Decreto 618-1997
Organización y Competencia. Autoridades Administrativas. Requisitos,
Incompatibilidades e Inhabilitaciones de las Autoridades. Facultades de
Organización Interna. Facultades de Reglamentación. Facultades de
Interpretación. Funciones y Facultades de Dirección y de Juez Administrativo.
Organización del Servicio Aduanero. Recursos y Presupuesto. Normas Transitorias.
Vigencia.
Bs. As., 10/7/97
VISTO el Expediente Nº 250798/97 del registro de la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA, dependiente del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, la Ley Nº 24.629 y los Decretos Nros. 1156 de fecha 14 de octubre de
1996 y 1589 de fecha 19 de diciembre de 1996, y
CONSIDERANDO:
Que por dichos decretos se dispone la creación de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, como resultado de la fusión de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, ambos organismos
dependientes del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Que el Decreto Nº 1156/96 ha sido aprobado por el Dictamen de la
COMISION MIXTA DE REFORMA DEL ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES de
fecha 12 de diciembre de 1996 y el Decreto Nº 1539/96 se originó en dicho
Dictamen.
Que, de acuerdo al Dictamen de la citada Comisión Mixta, el proceso de
fusión dispuesto por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1156/96, terminará el
día en que se publique en el Boletín Oficial la norma que establezca el ordenamiento
de las competencias, facultades, derechos y obligaciones de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que dicho ordenamiento debe recoger las normas que rigen las
competencias, facultades, derechos y obligaciones de los organismos que se fusionan,
para dar lugar al nuevo organismo, con las adaptaciones requeridas por la nueva
situación.
Que las normas aludidas en el considerando anterior son principalmente
entre otras disposiciones legales -las Leyes Nros. 11.683 (texto ordenado en
1978 y sus modificaciones), 22.091, 22.415 y el Decreto Nº 507 de fecha 24 de
marzo de 1993, ratificado por la Ley Nº 24.447.
Que, como consecuencia de ello, las normas organizativas a dictarse,
implican la necesidad de sustituir otras de idéntica naturaleza que han sido
plasmadas por leyes formales.
Que, por tal motivo, el ordenamiento dispuesto necesariamente debe ser
adoptado por normas de idéntico rango del de aquellas que organizaban el
funcionamiento de los Entes fusionados, a fin de evitar eventuales cuestionamientos
que puedan perjudicar el ejercicio de dichas funciones.
Que, además, es de extrema urgencia que el Gobierno Nacional cuente con
el instrumento normativo que permita la puesta en funcionamiento de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, para que la misma pueda comenzar a
ejercer sus funciones a la mayor brevedad, con la finalidad- entre otras- de
combatir la evasión impositiva, aduanera y de los recursos de la seguridad
social.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL considera que no puede demorarse en
poner en funcionamiento el organismo responsable de la mayor fuente de ingresos
del Estado Nacional y del control del comercio exterior.
Que el presente constituye un ordenamiento de textos legales
preexistentes referidos a competencias, facultades, derechos y obligaciones del
organismo encargado de la administración impositiva, aduanera y de los recursos
de la seguridad social; introduciendo las adecuaciones mínimas necesarias para
la conducción del organismo, sin innovar en las relaciones entre Fisco y
contribuyente.
Que, en tanto, el presente se limita a ordenar las disposiciones legales
existentes, referidas exclusivamente a cuestiones de organización y
funcionamiento del nuevo organismo, no se contraria lo dispuesto por el
artículo 99, inciso 3, tercer párrafo de la Constitución Nacional.
Que por el presente se incorporan numerosas disposiciones de la
legislación vigente a los efectos de contener en un solo cuerpo normativo todas
las normas que hacen a la organización y funcionamiento de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Que la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ha sido creada por el
Decreto Nº 1156/96 a mérito de las facultades delegadas por el PODER
LEGISLATIVO NACIONAL al PODER EJECUTIVO NACIONAL por la Ley Nº 24.629 y, dicha
creación fue aprobada por unanimidad por la COMISION MIXTA DE REFORMA DEL
ESTADO Y SEGUIMIENTO DE LAS PRIVATIZACIONES, la que requirió el dictado del
ordenamiento que por el presente se concreta.
Que el presente decreto se dicta en virtud del artículo 99, inciso 3 de
la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS
DECRETA:
ORGANIZACION Y COMPETENCIA DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
Artículo 1º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el
ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, tendrá la
organización y competencia fijadas por el presente decreto y, a partir de la
publicación del mismo en el Boletín Oficial, se considerarán disueltas la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA siendo
reemplazadas por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, la que
ejercerá todas las funciones que les fueran asignadas a aquellas por las Leyes
Nº 11.683, Nº 22.091, Nº 22.415 y por el Decreto Nº 507/93 –ratificado por la
Ley Nº 24.447– ; y sus respectivas modificaciones, así como por otras leyes y
reglamentos.
Las normas legales y reglamentarias referidas en el párrafo precedente
mantendrán su vigencia, en tanto no se opongan a las disposiciones del presente
decreto o a las que resulten aplicables de acuerdo con sus previsiones. Aún
cuando no mediare estricta oposición, sus alcances se entenderán modificados en
la medida en que resulten virtualmente ampliados, restringidos o no
contemplados por las disposiciones correlativas del presente decreto.
