|
|
Documento y Nro
|
Fecha
|
Publicado en: |
B/Of 30497 |
Decreto n° 1330 |
30/09/2004 |
Fecha:
|
01/10/2004 |
|
|
Dependencia:
|
DE-1330-2004-PEN |
Tema:
|
IMPORTACIONES |
Asunto:
|
Establécense
condiciones para la importación temporaria de mercaderías destinadas a
recibir un perfeccionamiento industrial, con la obligación de exportarlas para
consumo a otros países bajo las nuevas formas resultantes. Descripción de las
mercaderías incluidas en el régimen, las que no abonarán los tributos que
gravan la importación para consumo. Facúltase a
la Secretaría de
Industria, Comercio y de
la
Pequeña y Mediana Empresa a disponer las incorporaciones o
eliminaciones que estime necesarias. Intervención de
la Administración Federal
de Ingresos Públicos en relación con los procedimientos necesarios para
implementar en el Sistema Informático María aspectos inherentes al régimen
que se aprueba. |
|
|
VISTO: el Expediente Nº S01:0187890/2002 del Registro del ex-MINISTERIO
DE
LA PRODUCCION,
y |
CONSIDERANDO: |
Que
el régimen de importación temporaria para perfeccionamiento industrial
constituye un instrumento apto para expandir las exportaciones y estimular la
actividad económica del país. |
Que
se estima necesario efectuar modificaciones que permitan simplificar los
trámites y mejorar los controles administrativos reemplazando el sistema creado
por
la Resolución Nº
72 del 20 de enero de 1992 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS y el Decreto Nº 1439 del 11 de diciembre de 1996. |
Que por el Artículo 277 de
la Ley Nº 22.415 el PODER
EJECUTIVO NACIONAL está facultado para acordar regímenes especiales de
importación temporaria. |
Que
el presente instrumento constituye un régimen especial de importación temporaria
con objetivos promocionales, de acuerdo con lo previsto en el inciso e) del
Artículo 1º y en el Artículo 7º de
la Ley Nº 23.101. |
Que
la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION ha tomado la intervención que le compete. |
Que
el presente decreto se dicta en virtud de las facultades conferidas por el
Artículo 277 de
la Ley Nº
22.415 y por los Artículos 2º y 7º de
la Ley Nº 23.101. |
Por ello, |
EL PRESIDENTE DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA: |
Artículo
1º — En las condiciones establecidas en el presente decreto podrán importarse
temporariamente mercaderías destinadas a recibir un perfeccionamiento industrial,
con la obligación de exportarlas para consumo a otros países bajo las nuevas
formas resultantes, dentro del plazo autorizado. |
Art. 2º — Se entiende por mercadería
la definida en el Artículo 10, apartado 1, del Código Aduanero.
Por perfeccionamiento
industrial considérase a todo proceso de manufactura que implique una
transformación, elaboración, combinación, mezcla; rehabilitación, reparación;
montaje o incorporación conjuntos o aparatos de mayor complejidad tecnológica
y/o funcional. |
La
Autoridad de
Aplicación evaluará cuando se trate de un proceso de fraccionamiento de
mercaderías, la factibilidad de que éste pueda estar comprendido dentro del
alcance del presente régimen |
Asimismo,
podrá incorporar aquellos procesos que por sus características no desvirtúen
la finalidad del régimen. |
Art.
3º — Quedan, asimismo, comprendidas en el presente régimen las mercaderías
que desaparecen total o parcialmente en el proceso productivo, las que
constituyen elementos auxiliares para dicho proceso y las que fuesen
auxiliares habituales de la práctica comercial, aptas para envasar, contener
y acondicionar, siempre que estas últimas se exporten con las respectivas
mercaderías. |
Art. 4º — Las
mercaderías que se importen al amparo del presente régimen no abonarán los tributos
que gravan la importación para consumo, siendo exigibles las tasas
retributivas de servicios con excepción de las de estadística y de
comprobación de destino. |
Art.
5º — Podrán ser usuarios del presente régimen las personas de existencia
visible o ideal, inscriptas en el Registro de Importadores y Exportadores de
la Dirección General
de Aduanas dependiente de
la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, que sean
usuarias directas de la mercadería objeto de la importación temporaria.
La Autoridad de
Aplicación podrá autorizar a otros usuarios que no sean directos, siempre que
quien registre la importación temporaria asuma la titularidad y
responsabilidad de la operatoria. |
Art.
6º — La mercadería importada bajo el presente régimen deberá ser exportada
para consumo bajo la nueva forma resultante del perfeccionamiento industrial,
dentro del plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días computados desde la fecha
de su libramiento. |
Art.
