al efecto con las funciones que se confieren a la
autoridad de prevención en el Código de Procedimiento en lo Criminal
para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y Territorios
Nacionales.
2. No obstante lo previsto en el apartado 1 de este
artículo, el sumario debe ser sustanciado exclusivamente por el
servicio aduanero cuando se tratare de alguno de los delitos previstos
en el artículo 864, inciso b), c) o e), su tentativa o en los artículos
868, 869 y 873.
ARTICULO 1119. - Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 1118, en ausencia de las autoridades de prevención allí
mencionadas las policías provinciales adoptarán, dentro de sus respectivas
jurisdicciones, las medidas precautorias inmediatas que resultaren
impostergables y que requirieren las circunstancias. La mercadería
secuestrada o interdicta deberá ser puesta a disposición de la
autoridad federal de prevención competente dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas. La detención de personas deberá comunicarse inmediatamente
a la autoridad judicial que correspondiere y los detenidos se pondrán a
disposición de la autoridad federal de prevención competente dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas.
ARTICULO 1120. - La autoridad de prevención
interviniente debe: a) poner en inmediato conocimiento del juez
competente la iniciación del sumario; b) comunicar de inmediato al juez
competente la existencia de detenidos si los hubiere, los que debe
poner a su disposición dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de la
detención. Si el sumario de prevención no hubiere finalizado, se
remitirán al magistrado las piezas originales de lo actuado hasta ese
momento, prosiguiéndose la investigación con copia autenticada; c)
poner a disposición de la aduana de la jurisdicción, cuando ésta no
fuera la autoridad de prevención originaria, la mercadería involucrada
en el hecho, a los fines de su verificación, clasificación y valoración.
El informe correspondiente debe agregarse de inmediato al sumario; d)
mantener informado al juez competente del curso de la investigación y
cumplir las directivas que éste le impartiere.
ARTICULO 1121. - Concluida la investigación, la
autoridad de prevención: a) elevará las piezas originales al juez
competente a los fines de la prosecución de la causa para la eventual
aplicación de las penas privativas de libertad y las contempladas en
los artículos 868 y 876, apartado 1, en sus incisos d), e), h) e i),
así como también en el f) exclusivamente en lo que se refiere a las
fuerzas de seguridad. La causa judicial se regirá por las disposiciones
del Código de Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y
los Tribunales de la Capital y Territorios Nacionales; b) remitirá
copia autenticada de lo actuado al administrador de la aduana en cuya
jurisdicción se hubiere producido el hecho, a efectos de la
sustanciación de la causa fiscal tendiente al cobro de los tributos que
pudieren corresponder y eventual aplicación de las penas previstas en
el artículo 876, apartado 1, en sus incisos a), b), c) y g), así como
también en el f) excepto en lo que se refiere a las fuerzas de
seguridad. Esta causa se regirá por las disposiciones del procedimiento
para las infracciones previsto en el Capítulo Tercero de este Título.
CAPITULO V
Procedimiento de ejecución
ARTICULO 1122. - Si no se pagaren los importes de
los tributos y de las multas cuya percepción estuviere encomendada al
servicio aduanero, así como los importes que debieren ser restituidos
al Fisco por haber sido pagados indebidamente por éste en virtud de los
regímenes de estímulo a la exportación regidos por la legislación
aduanera con más la actualización y los accesorios que correspondieren,
dentro del plazo de QUINCE (15) días de quedar ejecutoriado el acto por
el que se hubiere liquidado o fijado su importe o, en su caso, antes
del vencimiento de la espera que se hubiere acordado para su pago, el
administrador procederá: a) a suspender el libramiento de la mercadería
que se encontrare a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad de los
deudores, garantes o responsables de la deuda; b) a embargar la
mercadería que se hallare en jurisdicción aduanera a nombre, por cuenta
o que fuere de propiedad de los deudores, garantes o responsables de la
deuda, en cantidad suficiente para cubrir la misma con más sus
accesorios, siempre que las medidas que se hubieren adoptado conforme a
lo dispuesto en el artículo 1091, inciso d), de este código, no
resultaren suficientes para asegurar el pago de lo que correspondiere;
c) a suspender en el registro correspondiente al deudor, garante o
responsable que estuviere inscripto en alguna de las matrículas cuyo
control se encontrare a cargo del servicio aduanero.
ARTICULO 1123. - Las medidas previstas en los
incisos a), b), y c) del artículo 1122 cesarán en el momento en que se
efectuare el pago.
ARTICULO 1124. - Cumplidas las medidas dispuestas
por el artículo 1122 sin que se hubiera efectuado el pago, el servicio
aduanero dispondrá la venta de la mercadería en los términos de los
artículos 419 a 428, previa comunicación al interesado.
ARTICULO 1125. - En los supuestos previstos en el
artículo 1122, si no se localizare dentro de jurisdicción aduanera
mercadería que estuviere a nombre, por cuenta o que fuere de propiedad
de los deudores, garantes y demás responsables de la deuda y éstos no
hubieran informado dentro del plazo establecido en el citado artículo
sobre la existencia de mercadería en tales condiciones, como así también
cuando la mercadería que se localizare no fuere suficiente para cubrir
el importe adeudado, el servicio aduanero podrá promover la ejecución
judicial de la deuda.