Todas las remisiones que otras normas hagan a las normas legales y
reglamentarias mencionadas en el primer párrafo de este artículo que resulten
derogadas, se interpretarán como hechas a las disposiciones correlativas del
presente decreto.
Todas las referencias que las normas legales y reglamentarias vigentes
hagan a los organismos disueltos, su competencia o sus autoridades, se
considerarán hechas a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, su
competencia o sus autoridades, respectivamente.
Art. 2°.-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS actuará como entidad
autárquica en el orden administrativo, en lo que se refiere a su organización y
funcionamiento, según las normas del presente decreto, bajo la superintendencia
general y control de legalidad que ejercerá sobre ella el MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
A tales fines, su patrimonio estará constituido por todos los bienes que
le asigne el Estado Nacional y por aquellos que le sean transmitidos o adquiera
por cualquier causa jurídica, quedándole afectados íntegramente los bienes
propios o los cedidos en uso, créditos, derechos y obligaciones de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS y de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL queda facultado para transferir sin cargo
los inmuebles en uso por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS y que
son de propiedad del Estado Nacional.
Sin perjuicio de la indivisibilidad de la ADMINISTRACION FEDERAL DE
INGRESOS PUBLICOS como ente administrativo y sujeto de derecho, las Direcciones
Generales que dependen de ella se distinguirán con las siglas DGA (Dirección
General de Aduanas) y DGI (Dirección General Impositiva), respectivamente.
Las siglas referidas, precedidas por la sigla AFIP (ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS), serán utilizadas en toda documentación o mención
oficial que se refiere a dichas Direcciones.
La fiscalización de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS se
regirá por las disposiciones de la Ley Nº 24.156.
Art. 3º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS será el Ente de ejecución
de la política tributaria y aduanera de la Nación aplicando las normas legales
correspondientes. Tendrá las funciones y facultades de los organismos
fusionados mencionados en el artículo 1º del presente y en especial las
detalladas en este artículo, sin perjuicio de las conferidas por otras normas:
a) La aplicación, percepción y fiscalización de los tributos y
accesorios dispuestos por las normas legales respectivas, y en especial de:
1) Los tributos que gravan operaciones ejecutadas en el ámbito
territorial y en los espacios marítimos, sobre los cuales se ejerce total o
parcialmente la potestad tributaria nacional.
2) Los tributos que gravan la importación y la exportación de
mercaderías y otras operaciones regidas por leyes y normas aduaneras que le
estén o le fueren encomendados.
3) Los recursos de la seguridad social correspondientes a:
I. Los regímenes nacionales de jubilaciones y pensiones, sean de
trabajadores en relación de dependencia o autónomos.
II. Los subsidios y asignaciones familiares.
III. El Fondo Nacional de Empleo.
IV. Todo otro aporte o contribución que de acuerdo a la normativa vigente
se deba recaudar sobre la nómina salarial.
4) Las multas, recargos, intereses, garantías y cualquier accesorio que
por situaciones de cualquier naturaleza puedan surgir de la aplicación y
cumplimiento de las normas legales.
b) El control del tráfico internacional de mercaderías dispuesto por las
normas legales respectivas.
c) La clasificación arancelaria y valoración de las mercaderías.
d) Todas aquellas funciones que surjan de su misión y las necesarias
para su administración interna.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá incorporar a la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS la aplicación, percepción y fiscalización de gravámenes a
cargo de otras reparticiones. En tales casos, las facultades acordadas
legalmente a estos organismos, en cuanto se vinculan con los tributos cuya
aplicación, percepción y fiscalización se pongan a cargo de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, serán igualmente transferidas a ésta, la que
podrá aplicar también con relación a los mismos, en forma supletoria, las normas
de la Ley Nº 11.683 y de este decreto.
Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a actuar como
agente de percepción de los impuestos provinciales o establecidos por la Ciudad
de Buenos Aires, que graven el consumo o la comercialización mayorista o
minorista de bienes, en las operaciones de importación definitiva de
mercaderías. A tal efecto se faculta al Administrador Federal a la celebración
de los convenios pertinentes con las autoridades locales. Por la actuación que
le pudiera corresponder en virtud de lo dispuesto en el presente párrafo, no
será de aplicación lo establecido en el artículo 14 del presente decreto.
Facultase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a suscribir
convenios con las provincias, la Ciudad de Buenos Aires y municipios, los
bancos oficiales - nacionales, provinciales o municipales, incluidos los de
economía mixta - y privados, a los fines de la aplicación, percepción y
fiscalización de los tributos interiores, aduaneros y de los recursos de la
seguridad social a su cargo, en cuyo caso podrá establecer una compensación por
la gestión que realicen los entes indicados, en función de lo efectivamente
recaudado para el Fisco Nacional, sin afectar lo previsto en el artículo 13 del
presente decreto.
Cuando la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no pueda
debidamente desempeñar por sí las funciones y facultades a que se refiere este
decreto, podrá delegar el ejercicio de las mismas en otros organismos de la
administración pública y fuerzas de seguridad, en la medida que se compadeciere
con la actividad específica de dichos organismos o fuerzas y que quedare a
salvo el adecuado control y la integridad de la renta fiscal. En estos
supuestos, se ejercerá una cuidadosa supervisión.
AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS
Art. 4º-La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estará a cargo de Un (1)
Administrador Federal designado por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, a propuesta
del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con rango de
Secretario, el que tendrá las funciones, atribuciones y deberes que señalan los
artículos 6º. 7º, 8º y 9º del presente decreto y los que las leyes y sus
reglamentaciones le otorguen.
En el ejercicio de sus atribuciones, el Administrador Federal representa
a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ante los poderes públicos, Ios
responsables y los terceros.
Secundarán al Administrador Federal UN (1) Director General a cargo de
la Dirección General Impositiva y Un (1) Director General a cargo de la
Dirección General de Aduanas, y Subdirectores Generales cuyo número y
competencia serán determinados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. El
Administrador Federal designará y removerá a los Directores Generales, a los
Subdirectores Generales y a los Jefes de las Unidades de Estructura de primer
nivel de jerarquía escalafonaria.
Las designaciones y remociones de los funcionarios jefes de unidades de
estructura de primer nivel escalafonario, aludidos en la última parte del
párrafo anterior, no estarán sujetas a los regímenes de selección o remoción
que rijan para el resto del personal.
El Administrador Federal, los Directores Generales y los Administradores
de Aduanas en su jurisdicción, actuarán como jueces administrativos.
Los Directores Generales y los Subdirectores Generales participarán en
las demás actividades relacionadas con la aplicación, percepción y
fiscalización de los tributos: reemplazarán al Administrador Federal en caso de
ausencia o impedimento en todas sus funciones, atribuciones, deberes y
responsabilidades, de acuerdo con el orden de prelación que establezca el
propio Administrador Federal.
El Director General de la Dirección General de Aduanas será el
responsable de la aplicación de la legislación aduanera, en concordancia con
las políticas, criterios, planes y programas dictados por el Administrador
Federal y las normas legales que regulan la materia de su competencia.
El Director General de la Dirección General Impositiva será el
responsable de la aplicación de la legislación impositiva y de los recursos de
la seguridad social, en concordancia con las políticas, criterios, planes y
programas dictados por el Administrador Federal y las normas legales que
regulan la materia de su competencia.
Sin perjuicio de la competencia que se establece en los párrafos
anteriores, el Administrador Federal podrá delegar en los Directores Generales
y los Subdirectores Generales- y estos respecto de las Jefaturas de las
Unidades que de ellos dependen -la asunción, conjunta o separadamente, de determinadas
funciones y atribuciones señaladas por la naturaleza de las materias, por el
ámbito territorial en el que deban ejercerse o por otras circunstancias,
inclusive las que se indican en los artículos 6º, 7º, 8º y 9º en la medida y
condiciones que se establezcan en cada caso.
El Administrador Federal conservará la máxima autoridad dentro del
organismo y podrá avocarse al conocimiento y decisión de cualquiera de las
cuestiones planteadas.
Los Directores Generales y Subdirectores Generales y los demás funcionarios
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS podrán actuar por avocación
en cualquier tiempo y con arreglo a la competencia de cada uno, al conocimiento
y decisión de las causas, quedando a este fin investidos de toda la potestad
Jurisdiccional del órgano sustituido.
Los actos y disposiciones de los Directores Generales serán impugnables,
sin previa instancia ante el Administrador Federal, por los mismos recursos que
corresponderían en caso de haber emanado de este último.
REQUISITOS, INCOMPATIBILIDADES E INHABILITACIONES DE LAS AUTORIDADES.
Art. 5º.- El Administrador Federal, los Directores Generales y los Subdirectores
Generales no podrán ejercer otro cargo público con excepción de la docencia y
regirán para ellos las incompatibilidades establecidas para el personal del
organismo.
No podrán desempeñar dichas funciones:.
a) Los inhabilitados para ejercer cargos públicos, hasta DIEZ (10) años
después de cumplida la condena.
b) quienes no puedan ejercer el comercio,
c) Los fallidos condenados por la Justicia penal por quiebra
fraudulenta, ilimitadamente.
d) Los fallidos hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
e) Los directores o administradores de asociaciones o sociedades
declaradas en quiebra, condenados por la Justicia penal por su conducta
fraudulenta, ilimitadamente.
Los directores o administradores de asociaciones o sociedades declaradas
en quiebra hasta CINCO (5) años después de su rehabilitación.
Sin perjuicio de los requisitos, incompatibilidades e inhabilitaciones
previstos en el Código Penal, en el Régimen Jurídico Básico de la Función
Pública, en otras leyes y en el Código Aduanero, no podrán ser designados ni
aceptar nombramiento alguno en la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS:
1. Quienes hubieren sido condenados por algún delito tributario o
aduanero o por la infracción de contrabando menor.
2. Quienes hubieren sido socios ilimitadamente responsables, directores
o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la
asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los
ilícitos previstos en el punto precedente. Se exceptúa de esta inhabilitación a
quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización.
3. Quienes se encontraren procesados judicialmente o sumariados por
cualquiera de los ilícitos previstos en el punto 1, hasta tanto no fueren
sobreseídos definitivamente o absueltos por sentencia o resolución firme.
