SERVICIOS
ADUANEROS
Ley 25.603
Establécese que
el Servicio Aduanero anunciará en el Boletín Oficial la existencia y situación
jurídica de mercaderías que se encuentren en las situaciones previstas en el
artículo 417 de la Ley N° 22.415 y dispondrá su venta.
Sancionada:
Junio 12 de 2002.
Promulgada de
Hecho: Julio 11 de 2002.
El Senado y Cámara
de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1° — El servicio aduanero procederá a anunciar la existencia
y situación jurídica de la mercadería durante un (1) día en el Boletín Oficial,
indicando el número, marca y envase u otras características suficientes para su
individualización en las situaciones previstas en el artículo 417 de la Ley 22.415.
ARTICULO 2° — El servicio aduanero dispondrá la venta de la
mercadería una vez transcurridos treinta (30) días corridos, desde la
publicación referida en el artículo anterior, cuando no se hubiese solicitado
una destinación autorizada.
ARTICULO 3° — Salvo los supuestos previstos en el artículo 421 del
Código Aduanero, el servicio aduanero dispondrá la venta de la mercadería,
previa verificación, clasificación y valoración de oficio de la misma, cuando:
a) Hubiere vencido
el plazo de permanencia de la mercadería sometida a la destinación de depósito
de almacenamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 291 de la ley
22.415;
b) Hubiere vencido
el plazo para cumplir la destinación aduanera o la restitución a plaza que se
hubiere solicitado respecto de mercadería sometida al régimen de depósito
provisorio de exportación, de conformidad con lo previsto en el artículo 399 de
la Ley 22.415;
c) Hubiere vencido
el plazo de permanencia de la mercadería que, en carácter de equipaje
acompañado, hubiere ingresado a depósito, de conformidad con lo previsto en el
artículo 501 de la Ley 22.415.
ARTICULO 4° — Cuando se tratare de alimentos, artículos para la
higiene personal, ropa de cama y de vestir y calzado, todas ellas mercaderías
básicas y de primera necesidad y medicamentos, el servicio aduanero los pondrá
a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación para que sean afectados para su utilización por algún organismo,
repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones no gubernamentales,
cuando las condiciones de emergencia social del lugar lo aconsejen, con las
formalidades prescriptas en la reglamentación del presente que oportunamente se
dicte.
ARTICULO 5° — Cuando se trate de mercadería que por su naturaleza
resulte apta para el debido cumplimiento de las actividades específicas
asignadas a los diversos organismos del Estado nacional, el servicio aduanero
las pondrá a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación para que sea afectada para su utilización por la repartición correspondiente.
ARTICULO 6° — En el supuesto de mercaderías con las
características detalladas en los artículos 4° y 5°, el servicio aduanero
pondrá a disposición los bienes sometidos a procesos judiciales o
administrativos que se encuentren bajo su custodia, siempre que no medie
oposición expresa del juez interviniente o funcionario administrativo
competente, previa extracción de muestras representativas, clasificación
arancelaria y valoración. La oposición sólo podrá ser fundada en la necesidad
de asegurar las pruebas pendientes en los procesos respectivos.
ARTICULO 7° —
1. Cuando se
dispusiere la afectación de la mercadería conforme a los artículos 4° y 5°,
quien tuviere derecho a disponer de la misma o el deudor, garante o responsable
de la deuda, según el caso, podrá solicitar una destinación definitiva siempre
que:
a) Depositare en
sede aduanera el importe que correspondiere por los tributos, las multas a que
hubiere lugar, sus accesorios y demás erogaciones que se hubieren devengado; y
que
b) Los depósitos
aludidos en el inciso anterior que se efectuaren con anterioridad a que el
servicio aduanero ponga la mercadería a disposición de la Secretaría General de la Presidencia de la Nación.
2. El que hubiere
ejercido el derecho previsto en el apartado anterior, debe retirar la
mercadería dentro del plazo que fijare la reglamentación, el que no podrá ser
mayor a treinta (30) días, previo cumplimiento de los requisitos
correspondientes a su libramiento. Vencido dicho plazo, el servicio aduanero
dispondrá la afectación de la mercadería conforme a lo establecido en los
artículos 4° y 5°.
ARTICULO 8° — Lo prescripto en los artículos 1° y 2° no será de
aplicación para aquellas mercaderías cuya publicación ya se haya concretado.
ARTICULO 9° — La Secretaría General de la Presidencia de la Nación dispondrá la afectación de la mercadería para su utilización por el organismo
o repartición nacional, provincial o municipal u organizaciones no
gubernamentales dentro de los treinta (30) días de puesta a su disposición por
el servicio aduanero, dicha dependencia deberá publicar en el Boletín Oficial
el destino dado a la mercadería, así como proceder a su entrega y distribución.
ARTICULO 10. — Exímase a las mercaderías afectadas conforme a los
artículos 4° y 5° del pago de los tributos que gravaren su importación o
exportación para consumo, así como del pago de la tasa de estadística o
comprobación de destino que correspondan.
ARTICULO 11. — Cuando la naturaleza y/o especie de las mercaderías
que pudieran ser afectadas a los artículos 4° y 5° requiriesen la intervención
previa de otros organismos de control del Estado, los mismos deberán constituir
ante la aduana de jurisdicción de depósito de la mercadería respectiva, el
personal especializado y habilitado para la autorización correspondiente,
expidiéndose en el mismo acto.
ARTICULO 12. — Si a resultas de los procesos judiciales o
administrativos contemplados en el artículo 6° existieren terceros que tuvieren
derecho a disponer de la mercadería sujeta a la afectación prevista en los
artículos 4° y 5°, podrán reclamar al Estado nacional la indemnización
respectiva.
La resolución
administrativa o sentencia judicial que recepte el reclamo, a los fines de la
determinación del monto a indemnizar no podrá exceder el valor de aforo
determinado por el servicio aduanero, sin perjuicio que a los fines de la
determinación del monto a indemnizar deban ser aplicadas bajo pena de nulidad,
las disposiciones de la Ley 24.283.
ARTICULO 13. — Las mercaderías que se entreguen deberán afectarse a
los destinos y finalidades determinados en la donación, quedando
terminantemente prohibida para los beneficiarios su comercialización por el
término de cinco (5) años a partir de la recepción de las mismas.
ARTICULO 14. — La presente ley tendrá vigencia a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 15. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOCE DIAS DEL MES DE JUNIO
DEL AÑO DOS MIL DOS.
— REGISTRADA BAJO
EL N° 25.603 —
EDUARDO O. CAMAÑO.
— JUAN C. MAQUEDA. — Eduardo D. Rollano. — Juan C. Oyarzún.