Resolución General
4082-E
Tasa de Interés.
Artículo 791 del Código Aduanero. Su reglamentación.
Ciudad de Buenos Aires,
22/06/2017
VISTO los Artículos 453,
790 y 791 del Código Aduanero, y
CONSIDERANDO:
Que el inciso b) del
Artículo 453 del Código Aduanero, reglamentado por el Artículo 54 del Decreto
N° 1.001 del 21 de mayo de 1982 y sus modificaciones, establece que el régimen
de garantía debe ser utilizado cuando se pretendiere obtener el libramiento de
mercadería con un plazo de espera o una facilidad para el pago de tributos y
que la garantía debe asegurar el importe de los derechos, intereses y demás
accesorios resultantes.
Que el Artículo 790,
apartado 2, del citado texto legal, expresa que la reglamentación determinará
los casos, las condiciones de procedencia y los plazos para las esperas y
facilidades para el pago de los tributos aduaneros.
Que, conforme al artículo
791 del referido Código, las tasas de interés que devengaren los importes cuyo
pago fuere objeto de espera o facilidades serán fijadas por la Administración
Nacional de Aduanas y no podrán exceder, en el momento de su fijación, el doble
de la que percibiere el Banco de la Nación Argentina para el descuento de
documentos comerciales.
Que desde el dictado del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios,
esta Administración Federal de Ingresos Públicos ha asumido el cúmulo de
competencias oportunamente atribuidas a la ex Administración Nacional de
Aduanas, correspondiendo en consecuencia dictar una norma de carácter general
que fije la tasa de interés que devengarán los importes cuyo pago fuere objeto
de espera o de facilidades otorgadas por el Organismo.
Que han tomado la
intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones
Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera y de Recaudación y la
Dirección General de Aduanas.
Que la presente se dicta
en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618
del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Establécese
la tasa de interés prevista en el Artículo 791 del Código Aduanero en el CINCUENTA
POR CIENTO (50 %) de la tasa de interés que la autoridad de aplicación fijare
en ocasión de aplicar el Artículo 794 del Código Aduanero, para el caso de los
regímenes de espera acordados en los términos del Artículo 54 inciso a), tercer
párrafo, del Decreto N° 1.001/82 y sus modificatorios.
La tasa mencionada se
aplicará desde el vencimiento del plazo establecido en el Artículo 54 inciso
a), primer párrafo, del Decreto N° 1.001/82, sus modificatorios y
complementarios – QUINCE (15) días corridos- hasta el vencimiento del plazo
particular que se establezca, sobre el monto en concepto de derechos que se
determine en ocasión de la exportación definitiva para consumo de la mercadería
que se trate.
ARTÍCULO 2°.- La presente
resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 3°.- Dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase a
través del Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. —
Alberto R. Abad.
e. 26/06/2017 N° 44448/17
v. 26/06/2017