Quedan también comprendidos aquellos que integran o integraron, en el supuesto
previsto en el punto precedente, una sociedad una asociación procesada o
sumariada.
Quienes desempeñen cargos de cualquier categoría, rentados o no, en la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS no podrán ocupar cargos o mantener
relaciones de cualquier naturaleza o de asesoramiento con firmas exportadoras o
importadoras o con despachantes de aduana.
FACULTADES DE ORGANIZACION INTERNA
Art. 6º-Las autoridades del organismo tendrán las funciones de organización
interna que se detallan seguidamente:
1) El Administrador Federal de Ingresos Públicos tendrá las siguientes
atribuciones y responsabilidades:
a) Representar legalmente a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, personalmente o por delegación o mandato, en todos los actos y
contratos que se requieran para el funcionamiento del servicio, pudiendo
también actuar como querellante, de acuerdo a las disposiciones en vigor y
suscribir los documentos públicos o privados que sean necesarios.
b) Organizar y reglamentar el funcionamiento interno de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS en sus aspectos estructurales,
funcionales y de administración de personal, incluyendo el dictado y la
modificación de la estructura orgánico-funcional en los niveles inferiores a
los que apruebe el PODER EJECUTIVO NACIONAL.
c) Entender en el proceso de negociaciones colectivas de trabajo con las
entidades gremiales que representen al personal, con la autorización previa del
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en el marco de lo
dispuesto por las Leyes Nº 14.250 y Nº 18.753 y por el Decreto Nº 183 de fecha
10 de febrero de 1988, sus modificatorios y concordantes.
d) Dictar los reglamentos de personal que no encuadren en negociaciones
colectivas de trabajo o que correspondan a niveles jerárquicos no comprendidos
en las mismas.
e) Designar personal con destino a la planta permanente o transitoria
así como también promover, sancionar y disponer bajas, con arreglo al régimen
legal vigente.
f) Efectuar contrataciones de personal para la realización de labores
estacionales, extraordinarias o especiales, que no puedan realizarse con sus
recursos de planta permanente, fijando las condiciones de trabajo y su
retribución.
g) Promover la capacitación del personal.
h) Participar en representación de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, en el orden nacional e internacional, en congresos, reuniones y/o
actos propiciados por organismos oficiales o privados que traten asuntos de su
competencia.
i) Autorizar los viajes al exterior de personal competente del
organismo, en cumplimiento de misiones, por un lapso no mayor de TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días, de conformidad con las normas legales en vigencia.
j) Autorizar la prestación de servicios a terceros con carácter oneroso,
siempre que no se afectare el adecuado desenvolvimiento del servicio.
k) Elevar anualmente al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS el plan de acción y el anteproyecto de presupuesto de gastos e
inversiones para el ejercicio siguiente y la memoria anual.
l) Administrar el presupuesto, resolviendo y aprobando los gastos e
inversiones del organismo.
m) Licitar, adjudicar y contratar obras públicas y suministros,
adquirir, vender, permutar, transferir, locar, construir y disponer de toda
forma respecto de bienes muebles e inmuebles para el uso de sus oficinas o del
personal, conforme las necesidades del servicio, aceptar donaciones con o sin
cargo, todo ello de conformidad con las normas legales en vigencia.
n) Determinar los responsables jurisdiccionales de los Fondos Rotatorios
Internos y de Cajas Chicas, estableciendo el monto y su régimen de reposición,
con arreglo a lo dispuesto en la Ley Nº 24.156 y normas complementarias.
ñ) Propender a la más amplia y adecuada difusión de las actividades y
normatividad del organismo.
o) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones
del organismo, compatible con el cargo o con las establecidas en las normas
legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la norma consagrada en los
apartados precedentes no reviste carácter taxativo.
2) Los Directores Generales tendrán las atribuciones y responsabilidades
fijadas en el artículo 4º del presente y las que se detallan seguidamente:
a) Establecer con carácter general los límites para disponer el archivo
de los casos de fiscalización, determinación de oficio, liquidación de deudas
en gestión administrativa o judicial, aplicación de sanciones u otros conceptos
o procedimientos a cargo del organismo, que en razón de su bajo monto o
incobrabilidad no impliquen créditos de cierta, oportuna y económica
concreción.
b) Representar a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS ante los
tribunales judiciales y administrativos en todos los asuntos de su competencia
en los que sea parte el organismo o en los que se pudieren afectar sus
intereses.
c) Designar los funcionarios que ejercerán en juicio la representación
de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, en causas que se substancien
ante cualquier fuero, incluso el criminal.
d) Fijar el horario general y los horarios especiales en que desarrollará
su actividad el organismo, de acuerdo con las necesidades del servicio, tomando
en consideración las modalidades del tráfico internacional y los horarios de
los organismos estatales que prestaren servicios vinculados con sus funciones.
e) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones
del organismo compatible con el cargo o con las establecidas en las normas
legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los
apartados precedentes no reviste carácter taxativo.
FACULTADES DE REGLAMENTACION
Art. 7º-El Administrador Federal estará facultado para impartir normas generales
obligatorias para los responsables y terceros, en las materias en que las leyes
autorizan a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a reglamentar la
situación de aquellos frente a la Administración.