ARTICULO 1126. - La ejecución judicial prevista en
el artículo 1125 tramitará por el procedimiento y demás modalidades
establecidos en la Ley de Procedimiento Tributario. Las disposiciones
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultarán de
aplicación supletoria exclusivamente en los aspectos no reglados o
contemplados en aquélla o en este Código.
(Artículo según Ley Nº 26029.)
ARTICULO 1127. - A los efectos de este Capítulo,
constituye título ejecutivo el certificado de deuda expedido por el
servicio aduanero, en la forma y con los recaudos determinados por éste
mediante resolución general del Administrador Nacional de Aduanas.
ARTICULO 1127 Bis.- El domicilio fiscal registrado
por el contribuyente, responsable o garante ante la Administración
Federal de Ingresos Públicos a los fines del cumplimiento de las
obligaciones de naturaleza impositiva y, en su defecto, el constituido
ante el servicio aduanero o el que se considere tal por aplicación de
los artículos 1003 a 1005 de este Código, mantendrá dicho carácter a
los fines de la ejecución fiscal, siendo válidas y eficaces todas las
notificaciones y diligencias que allí se practiquen.
(Artículo incorporadopor Ley Nº 25986.)
ARTICULO 1128. - El diligenciamiento de las cédulas
de notificación y de los mandamientos estará a cargo de agentes del
servicio aduanero, cuando éste así lo solicitare.
TITULO III
RECURSOS
CAPITULO I
Recurso de revocatoria
ARTICULO 1129. - El recurso de revocatoria procederá
únicamente contra los actos que a continuación se mencionan, a fin de
que el administrador los revoque por contrario imperio: a) el que
denegare la legitimación para actuar; b) el que declarare la rebeldía;
c) el que declarare la falta de mérito para abrir la causa a prueba; d)
el que denegare medidas de prueba ofrecidas; e) el que denegare el
plazo extraordinario de prueba.
ARTICULO 1130. - El recurso deberá interponerse
dentro del plazo de TRES(3) días desde la notificación de la resolución
cuya revocatoria se persigue.
ARTICULO 1131. - El administrador debe resolver el
recurso dentro de los DIEZ (10) días y la resolución que dictare
causará ejecutoria.
CAPITULO II
Recurso de apelación y demanda contenciosa
ARTICULO 1132. - 1. Contra las resoluciones
definitivas del administrador dictadas en los procedimientos de
repetición y para las infracciones como así también en los supuestos de
retardo por no dictarse resolución en estos dos procedimientos dentro
de los plazos señalados al efecto se podrá interponer en forma optativa
y excluyente: a) recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal; o b)
demanda contenciosa ante el juez competente.
2. Contra las resoluciones definitivas del administrador
dictadas en el procedimiento de impugnación en los casos previstos en
el artículo 1053, incisos a), b), c), d) y e), como así también en los
supuestos de retardo por no dictarse resolución en el procedimiento de
impugnación dentro del plazo señalado al efecto, sólo procederá el
recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal.
ARTICULO 1133. - Salvo en los supuestos de
retardo, la apelación o la demanda previstas en el artículo 1132
deberán interponerse dentro del plazo de QUINCE (15) días, contado
desde la notificación de la resolución.
ARTICULO 1134. - El recurso de apelación y la
demanda contenciosa previstos en el artículo 1132 tendrán efecto
suspensivo.
ARTICULO 1135. - El efecto suspensivo del recurso
interpuesto contra actos que aplicaren prohibiciones no implicará
autorización para el libramiento de la mercadería en cuestión.
ARTICULO 1136. - Cuando contra la resolución del
administrador recaída en el procedimiento para las infracciones sólo uno
o alguno de los condenados por un mismo hecho interpusieren recurso de
apelación o demanda contenciosa, se suspenderá la ejecución de las
sanciones impuestas a todos los condenados, incluídos los que no
hubieren apelado.
ARTICULO 1137. - Si en el procedimiento para las
infracciones por lo menos uno de los recurrentes optare por la vía
judicial se considerará que todos los recurrentes han interpuesto su
recurso ante dicha vía.
ARTICULO 1138. - Interpuesto el recurso de apelación
ante el Tribunal Fiscal o la demanda contenciosa ante el juez
competente, se comunicará al administrador mediante presentación
escrita o por entrega al correo en carta certificada con aviso de
retorno, dentro del plazo para interponerlos.
ARTICULO 1139. - Si no se interpusiere apelación ni
demanda contenciosa, cuando fueren viables, la resolución del
administrador dictada en los procedimientos de impugnación, de
repetición y para las infracciones se tendrá por firme y pasará en
autoridad de cosa juzgada.
