Detalle de la norma DE-1012-1991-PEN
Decreto Nro. 1012 Poder Ejecutivo Nacional
Organismo Poder Ejecutivo Nacional
Año 1991
Asunto Draw-Back, Exportación. Régimen devolutivo aduanero
Boletín Oficial
Fecha: 31/05/1991
Detalle de la norma

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Documento y Nro Fecha Publicado en: Boletín/Of
Decreto n° 1012 29/05/1991 Fecha: 31/05/1991
 
Dependencia: DE-1012-1991-PEN
Tema: Draw Back. Exportación.
Asunto: Modificación del Decreto N° 177/85 referente al Régimen devolutivo de impuestos aduaneros.
 

VISTO: el Expediente N° 315.507/91 del Registro de Subsecretaría de Industria y Comercio, la Ley 22.415 y Decreto N° 177/85 del 25 de enero de 1985,

CONSIDERANDO:

Que la inserción de la economía argentina en el contexto económico internacional requiere de mecanismos de promoción de exportaciones ágiles y flexibles.

Que el régimen de draw back constituye un instrumento válido para el estímulo de las exportaciones.

Que la devolución de tributos que el régimen de draw back otorga, incluye a los derechos de importación, la tasa de estadística, el Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones así como el Impuesto al Valor Agregado según texto de la Ley 23.349 y sus modificatorias.

Que el régimen que se propone se dicta en función de Previsto en la Ley 22.415 y en el artículo 86 inciso 2) de Constitución Nacional.

Por ello,

El Presidente de la Nación Argentina Decreta:

ARTICULO 1o - Sustitúyese el texto del artículo 1o del Decreto N° 177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 1o - Los exportadores en las condiciones establecidas en el presente decreto, podrán obtener la restitución total o parcial de los importes que se hubieren pagado en concepto de derechos de importación, tasa de estadística y Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones, siempre que la mercadería fuere exportada para consumo:

a) luego de haber sido sometida en el territorio aduanero a un proceso de transformación, elaboración, combinación, mezcla, reparación o cualquier otro perfeccionamiento o beneficio;

b) utilizándose para acondicionar o envasar otra mercadería que se exportare."

ART. 2o - Sustitúyese el texto del artículo 2o del Decreto N° 177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 2o - La devolución del Impuesto al Valor Agregado para la mercadería mencionada en el artículo precedente, se efectuará de acuerdo a lo establecido por el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado según texto de la Ley 23.349 y sus modificatorias en la forma y condiciones que establezca la Subsecretaría de Finanzas Públicas del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos."

ART. 3o - Sustitúyese el texto del artículo 3o del Decreto N° 177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 3o - La Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos procederá, a pedido de parte, a la tipificación de la mercadería cuya exportación de lugar a la aplicación de este régimen, determinando en todos los casos el monto a restituir por cada tributo, a cuyo efecto tendrá en cuenta los datos y procedimientos que se establecen en los artículos siguientes."

ART. 4o - Sustitúyese el texto del artículo 4o del Decreto N° 177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 4o - La tipificación requerida por parte interesada, para que produzca a los efectos señalados en este decreto, deberá solicitarse a la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos mediante declaración jurada conforme con las normas reglamentarias que dicte la misma. La Subsecretaría de Industria y Comercio dará intervención al Instituto Nacional de Tecnología Industrial (I.N.T.I.) a efectos de evaluar técnicamente las solicitudes de tipificación."

ART. 5o - Sustitúyese el texto del artículo 5o del Decreto N° 177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 5o - Toda solicitud de tipificación encuadrada en el artículo 4o del presente decreto, así como en las normas reglamentarias que al efecto dicte la Subsecretaria de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, deberá ser resuelta dentro de los Noventa (90) días corridos desde la fecha de su presentación en la referida Subsecretaría.

El plazo establecido en el presente artículo comenzará a correr cuando la solicitud de tipificación se halle debidamente cumplimentada en función de lo que establece el presente decreto y las normas reglamentarias que a tal efecto se dicten.

