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Documento y Nro
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Fecha
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Publicado en:
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Boletín/Of
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Resolución General n° 221
|
01/10/1998
|
Fecha:
|
05/10/1998
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Dependencia:
|
RG-221-1198-AFIP
|
Tema
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Tema:
|
Exportación. Draw-Back.
|
Asunto:
|
Adecuación de la normativa aduanera aplicable para
la liquidación, autorización y pago del
beneficio.
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VISTO la fusión dispuesta por
los Decretos N° 1156 del 16 de octubre de 1996 y 1589 del 19 de diciembre de
1996, el Expedientes EAAA N° 423.198/97 y la actuación ADGA N° 442.056/97 del
registro de la
DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS y,
|
CONSIDERANDO:
|
Que
por los Decretos N° 177 del 25 de enero de 1985, N° 1012 del 25 de mayo de
1991 y por la
Resolución N° 2080 (ANA) del 31 de octubre de 1991, sus
normas complementarias y modificatorias, se establecieron las normas de
aplicación para la liquidación, autorización y pago del beneficio del
Draw-Back.
|
Que por las razones expuestas en las actuaciones
mencionadas en el VISTO, es necesario adecuar la normativa aduanera aplicable
en la materia.
|
Que se deben precisar las pautas a observar a fin
de autorizar los pagos del beneficio aludido en los términos delArt. 11 ° del Decreto N° 1012/91.
|
Que se debe establecer el procedimiento a adoptar
con relación a las liquidaciones pendientes de pago, y para las efectivizadas por las Aduanas del Interior en el
marco del Anexo VII de la
Resolución N° 2080/91 (ANA), atento quepor las
inconsistencias en las liquidaciones, las mismas han sido informadas
"con error" por el Departamento Informática
Aduanera.
|
Que es preciso actualizar la normativa aduanera,
en atención a la puesta en vigencia de los formularios OM-1993/A (SIM) Y
OM-1993/3 (DUA) y del Sistema de Selectividad en materia de exportaciones.
|
Que resulta necesaria la estandarización del
proceso y del control a nivel nacional de la liquidación del beneficio, que
conlleve a su autorización y pago.
|
Que se deben contemplar las diferencias de los
tributos a restituir por los insumos incorporados en los bienes a exportar,
con relación a las importaciones intra-extrazona en el ámbito del Mercado
Común del Sur.
|
Que ha tomado intervención el servicio jurídico de
la DIRECCION
GENERAL DE ADUANAS.
|
Que en ejercicio de las atribuciones conferidas
por el art. 7o del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, procede
disponer en consecuencia.
|
Por ello;
|
EL
ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
|
ARTICULO 1°.- Aprobar el Anexo I: "Indice
Temático"; Anexo II: "Consideraciones Generales"; Anexo III:
"Del Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación
Arancelaria"; Anexo IV: "De los controles para autorizar el pago del
Draw-Back (Artículo 11°-Decreto N° 1012/91)"; Anexo V: "Pautas a
observar por el Beneficiario y las Areas Operativas intervinientes en la
liquidación, tramitación y autorización para el pago del Draw-Back"
(Decretos Nros. 177/85 y 1012/91); Anexo VI: "Modelo de Acto Resolutivo
para autorizar el pago del Draw-Back""; Anexo VII: "De la Dirección de Recursos
Económico Financieros", que se acompañan a la presente.
|
ARTICULO 2°.- La presente rige para los documentos
aduaneros (P.E. Form. OM-700/A, D.U.A. Form. OM-1993/3 y Form 1993/A - SIM)
oficializados a partir de su entrada en vigencia y para todas aquellas
liquidaciones pendientes de pago tanto en sede aduanera, como en poder del
exportador y para los pagados por las Aduanas del Interior mediante anticipos
de Draw-Back, que se encuentran pendientes de conformación y cursados con
ajuste al Anexo VII de la
Resolución N° 2080/91 (ANA).
|
ARTICULO 3°.- Previo a la réplica del Aplicativo a
instalar en las Aduanas, la
Dirección de Informática Aduanera deberá homologar el
software correspondiente.
