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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en: |
Boletín/Of |
Decreto n° 2182 |
21/10/1991 |
Fecha:
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01/11/1991 |
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Dependencia:
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DE-2182-1991-PEN |
Tema:
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COMERCIO
EXTERIOR |
Asunto:
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DECLARACION
PARA REINTEGROS. |
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VISTO los Decretos Nros. 1011/91 y 1012/91, ambos de fecha 29 de mayo de 1991,
y |
CONSIDERANDO: |
Que
a través del artículo 1o del Decreto N° 1011/91 se establece el
derecho a obtener el reintegro total o parcial de los importes que se hubieran
pagado en concepto de tributos interiores en las distintas etapas de
producción y comercialización, para aquellos exportadores de mercaderías
manufacturadas en el país, nuevas, sin uso. |
Que
dicho artículo establece, en su segunda parte, los valores sobre los que
recaerá la devolución de tributos en cuestión, estimando como base para su
cálculo exclusivamente, el valor agregado producido en el país. |
Que, asimismo, el artículo 11 de la norma que nos
ocupa, determina que las operaciones que se cursen al amparo de sus previsiones, podrán acogerse al régimen de Draw-Back
legislado en el Código Aduanero. |
Que
se hace necesario dictar normas que tiendan a implementar un sistema
operativo ágil, conducente a la automaticidad
del reintegro, tal como lo prevé el séptimo considerando del Decreto N°
1011/91, y a complementar asimismo la normativa vigente en materia del
régimen de Draw-Back. |
Que,
además, y en lo que concierne específicamente a este último régimen, el
Decreto N° 1012/91 en su artículo 11 contiene previsiones que merecen ser objeto
de complementación, a los fines de una mejor operatividad del sistema. |
Que
en lo que respecta al artículo 7o de dicho decreto, se estima que
corresponde su derogación, en vista a que mediante el régimen vigente en materia
de Draw-Back se trata de lograr la percepción automática del beneficio. |
Que
el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS ha tomado la intervención que le compete, considerando que
la medida propuesta es legalmente viable. |
Que
el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el
artículo 86, inciso 2 de la CONSTITUCION
NACIONAL. |
Por ello, |
El Presidente de
la Nación Argentina
Decreta: |
ARTICULO 1o - A los fines de determinar
la base sobre la cual se aplicará el reintegro establecido por el artículo 1o del Decreto N° 1011/91, el interesado
declarará en la documentación de embarque de corresponder, el monto de los
insumos importados tipificados para la obtención del Draw-Back (Decretos
Nros. 177/85 de fecha 25 de enero de 1985 y 1012/91 de fecha 29 de mayo de
1991) y/o tenidos en cuenta a los fines previstos en los regímenes de
importación temporaria, monto que se deducirá del valor FOB, FOR o FOT de la
exportación. |
ART.20 - Los bienes intercambiados en
el marco del Protocolo Automotriz y considerados nacionales por normas de origen, deben computarse como insumos importados a los efectos
del cálculo del reintegro. |
ART.30 - Exímese del pago de la tasa de
estadística a la exportación sobre el valor de los insumos importados en forma directa que fueron declarados bajo el Régimen de Draw-Back
(Decreto 1012/91). |
ART.40 - El tipo de cambio de liquidaciones
del beneficio de Draw-Back, será el de cierre vendedor del BANCO DE
LA
NACION ARGENTINA del día anterior
al del efectivo pago. |
ART.50 - Los insumos que deben computarse
para la obtención del Draw-Back, son únicamente aquellos importados en forma directa por el usurario
de dicho régimen. |
ART.60 - A los fines de lo dispuesto en
el artículo 11 del Decreto N° 1012/91, establécese que la fecha del libramiento a plaza de la mercadería objeto de importación a tener
en cuenta a los efectos de la percepción del Draw-Back no podrá retrotraerse más allá del año, a contar de la
fecha de oficialización del permiso de embarque. |
ART.70 - Derógase el artículo 7o del Decreto N° 1012/91 de fecha 29 de mayo de 1991. |
ART.80 - Los importes liquidados por
la ADMINISTRACION NACIONAL
DE ADUANAS en concepto de Draw-Back se
efectuarán de acuerdo a la solicitud de tipificación presentada por el
exportador, y en el supuesto que
la Resolución de tipificación reconociese un monto
inferior al cobrado en función de lo solicitado, las diferencias quedarán
sujetas al régimen general dispuesto para la devolución de estímulos a la
exportación percibidas indebidamente. |
ART.90 - El presente decreto comenzará a
regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial. |
ART.10 - De forma. |
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