TRANSPORTE
MULTIMODAL DE MERCADERÍAS
Ley 24.921
Ambito de
aplicación. Definiciones. Documento de transporte multimodal. Responsabilidad
del operador. Responsabilidad del expedidor. Aviso y constatación de daños.
Ejercicio de las pretensiones. Disposiciones complementarias. Remisiones.
Registro de operadores de transporte multimodal.
Sancionada:
Diciembre 9 de 1.997.
Promulgada de
Hecho: Enero 7 de 1.998.
Boletín Oficial:
Enero 12 de 1.998.
El Senado y Cámara
de Diputados de la
Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con
fuerza
de Ley:
Capítulo I
Ambito de
aplicación
ARTICULO
1°- La presente ley se aplica
al transporte multimodal de mercaderías realizado en el ámbito nacional y al
transporte multimodal internacional de mercaderías cuando el lugar de destino
previsto contractualmente por las partes se encuentre situado en jurisdicción
de la República Argentina.
ARTICULO
2°- A los fines de la
presente ley, se entiende por:
a) Transporte
multimodal de mercaderías: El que se realiza en virtud de un contrato de
transporte multimodal utilizando como mínimo, dos modos diferentes de porteo a
través de un solo operador, que deberá emitir un documento único para toda la operación,
percibir un solo flete y asumir la responsabilidad por su cumplimiento, sin
perjuicio de que comprenda además del transporte en sí, los servicios de
recolección, unitarización o desunitarización de carga por destino, almacenada,
manipulación o entrega al destinatario, abarcando los servicios que fueran
contratados en origen y destino, incluso los de consolidación y
desconsolidación de las mercaderías, cumplimentando las normas legales
vigentes;
b) Modo de
transporte. Cada uno de los distintos sistemas de porte de mercaderías por vía
acuática, aérea, carretera o ferroviaria, excluidos los meramente auxiliares;
c) Operador de
transporte multimodal. Toda persona, porteador o no, que por sí o a través de
otro que actúe en su nombre, celebre un contrato de transporte multimodal
actuando como principal y no como agente o en interés del expedidor o de
transportadores que participen de las operaciones de transporte multimodal,
asumiendo la responsabilidad por el cumplimiento del contrato;
d) Depositario. La
persona que recibe la mercadería para su almacenamiento en el curso de
ejecución de un contrato de transporte multimodal;
e) Transportador o
porteador efectivo. Toda persona que realiza total o parcialmente un porteo de
mercaderías en virtud de un contrato celebrado con el operador de transporte
multimodal para el cumplimiento de un transporte multimodal;
f) Estación de
transferencia o interfaces. Una instalación, tal como la de puertos fluviales,
lacustres, marítimos, depósitos fiscales, almacenes, puertos secos,
aeropuertos, playas para el transporte terrestre ferroviario o carretero u
otras similares, sobre la que convergen distintos modos de transportes, con
adecuada infraestructura y dotada de equipos para el manipuleo de las cargas y
sus respectivos embalajes (contenedores, paletas, bolsas o cualquier otro que
pudiere utilizarse), aptos para realizar la transferencia de un modo a otro de
transportes en forma eficiente y segura;
g) Terminal de
cargas. Una estación de transferencia en la que se pueden almacenar los
contenedores u otras unidades de carga y donde se pueden realizar tareas de
unitarización de cargas, llenado y vaciado, como así también de consolidación
de contenedores y otras unidades de carga;
h) Unidad de
carga. La presentación de las mercaderías objeto de transporte, de manera que
puedan ser manipuladas por medios mecánicos;
i) Contrato de
transporte multimodal. El acuerdo de voluntades en virtud del cual un operador
de transporte multimodal se compromete, contra el pago de un flete a ejecutar o
hacer ejecutar el transporte multimodal de las mercaderías;
j) Documento de
transporte multimodal. El instrumento que hace prueba de la celebración de un
contrato de transporte multimodal y acredita que el operador de transporte
multimodal ha tomado las mercaderías bajo su custodia y se ha comprometido a
entregarlas de conformidad con las cláusulas del contrato;
k) Expedidor. La
persona que celebra un contrato de transporte multimodal de mercaderías con el
operador de transporte multimodal, encomendando el transporte de las mismas;
l) Consignatario.