CAPITULO III
Procedimiento ante el Tribunal Fiscal de la Nación
ARTICULO 1140. - La sede del Tribunal Fiscal, su
constitución, la designación de los Vocales, su remoción, las
incompatibilidades, la excusación, la distribución de expedientes, los
plenarios, el cómputo de los términos, el reglamento y demás facultades
se regirán en el orden aduanero de conformidad con lo previsto en las
disposiciones pertinentes de la Ley 11.683.
ARTICULO 1141. - 1. La representación y patrocinio
ante el Tribunal Fiscal en el orden aduanero se regirá por lo dispuesto
en los artículos 1030 a 1034 de este código.
2. El mandato también podrá acreditarse mediante simple
autorización certificada por el Secretario del Tribunal Fiscal o
escribano público.
ARTICULO 1142. - El procedimiento ante el Tribunal
Fiscal será escrito.
ARTICULO 1143. - El Tribunal Fiscal impulsará de
oficio el procedimiento y tendrá amplias facultades para establecer la
verdad de los hechos y resolver el caso independientemente de lo
alegado por las partes, salvo que mediare la admisión total o parcial
de una de ellas a la pretensión de la contraria, en cuyo caso, si el
desistimiento o allanamiento fuera aceptado por la contraparte, deberá
dictar sentencia teniendo a la litigante por desistida o allanada,
según correspondiere. Cuando se allanare, el Fisco deberá hacerlo por
resolución fundada.
Artículo
1144. - 1. El tribunal fiscal y el vocal interviniente tendrán
facultad para aplicar sanciones a las partes y demás personas
vinculadas con el proceso, en caso de desobediencia o cuando no
prestaren la adecuada colaboración para el rápido y eficaz desarrollo
del proceso. Las sanciones podrán consistir en llamados de atención,
apercibimientos o multas de hasta DOS MIL PESOS ($ 2.000) y en su caso
serán comunicadas a la entidad que ejerciere el poder disciplinario de
la profesión.
Modificado por Ley 25239 Art.19.
2. Las resoluciones que apliquen las sanciones a que se
refiere este artículo serán apelables dentro del tercer día ante la
Cámara Federal, pero el recurso se sustanciará dentro del plazo y forma
previstos para la apelación de la sentencia definitiva.
3. La resolución firme que impusiere esta multa deberá
cumplirse dentro del tercer día, bajo apercibimiento de seguir la vía
de ejecución fiscal establecida en el Código Procesal Civil y Comercial
e la Nación.
ARTICULO
1145. 1. El recurso de apelación contra la resolución
definitiva del administrador recaída en los procedimientos de
impugnación, de repetición y para las infracciones, se interpondrá ante
el tribunal fiscal. En el recurso el apelante deberá expresar todos sus
agravios, oponer excepciones, ofrecer la prueba y acompañar la
instrumental que haga a su derecho. Salvo en materia de sanciones y sin
perjuicio de las facultades establecidas en los artículos 1.143 y
1.156, no se podrá ofrecer prueba que no hubiera sido ofrecida en el
correspondiente procedimiento ante el servicio aduanero, con excepción
de la prueba sobre hechos nuevos o la necesaria para refutar el
resultado de medidas para mejor proveer dispuestas en sede
administrativa.
Modificado por Ley 25239 Art.19.
2. Los requisitos de forma y condiciones a que deberán
ajustarse los actos previstos en este artículo se regirán por lo
dispuesto en el reglamento del Tribunal Fiscal.
ARTICULO
1146. - Se dará traslado del recurso por TREINTA (30) días a la
apelada para que lo conteste, oponga excepciones, acompañe el
expediente administrativo y ofrezca su prueba. Si no lo hiciere, de
oficio o a petición de parte, el Vocal instructor hará un nuevo
emplazamiento a la repartición apelada para que lo conteste en el
término de DIEZ (10) días, bajo apercibimiento de rebeldía y de
continuarse con la sustanciación de la causa.
El plazo establecido en el primer párrafo solo será prorrogable por
conformidad de partes manifestada al tribunal dentro de ese plazo y por
un termino no mayor de TREINTA (30) días, dentro del cual estas deberán
presentar un acuerdo escrito sobre los siguientes aspectos: a)
contenido preciso y naturaleza de la materia en litigio; b) cuestiones
previas cuya decisión pondría fin al litigio o permitiría resolverlo
eventualmente sin necesidad de prueba; c) hechos que se tengan por
reconocidos.
En atención a ello el vocal instructor dispondrá el tramite a imprimir
a la causa.
Modificado por Decreto 1.684/93 Art.9.
ARTICULO 1147. - En el recurso contra la resolución
dictada por el administrador en el procedimiento de repetición, en
ocasión de contestar la apelación, el representante fiscal deberá
acompañar la certificación del servicio aduanero relativa a los pagos
que se pretendiere repetir.
ARTICULO 1148. - La rebeldía no alterará la
secuencia del proceso y, si en algún momento cesare, continuará la
sustanciación sin que quepa en ningún caso retrogradar.
ARTICULO 1149.- 1. Producida la contestación de la
Administración Nacional de Aduanas, el Vocal dará traslado al apelante,
por el término de DIEZ (10) días, de las excepciones que aquélla
hubiera opuesto para que las conteste y ofrezca la prueba que haga a
las mismas.