|
ARTICULO 4°.- Las Subdirecciones Generales de
Legal y Técnica Aduanera, de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, de
Operaciones Aduaneras del Interior, de Recaudación y la Dirección de Recursos
Económico Financieros, a fin de cumplimentar la presente normativa dictarán
las disposiciones de procedimientos internos, en orden a sus respectivas
competencias.
|
ARTICULO 5°.- Dejar sin
efecto las Resoluciones N° 2080/91 (ANA) publicada en BANA N° 74/91 y N°
912/91 (ANA)
publicada en CI 12/91 y toda otra norma que se oponga a la presente.
|
ARTICULO
6°.- De forma.
|
|
ANEXO I
|
INDICE
TEMATICO
|
ANEXO
II
|
Consideraciones
Generales
|
ANEXO
III
|
Del
Departamento Técnica de Nomenclatura y Clasificación Arancelaria
|
ANEXO
IV
|
De
los Controles para Autorizar el Pago del Draw-Back (Art. 11o - Decreto N°
1012/91)
|
ANEXO
V
|
Pautas
a Observar por el Beneficiario y las Areas Operativas Intervinientes en la Liquidación,
Tramitación y Autorización para el Pago del Draw-Back (Decretos Nros.
177/85 y 1012/91).
|
ANEXO
VI
|
Modelo
de Acto Resolutivo para autorizar el pago del Draw-Back.
|
ANEXO
VII De l
|
De
la Dirección
de Recursos Económico Financieros
|
|
|
ANEXO II
|
CONSIDERACIONES
GENERALES
|
1-Corresponde el beneficio del Draw-Back a las
destinaciones de exportación para consumo en las que el documentante consigne
el número de Resolución de Tipificación de acogimiento al régimen, o haya
hecho reserva de su derecho indicando el número de Solicitud de Tipificación,
ya sea en su condición de titular o adherente.
|
2-Los insumos que deben computarse para la obtención
del beneficio, son únicamente los importados en forma directa por el usuario
del presente régimen, en cuyo caso el libramiento a plaza de la mercadería
importada no podrá retrotraerse más allá del año, a contar de la fecha de
oficialización del documento aduanero que corresponda (P.E. OM-700/A, DUA
OM-1993/3, OM-1993/A SIM).
|
3-Las Solicitudes de Tipificación o de Adhesión
que tienen el carácter de declaración jurada, así como las Resoluciones de
Tipificación, serán ingresadas al sistema computarizado por la División Arancel
Informático.
|
4-Para los documentos (P.E. Form. OM-700/A, DUA
Form OM-1993/3 y Form OM-1993/A - SIM) oficializados a partir del 13/03/95 inclusive,
no se dará curso al beneficio de Draw-Back en tanto la Solicitud de
Tipificación o de Adhesión o la
Resolución de Tipificación, no se encuentre datada a partir
de esa fecha (Resolución SC N° 288/95).
|
5-Para los documentos que se hayan registrado con
anterioridad al 13 de marzo de 1.995, se dará curso al pedido en tanto el
libramiento de la mercadería se haya producido con anterioridad a esa fecha,
caso contrario deberá estarse a lo dispuesto en el punto 4.in-fine,
precedente.
|
6-El régimen instituído por el Decreto N° 1012/91,
resulta de aplicación a las destinaciones definitivas de exportación para
consumo consignadas a los demás Estados Parte del Mercosur, oficializadas a
partir del 13 de marzo de 1.995, en los siguientes casos:
|
a)Para productos exceptuados del Arancel Externo
Común (A.E.C.) en dichos Estados Parte.
|
b)Para las mercaderías importadas cuyas Posiciones
Arancelarias se encuentren incluídas en los regímenes de excepción al Arancel
Externo Común de los restantes Estados Parte y su valor C.I.F. no represente
más del CUARENTA POR CIENTO (40%) del valor F.O.B/R/T del bien a exportar. Al
efecto se considera valor CIF de las mercaderías importadas, al monto
integrado por aquéllas ingresadas a la REPUBLICA ARGENTINA
en forma transitoria y/o definitiva, conforme lo establece el Art.1 ° del
Decreto N° 2182 del 21 de octubre de 1991.