La persona legítimamente facultada para recibir las mercaderías;
m) Destinatario.
La persona a quien se le envían las mercaderías, según lo estipulado en el
correspondiente contrato;
n) Mercadería.
Bienes de cualquier clase susceptibles de ser transportados, incluidos los
animales vivos, los contenedores, las paletas u otros elementos de transporte o
de embalare análogos, que no hayan sido suministrados por el operador de
transporte multimodal.
o) Tomar bajo
custodia. El acto de colocar físicamente las mercaderías en poder del operador
de transporte multimodal, con su aceptación para transportarlas de conformidad
con el documento de transporte multimodal, las leyes, los usos y costumbres del
comercio del lugar de recepción;
p) Entrega de la
mercadería. El acto por el cual el operador de transporte multimodal pone las
mercaderías a disposición efectiva y material del consignatario de conformidad
con el contrato de transporte multimodal, las leyes y los usos y costumbres
imperantes en el lugar de entrega;
q) Unitarización.
El proceso de ordenar y acondicionar correctamente la mercadería en unidades de
carga para su transporte;
r) Bulto.
Acondicionamiento de la mercadería para facilitar su identificación o
individualización independientemente del embalaje que lo contenga.
Capítulo III
Documento de
transporte multimodal
ARTICULO
3°- Emisión. El operador de
transporte multimodal o su representante, deberá emitir un documento de
transporte multimodal, dentro de las veinticuatro (24) horas de haber recibido
la mercadería para el transporte, contra la devolución de los recibos
provisorios que se hubieran suscrito. La emisión del documento de transporte
multimodal no impedirá que se extiendan además otros documentos relativos al
transporte o a servicios que se podrán prestar durante la ejecución del
transporte multimodal, pero tales documentos no reemplazan al documento de
transporte multimodal.
ARTICULO
4°- Forma. Cuando el
documento de transporte multimodal se emita en forma negociable podrá ser, a la
orden, al portador o nominativo y es transferible con las formalidades y
efectos que prescribe el derecho común para cada una de las mencionadas
categorías de papeles de comercio. Si se emite un juego de varios originales,
se indicará expresamente en el cuerpo del documento de transporte multimodal el
número de originales que componen el juego, debiendo constar en cada uno de ellos
la leyenda "Original". Si se emiten copias, cada una de ellas deberá
llevar la mención "Copia No Negociable".
ARTICULO
5°- Contenido. El documento
de transporte mutimodal deberá mencionar:
a) Nombre y
domicilio del operador de transporte multimodal;
b) Nombre y
domicilio del expedidor;
c) Nombre y
domicilio del consignatario;
d) Nombre y
domicilio de la persona o entidad a quien deba notificarse la llegada de la
mercadería;
e) El itinerario
previsto, los modos de transporte y los puntos de trasbordo, si se conocieran
al momento de la emisión del documento de transporte multimodal;
f) El lugar y la
fecha en que el operador de transporte multimodal toma las mercaderías bajo su
custodia;
g) Fecha o plazo
en que la mercadería debe ser entregada en su lugar de destino, si tal fecha o
plazo ha sido convenido expresamente;
h) Una declaración
por la que se indica si el documento de transporte multimodal es original o no
negociable. Las copias negociables u originales deberán ser firmadas por el
operador de transporte multimodal y por el expedidor, o por las personas
autorizadas a tal efecto por ellos;
i) Número de
originales emitidos, indicándose en las copias que se presenten, la mención
"Copia No Negociable";
j) La naturaleza
de las mercaderías, las marcas principales necesarias para su identificación,
una declaración expresa, si procede, sobre su carácter peligroso, nocivo o
contaminante;
k) Número de
bultos o piezas y su peso bruto si correspondiere;
l) El estado y
condición aparente de las mercaderías;
m) El lugar de
pago, la moneda de pago y el flete convenido, desglosándose los tramos internos
o domésticos de los tramos internacionales, a los efectos del cálculo de la
base imponible para el pago de aranceles y tributos;
n) El lugar y la
fecha de emisión del documento de transporte multimodal;
o) La firma del
operador de transporte multimodal o de quien extienda el documento de
transporte multimodal en su representación.