Las citadas normas entrarán en vigor desde la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial, salvo que ellas determinen una fecha posterior, y regirán
mientras no sean modificadas por el propio Administrador Federal o por el
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
En especial, podrá dictar normas obligatorias en relación a los
siguientes puntos:
1) Inscripción de contribuyentes, responsables, agentes de retención y
percepción y forma de documentar la deuda fiscal por parte de los
contribuyentes y responsables.
2) Inscripción de agentes de información y obligaciones a su cargo.
3) Determinación de promedios, coeficientes y demás índices que sirvan
de base para estimar de oficio la materia imponible, así como para determinar
el valor de las transacciones de importación y exportación para la aplicación
de impuestos interiores, cuando fuere necesario.
4) Forma y plazo de presentación de declaraciones juradas y de
formularios de liquidación administrativa de gravámenes.
5) Modos, plazos y formas extrínsecas de su percepción, así como la de
los pagos a cuenta, anticipos, accesorios y multas.
6) Creación, actuación y supresión de agentes de retención, percepción e
información.
7) Libros, anotaciones y documentos que deberán llevar, efectuar y
conservar los responsables y terceros, despachantes de aduana, agentes de
transporte aduanero, importadores, exportadores y demás administrados, fijando
igualmente los plazos durante los cuales éstos deberán guardar en su poder
dicha documentación y en su caso, los respectivos comprobantes.
8) Deberes de los sujetos mencionados en el punto anterior ante los
requerimientos tendientes a realizar una verificación, requerir información con
el grado de detalle que estime conveniente - de la inversión, disposición o
consumo de bienes efectuado en el año fiscal, cualquiera sea el origen de los
fondos utilizados (capital, ganancias gravadas, exentas o no alcanzadas por el
tributo).
9) Suspensión o modificación, fundada y con carácter general, de
aquellos requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal,
siempre que no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a
la importación o a la exportación o el interés fiscal.
10) Dictado de normas estableciendo requisitos con el objeto de
determinar la licita tenencia de mercadería de origen extranjero que se
encontrare en plaza, a cuyo efecto podrán exigirse declaraciones juradas de
existencia, estampillado, marcación de mercadería, contabilización en libros
especiales o todo otro medio o sistema idóneo para tal fin.
11) Cualquier otra medida que sea conveniente de acuerdo con lo
preceptuado en el primer párrafo del presente artículo, para facilitar la
aplicación, percepción y fiscalización de los gravámenes y control del comercio
exterior a cargo del organismo.
FACULTADES DE INTERPRETACION
Art. 8º- El Administrador Federal tendrá la función de interpretar con carácter
general las disposiciones de este decreto y de las normas legales que
establecen o rigen la percepción de los gravámenes a cargo de la ADMINISTRACION
FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, cuando así lo estime conveniente o lo soliciten
los contribuyentes, importadores, exportadores, agentes de retención, agentes
de percepción y demás responsables, entidades gremiales y cualquier otra
organización que represente un interés colectivo, siempre que el
pronunciamiento a dictarse ofrezca interés general. El pedido de tal
pronunciamiento no suspenderá cualquier decisión que los demás funcionarios de
la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS hayan de adoptar en casos
particulares.
Las interpretaciones del Administrador Federal se publicarán en el
Boletín Oficial y tendrán el carácter de normas generales obligatorias si, al
expirar el plazo de QUINCE (15) días hábiles desde la fecha de su publicación,
no fueran apeladas ante el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
por cualquiera de las personas o entidades mencionadas en el párrafo anterior,
en cuyo caso tendrán dicho carácter desde el día siguiente a aquel en el que se
publique la aprobación o modificación de dicho Ministerio. En estos casos,
deberá otorgarse vista previa al Administrador Federal para que se expida sobre
las objeciones opuestas a la interpretación.
Las interpretaciones firmes podrán ser rectificadas por la autoridad que
las dictó o el MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, con
sujeción a lo dispuesto en el párrafo precedente, pero las rectificaciones no
serán de aplicación a hechos o situaciones cumplidas con anterioridad al
momento en que tales rectificaciones entren en vigor.
FUNCIONES Y FACULTADES DE DIRECCION Y DE JUEZ ADMINISTRATIVO
Art. 9º- Las autoridades del organismo tendrán las funciones y facultades que se
detallan seguidamente:
1) Serán atribuciones del Administrador Federal, además de las previstas
en los artículos anteriores:
a) Dirigir la actividad del organismo mediante el ejercicio de todas las
funciones, poderes y facultades que las leyes y otras disposiciones le encomienden
a el o asignen a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS a los fines de
aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o
reintegrar los tributos a cargo de la entidad mencionada: o resolver las dudas
que a ellos se refieren. En especial, el Administrador Federal fijará las
políticas, el planeamiento estratégico, los planes y programas y los criterios
generales de conducción del organismo.
b) Ejercer las funciones de Juez Administrativo, sin perjuicio de las
sustituciones previstas en los artículos 4º y 10 en la determinación de oficio
de la materia imponible y gravámenes correspondientes, en las repeticiones, en
la aplicación de multas y resolución de los recursos de reconsideración.
c) Conceder esperas para el pago de los tributos y de sus
correspondientes intereses de cualquier índole, en los casos autorizados por
las normas legales.
d) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de
seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin
perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones.
e) Solicitar y prestar colaboración e informes, en forma directa, a
administraciones aduaneras y tributarias extranjeras y a organismos
internacionales competentes en la materia.
f) Realizar en el extranjero investigaciones destinadas a reunir
elementos de juicio para prevenir, detectar, investigar, comprobar o reprimir
los ilícitos tributarios, aduaneros y, en especial, el contrabando. Para el
cumplimiento de misiones que superen los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días
se requerirá autorización previa del PODER EJECUTIVO NACIONAL.
g) Proponer al MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS las
normas que complementen, modifiquen o reglamenten la legislación aduanera,
impositiva y de los recursos de la seguridad social.
h) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones
del organismo, compatible con el cargo y las establecidas en las normas legales
vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los apartados precedentes
no reviste carácter taxativo.
2) Son atribuciones del Director General de la Dirección General de
Aduanas, además de las previstas en los artículos anteriores:
a) Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes,
reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden, a los
fines de determinar, percibir, recaudar, exigir, fiscalizar, ejecutar y
devolver o reintegrar los tributos que gravan la importación y la exportación
de mercaderías y otras operaciones regidas por leyes y normas aduaneras a cargo
del organismo: interpretar las normas o resolver las dudas, que a ellos se
refieren.
b) Ejercer el control sobre el tráfico internacional de mercadería.
c) Aplicar y fiscalizar las prohibiciones a la importación y a la exportación
cuya aplicación y fiscalización le están o le fueren encomendadas.
d) Efectuar la revisión de las actuaciones y documentos aduaneros una
vez concluida su tramitación ante las aduanas, de conformidad con las
disposiciones aplicables, formular rectificaciones y cargos, así como disponer
las devoluciones o reintegros que correspondieren.
e) Autorizar las operaciones y regímenes aduaneros relativos a los
medios de transporte, así como las operaciones, destinaciones y regímenes a que
puede someterse la mercadería involucrada en el tráfico internacional.
f) Autorizar, según los antecedentes y garantías que brindaren los
peticionarios, y de acuerdo con la naturaleza de la operación y con los
controles que en cada caso correspondieren, la verificación de la mercadería en
los locales o depósitos de los importadores y exportadores, o en los lugares
por ellos ofrecidos a tal fin, siempre que estos reunieren las condiciones y
ofrecieren las seguridades requeridas para el adecuado contralor de la
operación y la debida salvaguardia de la renta fiscal.
g) Ejercer las atribuciones jurisdiccionales que el Código Aduanero
encomienda al Administrador Nacional de Aduanas.
h) Instruir, cuando correspondiere, los sumarios de prevención en las
causas por delitos o infracciones aduaneras.
i) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de
seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin
perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones.
j) Ejercer la superintendencia y dirección de las aduanas y demás
dependencias de su Jurisdicción.
k) Practicar las averiguaciones, investigaciones, análisis, pericias,
extracción de muestras o verificaciones pertinentes para el cumplimiento de su
cometido, así como también tomar, por sí o con la colaboración de personas u
organismos públicos o privados, las medidas necesarias para determinar el tipo,
clase, especie, naturaleza, pureza, calidad, cantidad, medida, origen,
procedencia, valor, costo de producción, márgenes de beneficio, manipulación, transformación,
transporte y comercialización de las mercaderías vinculadas al tráfico
internacional.
l) Llevar los registros y ejercer el gobierno de las matrículas de los
despachantes de aduana, agentes de transporte aduanero, apoderados generales y
dependientes de unos y otros y de los importadores y exportadores.
m) Llevar los registros siguientes:
I.) De mercadería librada al consumo con liquidación provisoria.
II.) De mercadería librada al consumo con facilidades para el pago de
tributos.
III.) De mercadería librada al consumo con franquicia condicionada,
total o parcial, de prohibiciones a la importación o a la exportación o de
tributos.
IV) De mercadería sometida a las diferentes destinaciones suspensivas.
V.) Los que fueren necesarios para la valoración de la mercadería.
VI.) De infractores a las disposiciones penales aduaneras así como los
que resultaren convenientes para prevenir y reprimir los delitos y las
infracciones sancionadas por el Código Aduanero.
VII.) Los demás registros que estimare conveniente para el mejor
cumplimiento de sus funciones.
n) Habilitar, con carácter precario o transitorio, lugares para la
realización de operaciones aduaneras.
ñ) Ejercer el poder de policía aduanera y la fuerza publica a fin de
prevenir y reprimir los delitos y las infracciones aduaneras y coordinar el
ejercicio de tales funciones con los demás organismos de la administración
publica, y en especial los de seguridad de la Nación, provincias y
municipalidades, requiriendo su colaboración así como también, en su caso, la
de las Fuerzas Armadas.
o) Suspender o modificar, fundadamente con carácter singular, aquellos
requisitos legales o reglamentarios de naturaleza meramente formal, siempre que
no afectare el control aduanero, la aplicación de prohibiciones a la
importación o a la exportación o el interés fiscal. Las suspensiones o
modificaciones de carácter singular entrarán en vigencia desde su notificación
al interesado.
p) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones
del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas
legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los
apartados precedentes no reviste carácter taxativo.