2. Las excepciones que podrán oponerse como de previo y
especial pronunciamiento son las siguientes: a) incompetencia; b) falta
de personería; c) falta de legitimación; d) litispendencia; e) cosa
juzgada; f) defecto legal; g) prescripción; h) nulidad.
3. Las excepciones que no fueren de previo y especial
pronunciamiento se resolverán con el fondo de la causa. La resolución
que así lo dispusiere será inapelable.
4. El Vocal deberá resolver
dentro de los DIEZ (10) días sobre la admisibilidad de las excepciones
que se hubieran opuesto, ordenando, la producción de las pruebas que se
hubieran ofrecido en su caso, el Vocal interviniente elevara los autos
a la Sala.
Modificado por Decreto 1.684/93 Art.9.
ARTICULO
1150. - Una vez contestado el recurso y, las excepciones, en su
caso, si no existiera prueba a producir, el Vocal elevara los autos a
la Sala.
Modificado por Decreto 1.684/93 Art.9.
ARTICULO
1151. - Si no se hubieren planteado excepciones o una vez
tramitadas las mismas o resuelto su tratamiento con el fondo, subsistieran
hechos controvertidos, el Vocal resolverá sobre la pertinencia y
admisibilidad de las pruebas, proveyéndolas en su caso y fijando el
plazo para su producción, que no podrá exceder de SESENTA (60) días. A
pedido de cualesquiera de las partes, el Vocal podrá ampliar dicho
termino por otro período que no podrá exceder de TREINTA (30) días.
Mediando acuerdo de partes la ampliación no podrá exceder del termino
de cuarenta y cinco (45) días.
Modificado por Decreto 1.684/93 Art.9.
ARTICULO 1152. - Las diligencias de prueba se
tramitarán directa y privadamente entre las partes o sus representantes
y su resultado se incorporará al proceso. El Vocal prestará su
asistencia para asegurar el efecto indicado, allanando los
inconvenientes que se opusieren a la realización de las diligencias y
emplazando a quienes fueron remisos en prestar colaboración.
ARTICULO 1153. - Durante el plazo de prueba los
Vocales podrán llamar a audiencia cuando lo estimaren necesario. En
este caso, la intervención personal del Vocal o de su Secretario deberá
cumplirse bajo pena de nulidad, sin posibilidad de confirmación. Esta
nulidad podrá ser invocada por cualquiera de las partes, en cualquier
estado del proceso.
ARTICULO 1154. - 1. Los pedidos de informes a las
entidades públicas o privadas podrán ser requeridos por los
representantes de las partes. Deberán ser contestados por funcionario
autorizado, con aclaración de firma, el que deberá comparecer ante el
Vocal si éste lo considerare necesario, salvo que se designare otro funcionario
especialmente autorizado a tal efecto.
2. La Administración Nacional de Aduanas deberá informar
sobre el contenido de las resoluciones o interpretaciones aplicadas en
casos similares al que motiva el informe.
ARTICULO
1155. - 1. Vencido el termino de prueba, o diligenciadas las
medidas para mejor proveer que hubiere ordenado o transcurrido ciento
ochenta (180) días del auto que las ordena, prorrogables una sola vez
por igual plazo, el vocal instructor declarara su clausura y elevara de
inmediato los autos a la Sala, la que de inmediato los pondrá a
disposición de las partes para que produzcan sus alegatos por el
termino de diez (10) días o bien, cuando por auto fundado entienda
necesario un debate más amplio, convocará a audiencia para la vista de la
causa. Dicha audiencia deberá realizarse dentro de los veinte (20) días
de la elevatoria de la causa a la Sala y sólo podrá suspenderse, por
única vez, por causa del Tribunal, que deberá fijar una nueva fecha de
audiencia para dentro de los TREINTA (30) días posteriores a la
primera.
2. Dicha audiencia deberá
realizarse dentro de los veinte (20) días de la elevatoria de la causa
a la Sala y solo podrá suspenderse - por única vez- por causa del
Tribunal, que deberá fijar una nueva fecha de audiencia para dentro de
los treinta (30) días posteriores a la primera.
3. Cuando no debiera
producirse prueba, el Vocal elevará de inmediato los autos a la Sala
respectiva.
Modificado por Decreto 1.684/93 Art.9.
ARTICULO 1156. - Hasta el momento de dictar sentencia
el Tribunal Fiscal podrá disponer las medidas para mejor proveer que
estimare oportunas, incluso medidas periciales por intermedio de
funcionarios que le proporcionará la Administración Nacional de Aduanas
o de aquellos organismos nacionales competentes en la materia de que se
tratare. Tales funcionarios actuarán bajo la exclusiva dependencia del
Tribunal Fiscal. En estos casos el plazo para dictar sentencia se
ampliará en TREINTA (30) días.
ARTICULO 1157. - 1. Si se hubiere convocado
audiencia para la vista de la causa concurrirán las partes o sus
representantes, los peritos que hubieren dictaminado y los testigos
citados por el Tribunal Fiscal.