|
c)Para las mercaderías importadas desde los
Estados Parte sujetas al Régimen de Adecuación intrazona de la REPUBLICA
ARGENTINA.
|
Con relación a las exportaciones destinadas a extrazona,
se aplicará para las mercaderías provenientes de intrazona comprendidas en
las Posiciones Arancelarias mencionadas en el Régimen de Adecuación de la
REPUBLICA ARGENTINA.
|
7-Las actualizaciones de las tipificaciones vigentes,
ya sea por variación en la relación insumo/producto o en los porcentajes o
conceptos de los tributos a restituir, se aplicará a las solicitudes de
exportación para consumo que se registren a partir de los SESENTA (60) días
corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la resolución que
la establezca.
|
8-Los
importes que se liquiden por el referido régimen pueden efectuarse de acuerdo
a la Solicitud
de Tipificación o de Adhesión presentada por el exportador, y de reconocer la Resolución de
Tipificación un importe distinto al percibido, el servicio aduanero exigirá
la devolución de la diferencia en los términos del Artículo 845 sgtes. Y
ccdtes. del Código Aduanero, sin perjuicio de las sanciones que resulten
aplicables; o procederá a autorizar el pago del remanente, según corresponda.
|
9-El pago de la liquidación del beneficio,
expresada en DOLARES ESTADOUNIDENSES, se efectuará en moneda de curso legal
conforme lo establecido por el Decreto N° 612 del 10 de abril de 1991. A tal efecto, el
tipo de cambio será el de cierre vendedor del BANCO DE LA NACION ARGENTINA
del día anterior al del efectivo pago, el que a la fecha y conforme lo
prescripto por el Decreto N° 2128 del 10 de octubre de 1991 - con vigencia a
partir del 1o de enero de 1992- es de PESOS UNO ($ 1) por cada DOLAR
ESTADOUNIDENSE.
|
10-Cuando la mercadería se exportara con el
beneficio de Draw-Back y retornara al país en las condiciones establecidas en
el Artículo 566, siguientes y concordantes. del Código Aduanero y dentro de
los plazos previstos en el artículo 84 del Decreto N° 1001 de fecha 27 de
mayo de 1982, el exportador deberá restituir el importe percibido con motivo
de la previa exportación para consumo.
|
11-Las infracciones al presente régimen, serán
sancionadas con arreglo a las disposiciones establecidas en la Sección XII del
Código Aduanero (Ley N° 22.415).
|
|
ANEXO III
|
DEL
DEPARTAMENTO TECNICA DE NOMENCLATURA Y CLASIFICACION ARANCELARIA
|
1- La División Arancel Informático tendrá a su cargo
la provisión de los datos necesarios al proceso de computación de aranceles
en lo atinente a las Solicitudes de Tipificación o de Adhesión, a las Resoluciones
de Tipificación de Draw-Back y las actualizaciones que dictara la SECRETARIA DE
INDUSTRIA , COMERCIO Y MINERIA en los términos del artículo 8o del Decreto
1012/91, a saber:
|
1.1.. Solicitud de Tipificación:
|
1.2.- Solicitud de Adhesión: N°
|
1.3.- Resolución de Tipificación:
|
1.4.- Beneficiario
|
Registro de Importador/Exportador: N°
|
CUIT:
|
1.5.- Unidad Tipificada:
|
1.6.- Posición Tipificada NCM:
|
1.7.- Insumo Importado:
|
Posición NCM: Unidades
|
Coeficiente de utilización: Físicas
|
Merma:
|
1.8 - Conceptos a restituír por unidad tipificada:
|
Derechos de Importación: Unidades Monetarias
|
Tasa de Estadística:
|
2- La exactitud de la carga de la información
detallada en el punto 1. precedente, deberá ser corroborada mediante el
levantamiento periódico de inconsistencias y la Base de Datos que se genere
con la finalidad señalada deberá mantenerse actualizada, a cuyo efecto la División Arancel
Informático coordinará su accionar con la Secretaría de
Industria, Comercio y Minería - Dirección de Promoción de las Exportaciones
-, a fin de asegurar la recepción en tiempo oportuno de la documentación
pertinente, disponiendo a su vez su publicación en el Boletín de la DIRECCION GENERAL
DE ADUANAS, a través de la División Despacho Aduanero.