ARTICULO
6°- Firma. El documento de
transporte multimodal será firmado por el operador de transporte multimodal o
por una persona autorizada a tal efecto por él, cuya firma deberá estar
registrada en el registro de operadores de transporte multimodal. La
reglamentación decidirá la oportunidad, condiciones y características para el
uso de documentación electrónica, garantizando la seguridad jurídica.
ARTICULO
7°- Derechos del tenedor
legítimo. El tenedor legítimo del documento de transporte multimodal, tiene
derecho a disponer de la mercadería respectiva durante el viaje y exigir su
entrega en destino.
ARTICULO
8°- Efectos. La emisión del
documento de transporte multimodal, sin las reservas del artículo siguiente
apareja la presunción de que las mercaderías fueron recibidas en aparente buen
estado y condición, de acuerdo a las menciones del documento de transporte
multimodal. La presunción indicada admite prueba en contrario.
Sin embargo dicha
prueba no será admitida cuando el documento de transporte multimodal haya sido
transferido a un tercero de buena fe, incluido el consignatario.
ARTICULO
9°- Cláusula de reserva. El
operador de transporte multimodal podrá expresar reservas fundadas en el
documento, cuando tenga sospechas razonables respecto a la exactitud de la
descripción de la carga (marcas, números, cantidades, peso, volumen o cualquier
otra identificación o descripción de las mercaderías que pudiera corresponder)
hecha por el expedidor, o cuando la mercadería o su embalaje no presentaren
adecuadas condiciones físicas de acuerdo con las necesidades propias de la
mercadería y las exigencias legales de cada modalidad a ser utilizada en el
transporte.
ARTICULO 10.- Cartas de garantías. Son válidas entre el expedidor y
el operador de transporte multimodal las cartas de garantías extendidas por el
primero, pero no pueden ser opuestas a terceros de buena fe. Son nulas las
cartas de garantías que se emitan para perjudicar los derechos de un tercero o
que contengan estipulaciones prohibidas por la ley.
ARTICULO 11.- Omisiones. La omisión en el documento de transporte
multimodal de uno o varios datos a los que se refiere el artículo 5° no
afectará la naturaleza jurídica de este documento, a condición de que se ajuste
a la norma del inciso j) del artículo 2° y permita el cumplimiento de
lo dispuesto en los artículos 7° y 8° de esta ley.
ARTICULO 12.- Valor declarado. El expedidor podrá declarar, antes
del embarque, la naturaleza y el valor de la mercadería y exigir que tal
declaración sea insertada en el documento de transporte multimodal. Esta
declaración expresa constituye una presunción respecto al valor de la
mercadería, salvo prueba en contrario que pueda producir el operador de
transporte multimodal o, en su caso, el transportador efectivo, o el titular de
la estación de transferencia o el titular de la estación de carga.
ARTICULO 13.- Entrega de la mercadería. La entrega de la mercadería
sólo podrá obtenerse del operador de transporte multimodal o de la persona que
actúe por cuenta de éste, contra la devolución del documento de transporte
multimodal negociable debidamente endosado de ser necesario.
El operador de
transporte multimodal quedará liberado de su obligación de entregar la
mercadería si, habiéndose emitido el documento de transporte multimodal en un
juego de varios originales, el operador o la persona que actúe por cuenta de
éste, ha entregado de buena fe la mercadería contra la devolución de uno de
esos originales.