2. La audiencia se celebrará con la parte que
concurriere y se desarrollará en la forma y orden que dispusiere el
Tribunal Fiscal, el que requerirá las declaraciones o explicaciones que
estimare pertinentes, sin sujeción a formalidad alguna, con tal que
versen sobre la materia en litigio. En el mismo acto las partes o sus
representantes alegarán oralmente sobre la prueba producida y expondrán
las razones de derecho.
ARTICULO 1158. - Cuando no debiere producirse prueba
o hubiere vencido el plazo para alegar o se hubiere celebrado la
audiencia para la vista de la causa, el Tribunal Fiscal pasará los
autos para dictar sentencia.
La sala efectuara el llamado
de autos dentro de los cinco (5) o diez (10) días de que estos hayan
sido elevados por el vocal instructor o de haber quedado en estado de
dictar sentencia, según se trate de los casos previstos por los arts.
1149, 1150 o 1155, respectivamente, computándose los términos
establecidos por el art. 1167 a partir de quedar firme el llamado.
Párrafo agregado por Decreto 1684/93 Art.9.
ARTICULO
1159.- En el caso de recurso de apelación por retardo en el
dictado de la resolución definitiva del administrador en los
procedimientos de impugnación, de repetición y para las infracciones,
el apelante deberá pedir que el Tribunal Fiscal de la Nación se avoque
al conocimiento del asunto, en cuyo caso una vez producida la
habilitación de la instancia del Tribunal Fiscal de la Nación el
administrador perderá competencia para entender en el asunto. En estos
supuestos se seguirá el procedimiento establecido para la apelación de
las resoluciones definitivas. A los efectos de la habilitación de la
instancia el vocal instructor, dentro del quinto día de recibidos los
autos, librara oficio a la Administración Nacional de Aduanas para que,
en el termino de diez (10) días remita las actuaciones administrativas
correspondientes a la causa; agregadas las mismas el vocal instructor
se expedirá sobre su procedencia dentro del termino de diez (10) días.
La resolución que deniegue la habilitación de instancia será apelable
en el termino de cinco (5) días mediante recurso fundado y, sin mas
sustanciación, se elevara la causa, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas, a la Cámara Federal. Una vez habilitada la instancia se seguirá
el procedimiento establecido para la apelación de las resoluciones
definitivas.
Modificado por Decreto Nº 1.684/93 Art.9.
ARTICULO 1160. - La persona individual o colectiva
perjudicada en el normal ejercicio de un derecho o actividad por demora
excesiva de los empleados administrativos en realizar un trámite o
diligencia a cargo del servicio aduanero podrá ocurrir ante el Tribunal
Fiscal mediante recurso de amparo de sus derechos.
ARTICULO 1161. - 1. El Tribunal Fiscal, si lo
juzgare procedente en atención a la naturaleza del caso, requerirá del
Administrador Nacional de Aduanas que dentro de breve plazo informe
sobre la causa de la demora imputada y forma de hacerla cesar.
2. Contestado el requerimiento o vencido el plazo para
hacerlo, podrá el Tribunal Fiscal resolver lo que corresponda para
garantizar el ejercicio del derecho afectado, ordenando en su caso la
realización del trámite administrativo o liberando de él al particular
mediante el requerimiento de la garantía que estimare suficiente.
3. El vocal instructor deberá
sustanciar los tramites previstos en el primer párrafo del presente
articulo dentro de los tres (3) días de recibidos los autos, debiendo
el secretario dejar constancia de su recepción y dando cuenta inmediata
a aquel. Cumplimentados los mismos, elevara inmediatamente los autos a
la Sala, la que procederá al dictado de las medidas para mejor proveer
que estime oportunas dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de la
elevatoria, que se notificara a las partes.
Párrafo agregado según Decreto Nº 1.684/93
Art.9.
4. Las resoluciones sobre la
cuestión serán dictadas prescindiendo del llamamiento de autos y dentro
de los cinco (5) días de haber sido elevados los autos por el vocal
instructor, o de que la causa haya quedado en estado, en su caso.
Párrafo agregado según Decreto Nº 1.684/93
Art.9.
ARTICULO 1162. - La sentencia podrá dictarse con el
voto coincidente de DOS (2) de los miembros de la Sala, en caso de
vacancia o licencia del otro Vocal integrante de la misma.
ARTICULO
1163. - La parte vencida en el juicio deberá, sin excepción
alguna, pagar todos los gastos causídicos y costas de la contraria, aún
cuando ésta no la hubiere solicitado. A los efectos expresados, serán
de aplicación las disposiciones que rijan en materia de arancel de
abogados y procuradores para los representantes de las partes y sus
patrocinantes, así como las arancelarias respectivas para los peritos
intervinientes.
Modificado por Decreto Nº 1.684/93 Art.9.
ARTICULO 1164. - La sentencia no podrá contener
pronunciamiento respecto de la falta de validez constitucional de las
leyes tributarias o aduaneras y sus reglamentaciones, a no ser que la
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hubiere
declarado la inconstitucionalidad de las mismas, en cuyo caso podrá
seguirse la interpretación efectuada por ese tribunal.
