Artículo: 30
Artículo: 30
El Administrador Nacional de Aduanas podrá delegar en
las aduanas, dependencias y funcionarios de la repartición el ejercicio de las
funciones y facultades previstas en el artículo 23 salvo las contempladas en
los incisos e),i), j), k), l), m), u), w), x), e y). Tampoco podrá delegar las
contempladas en los incisos c) en lo que se refiere a la devolución de tributos
indebidamente abonados y ll) en lo que se refiere a la resolución definitiva de
las causas.
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