ARTICULO 14.- Personas que pueden recibir la entrega. El operador de
transporte multimodal se obliga a ejecutar o hacer ejecutar todos los actos
necesarios para que las mercaderías sean entregadas a:
a) La persona que
presente uno de los originales del documento de transporte multimodal, cuando
éste fuere emitido en forma negociable al portador;
b) La persona que
presente uno de los originales del documento de transporte multimodal
debidamente endosado, cuando el documento de transporte multimodal fuera
emitido en forma negociable a la orden:
c) La persona determinada
en el documento de transporte multimodal que fuera emitido en forma negociable
a nombre de esa persona con comprobación previa de su identidad y contra la
presentación de uno de los originales del mencionado documento. Si el documento
fuese endosado a la orden o en blanco, se aplicará lo dispuesto en el punto b).
Capítulo IV
Responsabilidad
del operador de transporte multimodal
ARTICULO 15.- Ambito de aplicación temporal de la ley. La
responsabilidad del operador de transporte multimodal se extiende desde que
recibe la mercadería bajo su custodia por sí o por la persona destinada al
efecto y finaliza una vez verificada la entrega a las personas indicadas en el
artículo 14, de conformidad con el contrato de transporte multimodal, las leyes
y los usos y costumbres imperantes en el lugar de entrega.
ARTICULO 16.- Extensión de la responsabilidad. El operador de
transporte multimodal será responsable por las acciones u omisiones de sus
empleados o agentes en el ejercicio de sus funciones o de cualquier otra
persona cuyos servicios tenga contratados para el cumplimiento del contrato.
ARTICULO 17.- Pérdida, daño o demora en la entrega. El operador de
transporte multimodal será responsable de la pérdida total o parcial, del daño
de la mercadería o la demora, si el hecho que ha causado la pérdida, el daño o
la demora, se produjo cuando la mercadería estaba bajo su custodia.
El operador de
transporte multimodal sólo será a responsable por los perjuicios resultantes de
la demora, si el expedidor hubiera hecho una declaración de interés de la
entrega en plazo determinado y si la misma hubiese sido aceptada por el
operador de transporte multimodal.
ARTICULO 18.- Demora en la entrega. Pérdida. Se considera que hay
demora en la entrega de la mercadería si ésta no ha sido entregada en el lugar
de destino previsto dentro del plazo expresamente convenido, o a falta de plazo
expresamente convenido, dentro del que conforme con las circunstancias del caso
sea exigible a un operador de transporte multimodal diligente. El expedidor o
el consignatario, pueden considerar perdida la mercadería si no ha sido
entregada dentro de los noventa (90) días siguientes a la expiración del plazo
de entrega.
ARTICULO 19.- Daños localizados. Remisión normativa. Cuando se
demuestre que el daño, la pérdida o la demora, se ha producido en un modo
determinado de transporte, con respecto al cual la legislación específica
establezca sistemas de responsabilidad y exoneración distintos de los previstos
por esta ley, las causales de exoneración de responsabilidad del operador de
transporte multimodal serán las dispuestas en tal legislación.
ARTICULO 20.- Daños localizados. Solidaridad. Cuando se acredite en
que modo de transporte o en que estación de transferencia se produjo el daño,
la pérdida o la demora, el operador de transporte multimodal será
solidariamente responsable con el transportador efectivo o con el titular de la
estación de transferencia o con el depositario sin perjuicio del derecho del
primero a repetir del transportador efectivo o del titular de la estación de
transferencia o del depositario, lo que hubiere desembolsado en virtud de tal
responsabilidad solidaria.
ARTICULO 21.- Daños no localizados. Causales de exoneración. Cuando
no se pueda determinar en que modo de transporte ocurrió la pérdida total o
parcial de la mercadería, el daño o la demora en la entrega, o cualquier otro
incumplimiento del contrato de transporte multimodal, el operador de transporte
multimodal se eximirá de responsabilidad si acredita que su incumplimiento fue
causado por:
a) Vicio propio de
la mercadería, incluyendo las mermas normales provenientes de sus propias
características, pese al cuidadoso manipuleo y transporte;
b) Defectos o
deficiencias de embalaje; que no sean aparentes;
c) Culpa del expedidor,
consignatario o propietario de la mercadería o de sus representantes;
d) Caso fortuito o
de fuerza mayor. El transportador deberá probar que él o su representante han
adoptado todas las medidas para evitar el daño;
e) Huelgas,
motines o "lock-out" efectuados por terceros;
f) Orden de una
autoridad pública que impida o retrase el transporte, por un motivo no
imputable a la responsabilidad del operador de transporte multimodal.