ARTICULO 1165. - El Tribunal Fiscal podrá
declarar, en el caso concreto, que la interpretación ministerial o
administrativa aplicada no se ajusta a la ley interpretada. En ambos
supuestos, la sentencia será comunicada a la Secretaría de Estado de
Hacienda.
ARTICULO 1166. –1. El Tribunal Fiscal podrá
practicar en la sentencia la liquidación del tributo y accesorios y
fijar el importe de la multa o, si lo estimare conveniente, deberá dar
las bases precisas para ello, ordenando a la Administración Nacional de
Aduanas que practique la liquidación en el plazo de TREINTA (30) días
prorrogables por igual plazo y una sola vez, bajo apercibimiento de
practicarla el recurrente.
2. De la liquidación practicada por las partes se dará
traslado por CINCO (5) días, vencidos los cuales el Tribunal Fiscal
resolverá dentro de los DIEZ (10) días. Esta resolución será apelable
en el plazo de QUINCE (15) días, debiendo fundarse el recurso en el
acto de su interposición.
3. Cuando el Tribunal Fiscal
encontrare que la apelación es evidentemente maliciosa, podrá disponer
que sin perjuicio del interés del artículo 794 se liquide otro igual
hasta el momento de la sentencia, que podrá aumentar en un CIENTO POR
CIENTO (100%).
Inciso agregado por Ley 25239 Art.19.
ARTICULO 1167. - Salvo lo dispuesto en el artículo
1156, la sentencia deberá dictarse dentro de los siguientes plazos,
contados a partir del llamamiento de autos para sentencia: a) cuando
resolviere excepciones, tratadas como cuestiones previas y de especial
pronunciamiento: QUINCE (15) días; b) cuando se tratare de la sentencia
definitiva y no se hubiera producido prueba: TREINTA (30) días; c)
cuando se tratare de la sentencia definitiva y hubiera mediado
producción de prueba en la instancia: SESENTA (60) días.
Las causas serán decididas
con arreglo a las pautas establecidas por el art. 34, inc. 2, del
Código de Procedimientos en Materia Civil y Comercial de la Nación,
dando preferencia a los recursos de amparo.
Párrafo agregado por Decreto Nº 1684/93 Art.9.
La intervención necesaria de
vocales subrogantes determinara la elevación al doble de los plazos
previstos. Cuando se produjere la inobservancia de los plazos
previstos, la Sala interviniente deberá llevar dicha circunstancia a
conocimiento de la Presidencia en todos los casos, con especificación
de los hechos que le hayan motivado, la que deberá proceder al
relevamiento de todos los incumplimientos registrados, para la adopción
de las medidas que correspondan.
Párrafo agregado por Decreto Nº 1684/93 Art.9.
Si los incumplimientos se reiteran
en mas de diez (10) oportunidades o en mas de cinco (5) producidas en
un año, el presidente deberá, indefectiblemente, formular la acusación
a que se refiere el primer párrafo del art. 134 en relación a los
vocales responsables de dichos incumplimientos.
Párrafo agregado por Decreto Nº 1684/93 Art.9.
ARTICULO 1168. - Si la sentencia decidiera
cuestiones previas que no pusieren fin al litigio, la posibilidad de
apelarla quedará postergada hasta el momento de apelarse la sentencia
definitiva.
ARTICULO
1169. - Los plazos señalados para la actuación del Tribunal
Fiscal se prorrogarán cuando el Poder Ejecutivo Nacional resolviere de
modo general establecer plazos mayores en atención al cúmulo de trabajo
que pesare sobre dicho tribunal, demostrado por estadísticas que éste
le someterá.
Modificado por Decreto Nº 1.684/93 Art.9.
ARTICULO 1170. - Notificada la sentencia, las partes
podrán solicitar, dentro de los CINCO (5) días, que se aclaren ciertos
conceptos oscuros, se subsanen errores materiales o se resuelvan puntos
incluídos en el litigio y omitidos en la sentencia.
ARTICULO 1171. - Las partes podrán interponer
recurso de apelación para ante la Cámara Federal dentro de los TREINTA
(30) días de notificárseles la sentencia del Tribunal Fiscal. No
interpuesto el recurso, la sentencia pasará en autoridad de cosa
juzgada y deberá cumplirse dentro de los QUINCE (15) días de quedar
firme.
El plazo para apelar las
sentencias recaídas en los recursos de amparo será de cinco (5) días.
Párrafo agregado por Decreto Nº 1.684/93 Art.9.
ARTICULO 1172. - 1. La apelación de las sentencias
del Tribunal Fiscal en el orden aduanero que condenaren al pago de
tributos, sus actualizaciones e intereses, se otorgará al solo efecto
devolutivo En los demás supuestos el recurso se concederá en ambos
efectos y será aplicable en su caso lo previsto en el artículo 1135.