Dicha Subsecretaría dará a publicidad mediante comunicado de prensa la iniciación de los trámites dentro de los Cinco (5) días corridos contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Cualquier exportador interesado podrá adherir por escrito a la solicitud de tipificación en estudio.

Todo tercero interesado podrá oponerse a la tipificación solicitada dentro de los Diez (1O) días corridos desde la fecha en que aquella se hubiera dado a publicidad.

La resolución que establezca la tipificación, además de su publicidad, será notificada al solicitante, adherentes y a los que se hayan presentado en oposición dentro del término arriba establecido."

ART. 6o - Sustitúyese el texto del artículo 6o del Decreto N° 177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 6o - La resolución que la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos dicte dentro del término previsto, se aplicará a todas las solicitudes de destinación de exportación para consumo, en las que se hubiere citado el número de solicitud de tipificación."

ART. 7o - Sustitúyese el texto del artículo 7o del Decreto N° 177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 7o - Transcurrido el plazo de Noventa (90) días corridos a que se refiere el artículo 51 del presente decreto sin que la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos hubiera dictado resolución, el o los solicitantes y/o los adherentes podrán intimar por escrito a dicha Subsecretaría para que, dentro del plazo de Cinco (5) días corridos desde la intimación, dicte resolución o extienda constancia del vencimiento del plazo sin haberla adoptado.

En este supuesto y contra la presentación de dicha certificación, la Administración Nacional de Aduanas comenzará a liquidar el draw back de acuerdo con la solicitud de tipificación, hasta tanto se dicte resolución. En el supuesto que la misma reconociese un monto inferior al cobrado en función de lo solicitado, las diferencias quedarán sujetas al régimen general dispuesto para la devolución de estímulos a la exportación percibidos indebidamente.

La constancia a que se refiere este artículo sólo podrá ser extendida por el titular de la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o por el funcionario que este designe de nivel no inferior al Director Nacional.

En el caso de este articulo, cualquier tercer exportador que se hubiera adherido a la tipificación presentada y no resuelta en termino, tendrá los mismos derechos y obligaciones del solicitante."

ART. 8o - Sustitúyese el texto el artículo 8o del Decreto N° 177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 8o - La Subsecretaría de Industria Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos podrá actualizar de oficio o a pedido de parte las tipificaciones vigentes en caso de modificaciones en los derechos de importación, tasa de estadística, Fondo Nacional de Promoción de Exportadores (FOPEX), y en el Impuesto al Valor Agregado o en otros factores que hagan a la tipificación, aplicándose a dichas actualizaciones los mismos efectos y procedimientos establecidos en este decreto para las tipificaciones.

En tales casos, la nueva tipificación se aplicara a las solicitudes de destinación de exportación para consumo que se registren a partir de los Sesenta (60) días corridos contados desde la entrada en vigencia de la resolución que la establezca."

ART. 9o - Sustitúyese el texto del artículo 9o del Decreto N° 177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 9o - La Administración Nacional de Aduanas deberá adoptar los recaudos necesarios para que las Aduanas verifiquen, de acuerdo a los métodos que estimen mas convenientes, la conformidad de la mercadería a exportar con aquella objeto de la tipificación aplicable, según lo dispuesto en los artículos 5o y 6o. A estos efectos, el exportador deberá individualizar en la documentación aduanera para el embarque de las mercaderías, el número de la solicitud o adhesión a la tipificación, o el de la resolución en su caso."

ART. 10. - Sustitúyese el texto del artículo 10 del Decreto N° 177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 10. - La Administración Nacional de Aduanas liquidará el monto del draw back establecido en la tipificación o en la solicitud, según el caso, de acuerdo a la norma que rija para dicho organismo a los fines de calcular los tributos a la importación, vigentes a la fecha del registro de la solicitud de destinación de exportación para consumo respectiva.

Realizado cada embarque, la Administración Nacional de Aduanas procederá a librar cheque a favor del exportador por los importes correspondientes, sin perjuicio de las verificaciones que quedarán pendientes."