ARTICULO 22.- Cuantía de la indemnización. Para establecer la
indemnización por pérdida o daño de la mercadería se fijará la misma según el
valor de ésta en el lugar y en el momento de la entrega pactada en el documento
de transporte multimodal.
En caso de demora
en la entrega, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 17, el operador de
transporte multimodal perderá el valor del flete de la mercadería que hubiera
sufrido demora, sin perjuicio de la obligación de resarcir el mayor daño
probado que se hubiere producido por tal causa.
ARTICULO 23.- Criterio para la valorización de la mercadería. El
valor de la mercadería se determinará teniendo en cuenta la cotización que
tenga en una bolsa de mercaderías o en su defecto observando el precio que
tenga en el mercado, o si no se dispusiera de esa cotización ni de su precio, según
el valor usual de mercadería de similar naturaleza y calidad, salvo que el
expedidor haya hecho una declaración expresa respecto al valor de la mercadería
en el documento de transporte multimodal en los términos del artículo 12.
ARTICULO 24.- Cuantía de la indemnización. Límite. La indemnización,
si se demuestra que el daño por la pérdida total o parcial, la avería o la
demora en la entrega, se produjo en los modos acuático o aéreo, no excederá los
límites fijados por las normas específicas aplicables a tales modos.
Cuando en el
desarrollo de un transporte multimodal, incluido estaciones de transferencia,
depósitos o terminales de carga, no se pudiera identificar el momento en el
cual se produjo el daño o cuando el mismo se produzca en los modos ferroviarios
o carreteros, la indemnización no excederá el límite de cuatrocientos (400)
pesos argentinos oro por bulto afectado.
En caso de
transporte de mercadería a granel, el límite de responsabilidad será de
cuatrocientos (400) pesos argentinos oro por unidad de flete.
Las partes podrán
acordar en el momento de transporte multimodal un límite superior al indicado
precedentemente.
Cuando la
mercadería fuera acondicionada en un contenedor, en una paleta o en otro
artefacto utilizado para la unitarización de la mercadería cada bulto o unidad
de carga asentado en el documento de transporte multimodal como incluido en
dicho contenedor, paleta o artefacto similar, será considerado para establecer
la limitación de la responsabilidad por bulto o pieza.
ARTICULO 25.- Valor del argentino oro. La cotización oro será la
oficial fijada por el órgano competente al momento de efectuarse la liquidación
judicial o extrajudicial. En defecto de cotización oficial se determinará su
valor por el contenido metálico y no por su valor numismático.
ARTICULO 26.- Responsabilidad acumulada. Límite. La responsabilidad
acumulada del operador de transporte multimodal no excederá los límites de
responsabilidad por la pérdida total de las mercaderías.
ARTICULO 27.- Exoneración de responsabilidad por actos del poder
público. El operador de transporte multimodal no responderá durante la
ejecución del transporte por las demoras en la entrega o daños sufridos por la
mercadería como consecuencia de la actuación de una autoridad administrativa o
fiscal, tanto nacional como extranjera.
ARTICULO 28.- Pérdida del derecho a la limitación. El operador de
transporte multimodal, el porteador efectivo y el depositario no podrán
acogerse a la limitación de la responsabilidad prevista en esta ley, si se
prueba que la pérdida, el daño o la demora en la entrega provinieron de una
acción u omisión imputable al operador de transporte multimodal, al porteador
efectivo, al depositario o sus dependientes con dolo o culpa grave.
