PODER
EJECUTIVO NACIONAL
Decreto
Nº 389/1995
Buenos Aires,
22 de Marzo de 1995
VISTO el
Expediente Nº 090-000048/95 del Registro del Ministerio de Economía y Obras y
Servicios Públicos y el Decreto Nº 2277/94, de fecha 23 de diciembre de
1994, y
CONSIDERANDO:
Que resulta conveniente prever la recaudación necesaria para contribuir al
financiamiento de las actividades aduaneras vinculadas con la registración,
cómputo y sistematización de la información de importación y exportación, con
el fin de contar con estadística de comercio exterior en forma ágil y rápida.
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Obras y Servicios
Públicos.
Que, de acuerdo con lo dispuesto por los Artículos Nros. 764 y 765 del Código
Aduanero (modificado por la Ley Nº 23.664),
el Poder Ejecutivo Nacional está facultado para modificar la alícuota de la
tasa de estadística y otorgar excensiones.
Por ello,
El Presidente de la Nación Argentina
Decreta:
ARTICULO 1º - Fíjase en el tres por
ciento (3%) la alícuota de la tasa de estadística prevista en el Artículo Nº
762 del Código Aduanero.
(Ver Decreto Nº
37/1998 que modifica este artículo).
ART.2º - Quedan
exceptuadas del pago de la tasa de estadística:
a) las
mercaderías que se exporten en forma suspensiva o definitiva para consumo hacia
cualquier destino,
b) las
mercaderías originarias de los Estados Parte del Mercado Común del Sur
(MERCOSUR),
c) los bienes
importados destinados a la reproducción animal o vegetal, comprendidos en los
Capítulos 1, 3, 6, 7, 10 y 12 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), sometidos a un Arancel Externo Común (A.E.C.) del
cero por ciento (0%),
d) las
mercaderías importadas, comprendidas en el Capítulo 27 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), sometidas a un Arancel Externo Común (A.E.C.) del
cero por ciento (0%),
e) las
mercaderías sometidas a la alícuota del cero por ciento (0%) de importación
involucradas tanto en la Regla General Tributaria del sector aeronáutico como
en la Nota de Tributación del Capítulo 48 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.), mencionadas en el Decreto Nº 2275/94 de
fecha 23 de diciembre de 1994,
f) los bienes
importados, comprendidos en las partidas 4901 y 4902 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.),
g) las
mercaderías importadas, definidas dentro del universo de bienes de capital y de
informática y telecomunicaciones, consignadas en los Anexos VIII y IX del Decreto Nº
2275/94 de fecha 23 de diciembre de 1994, y
h) las
mercaderías que se importen bajo el Régimen de Importación Temporaria previsto
en el Decreto
Nº 1001/82 de fecha 21 de mayo de 1982, la Resolución
M.E. y O. y S.P. Nº 72/92 de fecha 20 de enero de 1992
y su modificatoria Resolución M.E. y O. y S.P. Nº 477/93 del 14 de
mayo de 1993.
(Ver
las Resoluciones MEOSP Nº 232/96 y 270/97 que incorporan un
inciso i) exceptuando del pago de la Tasa de Estadística a las importaciones
originarias de las Repúblicas de Chile y Bolivia).
ART.3º - Cuando las
mercaderías a que hace referencia el inciso g) del artículo precedente sean usadas,
cualquiera fuera su origen, estarán sujetas a lo establecido en el Artículo 1º
del presente decreto.
ART.4º - Facúltase al
Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a establecer las
excepciones que correspondan en cada caso.
ART.5º - El presente
decreto comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
ART.6º - De forma.