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Decreto 1972-2011
Exímese a la Administración nacionalde Aviación Civil del pago del derecho de
importación y demásgravámenes a la importación de
determinadas mercaderías
Bs. As., 29/11/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0206967/2011 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y FINANZAS PUBLICAS, y
CONSIDERANDO
Que la
ADMINISTRACION NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC) organismodescentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE
TRANSPORTE delMINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,
INVERSION PUBLICA Y SERVICIOSsolicita la exención del
pago de los tributos que gravan la importaciónpara
consumo de la mercadería cuyo listado obra a fojas 11/20 delexpediente
citado en el Visto -derecho de importación y tasa deestadística-.
Que, asimismo, pide la exención de los tributos que se aplican sobre elmayor valor que tenga la mercadería al momento de su reimportación,luego de haber sido
exportada temporalmente a los efectos de sureparación
en el exterior.
Que, en apoyo de su gestión, la peticionante manifiesta que laADMINISTRACION
NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC) fue creada por elDecreto
Nº 239 de fecha 15 de marzo de 2007 en el ámbito de laSECRETARIA
DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL,INVERSION
PUBLICA Y SERVICIOS, siendo ésta la Autoridad AeronáuticaNacional, la cual ejerce, como
organismo descentralizado, las funcionesy
competencias establecidas en el Código Aeronáutico (Ley Nº 17.285),en la Ley Nº 19.030 de Política
Aérea; en los Tratados y AcuerdosInternacionales,
leyes, decretos y disposiciones que regulan laaeronáutica
civil en la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL puede ejercer la facultad
prevista enel apartado 1 del Artículo 667 del Código
Aduanero (Ley Nº 22.415 y susmodificaciones) para
eximir del pago del derecho de importación cuandoconcurre,
como en este caso, la finalidad que enuncia el inciso a) delapartado
2 -velar por la seguridad pública o la defensa nacional-.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL también posee facultades para eximir delas tasas por servicios portuarios, de estadística y
comprobación quegravan a estas operaciones, a través
del Artículo 1º de la Ley Nº13.997 y los
Artículos 765 y 771 del Código Aduanero (Ley Nº 22.415 ysus
modificaciones), respectivamente.
Que asimismo, según lo dispuesto en el Artículo 357 del Código Aduanero(Ley Nº 22.415 y sus modificaciones), el PODER
EJECUTIVO NACIONAL puedeeximir del pago de los tributos
aduaneros que alcanzan al mayor valorde la mercadería
al momento de su reimportación.
Que la Dirección
General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DEECONOMIA Y
FINANZAS PUBLICAS ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de las atribucionesemergentes
del Artículo 99, inciso 1 de la CONSTITUCION NACIONAL
y delas facultades conferidas al PODER EJECUTIVO
NACIONAL por el CódigoAduanero (Ley Nº 22.415 y sus
modificaciones) a través de los Artículos357, 667 -apartados 1 y 2, inciso a)-,
765 y 771 del Código Aduanero(Ley Nº 22.415 y sus
modificaciones) y el Artículo 1º de la
Ley Nº13.997.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE
LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º - Exímese a laADMINISTRACION
NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC), organismodescentralizado
en la órbita de la
SECRETARIA DE TRANSPORTE delMINISTERIO
DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, delpago
del derecho de importación, de las tasas por servicios portuarios,de estadística y de comprobación que gravan la
importación para consumode la mercadería descripta a
fojas 11/20 del expediente citado en elVisto.
Art. 2º - Exímese a laADMINISTRACION
NACIONAL DE AVIACION CIVIL (ANAC) del pago del derechode
importación, de las tasas por servicios portuarios, de estadística yde comprobación que se aplican sobre el mayor valor que,
al momento desu reimportación, tenga la mercadería
que haya exportado temporalmentedicho organismo a los
efectos de su reparación en el exterior.
Art. 3º - Comuníquese,publíquese,
dése a la Dirección Nacional
del Registro Oficial yarchívese. - FERNANDEZ DE
KIRCHNER. - Aníbal D. Fernández. - AmadoBoudou.
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