Resolución
149-2003-SICM
Tipifícanse
determinadas mercaderías, a los efectos de la percepción de reintegros en
concepto de "Draw-Back".
Bs. As., 21/5/2003
VISTO los
Expedientes Nros. 061-002319/2001, 061-002326/2001, 061002329/2001,
061-002335/2001, 061-004721/2001, 061-008484/2001, 061-008485/2001,
061-009673/2001, 061-009677/2001, 061-009680/2001, 061-009685/2001 y
061-009688/2001 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA, y
CONSIDERANDO:
Que han sido
solicitadas las tipificaciones de una serie de mercaderías con destino a la
exportación.
Que en las
mencionadas presentaciones, los peticionantes requieren que les sean
reintegrados los Derechos de Importación y la Tasa de Estadística, que abonan los insumos detallados.
Que el INSTITUTO
NACIONAL DE TECNOLOGIA INDUSTRIAL organismo en órbita de esta Secretaría ha
efectuado la evaluación de las cantidades empleadas en lo procesos de
elaboración.
Que la DIRECCION DE PROMOCION DE LAS EXPORTACIONES dependiente de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL ha procedido a elaborar el estudio técnico
respectivo proponiendo la tipificación correspondiente
Que la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA, dependiente de la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE ECONOMIA ha tomado la intervención
que le compete, en virtud de lo dispuesto por la Resolución de la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION N° 7 de fecha 4 de febrero de 2002.
Que la presente
Resolución se dicta en función de lo previsto en la Ley N° 22.415 y en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 177 del
25 de enero de 1985, modificado por el Decreto N° 1012 del 29 de mayo de 1991, la Resolución N° 288 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del 8 de marzo
de 1995, la Resolución N° 1041 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS del 31 de agosto de 1999, el Decreto N° 475 del 8 de marzo
de 2002 y la Resolución N° 265 del MINISTERIO DE ECONOMIA del 1° de agosto de
2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE
INDUSTRIA COMERCIO Y MINERIA
RESUELVE:
Artículo 1° — A los efectos de la percepción de los reintegros en
concepto de "Draw-Bak"; contemplada en el artículo 1° del Decreto N°
1012/91 y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 6° de la Resolución ex-SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO N° 177 del 27 de junio de 1991 y 8° del
Decreto N° 2182 del 21 de octubre de 1991 se tipifican las mercaderías que se
detallan en las DOCE (12) planillas que como Anexos I a XII forman parte
integrante de la presente Resolución, en las condiciones que allí se
establecen:
ANEXO I:
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Alambrón de
aluminio aleación 1350 y 1370.
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ANEXO II:
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Aleación de
aluminio primario de alto silicio ALSI 9MGSR.
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ANEXO III:
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Aluminio
primario en barrotes homogeneizados aleación 6063E y/o 6063F y/o 6063Y y/o 6063D y/o 6063J y/o 6063L y/o 6063C y/o 6060L y/o 6063G y/o 6063P.
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ANEXO IV:
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Aleación de aluminio
primario de alto silicio ALSI 7MGSR
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ANEXO V:
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Aleación de
aluminio primario de alto silicio ALSI 7MGSR.
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ANEXO VI:
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Aluminio
primario en barrotes homogeneizados aleación 6063E y/o 6063F y/o 6063Y y/o 6063D y/o 6063J y/o 6063L y/o 6063C y/o 6060L y/o 6063G y/o 6063P.
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ANEXO VII:
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Aleación de
aluminio primario de alto silicio ALSI 9MGSR.
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ANEXO VIII:
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Aleación de
aluminio primario de alto silicio ALSI 9MGSR
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ANEXO IX:
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Alambrón de
aluminio aleación 6101
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ANEXO X:
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Aleación de
aluminio primario de alto silicio ALSI 7MG en lingotes
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ANEXO XI:
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Aluminio
primario en barrotes homogeneizados aleación 6063E y/o 6063F y/o 6063Y y/o 6063D y/o 6063J y/o 6063 L y/o 6063C y/o 6060L y/o 6063G y/o 6063P.
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ANEXO XII:
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Aleación de
aluminio primario de alto silicio ALSI 7MGSR
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Art. 2° — Las tipificaciones establecidas en la presente
Resolución serán aplicables a las exportaciones destinadas a extrazona y a las que
tengan como destino Estados Partes del MERCOSUR según lo previsto en los
artículos 1° y 2° de la Resolución N° 1041 del ex-MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS del 31 de agosto de 1999, modificada por la Resolución N° 265 del MINISTERIO DE ECONOMIA del 1° de agosto de 2002.
Art. 3° — A los efectos de la liquidación del concepto Tasa de
Estadística en las presentes tipificaciones, la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS dependiente de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en órbita del MINISTERIO DE ECONOMIA deberá
considerar lo establecido en el Decreto N° 108 del 11 de febrero de 1999.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Dante E. Sica.