|
3-Mediante un procedimiento interno asegurado, la División Recepción
y Enlace Aduanero (Departamento Operaciones de Sistemas Aduaneros) trasmitirá
a las Aduanas del Interior los datos aludidos en los Puntos 1- y 2-
precedentes.
|
4-Respecto a las destinaciones definitivas de
exportación para consumo, registradas en jurisdicción de la Subdirección General
de Operaciones Aduaneras Metropolitanas, la réplica de los citados datos se
llevará a cabo como hasta el presente.
|
|
ANEXO IV
|
DE LOS
CONTROLES PARA AUTORIZAR EL PAGO DEL DRAW-BACK (ART.11o - DECRETO N° 1012/91)
|
1. Las pautas establecidas en el presente Anexo
serán de aplicación para:
|
1.1.-Las destinaciones de exportación definitivas
para consumo (Form. OM-700/A, Form. OM-1993/3 y Form. OM- 1993/A - SIM) que
se oficialicen a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente
Resolución.
|
1.2.-Liquidaciones pendientes de pago por
operaciones del registro de la
Aduana de Buenos Aires.
|
1.3.-Liquidaciones pendientes de pago por
operaciones del registro del Departamento Aduana de Ezeiza.
|
1.4.-Para liquidaciones pendientes de presentación
por parte del interesado.
|
1.5.-Para liquidaciones pendientes de pago en
Aduanas del Interior.
|
1.6.-Para liquidaciones que habiendo sido abonadas
por las aduanas del interior en atención a lo dispuesto por el Anexo VII de la Resolución N°
2080/91 (ANA), se encuentren sin conformar atento haberse detectado
inconsistencias en la reliquidación informática.
|
Despacho de Importación N0.../..
|
Aduana
|
Total pagado por la Importación:
Derechos y Estadística
|
Cantidades Parciales afectadas: Físicas y
Monetarias
|
Saldo: en unidades Físicas y Monetarias
|
Deberán incluirse todos los Despachos de
Importación que se afecten en la/s Solicitud/es de Exportación para Consumo
de que se trate.
|
3.La misma información será suministrada por el
beneficiario a cada una de las aduanas de registro de los diferentes
Despachos de Importación indicados en el documento aduanero, según
corresponda (P.E. Form. OM- 700/A, DUA Form.
OM-1993/3 y Form. OM-1993/A SIM).
|
4.Cuando sean nominados en futuros documentos
(P.E. Form. OM-700/A, DUA Form. OM-1993/3 y Form. OM-1993/A SIM), Despachos
de Importación no incluídos en la Declaración Jurada
Originaria, el documentante deberá cumplimentar con relación a los mismos, lo
dispuesto en los puntos 2. y 3. precedentes.
|
5. Presentada la liquidación del beneficio por parte
del documentante en base al cumplido de embarque, la aduana comunicará por
correo electrónico a la de registro de los correspondientes Despachos de
Importación, la afectación de las cantidades físicas y monetarias.
|
Si el saldo resultara insuficiente, la Aduana de registro de los
Despachos de Importación los deberá poner en conocimiento de la remisora, por
la misma vía y dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de efectuada la
comunicación. Caso contrario, se dará por aprobado y la Aduana de registro del
los Despachos de Importación procederá a la baja de las cantidades que le
hubieran sido informadas.
|
6.Los datos mencionados en los puntos precedentes serán
capturados mediante el empleo de los medios informáticos que disponga cada
Aduana, con el objeto de permitir que la dependencia aduanera responsable de
autorizar el pago del beneficio, efectúe con carácter previo la constatación
prevista en el articulado del epígrafe.
|
7.Si los registros del documento aduanero por el
que se oficializa la exportación y el de los Despachos de Importación fueran
de la misma Aduana, no será necesaria la interconsulta mencionada en el punto
5. precedente, sin perjuicio de arbitrar los medios para practicar las
comprobaciones determinadas en el art. 11 del citado Decreto.