ARTICULO 29.- Responsabilidad de los dependientes. Si la acción se
promoviera contra empleados o agentes del operador de transporte multimodal o
contra cualquier persona a la que se haya recurrido para la ejecución del
contrato de transporte multimodal o para la realización de algunas de las
prestaciones, ellos podrán oponer las mismas exoneraciones y límites de
responsabilidad invocables por el operador de transporte multimodal. En este
caso el conjunto de las sumas que los demandados deban abonar, no excederá del
límite previsto en el artículo 24.
ARTICULO 30.- Responsabilidad extracontractual. Las disposiciones de
esta ley se aplican tanto si la acción se funda en normas de responsabilidad
extracontractual como responsabilidad contractual.
ARTICULO 31.- Cláusulas nulas. Es absolutamente nula y sin efecto,
toda cláusula que exonere o disminuya la responsabilidad del operador de
transporte multimodal, de los transportadores efectivos, de los depositarios o
de las estaciones de transferencia de carga, por pérdida, daño o demora sufrida
por la mercadería o que modifique la carga de la prueba en forma distinta de la
que surge de esta ley.
Esta nulidad
comprende la de la cláusula por la cual el beneficio del seguro de la
mercadería, directa o indirectamente, sea cedido a cualquiera de ellos. La
nulidad de las cláusulas mencionadas no entraña la del contrato.
Capítulo V
Responsabilidad
del expedidor
ARTICULO 32.- Imputabilidad. El expedidor no es responsable de los
daños o pérdidas sufridos por el operador de transporte multimodal, o por las
personas a las que éste recurra para la ejecución del contrato o para llevar a
cabo algunas de las prestaciones, salvo que tales daños sean imputables con
dolo o culpa al expedidor, sus agentes o sus subordinados.
ARTICULO 33.- Deber de información. En el momento en que el operador
de transporte multimodal toma la mercadería bajo su custodia, el expedidor le
deberá indicar con exactitud todos los datos relativos a la naturaleza general
de la mercadería, sus marcas, número, peso, volumen y cantidad.
ARTICULO 34.- Mercadería peligrosa. El expedidor debe señalar
adecuadamente la mercadería peligrosa y sus envases, mediante etiquetas
normalizadas o marcas y debe informar al operador de transporte multimodal sobre
el carácter peligroso de la misma y sobre las precauciones que deban adoptar.
De no hacerlo así, será responsable ante el operador de transporte multimodal
de los perjuicios resultantes de la expedición de esa mercadería, la que en
cualquier momento podrá ser descargada, destruida o transformada en inofensiva,
según lo requieran las circunstancias o por orden de la autoridad pública, sin
que ello de lugar a indemnización alguna.
ARTICULO 35.- Criterio para la clasificación de la mercadería
peligrosa. La clasificación de mercadería peligrosa tendrá como base las
recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) al respecto,
tomando en cuenta las nueve clasificaciones que dicta la Organización Marítima Internacional (IMO).
ARTICULO 36.- Límites de la responsabilidad. El expedidor, el
consignatario, sus dependientes y las personas de las que se sirven podrán
ampararse en las mismas limitaciones de responsabilidad de las que se
benefician el operador de transporte multimodal, el porteador efectivo o el
depositario, sea que la acción se funda tanto en responsabilidad contractual
como extracontractual. Las personas indicadas en el párrafo anterior perderán
el derecho de acogerse a tales límites cuando hubieran actuado con dolo o culpa
grave.
Cuando se accione
contra más de una persona el límite de responsabilidad total no podrá exceder
del que resulte aplicable.
ARTICULO 37.- Indemnización a favor del operador de transporte
multimodal. El expedidor indemnizará al operador de transporte multimodal por
los perjuicios resultantes de la inexactitud o insuficiencia de los datos
mencionados en los artículos 5°, 33, 34 y 35. El derecho del operador
de transporte multimodal a tal indemnización no limitará en modo alguno su
responsabilidad en virtud del contrato de transporte multimodal respecto a
cualquier persona distinta del expedidor.
ARTICULO 38.- Subsistencia de la responsabilidad del expedidor. El
expedidor seguirá siendo responsable aún cuando haya transferido el documento
de transporte multimodal.
