Artículo 33 del Código Aduanero
Artículo 33 del C.A.
Sección SUJETOS
Título SERVICIO ADUANERO
Capítulo Agentes del servicio aduanero
Detalle
Artículo: 33

Artículo: 33

Texto Derogado por DE-618-1997-PEN

Sin perjuicio de los requisitos, incompatibilidades e inhabilitaciones previstos en el Código Penal, en el Régimen Jurídico Básico de la Función Pública, en otras leyes y en este código, no podrán ser designados ni aceptar nombramiento alguno en la Administración Nacional de Aduanas:

a)     quienes hubieran sido condenados por algún delito aduanero o por la infracción de contrabando menor;

 

b)     quienes hubieran sido socios ilimitadamente responsables, directores o administradores de cualquier sociedad o asociación, cuando la sociedad o la asociación de que se tratare hubiera sido condenada por cualquiera de los ilícitos previstos en el inciso a). 

Se exceptúa de esta inhabilitación a quienes probaren haber sido ajenos al acto o haberse opuesto a su realización;

c) quienes se encontraren procesados judicialmente o sumariados en jurisdicción aduanera por cualquiera de los ilícitos previstos en el inciso a), hasta tanto no fueren sobreseídos definitivamente o absueltos por sentencia o resolución firme. Quedan también comprendidos aquellos que integraren, en el supuesto previsto en el inciso b), una sociedad o una asociación procesada o sumariada.

 

Modificaciones al Artículo
Norma Relación Detalle
DE-618-1997-PEN Deroga Art. 20