7º — Cuando se trate de bienes de producción no seriada comprendidos en las posiciones
arancelarias de
la
Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que se detallan en
el Anexo que consta de DOS (2) planillas y que forma parte integrante del
presente decreto, el plazo será de SETECIENTOS VEINTE (720) días. |
Art.
8º — Cuando la mercadería importada en las condiciones que establece el
presente régimen, deba ser exportada en cumplimiento de un programa de
entregas y/o de larga ejecución, cuya operatoria responda a características
particulares en función de las exigencias contractuales,
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION podrá otorgar, en los términos y condiciones que ésta determine,
un plazo especial para el cumplimiento de la obligación de exportar. |
Art.
9º — Cuando razones debidamente justificadas impidan la exportación de las
mercaderías importadas en las condiciones previstas en el Artículo 1º dentro de
los plazos establecidos en los Artículos 6º y 7º, y el otorgado de acuerdo al
Artículo 8º del presente decreto, el interesado podrá solicitar por única vez
el otorgamiento de una prórroga. |
La Dirección
General de Aduanas
podrá otorgar dicha prórroga sujeta a la previa autorización de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, conforme a la reglamentación que
se dicte. |
Art.
10. — Facúltase a
la
SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA a disponer las incorporaciones o eliminaciones que estime necesarias
en la lista del Anexo que consta de DOS (2) planillas y que forma parte
integrante del presente decreto. |
Art.
11. — Cuando se presente una situación de desastre natural de carácter
catastrófico, guerra civil o internacional, declarada o no, revolución,
sublevación, confiscación, expropiación, prohibición o restricción de
importar en el país de destino, cancelación no imputable al comprador, de
emergencia agropecuaria declarada o de incendio u otras razones de fuerza
mayor,
la
Dirección General de Aduanas concederá una extensión del
plazo contemplado en el presente decreto, por un único período de hasta
TRESCIENTOS SESENTA (360) días. |
La
extensión del plazo estará sujeta a la previa autorización expresa de
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA, conforme a la reglamentación que
se dicte. |
Art.
12. —
La SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA podrá autorizar por única vez, la
transferencia total o parcial de la mercadería importada temporariamente,
cuando el importador acredite fehacientemente la imposibilidad de cumplir con
los compromisos asumidos bajo el presente régimen, en las condiciones que esa
Secretaría establezca. |
En
tales supuestos, las garantías serán de exclusiva responsabilidad del
importador original. |
Art.
13. — El usuario directo del régimen podrá, previa comunicación al Servicio Aduanero,
entregar las mercaderías objeto de la importación temporaria para su
procesamiento a un tercero. No obstante, la responsabilidad de efectivizar la
exportación del bien resultante continuará estando a cargo del usuario del
presente régimen. |
Art.
14. — La exportación para consumo de la mercadería importada temporariamente
luego de ser sometida al perfeccionamiento industrial, podrá realizarse por
cuenta y orden del beneficiario del presente régimen subsistiendo la responsabilidad
del importador. Asimismo, la mercadería podrá ser exportada conteniendo otra
mercadería de exportación. |
Art.
15. — El beneficiario del presente régimen deberá previamente obtener el Certificado
de Tipificación de Importación Temporaria (C.T.I.T.), que emitirá
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA. |
El
Certificado determinará la relación insumo-producto, detallando insumos,
mermas, sobrantes, residuos y/o pérdidas que conformen el producto. |
El
mismo deberá presentarse en oportunidad de tramitarse una Solicitud de
Destinación Suspensiva de Importación Temporaria ante
la Dirección General
de Aduanas. |
Por
razones debidamente justificadas, el mencionado Organismo podrá autorizar
la Solicitud de
Destinación Suspensiva de Importación Temporaria, cuando
la SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA comunique que el usuario ha
presentado un informe técnico preliminar respecto del proceso de
perfeccionamiento industrial involucrado, conforme las condiciones que
establece el presente decreto. |
A
los fines enunciados, los beneficiarios deberán contar con un dictamen o
informe técnico elaborado por un organismo científico o tecnológico, cuya
especialización y competencia sea acorde con el proceso de perfeccionamiento
industrial correspondiente a la tipificación que se solicite. |
La
Autoridad de
Aplicación dispondrá los procedimientos y requisitos técnicos-administrativos
para la implementación de lo establecido en el presente artículo. |
Art.