3) Son atribuciones del Director General de la Dirección General
Impositiva, además de las previstas en los artículos anteriores:
a) Ejercer todas las funciones, poderes y facultades que las leyes,
reglamentos, resoluciones generales y otras disposiciones le encomienden, a los
fines de aplicar, determinar, percibir, recaudar, exigir, ejecutar y devolver o
reintegrar los impuestos y gravámenes de jurisdicción nacional y los recursos
de la seguridad social a cargo del organismo; interpretar las normas o resolver
las dudas que a ellos se refieren.
b) Instruir, cuando corresponda, los sumarios de prevención en las
causas por delitos o infracciones impositivas o de los recursos de la seguridad
social.
c) Requerir directamente el auxilio inmediato de las fuerzas de
seguridad y policiales para el cumplimiento de sus funciones y facultades, sin
perjuicio del ejercicio de sus propias atribuciones.
d) Toda otra atribución necesaria para el cumplimiento de las funciones
del organismo, compatible con el cargo y con las establecidas en las normas
legales vigentes, a cuyo fin se entenderá que la nómina consagrada en los
apartados precedentes no reviste carácter taxativo.
Art. 10.- Tanto el Administrador Federal como los Directores Generales y los
Administradores de Aduana en sus respectivas jurisdicciones, determinarán qué
funcionarios y en qué medida los sustituirán en sus funciones de juez
administrativo.
El Administrador Federal, en todos los casos en que se autoriza la
intervención de otros funcionarios como jueces administrativos, podrá avocarse
por vía de superintendencia, al conocimiento y decisión de las cuestiones
planteadas.
Las nuevas designaciones de funcionarios que sustituyan al Administrador
Federal y a los Directores Generales en las funciones de Juez administrativo,
deberán recaer en abogados o contadores públicos. El PODER EJECUTIVO NACIONAL
podrá dispensar el cumplimiento de este requisito, estableciendo las
condiciones que estime pertinentes, cuando circunstancias especiales lo hagan
necesario en determinadas zonas del país, debiendo tratarse, en tales casos, de
funcionarios con una antigüedad mínima de QUINCE (15) años en el organismo,
computándose, a estos efectos, el tiempo de servicio en la DIRECCION GENERAL
IMPOSITIVA o en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, y que se hayan
desempeñado en tareas técnicas o jurídicas en los últimos CINCO (5) años, como
mínimo. Previo al dictado de resolución y como requisito esencial, el juez
administrativo no abogado requerirá dictamen del servicio jurídico, salvo que
se tratare de la clausura preventiva prevista por el inciso f del artículo 41
de la Ley N° 11.683 y de las resoluciones que se dicten en virtud del artículo
agregado a continuación del artículo 52 de la Ley N° 11.683.
ORGANIZACION DEL SERVICIO ADUANERO
Art. 11.- Constituyen aduanas las distintas oficinas que, dentro de la
competencia que se les hubiere asignado, ejerzan las funciones de aplicación de
la legislación relativa a la importación y exportación de mercadería, en
especial las de percepción y fiscalización de las rentas públicas producidas
por los derechos y demás tributos con que las operaciones de importación y
exportación se hallan gravadas y las de control del tráfico internacional de
mercadería.
El PODER EJECUTIVO NACIONAL podrá trasladar el asiento geográfico de las
aduanas cuando lo aconsejaren motivos de control o de racionalización o
eficiencia de la administración aduanera o, en especial, toda vez que se
produjeren o resultare conveniente provocar variaciones en el volumen,
composición u orientación del tráfico internacional o en la localización geográfica
de las vías de intercambio, con la reserva de que aquellas aduanas a que se
refiere el artículo 75, inciso 10 "in fine" de la Constitución
Nacional sólo podrán ser trasladadas dentro del territorio de la respectiva
provincia.
La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, teniendo en
consideración razones de mejor control, racionalización o eficiencia del
servicio o de tráfico internacional, asignará a las aduanas el carácter de
permanentes o transitorias, fijar o modificará la competencia territorial de
las mismas, así como la clase, naturaleza e importancia de las operaciones,
regímenes y destinaciones que pueden cumplirse ante ellas. En materia penal
aduanera, sin embargo, la jurisdicción y la competencia se determinarán siempre
de acuerdo a las normas vigentes a la fecha de la comisión de los hechos.
Corresponde a las aduanas el conocimiento y decisión en forma originaria
de todos los actos que deban cumplirse ante ellas dentro del ámbito de la
competencia que les atribuyeren el Código Aduanero, este decreto y la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
Los agentes aduaneros que, con motivo de sus funciones de control
necesiten portar armas, deberán ser autorizados por el Director General de la
Dirección General de Aduanas y sujetarse a la reglamentación vigente en la
materia.
RECURSOS Y PRESUPUESTO
Art. 12. - Los recursos de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS estarán
conformados por:
a) Los aportes provenientes del Tesoro nacional.
b) Los importes determinados de conformidad con la normativa vigente en
materia de recursos propios.
c) Las sumas provenientes de las prestaciones a terceros y venta de
publicaciones, formularios e instrucciones que realice el organismo.
d) Las comisiones que se perciban por remates de mercaderías.
e) Los importes que provengan de la venta de inmuebles a aplicarse
exclusivamente a la compra o a la construcción de otros inmuebles.
f) Los importes que provengan de la venta de bienes muebles.
g) Todo otro ingreso no contemplado en los incisos anteriores que
establezca la Ley de Presupuesto de la Administración Nacional.