|
|
ANEXO V
|
PAUTAS A
OBSERVAR POR EL BENEFICIARIO Y LAS AREAS OPERATIVAS INTERVINIENTES EN LA
LIQUIDACION, TRAMITACION Y AUTORIZACION PARA EL PAGO DEL DRAW-BACK (DECRETOS
NROS. 177/85 Y 1012/91).
|
1. DE LAS
ADUANAS
|
1.1.-Las Aduanas, con independencia del documento
aduanero por cuenta del que se registre la destinación definitiva de
exportación para consumo (P.E.: Form. OM-700/A; DUA: Form. OM-1993/3; SIM:
Form. OM-1993/A - SIM), deberán ajustar su procedimiento a lo dispuesto por
la normativa operativa específica en cuanto a la tramitación de las citadas
destinaciones, a saber: Permiso de Embarque, Resolución N° 4820/82 (ANA));
DUA, Resolución N° 2424/97 (ANA); SIM, Resoluciones N° 1284/95 (ANA) y N°
2437/96 (ANA), y Resolución N° 125/97 (ANA) en lo concerniente a la
"Operativa de Embarque", las complementarias y modificatorias que
para cada una corresponda o las que las sustituyan en el futuro.
|
1.2.-En todos los casos el verificador y/o guarda
interviniente según corresponda, deben constatar que la fecha de libramiento
a plaza de la mercadería objeto de importación a tener en cuenta a los
efectos de la percepción del Draw-Back, y consignados en el PE/DUA/SIM no se
retrotraiga más allá del año a contar de la fecha de oficialización de los
mismos.
|
Cuando los embarques sean cumplidos "Con
Diferencia", cada ítem deberá serlo por subitem con identificación de esa
circunstancia, en unidades físicas y monetarias, según corresponda.
|
Asimismo, con carácter previo a la validación de
la liquidación, deberá constatarse el efectivo libramiento de la mercadería y
la situación fiscal del beneficiario, conforme lo dispuesto por las
Resoluciones MEOSP N° 325/96 y ANA N° 874/96.
|
El aplicativo deberá contener la información que
permita detectar la imposibilidad de duplicación de la liquidación, la verificación
de igualdad entre la unidad de venta exportada y la tipificada y la de la Posición Arancelaria
exportada y la tipificada, el control de la importación de los insumos
declarados y la existencia de saldos físicos y monetarios suficientes para atender
la reposición solicitada; sin perjuicio del cruce de los datos con los de la Base de
Importadores/Exportadores o con la información que cuente cada Aduana para
este fin.
|
1.4- El Administrador de cada Aduana dictará el
acto resolutivo por el que se autoriza el pago con ajuste al modelo que se
agrega como Anexo VI, para su remisión a la División Devoluciones
y Ajustes de la
Recaudación, a fin de que ésta prosiga con la tramitación
conforme lo establecido en el Anexo VII "De la Dirección de Recursos
Económico Financieros", que forma parte de la presente Resolución.
|
1.5- Recepcionada la comunicación de pago por
parte del Departamento Tesorería - División Caja, Sección U, la Aduana de Buenos Aires a través
de la dependencia funcional correspondiente, remitirá la documentación
cancelada a la
División Mesa General de Entradas, Salidas y Archivo, la
que quedará a disposición del Departamento Fiscalización Documental.
|
En las Aduanas del Interior, la documentación
cancelada se mantendrá en archivo transitorio por el término de ley, a
disposición de la
División Fiscalización de la Región Aduanera
de la jurisdicción.
|
2. DEL
BENEFICIARIO
|
DOCUMENTO
ADUANERO
|
OFICIALIZACION
|
PRESENTACION
LIQUIDACION EJEMPLAR
|
PERMISO
DE EMBARQUE OM-700/A
|
Con
ajuste a Res. 4820/82 (ANA). AP16 "Detalle de la Mercadería" AP16:
DI/AÑO/AD/NCM.F.LIB AP23: S/diseño Resol. 4820/82. (ANA) Declarar la
totalidad de las Solic./ Resol. de Tipificación que correspondan a la merc.
a exportar.
|
Ejemplar
6 DB Planilla demostrativa Anexo V-punto 3. Documentación complementaria
Resol. Nro. 125/97 (ANA), sus modificatorias o la que la sustituya en el
futuro. Indicación de unidades tipificadas embarcadas.
|
DUA
OM-1993/3
|
Con
ajuste a Resol. 2624/97 (ANA). Campo INFORMACION ADICIONAL: Ben-Dtos.