ART. 11. - Sustitúyese el texto del artículo 11 del Decreto N° 177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 11. - La Administración Nacional de Aduanas exigirá que, juntamente con el pedido de liquidación de draw back, se consigue el número de la solicitud de destinación de importación para consumo y la fecha de libramiento a plaza que cubre la importación de la mercadería objeto del presente régimen.

La Administración Nacional de Aduanas deberá establecer un sistema de contralor suficiente para asegurar la exactitud de la documentación de exportación presentada, así como que las exportaciones imputables contra una solicitud de destinación de importación para consumo no superen el volumen de bienes documentados por ésta.

Las Aduanas efectuarán la verificación aludida en el párrafo anterior, en el momento que se efectúe el pago del draw back."

ART. 12. - Sustitúyese el texto del artículo 12 del Decreto N° 717/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 12. - Cuando por cualquier causa mercaderías previamente exportadas retornaren al país en el tiempo y la forma autorizada en la Ley N° 22.415, quien las hubiera exportado deberá restituir el importe que se le hubiera abonado al momento de su exportación, de acuerdo a lo establecido en la referida Ley."

ART. 13. - Sustitúyese el texto del artículo 13 del Decreto N° 177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 13. - Las infracciones al presente régimen serán sancionadas con arreglo a las disposiciones establecidas en la Sección XII del Código Aduanero (Ley N° 22.415)."

ART. 14. - Sustitúyese el texto del artículo 14 del Decreto N° 177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 14. - La Administración Nacional de Aduanas, a los efectos del régimen de Draw Back que determina el presente decreto, tomará de la recaudación que efectuare de los tributos, los fondos necesarios para efectivizar los pagos previstos en el artículo 10."

ART. 15. - Sustitúyese el texto del artículo 15 del Decreto N° 177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 15. - Las solicitudes de tipificación ajustadas a las prescripciones del presente decreto, podrán ser presentadas a la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a partir del día siguiente al de la fecha de publicación del mismo en el Boletín Oficial."

ART. 16. - Sustitúyese el texto del artículo 16 del Decreto N° 177/85 por el que a continuación se indica:

"ARTICULO 16. - Facúltase a la Subsecretaría de Industria y Comercio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, como Autoridad de Aplicación del presente decreto, a dictar las normas reglamentarias necesarias para el funcionamiento del mismo."

ART. 17. - Deróganse los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26 del Decreto N° 177/85.

ART. 18. - El presente decreto comenzará a regir a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

ART. 19. - De forma.

 
 
Esta norma es modificada/complem./relac./derogada por:
Norma Relación Detalle
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RE-173-2012-SCE Relaciona Tipificaciones de mercaderías a los efectos de la percepción de reintegros en concepto de “Draw-Back”. Aluminio
RE-177-2012-SCE Relaciona Tipificaciones de mercaderías a los efectos de la percepción de reintegros en concepto de “Draw-Back”. Aluminio
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RE-96-2001-SCOME Relaciona Tipifícanse mercaderías a los efectos de la percepción de reintegros en concepto de Draw-Back
RE-92-2001-SCOME Relaciona Tipifícanse mercaderías a los efectos de la percepción de reintegros en concepto de Draw-Back
RE-98-2000-SICM Relaciona Tipifícanse mercaderías a los efectos de la percepción de reintegros en concepto de Draw-Back
DE-313-2000-PEN Modifica Artículo 10
RG-221-1998-AFIP Relaciona Draw-Back - Liquidación, Autorización y Pago
DE-2182-1991-PEN Modifica Artículo 7
RE-2080-1991-ANA Relaciona Draw-Back - Liquidación, Autorización y Pago
RE-177-1991-SIC Relaciona Apruébanse las normas referidas al nuevo régimen instituido por el Decreto 1012-1991
RE-269-1991-SIC Relaciona Tipifícanse mercaderías. Percepción de reintegros en concepto de Draw-Back
Esta norma modifica/complem./relac./deroga a:
Relación Norma Detalle
Modifica DE-177-1985-PEN Artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25 y 26