Art. 13. - Créase la Cuenta "Administración Federal de Ingresos Públicos -
Cuenta de Jerarquización", la que se acreditará con hasta el CERO SESENTA
CENTESIMOS POR CIENTO (0,60 %) del importe de la recaudación bruta total de los
gravámenes y de los recursos de la seguridad social cuya aplicación,
recaudación, fiscalización o ejecución judicial se encuentra a cargo del citado
organismo y se debitará por las sumas que se destinen a dicha cuenta.
Déjase establecido que el porcentaje de la Cuenta de Jerarquización a
que alude el párrafo anterior, incluye los importes de las contribuciones
patronales.
La Tesorería General de la Nación, dependiente de la SUBSECRETARIA DE
PRESUPUESTO de la SECRETARIA DE HACIENDA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y
SERVICIOS PUBLICOS, depositará mensualmente el importe establecido en una
cuenta a disposición de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS.
La Cuenta de Jerarquización se distribuirá entre el personal de la
ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, de acuerdo a las pautas que
establecerá el PODER EJECUTIVO NACIONAL, previa intervención de la COMISION
TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, conforme a un sistema
que considere la situación de revista, el rendimiento y la eficiencia de cada
uno de los agentes.
Lo dispuesto en los párrafos anteriores entrará a regir al sexto mes
siguiente de dictadas las pautas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. Mientras
tanto, la acreditación y distribución de las cuentas de jerarquización de los
Organismos que se disuelven de acuerdo al art. 1º del presente decreto,
continuarán efectuándose de conformidad con los regímenes establecidos por los
artículos 77 y 78 de la ley 23.760.
Durante el período referido en el párrafo anterior, delégase en el
MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, previa intervención de la
COMISION TECNICA ASESORA DE POLITICA SALARIAL DEL SECTOR PUBLICO, la facultad
de dictar un régimen de transición para el personal de cada Organismo disuelto,
modificando al efecto las reglamentaciones vigentes.
Art. 14. - Aféctase en hasta un DOCE POR MIL (12 ‰ ) el importe de la recaudación
de los gravámenes cuya percepción efectúa la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS, neto de la coparticipación federal, con destino a atender sus
erogaciones. El PODER EJECUTIVO NACIONAL determinará anualmente el porcentaje
de dicha afectación.
NORMAS TRANSITORIAS
Art. 15.- Los poderes otorgados por las máximas autoridades de la DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS para representar
al Fisco en los asuntos que tramitan en jurisdicción tanto administrativa como
judicial se mantendrán vigentes no obstante la disolución de los organismos que
trata el presente decreto.
Art. 16.- Luego de la disolución de los organismos a que se refiere el artículo
1° del presente decreto, el personal de la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y de la
ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, pasará a serlo de la ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS.
Conservará sus cargos y niveles escalafonarios y la atención del
despacho de sus oficinas, rigiéndose por las normas legales vigentes hasta su
modificación.
Los funcionarios de los organismos fusionados que a la fecha del
presente decreto revistan la calidad de jueces administrativos, continuarán
ejerciendo esa función hasta tanto se disponga lo contrario por autoridad
competente.
Art. 17.- El personal de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, hasta
tanto se dicte el instrumento legal que regule su relación laboral, se regirá
transitoriamente por las normas vigentes anteriores a la fusión, en la
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA y en la ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS según
correspondiere.
En relación al personal que ingrese con posterioridad a la fusión, se
regirá por las condiciones laborales conforme al cargo vacante en que fuere
designado.
Art. 18.- Dada la vigencia simultánea de DOS (2) convenios colectivos de trabajo,
el Administrador Federal determinará las normas aplicables en aquellos asuntos
de organización interna en los que no puedan identificarse las que
correspondan.
Art. 19.- Durante el ejercicio 1997, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS
PUBLICOS retendrá y afectará como recursos propios un CUATRO POR CIENTO (4 %)
del total de las recaudaciones que las aduanas efectúen sobre los tributos
nacionales no regidos por la legislación aduanera.
VIGENCIA
Art. 20.- Deróganse:
a) Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 114 y el incorporado
sin número a continuación del 5° de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1978 y sus
modificaciones).
b) Los artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 10, 11 y 12 de la Ley
N° 22.091.
c) Los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30,
31, 32, 33, 34 y 35 del Código Aduanero.
Aclárase que mantendrán su vigencia todas las normas legales y
reglamentarias que integran el régimen aduanero y el de aplicación, percepción
y fiscalización de tributos y recursos de la seguridad social, en tanto no se
opongan a las disposiciones del presente decreto o a las que resultaren
aplicables de acuerdo con el mismo.
Art. 21.- Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 22.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese.- MENEM.- Jorge A. Rodríguez.- Roque B. Fernández.- Carlos
V. Corach.- Alberto J. Mazza.- Jorge Domínguez.- Guido Di Tella.-Susana B.
Decibe.- José A. Caro Figueroa.