16. — Cuando por circunstancias debidamente justificadas, las mercaderías que
hubiesen sido importadas temporariamente bajo el presente régimen fuesen
exportadas para consumo dentro del plazo autorizado sin haber sido objeto del
perfeccionamiento previsto para el que fueron importadas, no se hallan
sujetas al pago de ningún tributo ni multa. |
Art.
17. — En los supuestos de deterioro, destrucción total o pérdida irremediable
por caso fortuito o fuerza mayor, sufridos por la mercadería durante su
permanencia bajo el presente régimen de importación temporaria, será
aplicable el tratamiento que surge de los Artículos 260, 261 y 262 del Código
Aduanero, según corresponda. |
Art.
18. — Se considerarán pérdidas las mermas, residuos y sobrantes
irrecuperables, no estando por ello sujetas al tratamiento arancelario de
importación para consumo. |
Las
mermas, residuos y sobrantes que tuviesen valor comercial, estarán sujetas a
valoración aduanera y deberán exportarse o importarse para consumo dentro de
los NOVENTA (90) días corridos de realizada la última exportación, con lo
cual se habrá cumplido la obligación impuesta en el régimen, computando
únicamente la parte proporcional atribuible a las mercaderías importadas
temporariamente bajo este régimen. |
Art.
19. — Cuando la mercadería importada temporariamente no haya cumplido con las
condiciones establecidas por el Artículo 1º del presente decreto, el
interesado solicitará a
la Dirección General de Aduanas, la autorización
de importación para consumo de la mercadería, de acuerdo a las condiciones
que se establezcan. |
Art.
20. — Cuando se autorice la importación para consumo de una mercadería
ingresada bajo el presente régimen deberá abonarse, además de los tributos
correspondientes a esta destinación vigentes a la fecha del registro de la misma,
una suma adicional del DOS POR CIENTO (2%) mensual calculada sobre el valor
en Aduana de la mercadería a esa fecha. Dicha suma se calculará a partir del
primer mes computado desde el momento de la importación temporaria, cubriendo
el período que transcurra hasta tanto se autorice la destinación definitiva
de importación y en ningún caso podrá ser inferior al DOCE POR CIENTO (12%)
del mencionado valor en Aduana, salvo que dicho valor resultara inferior al
que se hubiese determinado para la mercadería a los efectos de su importación
temporaria, en cuyo caso se tomará en cuenta este último valor. |
Art.
21. —
La SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA dictará las normas que determinen
el tratamiento a seguir en aquellos casos en que la mercadería comprendida en
una destinación suspensiva de importación al amparo de este régimen, fuera
objeto de investigaciones por presuntas prácticas desleales o salvaguardias,
o se encontrara sujeta a cupos de importación. |
Art.
22. — Las importaciones temporarias efectuadas al amparo del presente
decreto, quedan sujetas al régimen de garantía previsto en el Artículo 453 y siguientes
del Código Aduanero. |
Art.
23. — Serán aplicables a las infracciones que se cometan al presente régimen
las disposiciones especiales contempladas en los Capítulos 7 y 10 del Título II
de
la Sección XII
del Código Aduanero, según corresponda. Regirán en tales casos las normas de
procedimiento, sustanciación y resolución previstas en la mencionada
legislación. |
Dentro
de los DIEZ (10) días de haber quedado firme la resolución sancionatoria que
se hubiere dictado en los términos de las normas recién citadas,
la Dirección General
de Aduanas remitirá a
la Dirección Nacional del Registro Oficial, para
su publicación en el Boletín Oficial, los nombres de los infractores. |
Art.
24. — Aún cuando la mercadería importada en los términos del presente régimen
no sea exportada bajo la nueva forma resultante de la aplicación del proceso industrial
comprometido, no constituirá infracción ni transgresión alguna su exportación
o su importación para consumo si se cumplen las condiciones previstas en los
Artículos 16 y 20 del presente decreto, según el caso. En estos supuestos
la Dirección General
de Aduanas dará por cancelado el respectivo Despacho de Importación
Temporaria, liberando las correspondientes garantías de acuerdo a lo previsto
en el Artículo 22. |
Art.
25. — Las mercaderías que se exporten en virtud de lo establecido en el
presente decreto estarán sujetas al pago de los tributos que gravaren la
exportación para consumo y gozarán de los reintegros a la exportación
vigentes al momento de la exportación, según corresponda. |
A
los efectos del cálculo de los mismos y para la determinación de la base
imponible, se deducirá el valor CIF de la mercadería importada
temporariamente contenida en el producto a exportar. En todos los casos, los tributos
y los reintegros se liquidarán siguiendo la clasificación de
la Nomenclatura Común
del MERCOSUR (N.C.M.), correspondiente a la mercadería que se exporte. |
Art.