Capítulo VI
Aviso y
constatación de daños
ARTICULO 39.- Del aviso y su omisión. El consignatario, dentro de
los cinco (5) días hábiles de recibida la mercadería, debe dar aviso al
operador de transporte multimodal sobre la pérdida, daño o demora en la
entrega. La falta de aviso generará la presunción de que la mercadería fue
entregada tal como se encontraba descrita en el documento de transporte
multimodal. Esta presunción admite prueba en contrario.
ARTICULO 40.- Inspección conjunta y determinación de daños o
pérdidas. El operador de transporte multimodal y el consignatario están
obligados, ante el pedido de uno de ellos, a hacer una revisión conjunta de las
mercaderías para determinar las pérdidas o daños. Si las partes no se ponen de
acuerdo en la redacción de la constancia escrita de tal revisación, cualquiera
de ellas puede pedir una pericia judicial con el objeto de establecer la
naturaleza de la avería, su origen y el monto.
Capítulo VII
Del ejercicio de
las pretensiones
ARTICULO 41.- Prorroga de la jurisdicción. En los contratos de
transporte multimodal que se celebren para realizar un transporte en el ámbito
nacional y en los contratos de transporte multimodal internacionales en los que
el lugar de destino previsto esté en jurisdicción argentina, es nula toda
cláusula que establezca otra jurisdicción que la de los tribunales federales
argentinos competentes. Sin embargo, es válido el sometimiento a tribunales o
árbitros extranjeros si se acuerda después de producido el hecho generador de la
causa.
ARTICULO 42.- Citación a terceros. El operador de transporte
multimodal podrá pedir la citación de los transportistas efectivos o de los
depositarios efectivos, a fin de que tomen intervención en el juicio, en el
momento de la contestación de la demanda respectiva.
ARTICULO 43.- Prescripción, plazos y cómputos. Las acciones
derivadas del contrato de transporte multimodal prescriben por el transcurso de
un año, contado a partir del momento en que la mercadería fue o debió ser
entregada a las personas indicadas en el artículo 14. Las acciones de
repetición entre el operador de transporte multimodal y los transportadores
efectivos, o viceversa, podrán ser ejercitadas aún después de la expiración del
plazo establecido precedentemente, aplicándose el que corresponda a la
naturaleza de la relación.
Las acciones de
repetición prescriben por el transcurso de un año, contado desde la fecha de
notificación del pago extrajudicial realizado o de la fecha del laudo arbitral
o sentencia definitiva que se dicte en la demanda iniciada.
Capítulo VIII
Disposiciones
complementarias
ARTICULO 44.- Averías gruesas. Las normas de esta ley no afectan al
régimen de las averías gruesas.
ARTICULO 45.- Régimen de contenedores. Sustitúyense los textos de
los artículos 485, 486 y 487 de la ley 22.415 por los siguientes:
Artículo 485: A
los efectos de esta ley se considerará contenedor a un elemento de equipo de
transporte que:
a) Constituya un
compartimiento, total o parcialmente cerrado, destinado a contener y
transportar mercaderías;
b) Haya sido
fabricado según las exigencias técnico-constructivas, de conformidad con las
normas IRAM o recomendaciones COPANT o ISO u otras similares;
c) Esté construido
en forma tal que por su resistencia y fortaleza pueda soportar una utilización
repetida;
d) Pueda ser
llenado y vaciado con facilidad y seguridad
e) Esté provisto
de dispositivos (accesorios) que permitan su sujeción o fijación y su manipuleo
rápido y seguro en la carga, descarga y trasbordo de uno a otro modo de
transporte;
f) Sea
identificable, por medio de marcas y números grabados con material indeleble,
que sean fácilmente visualizables.
Artículo 486: La
introducción, desplazamiento y extracción de contenedores del territorio
aduanero general, el territorio aduanero especial, zonas francas y otros
ámbitos geográficos en los que se aplique la legislación aduanera argentina, se
realizará bajo responsabilidad de un agente de transporte aduanero, según los
requisitos que establezca la reglamentación.
