Resolución
177-1991-SIC
Apruébanse
las normas referidas al nuevo régimen instituido por el Decreto 1012-1991.
Bs. As., 27/6/91
VISTO el Decreto
N°1012 del 29 de mayo de 1991, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto
N°1012 de fecha 29 de mayo de 1991, se instituye un nuevo régimen de
"Draw-Back".
Que dicho
instrumento legal contempla la restitución de los Derechos de Importación, Tasa
de Estadística, Fondo Nacional de Promoción de Exportaciones y el Impuesto al
Valor Agregado que hubieren pagado las mercaderías importadas incorporadas en
los productos a exportar o en sus embalajes, acondicionamientos y/o envases.
Que el artículo 16
del Decreto N°1012/91 establece que la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO aprobará las normas pertinentes referidas al régimen
mencionado.
Que resulta
necesario disponer la metodología a aplicar por los beneficiarios a los efectos
de calcular los tributos a restituir.
Que la paridad
empleada tiene como objetivo mantener la vigencia de las tipificaciones
prescindiendo de las variaciones del tipo de cambio.
Que el valor de
cambio así obtenido será reajustado al tipo de cambio de vendedor, vigente a la
fecha del registro de la solicitud de exportación para consumo.
Que el Servicio
Jurídico Permanente ha tomado la debida intervención estimando que la medida
propuesta resulta legalmente viable.
Que la presente
resolución se dicta en función de lo previsto en el Decreto N°1012/91.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO
DE INDUSTRIA Y COMERCIO
RESUELVE:
Artículo 1º— Establécese que las solicitudes de tipificación o de
adhesión referidas en el artículo 4º del Decreto N°1012/91, draw-back, tendrán
el carácter de declaración jurada y deberán entregarse en la Dirección de Promoción de las Exportaciones, en original y tres (3) copias a los fines de que
ésta procesa a la entrega de una copia de la citada declaración, debidamente
sellada, con número de expediente y fecha.
Art. 2º — La solicitud de tipificación deberá presentarse en el
formulario aprobado al respecto, conteniendo los datos por unidad de producto a
tipificar que se detallan en los anexos I y II que forman parte de la presente
resolución.
Art. 3º — Establécese que en base a la declaración jurada
presentada en la Subsecretaría de Industria y Comercio, la Administración Nacional de Aduanas procederá a liquidar las solicitudes de exportación para
consumo (permisos de embarque) en las cuales se citó el número de expediente.
Art. 4º — Con relación al artículo 5º del Decreto N°1012/91,
se entiende que la solicitud de tipificación se encuentra debidamente
cumplimentada en la fecha correspondiente al número de expediente.
Art. 5º — Establécese con relación al artículo 11 el Decreto
N°1012/91 que el usuario del régimen debe ser importador directo de los insumos
objeto de devolución por draw-back.
Art. 6º — Luego de dictarse la resolución de tipificación si
los valores que surgen de la misma en relación a la declaración jurada
presentada oportunamente arrojan una diferencia del CERO POR CIENTO (0 %) al
CINCO POR CIENTO (5 %) se procederá a hacer efectiva la acreditación o débito
según corresponda. Si dicha diferencia fuera de más del CINCO POR CIENTO (5 %)
y hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) esta Subsecretaría resérvase el derecho a
evaluar la causal de tal dispersión a los efectos de aplicar eventualmente las
sanciones establecidas en el Código Aduanero (Ley 22.415) o se procederá al
reajuste de la liquidación pertinente según corresponda.
Si la diferencia a
favor del exportador excediera el DIEZ POR CIENTO (10%) se aplicarán
directamente las penalidades normadas por el Código Aduanero; de lo contrario
se efectuará la modificación en la liquidación de la devolución en carácter de
draw-back.
Art.7º — A los efectos del segundo párrafo del artículo 7º
del Decreto N°1012/91 la resolución deberá dictarse dentro de los DIEZ (10)
días corridos subsiguientes a la intimación.
Art. 8º — Deróganse todas las tipificaciones vigentes, las
que deberán ser tramitadas nuevamente por el sistema automático que dispone
esta reglamentación.