2. En el supuesto de condena al pago de tributos, sus
actualizaciones e intereses, si no se acreditare el pago de lo adeudado
dentro de los TREINTA (30) días de la notificación de la sentencia o
desde la notificación de la resolución que apruebe la liquidación
practicada, ante el servicio aduanero, éste expedirá de oficio un
certificado de deuda fundado en la sentencia o liquidación, según
correspondiere, a los fines de su ejecución.
ARTICULO 1173. - 1. El escrito de apelación se
limitará a la mera interposición del recurso. Dentro de los QUINCE (15)
días siguientes a la fecha de su presentación el apelante expresará
agravios por escrito ante el Tribunal Fiscal, el que dará traslado a la
otra parte para que la conteste por escrito en el mismo término,
vencido el cual, hubiere o no contestación, se elevarán los autos a la
Cámara Federal sin más sustanciación, dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48) horas siguientes.
2. En el caso en que la sentencia no contuviere
liquidación del impuesto y accesorios que mandare pagar al
contribuyente, el plazo para expresar agravios se contará desde la
fecha de notificación de la resolución que aprobare la liquidación.
3. La apelación contra las
sentencias recaídas en los recursos de amparo deberá fundarse
juntamente con la interposición del recurso y se dará traslado de la
misma a la otra parte para que la conteste por escrito dentro del
termino de cinco (5) días, vencido el cual, haya o no contestación, se
elevaran los autos a la Cámara, sin mas sustanciación, dentro de las
cuarenta y ocho (48) horas siguientes.
Párrafo agregado por Decreto Nº 1.684/93 Art.9.
ARTICULO 1174. - El procedimiento ante el Tribunal
Fiscal se regirá supletoriamente por las normas del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación, salvo cuando se tratare de
infracciones, supuesto en que será de aplicación el Código de
Procedimientos en lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales
de la Capital y Territorios Nacionales.
CAPITULO IV
Procedimiento relativo a la demanda contenciosa
ARTICULO 1175. - 1. Presentada la demanda, el juez
requerirá los antecedentes administrativos al servicio aduanero
mediante oficio al que acompañará copia de aquella y en el que se hará
constar la fecha de su interposición. Los antecedentes deberán enviarse
al juzgado dentro de los QUINCE (15) días de la fecha de recepción del
oficio.
2. Una vez agregadas las actuaciones administrativas al
expediente judicial se dará vista al procurador fiscal federal para que
se expida acerca de la procedencia de la instancia y competencia del
juzgado.
ARTICULO 1176. - Admitido el curso de la demanda, se
correrá traslado de la misma al procurador fiscal federal o, en su
caso, por cédula, al representante designado por la Administración
Nacional de Aduanas para que la conteste dentro del plazo de TREINTA
(30) días y oponga todas las defensas y excepciones que tuviere, las que,
salvo las previas, serán resueltas juntamente con las cuestiones de
fondo en la sentencia definitiva.
ARTICULO 1177. - 1. En la demanda contenciosa por
repetición de tributos no podrá el actor fundar sus pretensiones en
hechos no alegados en la instancia administrativa.
2. El actor deberá demostrar en que medida el tributo
abonado es excesivo con relación al que según la ley le hubiera
correspondido pagar. En consecuencia, no podrá limitar su reclamación a
la mera impugnación de los fundamentos que sirvieron de base a la
resolución administrativa cuando ésta hubiera tenido lugar.
ARTICULO 1178. - En la demanda contenciosa por
retardo del administrador en el dictado de la resolución definitiva en
el procedimiento de repetición o para las infracciones, el actor deberá
pedir que el juez se avoque al conocimiento del asunto, en cuyo caso,
una vez producida la habilitación de la instancia judicial, el
administrador perderá competencia para entender en el asunto. En estos
supuestos se seguirá el procedimiento establecido para las demandas
contenciosas contra las resoluciones definitivas.
ARTICULO 1179. - El procedimiento se regirá por las
normas del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación cuando se
tratare de repetición de tributos y por el Código de Procedimientos en
lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y
Territorios Nacionales cuando se tratare de infracciones.
CAPITULO V
Procedimiento ante la Cámara Federal
ARTICULO 1180. - En los recursos de apelación
contra las sentencias del Tribunal Fiscal, la Cámara Federal: a) podrá,
si hubiere violación manifiesta de las formas legales en el
procedimiento ante el Tribunal Fiscal, declarar la nulidad de las
actuaciones o resoluciones y devolverlas a dicho Tribunal con
apercibimiento, salvo que, en atención a la naturaleza de la causa,
juzgare más conveniente su apertura a prueba en esa instancia; b)
resolverá el fondo del asunto, teniendo por válidas las conclusiones
del Tribunal Fiscal sobre los hechos probados. No obstante, podrá apartarse
de ellas y disponer la producción de pruebas cuando, a su criterio, las
constancias de los autos autorizaren a suponer que la sentencia ha
incurrido en error en la apreciación de los hechos.
ARTICULO 1181. - En los recursos por retardo de
justicia del Tribunal Fiscal, es condición para su procedencia que
hubieren transcurrido diez (10) días desde la presentación del escrito
en que cualquiera de las partes hubiere urgido el dictado de la
sentencia no pronunciada por el Tribunal Fiscal en el plazo legal.