Artículo 487: En
las condiciones previstas por los artículos 23, Inciso y) y 24 de la ley
22.415, la Administración Nacional de Aduanas reglamentará la utilización de
los contenedores, preservando la rapidez y economía del desplazamiento de estos
equipos de transporte, la seguridad de la carga y el respeto de los acuerdos
internacionales sobre la materia.
ARTICULO 46.- Admisión temporaria de contenedores. A efectos de
racionalizar la utilización de los contenedores de matrícula extranjera, se
establece como límite del régimen de admisión temporaria de los mismos, el
plazo de 270 días corridos.
Vencido el plazo
señalado, la autoridad aduanera procederá a penalizar al responsable de la
admisión temporaria del contenedor con una multa diaria de cien pesos ($ 100),
por un plazo máximo de noventa (90) días, vencido el cual se procederá al
remate del contenedor en infracción.
Capítulo LX
Remisiones
ARTICULO 47.- Acción ejecutiva para obtener la entrega de la carga.
Son de aplicación al contrato de transporte multimodal, en cuanto fueran
pertinentes, las normas de la sección 5a del capítulo VIII del
título IV de la Navegación 20.094, relativas a la acción ejecutiva para obtener
la entrega de la carga.
ARTICULO 48.- Acción ejecutiva para obtener el pago del flete. Se
aplicarán también al contrato de transporte multimodal, en cuanto fuera
pertinente, las disposiciones referentes a la acción ejecutiva para obtener el
cobro del flete contenidas en la sección 6a del capítulo VIII del
título IV de la Ley de la Navegación 20.094, excepto lo dispuesto en el
artículo 590.
Capítulo X
Registro de
operadores de transporte multimodal
ARTICULO 49.- Inscripción. Para ejercer la actividad de operador de
transporte multimodal será indispensable estar inscrito en un registro de
operadores de transporte multimodal a cargo de la autoridad nacional competente
en el área de transporte.
ARTICULO 50.- Requisitos. Para inscribirse en el registro de
operadores de transporte multimodal el interesado deberá presentar una
solicitud ante la autoridad nacional competente, y acreditar el cumplimiento de
los siguientes requisitos:
a) Establecer
domicilio o representación legal en territorio nacional;
b) Acreditar y
mantener un patrimonio mínimo en bienes registrables equivalente a 100.000
pesos;
c) Estatuto
legalizado con constancia de su inscripción ante la Inspección General de Justicia en caso de tratarse de una sociedad o matrícula de comerciante
si se trata de una persona física;
d) Estar inscripto
como agente de transporte aduanero y como operador de contenedores; respecto de
estos requisitos se podrá suplir la inscripción por la presentación de un
apoderado general ya inscripto ante los organismos correspondientes.
ARTICULO 51.- Seguros. Para poder desarrollar su actividad los
operadores de transporte multimodal deberán contar con una póliza de seguro que
cubra su responsabilidad civil en relación a las mercaderías bajo su custodia.
ARTICULO 52.- Vigencia de la inscripción. La inscripción en el
registro mantendrá su vigencia en los términos del artículo 50, siempre que no
medie una comunicación oficial por escrito de la autoridad competente del área
de transportes al operador de transporte multimodal respecto de la cancelación
o suspensión de su inscripción.
La vigencia de la
inscripción en registro de operador de transporte multimodal ser de cinco años,
renovables por períodos iguales.
ARTICULO 53.- Certificado de registro. La autoridad nacional competente
extenderá el correspondiente certificado de registro o lo denegará mediante
resolución fundada, dentro de un plazo que no exederá de 20 días hábiles,
contados a partir de la fecha en que se acreditó el cumplimiento de los
requisitos establecidos en el artículo 50.
ARTICULO 54.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EL LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE
DICIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.
- REGISTRADA BAJO
EL N° 24.921 -
ALBERTO R. PIERRI.
- EDUARDO MENEM. - Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.