177/85 y 1012/91. Planilla demostrativa Anexo V. Declarar la totalidad de
las Solic/ Resol. de Tipificación que correspondan a la mercadería a
exportar.
|
Ejemplar
6 DB. Declaración Post-Embarque, de corresponder. Documentación
complementaria Resol. 125/97 (ANA), sus modificatorias o la que la sustituya
en un futuro. Indicación de unidades tipificadas embarcadas. Planilla
demostrativa Anexo V punto 3.
|
SIM OM-1993/A
|
Con
ajuste a Resol. 2437/96 (ANA). Hoja Cont. Manual con: DI/AÑO/NCM/FECHA LIBRAM.
VENTAJA DRAW-BACK. Declarar la totalidad de la tipificación que corresponda
a la mercadería a exportar. Planilla demostrativa Anexo V -punto 3.
|
Copia
del ejemplar 2 con constancia del cumplido y certificada por Despachante de
Aduana. Documentación complementaria -Resol. 125/97 (ANA), sus
modificatorias o la que la sustituya en el futuro. Indicación de unidades
tipificadas embarcadas.
|
|
|
3. PLANILLA
DEMOSTRATIVA
|
Solicitud
de Draw Back
|
|
|
|
|
|
Mercadería
|
ALUMINIO
PRIMARIO EN BARROTES HOMOGENEIZADOS
|
|
|
ALEACION
6063M (1)
|
|
|
|
|
Expediente
en trámite N° 031-004088/95 y su actualización N° 031-02311/96 (2)
|
|
Aduana
|
D.l.
|
Insumo
|
N.C.M.
|
Item
|
Fecha
libra.
|
Pto.
Madryn (3)
|
063-0/97
|
Fluoruro
|
2826.12.00
|
1,1
|
13/03/97
|
Cantidad
Utilizada (4)
|
|
5,9484
Ton.
|
COEFICIENTE
APLICABLE (5)
|
Estadística
U$S
|
0,46
|
Total
U$S
|
137,50
(8)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
(6)
|
|
|
|
|
|
Derecho
U$S (7)
|
1,53
|
Total
U$S
|
457,34
(9)
|
|
|
Expediente
en trámite N° 031-000171/95 y sus actualizaciones N° 031-000881/95
|
|
031-002193/95;
031-002312/96; 061-001461/96; 061-006668/97
|
|
|
Aduana
|
D.l.
|
Insumo
|
N.C.M.
|
Item
|
Fecha
libra.
|
Pto.
Madryn
|
148-0/97
|
Magnesio
Metálico
|
8104.11.00
|
1,1
|
13/07/97
|
Cantidad
utilizada
|
|
1,7038
Ton.
|
|
|
|
Estadística
U$S
|
0,43
|
Total
U$S
|
128,53
|
|
|
Derecho
U$S
|
0,86
|
Total
U$S
|
257,07
|
|
|
Total
a cobrar Estadística U$S
|
|
266,03
|
|
|
|
Total
a cobrar Derecho U$S
|
|
714,41
|
|
|
|
|
|
(1)Mercadería tipificada.
|
(2)Solicitud de Tipificación, de Adhesión o
Resolución de Tipificación.
|
(3)Datos del Despacho de Importación por el cual
se importó el insumo que se afecta.
|
(4)Resulta de multiplicar el coeficiente de
utilización ( 5) por la cantidad de unidades tipificadas/embarcadas.
|
(5)Coeficiente de utilización menos merma de
corresponder, consignados en la
Solicitud de Tipificación, de Adhesión o la Resolución de
Tipificación.
|
(6)y ( 7) Valor de los tributos a restituir por
unidad tipificada.
|
(8) y (9) Monto de la restitución por tributo : (6)
y (7) multiplicado por la cantidad de unidades tipificadas/embarcadas.
|
|
ANEXO VI
|
MODELO DE
ACTO RESOLUTIVO PARA AUTORIZAR EL PAGO DEL DRAW-BACK
|
Asunto: Liquidación y pago de Draw-Back.