26. —
La SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA podrá disponer la exclusión del
presente régimen de aquellas mercaderías que considere que, por su
naturaleza, desvirtúan el objeto de la importación temporaria del presente
régimen. |
Art.
27. — El usuario directo del presente régimen podrá importar mercaderías
destinadas a la reposición de aquéllas que sean idénticas y del mismo origen y
que, previamente importadas para consumo por dicho usuario, y luego de ser
objeto de alguno de los procesos de perfeccionamiento industrial definidos en
el Artículo 2º de este decreto, hayan sido exportadas para consumo. |
Art.
28. — Para que proceda la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 27 del
presente decreto, el plazo máximo entre la fecha del libramiento a plaza de
la mercadería importada para consumo y la del registro de la solicitud de su
ulterior destinación definitiva de exportación para consumo, será de
TRESCIENTOS SESENTA (360) días. |
Art.
29. — La importación de la mercadería destinada a reponer existencias deberá
efectuarse dentro del plazo de los CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir
de la fecha del registro de la solicitud de destinación definitiva de
exportación para consumo. |
La
mercadería importada para reponer existencias podrá quedar en el país, o ser nuevamente
exportada para consumo luego de haber recibido un perfeccionamiento
industrial en los términos del Artículo 2º del presente decreto. Sólo cuando
hubiese sido exportada para consumo dentro del plazo de CIENTO OCHENTA (180)
días contados desde la fecha de su libramiento, el usuario directo podrá
solicitar nuevamente la reposición de dicha mercadería. El plazo aquí
acordado no admitirá prórroga alguna. |
Art.
30. — Las mercaderías destinadas a la reposición de existencias tendrán el
tratamiento establecido en el Artículo 4º del presente decreto. |
Art.
31. — Quedan excluidas de lo mencionado en los Artículos 27, 28, 29 y 30,
aquellas mercaderías: |
a)
cuya importación se encuentre prohibida al momento de solicitarse la
reposición de existencias, |
b)
que al momento de ser exportadas definitivamente hubieren solicitado y/o percibido
el beneficio por Draw-Back. |
Art.
32. — Serán de aplicación todas las normas del Código Aduanero en los
aspectos no contemplados expresamente en el régimen que se instituye. |
Art.
33. —
La SECRETARIA DE
INDUSTRIA, COMERCIO Y DE
LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA será
la Autoridad de
Aplicación del presente régimen en tanto que
la Dirección General
de Aduanas será
la
Autoridad de Fiscalización en el ámbito aduanero. |
Los
citados Organismos dictarán las normas de aplicación de este decreto,
conforme a sus respectivas competencias, y estarán facultados para realizar
las inspecciones y verificaciones que consideren necesarias para comprobar el
cumplimiento del régimen, sin perjuicio de las atribuciones y facultades
previstas en la legislación aduanera y normas legales vigentes. |
Art.
34. —
La Autoridad
de Aplicación podrá solicitar a organismos oficiales competentes toda aquella
información que considere necesaria para evaluar aspectos inherentes al
régimen. |
Art.
35. — El MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION publicará para su consulta, información
contenida en los Certificados de Tipificación de Importación Temporaria
(C.T.I.T.) solicitados, en la página web de ese Organismo. |
Art.
36. —
La
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y
la Autoridad de Aplicación
establecerán los procedimientos necesarios para implementar en el SISTEMA
INFORMATICO MARIA de
la
Dirección General de Aduanas, aspectos inherentes al
presente régimen. |
Art.
37. —
La Resolución Nº
72 del 20 de enero de 1992 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, sus modificatorias y complementarias, y el Decreto Nº 1439 del 11
de diciembre de 1996, quedan derogados a partir de la fecha en que comience a
regir el presente decreto, sin perjuicio de lo cual seguirán aplicándose a
aquellas operaciones que se hayan cursado al amparo de los mismos. |
Asimismo,
los Certificados de Tipificación y Clasificación (C.T.C.) emitidos en virtud de
las normas citadas en el presente artículo, mantendrán su validez en las
condiciones que establezca
la
Autoridad de Aplicación. |
Art.
38. — El presente decreto comenzará a regir a partir de la fecha de entrada en
vigencia de la norma reglamentaria que dicte el MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION. |
Art.
39. — Comuníquese, publíquese, dése a
la Dirección Nacional
del Registro Oficial y archívese. — KIRCHNER. — Alberto A. Fernández. —
Roberto Lavagna. |
|
|