Art. 9º — La presente resolución tendrá vigencia a partir del
día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese, publíquesee, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Juan Schiaretti.
ANEXO I
DE LAS MERCADERIAS
A TIPIFICAR
a) Denominación
tecnológica y comercial.
b) Unidad de
medida empleada para efectuar la tipificación.
c) Peso neto y/o
medida por unidad.
d) Valor FOB de
exportación; sin deducir la restitución por draw-back. Este valor deberá
indicarse en australes y en dólares al tipo de cambio comprador vigente al día
anterior a la fecha de la presentación.
e) Costo en
fábrica.
f) Adjuntar
folletos, catálogos, muestras, planos y cualquier otro material de consulta que
resulte adecuado al tipo de mercadería.
g) Lugar en que
pueda realizarse la inspección de la mercadería.
ANEXO II
DE LOS COMPONENTES
IMPORTADOS
a) Cantidad bruta
de materias primas de origen importado utilizada en la fabricación de la
mercadería, embalaje, acondicionamiento y/o envases a tipificar.
Detalle de las
pérdidas y/o mermas correspondientes conforme a la experiencia de la firma.
Estimación de las pérdidas y/o mermas de acuerdo al rendimiento tecnológico
normal.
A los efectos del
cálculo del draw-back se tomarán los consumos de materias primas utilizados en
la fabricación, a los niveles de los rendimientos tecnológicos señalen como
normales, y a su valor CIF se restarán los valores que se atribuyen como
recuperación de merma, si las hubiere.
La restitución a
efectuar de acuerdo al artículo 1º del Decreto N°1012/91, resultará de la
aplicación de un porcentaje sobre dicho valor neto, igual al porcentaje que
represente los derechos; la tasa de estadística y el FOPEX, pagados con motivo
de la importación para consumo.
b) El IVA
contemplado en el artículo 2º del Decreto N°1012/91 se calculará sobre la
sumatoria que resulte del valor sobre el que se aplicaron los gravámenes del
punto a) más dichos gravámenes y más el Fondo de la Marina Mercante (DOCE POR CIENTO (12 %) sobre el flete marítimo).
c) Cantidad de mercaderías
y productos de origen importado, que sin sufrir transformación se incorporen en
el proceso de elaboración y/o armado de las mercaderías, embalajes,
acondicionamiento y/o envases a tipificar.
d) Embalajes,
acondicionamientos y/o envases de origen importado que sin haber sufrido
proceso alguno de elaboración, acondicionen mercaderías de exportación para
consumo.
e) Nomenclatura
Arancelaria y Derechos de Importación (NADI) de los productos importados
respecto de los cuales se solicita devolución de derechos, tasa de estadística
y FOPEX.
f) Detalle de los
derechos, tasa de estadística y FOPEX vigentes a la fecha de la presentación de
la solicitud de tipificación para los productos importados.
g) Costo, seguro y
flete en divisas y en australes de los productos importados.
h) Detalle por
conceptos del importe en australes cuya restitución se solicita y para cuyo
cálculo se aplicarán los derechos de importación, tasa de estadística y FOPEX a
que se refiere el inciso f) precedente sobre las materias primas, mercaderías,
productos, embalajes, acondicionamientos y/o envases, los montos a devolver así
obtenidos son los contemplados en el artículo 1º del Decreto N°1012/91.
f) Detalle del IVA
cuya devolución se contempla en el artículo 2º del Decreto N°1012/91 y para
cuyo cálculo se aplicará la alícuota correspondiente sobre la sumatoria de la
valoración de los insumos más el importe en concepto de derechos de
importación, tasa de estadística, FOPEX y Fondo Marina Mercante.
j) En todos los
casos en que sea preciso convertir moneda extranjera a australes, se tomará el
tipo de cambio de UN DÓLAR ESTADOUNIDENSE (u$s 1) o su equivalente en otras
monedas igual a UN AUSTRAL (A 1). La cifra así determinada por la unidad de
medida de la mercadería a exportar se establecerá en la tipificación efectuada
por esta Subsecretaría.
k) Cualquier otro
dato conveniente a los fines de la tipificación solicitada o los que en lo
sucesivo requiera la SUBSECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.