|
BUENOS AIRES,
|
VISTO, la presentación efectuada por la firma NN,
por la cual solicita el beneficio de Draw-Back establecido en el Decreto N°
1012 del 29 de mayo de 1991 y su modificatorio N° 2182 del 21 de octubre de
1991, y
|
CONSIDERANDO:
|
Que el Artículo 9o, Apartado 2) Inciso a) del
Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997 atribuye al Director General de Aduanas
la facultad -entre otras- de "... devolver o reintegrar los tributos que
gravan la importación y la exportación de mercaderías...".
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Que el Artículo 820 de la Ley 22.415 -Código Aduanero-
establece que el Draw-Back es "... el régimen aduanero en virtud del
cual se restituyen total o parcialmente los importes que se hubieran pagado
en concepto de tributos que gravaron la importación para consumo...".
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Que el Artículo 822 del citado texto legal estipula
que "La devolución a que se refiere el Art. 820 se hará efectiva
directamente por la Administración Nacional de Aduanas,...".
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Que el Artículo 1o del Decreto N° 618/97 determina
que "Todas las remisiones que otras normas hagan a las normas legales y
reglamentarias mencionadas en el primer párrafo de este artículo que resulten
derogadas, se interpretarán como hechas a las disposiciones correlativas del
presente Decreto".
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Que, a su vez el Artículo 4o del citado decreto
prevé la delegación en el Director General de Aduanas y de éste en las
Jefaturas de las Unidades que le dependen.
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Que se han verificado los controles y tomado los recaudos
a que aluden las normas mencionadas en el VISTO.
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Que resulta procedente acceder a lo peticionado,
correspondiendo por ende efectuar el pago de la respectiva liquidación.
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Que la presente se dicta en uso de las facultades
conferidas, atento las disposiciones citadas.
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Por ello,
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EL
ADMINISTRADOR DE LA ADUANA
DE RESUELVE
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ARTICULO
1o - Aprobar la/s liquidación/es de Draw-Back Nro/s, correspondiente/s al
Exportador NN, Registro,
CUIT
N° , cuyo monto asciende a la
suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES (en letras) (U$S en números)
conforme al siguiente detalle:
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SOLIC.
DE DEST. N°
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MONTO U$S
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FECHA ART. 838 C.A.
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(AD)
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(AD)
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(AD)
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MONTO
TOTAL A REINTEGRAR
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ARTICULO
2° - Por la Dirección
de Recursos Económico Financieros, procédase a la liquidación administrativa,
de corresponder de los accesorios establecidos en el artículo 838 del Código
Aduanero, los que se computarán a partir de cada una de las fechas indicadas
en el Artículo 1o precedente hasta la fecha de puesta a disposición de los
fondos.
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El importe resultante de la liquidación será
convertido en PESOS, conforme la paridad establecida por la Ley N° 23.928 (De
Convertibilidad).
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ARTICULO 3o - Procédase al pago de la liquidación
indicada por el Departamento Tesorería - División Caja, Sección U.
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ARTICULO 4o - Regístrese. Pase a la Dirección de Recursos Económico
Financieros. Cumplido, archívese. RESOLUCION N°/980
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ANEXO VII
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DE LA DIRECCION DE RECURSOS ECONOMICO FINANCIEROS
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1.-
División de Devoluciones y Ajustes de Recaudación.
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1.1.-
Recibida la Orden
de Pago por parte de las Aduanas (Anexo V punto 1.4) realizará los controles
práctica para detectar una eventual duplicidad de pago, basándose para ello en
los datos del contribuyente, Aduana de Registro, identificadores de los
documentos (P.E. Form. OM-700/A; DUA Form. OM-1993/3; SIM Form.
1993/A SIM) e importes ordenados
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1.2.- Practicada la liquidación administrativa del
beneficio, confeccionará la correspondiente "Planilla de Egresos
Aduaneros", librando los cheques respectivos.
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2.- Departamento Tesorería - División Caja,
Sección U:
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Efectivizado el pago remitirá la actuación
original, junto con la constancia de pago al área de origen (Aduana de Registro).
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