2. Presentada la queja con copia de aquel escrito, la
Cámara requerirá del Tribunal Fiscal que dicte pronunciamiento dentro
de los QUINCE (15) días contados desde la recepción del oficio. Vencido
el plazo sin dictarse sentencia, la Cámara solicitará los autos y se
avocará al conocimiento del caso, el que se regirá entonces por el
procedimiento establecido en el Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación para los recursos de apelación concedidos libremente,
produciéndose en la instancia toda la prueba necesaria.
3. Cuando la queja resultare justificada, la Cámara
pondrá el hecho en conocimiento del presidente del jurado previsto en
la Ley
11.683 para la remoción de vocales del Tribunal Fiscal. De
igual manera procederá en los casos que llegaren a su conocimiento
cuando resultare del expediente que la sentencia del Tribunal Fiscal no
ha sido dictada dentro del plazo correspondiente.
ARTICULO 1182. - En los casos no previstos en este
Capítulo será de aplicación supletoria el Código de Procedimientos en
lo Criminal para la Justicia Federal y los Tribunales de la Capital y
Territorios Nacionales cuando se tratare de infracciones y el Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación en los demás casos.
CAPITULO VI
Efectos de los pronunciamientos definitivos
ARTICULO 1183. - Las sentencias dictadas en las
causas relativas a las materias reguladas en este código, como así
también las resoluciones administrativas dictadas en los procedimientos
de impugnación, de repetición y para las infracciones, una vez firmes,
pasarán en autoridad de cosa juzgada.
SECCION XV
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS
ARTICULO 1184. - El Poder Ejecutivo deberá mantener
permanentemente actualizado el ordenamiento del texto de este código,
para lo cual le incorporará las disposiciones complementarias o
modificatorias que se dictaren y procederá a su correlación y
ordenamiento por materias.
ARTICULO 1185. - No obstante lo previsto en el
artículo 663, el Poder Ejecutivo queda facultado para establecer
derechos de importación específicos en reemplazo de los valores
oficiales CIF mínimos que estuvieren vigentes al momento de entrar en
vigor el presente código, con el objeto de compensar los efectos de tal
sustitución.
SECCION XVI
DISPOSICIONES TRANSITORIOS
ARTICULO 1186. - El presente código entrará en
vigencia a partir de los SEIS (6) meses contados desde la fecha de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 1187. - Deróganse, a partir de la entrada
en vigencia del presente código, las Ordenanzas de Aduana (sancionadas
por Ley 810) y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas
se hubieren incorporado a la misma; la Ley de Aduana, texto ordenado en
1962 y leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se
hubieren incorporado a la misma; así como las leyes 16.686, excepto su
artículo 2, 16.690,17.198, 17.255,17.325, 17.347,17.352, 17.412,
excepto su artículo 2, 18.520,18.714 y disposiciones modificatorias,
18.718, 19.184, 19.442, 20.441,los artículos 2, 3 y 4 de la ley 20.626,
la ley 21.838; los artículos23 y 27 del Decreto Ley 19.492/44,
ratificado por ley 12.980; el Decreto Ley 6660/63 y leyes
modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren
incorporado al mismo; los artículos 3 al 9 del Decreto Ley 6692/63 y
leyes modificatorias, en la medida en que estas últimas se hubieren
incorporado al mismo, como así también toda otra disposición que se
opusiere al presente código.
ARTICULO 1188. - Hasta tanto se dictaren las normas
reglamentarias de este código, serán aplicables las disposiciones
reglamentarias de las leyes que por el artículo 1187 se derogan, en la
medida que resultaren compatibles con aquél.
ARTICULO 1189. - 1. Los despachantes de aduana,
agentes de transporte aduanero (agentes marítimos, aéreos o
terrestres), importadores, exportadores y demás personas que a la fecha
de entrada en vigencia de este código estuvieren registrados en orden a
su actividad ante el servicio aduanero se consideran automáticamente
inscriptos en los registros correspondientes previstos en este código.
2. Dentro de un plazo no inferior a SEIS (6) meses que
al efecto les fijará la Administración Nacional de Aduanas y bajo
apercibimiento de ser eliminados de los registros, los despachantes de
aduana, agentes de transporte aduanero, importadores y exportadores
comprendidos en la situación prevista en el apartado 1 deberán
completar, respectivamente, los requisitos contemplados en el artículo
41, apartado 2, con excepción del previsto en el inciso b), en el
artículo 58, apartado 2, con excepción del previsto en el inciso b), y
en el artículo 94. En el supuesto de que ya los hubieren cumplido con
motivo de su inscripción anterior, deberán ratificar su vigencia.
ARTICULO 1190. - La primera de las actualizaciones
previstas en los artículos 870, 880, 920, 953, 955, 959, 992, 996,
1024, 1025, 1028, 1116 y 1144 se practicará computando el período anual
completo que media desde el 1 de noviembre hasta el 31 de Octubre de
1981.
ARTICULO 1191. De forma TAC
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